Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300820230058301_DraAyalaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 008 2023 00583 01. Tipo: Declarativo. Demandante: Andrés Martínez Peñuela y Angie Muenala Peña. Demandadas: Luz Herminda García Ramírez y Luz Ángela Tocua García. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en Sala de 11 de marzo de 2026, acta 8) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada -actora en reconvención- contra la sentencia de 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Andrés Mauricio Martínez Peñuela y Angie Lorena Muenala Peña demandaron a Luz Hermina García Ramírez y Luz Ángela Tocua García para que previos los trámites de ley se declarara “el incumplimiento y resolución del contrato de arrendamiento comercial, de parte de las arrendadoras (…) Luz Herminda García Ramírez (…) y Luz Ángela Tocua García”.

Radicación: 11001 31 03 008 2023 00583 01 En consecuencia, reclamaron se ordene a la parte accionada: i) “cancelar por concepto de daño emergente a favor de los arrendatarios (…) Andrés Mauricio Martínez Peñuela y Angie Lorena Muenala Peña (…) $117’000.000”; ii) “cancelar por concepto de lucro cesante a favor de los arrendatarios (…) $585’000.000”; iii) “cancelar por concepto de incumplimiento de cláusula penal a favor de los arrendatarios (…) $8’700.000”; y iv) “el pago de las costas judiciales derivadas del presente proceso”. 2.

Manifestaron, en síntesis, que -el 23 de diciembre de 2020celebraron -en condición de arrendatarios- contrato de arrendamiento con Luz Hermina García Ramírez y Luz Ángela Tocua García -arrendadoras-, sobre el local comercial ubicado “en el primer piso” del inmueble ubicado en la calle 53 No. 17A-20 Sur de Bogotá, época desde la cual “han cumplido a cabalidad las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento”, entre ellas, el pago del respectivo canon.

Adicionaron que, el 4 de octubre de 2022, cuando se encontraba cerrado su establecimiento de comercio, éste “fue usurpado arbitrariamente por (…) Diego Eriberto Tocua Lozano, quien vive en el [tercer piso] del inmueble y es familiar de las arrendadoras”, persona que se apropió “de una mercancía por valor aproximado (…) $750’000.000 y la suma de (…) $78’000.000, que (…) tenían en efectivo por concepto de su actividad comercial (…) y [él] le[s] manifestó (…) que se apropiaba de los dichos bienes debido a inconvenientes que tenía con las arrendadoras (Madrastra y Hermana)”.

Ante la anterior situación, “tuvieron que desalojar el inmueble debido al incumplimiento de parte de las arrendadoras y las mismas manifestaron que ya no podían seguirle[s] arrendando (…) sin justa causa alguna, dejándolos a la deriva a pesar de que ellos venían cumpliendo a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento, ocasionándole pérdidas inconmensurables”.

Sin embargo, precisaron que “la arrendadora, (…) Luz Herminda García Ramírez, [les] entregó (…), el día 31 de octubre de 2022, la suma de (…) $1’800.000, por concepto de devolución de dinero”. 2 Radicación: 11001 31 03 008 2023 00583 01 También manifestaron que “han visto notablemente afectado su pecunio ya que no se encuentran recibiendo ingresos económicos debido al desalojo arbitrario realizado por las arrendadoras y su familiar”, desconociendo que el contrato “seguiría vigente hasta el día 31 de diciembre de 2023”. 3.

Admitida la demanda1 y notificadas las convocadas2, formularon las siguientes excepciones de mérito: i) “cobro de lo no debido”; ii) “causa extraña”; iii) “falta de legitimación en la causa por activa”; iv) “inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir nexo de causalidad”; v) “inexistencia de responsabilidad contractual y extracontractual”; vi) “mala fe y temeridad”3. 3.1.

La parte accionada, además, formuló demanda de reconvención, en la que pidió se declarara: i) que sus antagonistas “incumplieron el contrato de arrendamiento suscrito el día 23 de diciembre de dos mil veinte”; y ii) “la resolución del contrato de arrendamiento”. Exigieron se les condene a pagarles: i) “la cláusula penal pactada dentro del contrato (…) por un valor de ocho millones setecientos mil pesos ($8.7000.000)”; ii) “una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento”; y iii) “por concepto de frutos civiles, la suma de cuarenta y tres millones quinientos mil pesos ($43.500.000)”, así como también “los cánones que se generen hasta la fecha que [los] arrendatarios, hagan la entrega real y material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento”.

De igual manera, solicitaron que se ordenara a su favor “la entrega del inmueble objeto de esta demanda”. Como soporte de esas súplicas, tras reseñar la existencia del “contrato de arrendamiento” y lo allí pactado entre los contendientes, destacaron que a “pesar de que el Inspector Sexto C de Policía de la Localidad de Tunjuelito (…), salvaguardando los derechos de (…) Andrés Martínez (…) [inició] todos los procedimientos (…) necesarios para suspender las perturbaciones inmersas en la querella y [restituyó] las cosas al estado anterior a la ocurrencia de los hechos, es decir, que todo 1 Cfr. Archivo: “008AutoAdmite.pdf”.

Cfr. Archivos: “009ApoderadoAllegaConstacniaNotificacion.pdf”, “016Autorevocalasnotificacionessicumplen.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “011ContestacionDemanda.pdf”. 2 “013Autotienpornotificado.pdf” y 3 Radicación: 11001 31 03 008 2023 00583 01 [volvió] a permanecer como estaba el día el 5 de octubre de 2022, los arrendatarios no quisieron seguir en el local”, sin que ellos les hubiesen “entregado el inmueble arrendado”.

Además, argumentaron que, como “consecuencia del desalojo por parte de los arrendatarios del inmueble arrendado, se posesionó de este (…) Diego Eriberto Tocua Lozano, hijo extramatrimonial del causante Gonzalo Tocua Sosa quien era el propietario del inmueble donde está el local objeto del contrato de arrendamiento”, quien “arrendó el inmueble objeto de esta demanda” y declaró “la guerra tanto a su madrastra Luz Herminda García Ramírez, como a sus hermanastros”. 3.2.

Los reconvenidos contestaron la demanda, sin proponer excepciones4. 4. La primera instancia culminó con sentencia5 que desestimó, tanto las pretensiones de la demanda principal como las de reconvención, pero declaró “resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 23 de diciembre del año 2020 (…) en relación con el local comercial ubicado en la calle 53 No. 17A- 20 Sur Local 1 (uno) de Bogotá, por mutuo disenso tácito, a partir del 4 de octubre del año 2022”.

Lo anterior, al considerar que los demandantes iniciales no probaron el incumplimiento que esgrimieron, pues si bien se demostró que ellos como arrendatarios- fueron perturbados en el disfrute del bien dado en arrendamiento, por hechos atribuibles a “un tercero”, lo cierto es que “ese hecho perturbador de la tenencia, ocurrió entre el día 4 y 5 de octubre de (…) 2022, porque en virtud de [una] medida de intervención inmediata y preventiva, adoptada por una la Alcaldía Local de Teusaquillo [por solicitud de los arrendatarios] (…), se dirigieron los de la Inspección Local hacia el [bien] objeto del contrato de arrendamiento y allí se desplegaron las actividades de la autoridad de policía para restituir la tenencia y 4 Cfr. Archivo: “004ContestacionDemandaReconvencion.pdf”. 5 Cfr. Archivo: “044AudienciaSenetencia110013103008-2023-00583-00 HORA_ 10_00 AM 10 DE DICIEMBRE DE 2024- 20241210_101832-Grabación de la reunión.mp4”. 4 Radicación: 11001 31 03 008 2023 00583 01 evitar esa perturbación que ocurrió (…) y fue decisión de los demandantes no continuar en el (…) inmueble”.

Seguidamente, estimó que tampoco se demostró el incumplimiento que se alegó en el libelo de reconvención, comoquiera que a pesar de que los arrendatarios no devolvieron el inmueble a las arrendadoras, una vez decidieron abandonarlo, estas últimas “cuando ocurre este evento, devuelven parte del canon de arrendamiento, es decir que ese comportamiento, acompañado con el de [los actores principales], conlleva a determinar que, por razones distintas que cada uno de los extremos tiene, no desean continuar con el contrato de arrendamiento”, configurándose el mutuo disenso tácito.

Sobre este último aspecto -devolución parcial del canon-, añadió la a quo, “no es a título de indemnización de perjuicios, es la conciencia que tenían las arrendadoras de no poder continuar otorgándoles ese uso, goce y disfrute a los demandantes (…) a sus arrendatarios sobre este local comercial”. Por último, destacó que no se acreditaron los perjuicios, cuya indemnización reclamaron los accionantes primigenios, pues los elementos de juicio recaudados no daban cuenta de la existencia de éstos. 5.

Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, con auto de 18 de marzo de 20256, se declaró desierta la alzada que formuló la parte actora inicial. Por su parte, las demandantes en reconvención, como sustento de su censura, en primer lugar, alegaron que el despacho judicial de primer grado “declaró el mutuo disenso tácito, tanto de la demanda principal, como la de reconvención, confundiendo de esta manera lo establecido en el artículo 1602 del C.C. y la resolución de contrato, en el artículo 1546 del C.C.”, conforme se reclamó en la demanda de reconvención. 6 Cfr. Archivo: “004ContestacionDemandaReconvencion.pdf”. 5 Radicación: 11001 31 03 008 2023 00583 01 Añadieron que “era obligación legal y contractual de los arrendatarios, hacer la entrega del inmueble y obtener su paz y salvo, este documento no existe dentro del plenario, ¿Por qué?, porque los arrendatarios no entregaron el local objeto de este proceso”; y que en el presente caso “no se puso en disposición de las arrendadoras el local comercial objeto del presente proceso y menos se entregaron las llaves.

Es razonable que esto no se podía hacer, pero si se podía acudir a un centro de conciliación, casa de justicia, o un proceso judicial para la entrega; cosa que no hicieron los aquí demandados, cuya obligación está en cabeza de estos”. Expresaron que en el fallo impugnado se afirmó que “incumplieron el contrato porque devolvieron un dinero, lo cual hicieron por solidaridad, y que eso configura un incumplimiento, esto es una vía de hecho, porque legalmente este hecho, no está tipificado ni en la ley, ni contractualmente como incumplimiento”; y que ellas “cumplieron a cabalidad con sus deberes nunca impidieron el uso y goce del inmueble, en el momento del hecho acaecido el 04 de octubre de 2022, al otro día estuvieron en lugar haciendo el reclamo a su hijastro, y este saco un arma y disparo tanto a [Luz Herminda García Ramírez] como a su hijo Daniel”.

Cuestionaron que, de “acuerdo con la confusión que tuvo el a quo, en su sentencia, la misma no guarda coherencia ni con las pretensiones de la demanda principal ni mucho menos con la demanda de reconvención”, pues lo pedido por los contendientes en ambas demandas -principal y de reconvención- fue la resolución del contrato por incumplimiento; y que debió accederse a lo suplicado en reconvención, toda vez que se acreditó que fueron los primigenios demandantes quienes no acataron la obligación de entregar el inmueble, una vez decidieron desalojarlo.

Por otra parte, esgrimieron que se debió “dar aplicación al parágrafo subrogado del artículo 206 del C.G.P, en lo que corresponde a la sanción pecuniaria a favor del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quién haga sus veces”, comoquiera que no se demostró la existencia de los perjuicios cuya indemnización reclamaron sus antagonistas. 6 Radicación: 11001 31 03 008 2023 00583 01 6.

Dicha crítica no fue refutada por la demandante inicial7. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, por lo que, atendiendo los reclamos planteados por la impugnante, corresponde a esta instancia establecer si la acción planteada en reconvención estaba llamada a prosperar.

Cabe añadir, que la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno relacionado con la demanda inicial, toda vez que ésta fue desestimada en la sentencia impugnada, decisión que, en manera alguna, le es desfavorable a las apelantes, por lo que carecen de interés para proponer la apelación, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso, conforme al cual “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”. 3.

De la acción ejercitada: Indudable es, según se infiere del estudio de la demanda de reconvención, que la cuestión propuesta al Tribunal se circunscribe al incumplimiento contractual y a las consecuencias que de él se derivan para la parte que no atendió los compromisos para ella derivados de las estipulaciones acordadas. 7 Cfr. Archivo: “008InformeEntrada20250317.pdf”. 7 Radicación: 11001 31 03 008 2023 00583 01 De suyo, entonces, propio es poner de presente que a voces del artículo 1602 del Código Civil, “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes” y que, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los contratantes, se impone para ellos su cumplimiento lo que deberán hacer de buena fe quedando obligados no sólo a lo que reza el contrato sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que la ley declare como pertenecientes a ella (art. 1603 ibidem).

A su vez el artículo 1546 del Código Civil contempla que: “[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado” y que, por tanto, en tales casos podrá el contratante cumplido “pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”, con la premisa del artículo 1609 ejusdem de que “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”, bajo el entendimiento de que son contratos bilaterales aquellos en que “las partes se obligan recíprocamente”.

(Art. 1496 ibídem). Armoniza con lo expuesto el mandato del artículo 1608 de la obra en cita que enseña que el deudor está en mora “[c]uando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora” o “[c]uando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla” y “[e]n los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”, quedando así delimitados los supuestos en que debe entenderse incumplido el contrato por parte de alguno de los contratantes.

Sobre el particular, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que: “[l]a existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento 8 Radicación: 11001 31 03 008 2023 00583 01 imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual”8. 3.1.

La existencia de un contrato válidamente celebrado entre las partes: 3.1.1. En el trámite fue aspecto pacífico que, el 20 de diciembre de 2020, se celebró contrato de arrendamiento respecto del local comercial ubicado en la calle 53 No. 17A -20 Sur de esta ciudad, en el que los demandantes iniciales fungieron como arrendatarios y las convocadas como arrendadoras, convenio que reposa de folios 6 a 10, del archivo denominado “006SubsanacionDemanda.pdf”, por lo que, en principio, estaría cumplido el presupuesto bajo análisis. 3.1.2.

Sin embargo, examinados los elementos de juicio que reposan en el diligenciamiento, encuentra la Sala que dicho acto jurídico se terminó, por mutuo acuerdo, con anterioridad a la presentación de las demandas principal y de reconvención- que dieron génesis a esta contienda, conforme pasa a exponerse. 3.1.3. Sobre el particular, memórese que, según lo ha establecido la jurisprudencia desde vieja data, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, de donde resulta que los contratos pueden extinguirse o quedar sin efecto de dos maneras distintas; por acuerdo de las partes; o por motivos previstos en la ley”9.

Por tanto, también se ha precisado que “[s]i la voluntad de los interesados crea el contrato, esa misma voluntad puede dejarlo sin efectos. Concurriendo todos aquellos que intervinieron en la formación del acto jurídico, éste puede ser extinguido por mutuo acuerdo porque, por regla general, las cosas en derecho se deshacen de la misma manera cerno se hacen”; y que “[e]sta forma de disolución de los contratos constituye, según la 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 27 de marzo de 2003, exp. C-6879. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de septiembre de 1966, Gaceta Judicial No. 2282, págs. 323 en adelante. 9 Radicación: 11001 31 03 008 2023 00583 01 doctrina, uno de los casos del fenómeno llamado resiliación, que consiste en el anonadamiento del convenio por el mutuo consenso de las partes” (ibidem). 3.1.4.

Esa manera de aniquilamiento contractual también ha sido denominada “mutuo disenso”, cuya fuente “puede provenir de un consentimiento expreso o también tácito”; y que “cuando se trata del mutuo disenso expreso (…) su configuración única y exclusivamente debe encontrar origen en una “… declaración de voluntad directa y concordante …” emitida con la finalidad de prescindir del convenio y privarlo de sus efectos (sentencia de 1° de diciembre de 1993, G.J. t. CCXXV, pag. 707)”.

(CSJ SC de 14 de agosto de 2007, exp. 08834 – 01). 3.1.5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso de autos, examinadas las pruebas recaudadas, se advierte que Andrés Mauricio Martínez Peñuela, en su declaración de parte, fue contundente en afirmar que, con posterioridad al allanamiento de su local por parte del “hijastro” de Luz Hermina García Ramírez, decidió, junto con su esposa -Angie Lorena Mueala Peña-, “entregar” el local comercial10, decisión que notificaron a las arrendadoras11, sin que ellas manifestaran oposición, al punto que les devolvieron parte del canon de ese mes, ante la imposibilidad de disfrutar el inmueble por la totalidad de la mensualidad que habían pagado. 3.1.6.

Tal versión de los hechos fue ratificada por Angie Lorena Mueala Peña12 y Luz Hermina García Ramírez13, quienes en sus declaraciones de parte coincidieron en expresar que fueron los arrendatarios quienes decidieron dar por terminado el contrato -por los hechos violentos de los cuales fueron víctimas-, determinación que notificaron a sus arrendadoras, quienes “por solidaridad” les devolvieron parte de la renta pagada en el mes en el que acontecieron esas eventualidades. 10 Cfr. Archivo: Minuto 39:42 en adelante, “021AudienciaParte2110013103008-2023-00583-00 HORA_ 10_00 AM 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024-20240911_110208-Grabación de la reunión”. 11 Cfr. Archivo: Minuto 44:29 en adelante, ibidem. 12 Cfr. Archivo: Minuto 1:23:46 en adelante, ib. 13 Cfr. Archivo: Minuto 1:43:18 en adelante, ib. 10 Radicación: 11001 31 03 008 2023 00583 01 3.1.7.

Además, los antes mencionados también coincidieron en atestiguar que los arrendatarios no pudieron entregar el predio a sus arrendadoras, por cuanto perdieron su tenencia; y que, incluso, no tenían las llaves para ingresar al mismo, comoquiera que el tercero que tomó su posesión, de manera arbitraria, cambió las guardas e, incluso, atacó a Luz Hermina García Ramírez con un arma, cuando ella se acercó al inmueble para intentar remediar la situación14. 3.1.8.

Entonces, evidente es que ante los hechos de violencia de los que fueron víctimas los demandantes iniciales, que conllevó la pérdida de la tenencia del bien dado en arrendamiento, aquellos decidieron terminar el contrato, decisión que aceptaron sus arrendadoras, al punto que les devolvieron parte de la renta por ellos sufragada, sin exigirles la devolución del bien, al ser conscientes de la situación anómala que se presentaba por la irrupción violenta de uno de los herederos del propietario inscrito del inmueble, según se extracta de lo relatado por Luz Hermina García Ramírez15. 3.1.9.

Luego, dicho vínculo contractual terminó por el mutuo consentimiento de las partes -no tácito, sino expreso-, teniendo en cuenta que, se reitera, una vez los arrendatarios expresaron su deseo de terminar el contrato, las arrendadoras accedieron a esa pretensión, al punto que, como compensación por lo acontecido, ellas decidieron devolverles parte del canon de ese mes, dinero que recibieron los iniciales demandantes, sin tampoco exteriorizar reparo alguno. 3.1.10.

Así las cosas, imposible era acceder a las pretensiones de resolución que elevó la parte demandante en reconvención, pues inviable resultaría declarar la resolución de un convenio que, para la época de presentación del libelo, se encontraba legalmente concluido; así como 14 Cfr. Archivo: Minuto 42:09 en adelante de la declaración de Andrés Mauricio Martínez Peñuela; minuto 1:23:46 en adelante de la declaración de Angie Lorena Mueala Peña; y minuto 1:36:34 en adelante de la declaración de Luz Hermina García Ramírez. 15 Cfr. Archivo: Minuto 1:40:00 en adelante, “021AudienciaParte2110013103008-2023-00583-00 HORA_ 10_00 AM 11 DE SEPTIEMBRE DE 2024-20240911_110208-Grabación de la reunión”. 11 Radicación: 11001 31 03 008 2023 00583 01 tampoco era procedente, como se hizo en el fallo impugnado, declarar su terminación por “por mutuo disenso tácito”, toda vez que el aniquilamiento contractual, como quedó visto, tuvo su génesis en el consentimiento expreso de las partes. 4.

De acuerdo con lo discurrido se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En lo demás, se confirmará el fallo en lo que fue materia de la apelación, sin que haya lugar a condena en costas, al no aparecer acreditadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: En lo demás, confirmar el fallo apelado, en lo que fue motivo de impugnación. Tercero: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado 12 Radicación: 11001 31 03 008 2023 00583 01 Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdc6fe4d342fa6acb9562cd34348bc86c21f127c1f05d4aea765eeacee74a c70 Documento generado en 25/03/2026 03:07:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13