Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2024-00312-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Acción de Grupo de EDIFICIO OCEANA contra CONSTRUCTORA CRESPO S.A.S. y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-047-2024-00312-01.

I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Inversiones y Construcciones INCOL S.A.S, contra el numeral primero del auto proferido el 18 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el que decretó una medida cautelar de inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal de esa persona jurídica.1 II.

ANTECEDENTES 1. El Edificio Oceana, a través de su representante legal y por conducto de abogado, demandó al Fideicomiso Lote Crespo, Constructora Crespo S.A.S. e INCOL Construcciones S.A.S., buscando la reparación de los daños sufridos por los 53 copropietarios de esa propiedad horizontal, debido a fallas en la construcción de las zonas comunes.

La demandante sostiene que los vicios detectados en el sistema hidráulico y en la red contra incendios vulneran la normativa sismorresistente NSR-10, lo que representa un incumplimiento de las disposiciones urbanísticas y una amenaza a la habitabilidad del inmueble. Las pretensiones económicas ascienden a $249.919.193 por concepto de daño emergente.2 1 Archivo “044AutoDecretaMedidas.pdf”. 2Archivo “003EscritoDemandaAnexos.pdf”. 2.

En auto del 18 de junio de 2025, el juzgado de conocimiento decretó las siguientes medidas cautelares: 1) La inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación de Constructora Crespo S.A.S. e Inversiones y Construcciones Incol S.A.S. 2) La misma medida respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40002726, de propiedad de Inversiones y Construcciones INCOL S.A.S.3 3.

El apoderado de INCOL S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el numeral primero de la anterior decisión, fundamentando su disenso en la irregularidad de la caución prestada por la parte actora, dado que en la póliza judicial aportada no consta el valor del pago de la prima ni obra certificación que acredite su cumplimiento, requisito indispensable para garantizar los posibles perjuicios derivados de la cautela.

Asimismo, argumentó que la inscripción de la demanda en el registro mercantil resulta una medida excesiva y desproporcionada, toda vez que ya se decretó la inscripción sobre un bien inmueble de propiedad de su mandante, el cual posee un valor comercial suficiente para garantizar las pretensiones del proceso. Subrayó, además, que Inversiones y Construcciones Incol S.A.S. no fue la constructora responsable del proyecto y que su vínculo jurídico feneció tras la liquidación del fideicomiso respectivo.

Asimismo, sostuvo que la medida es improcedente, a la luz del artículo 590 del Código General del Proceso, pues la matrícula mercantil no constituye un bien sujeto a derechos reales o de dominio, sino un instrumento de publicidad sobre la existencia y actividad de la persona jurídica. Advirtió que mantener esta cautela generaría una afectación manifiesta en la operación de la compañía, especialmente en el acceso a créditos constructores, lo que podría derivar en parálisis operativa, despidos masivos y eventuales acciones de responsabilidad por abuso del derecho a litigar.

Finalmente, solicitó que, en caso de mantenerse la decisión, se fije el monto de una caución que permita el levantamiento de la medida para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia sin afectar la estabilidad de la sociedad.4 4. En providencia del 29 de septiembre de 2025, el despacho confirmó la 3 Archivo “044AutoDecretaMedidas.pdf”. 4 Archivo “048ConstanciaRecepciónRecursoReposición20250624.pdf”.

Ref. Acción de Grupo de EDIFICIO OCEANA contra CONSTRUCTORA CRESPO S.A.S. y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-047-2024-00312-01. medida cautelar de inscripción de la demanda impuesta a Inversiones y Construcciones INCOL SAS, tras determinar que la póliza de caución presentada por el demandante es legalmente válida y suficiente para respaldar posibles perjuicios.

El juez rechazó los argumentos de la censura que calificaban la cautela como desproporcionada, aclarando que el registro mercantil es el medio idóneo para publicitar decisiones judiciales sobre establecimientos de comercio y garantizar el pago de las pretensiones. Al no encontrar mérito para revocar su decisión inicial, el juzgado mantuvo la medida y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo ante esta sede.5 III.

CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la providencia dejada a su consideración, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 31 del CGP,6 y la parte final del primer inciso de la regla 35 ejusdem.7 Además, la decisión atacada es susceptible del medio de impugnación vertical, según las voces del numeral 8º del canon 321 ibid.8 Como punto de partida, es imperativo analizar la naturaleza de las medidas cautelares en los procesos de responsabilidad civil y acciones de grupo.

El ordenamiento procesal colombiano, a través del artículo 590 del Código General del Proceso, consagró un catálogo de cautelas que buscan garantizar la efectividad del derecho sustancial y evitar que la sentencia se convierta en un pronunciamiento ilusorio. En este sentido, la inscripción de la demanda no constituye un embargo, ni sustrae el bien del comercio, sino que actúa como una nota de advertencia para terceros sobre la existencia de un litigio, garantizando la oponibilidad de la sentencia frente a posteriores adquirentes.

A tal respecto, se debe precisar que esta cautela es una medida de publicidad, cuya finalidad primordial 5 Archivo “052AutoResuelveRecurso.pdf”. 6 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.” 7 “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” (se resalta). 8 “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Ref. Acción de Grupo de EDIFICIO OCEANA contra CONSTRUCTORA CRESPO S.A.S. y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-047-2024-00312-01. es la de enterar a los terceros que sobre un determinado bien o derecho se está adelantando un proceso judicial, a fin de que las resultas de este les sean oponibles.

En cuanto al reproche sobre la irregularidad de la caución por la presunta falta de acreditación del pago de la prima, se observa que tal argumento carece de vocación de prosperidad, pues la eficacia de una póliza judicial emana de su debida constitución y aprobación por parte del juzgado, quien verifica que el amparo cubra los perjuicios eventuales.

Luego, la omisión del recibo de pago no invalida la garantía frente al proceso, pues una vez expedida la póliza por la aseguradora, ésta queda vinculada al cumplimiento de la obligación en caso de realizarse el siniestro amparado por aquella. Sobre este particular, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el control del pago de la prima es una relación contractual interna entre tomador y aseguradora que no puede supeditar la validez de la garantía judicial ya constituida ante el estrado.

Respecto a la procedencia de la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal, el recurrente sostiene que la matrícula mercantil no es un derecho real. No obstante, esta interpretación es restrictiva y desconoce la función de publicidad que cumple el registro mercantil en el tráfico jurídico. Tratándose de personas jurídicas cuya responsabilidad se busca comprometer por fallas en la construcción, la inscripción en el registro mercantil es una medida idónea para informar a potenciales acreedores o contratistas sobre la contingencia judicial que pesa sobre el patrimonio social.

Sobre tal aspecto, hay que precisar que la inscripción de la demanda no es una medida reservada exclusivamente a los derechos reales de dominio, sino que se extiende a aquellos actos que por su naturaleza están sujetos a registro y cuya publicidad es necesaria para salvaguardar la buena fe de terceros. Finalmente, sobre la supuesta desproporción de la medida y la parálisis operativa alegada, debe señalarse que la cautela no impide el giro ordinario de los negocios de la sociedad ni restringe su capacidad jurídica.

Ref. Acción de Grupo de EDIFICIO OCEANA contra CONSTRUCTORA CRESPO S.A.S. y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-047-2024-00312-01. Asimismo, el hecho de que se haya decretado también la inscripción sobre un inmueble no excluye la posibilidad de registrar la demanda en el certificado de la persona jurídica, pues en las acciones de grupo, donde la cuantía de los perjuicios puede ser considerable y el número de afectados elevado, el juez goza de una mayor amplitud para asegurar el resultado del proceso bajo los principios de necesidad y efectividad.

En consecuencia, al no demostrarse que la medida sea caprichosa o carente de sustento legal, se confirmará la decisión de primera instancia, condenando en costas al recurrente, según lo normado en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del estatuto procesal. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el numeral primero del auto proferido el 18 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR al recurrente al pago de las costas generadas en esta instancia. Tásense por el despacho de origen de la manera prevista en el artículo 366 del CGP, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Acción de Grupo de EDIFICIO OCEANA contra CONSTRUCTORA CRESPO S.A.S. y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-047-2024-00312-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efea4ced2a9d60d3ab19f8d0e49bc33525577845e4384c0f941cd3c472e4de30 Documento generado en 26/01/2026 03:32:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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