RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, catorce (14) julio de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2014-00011-01, promovido por María Edilia Uribe Villalba contra Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: María Edilia Uribe Villalba pretende se declare, 1) que es afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones1 C01PrimeraInstancia subcarpeta 3-SUBSANACION derivado SUBSANACIONDEMANDALABORALDEISYTATIANAVELANDIA VSJRC Y POSITIVA.pdf 1 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 Colpensiones- desde el 16 de marzo de 1990; 2) que se declare que cotizó 26 semanas desde diciembre de 1995 a enero de 1995; 3) que se declare su estado de invalidez con fecha de origen diciembre de 1995.
Pide en consecuencia se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de diciembre de 1995; el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas y costas procesales. Adujo 1) que viene siendo atendida en la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo desde junio 7 de 1993 por presentar cambios en el comportamiento, por lo que se hace diagnóstico de T A B; 2) que en diciembre de 1995, mientras se encontraba laborando en la empresa Creaciones Periquita Ltda., sufrió una recaída que conllevó a su hospitalización en el centro médico psiquiátrico, siendo diagnosticada con Transformo Afectivo Bipolar episodio depresivo grave; 3) que el 9 de marzo de 1997 por consulta externa manifiesta el médico tratante “enfermedad mental de 4 años de evolución”; 4) que actualmente sólo cuenta con afiliación a Sisben; 5) que desde diciembre de 1995 no pudo seguir laborando por su estado de salud; 6) que el ISS mediante dictamen del 7 de diciembre de 2011, determinó una pérdida de la capacidad laboral de 37,70% con fecha de estructuración 22 de septiembre de 2011; 7) que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen de fecha 15 de mayo de 2012, determinó una pérdida de la capacidad laboral de 52,80% y fecha de estructuración 4 de abril de 2008; decisión 2 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 que fue igualmente recurrida y confirmada por la Junta Nacional de Calificación. CONTESTACIÓN(ES).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez2 Se opuso al petitum. Arguyó que actuó con pleno soporte probatorio, conforme las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación de PCL y que en el dictamen cuestionado se expusieron los motivos por los cuales no se hizo modificación al dictamen inicial. Recalcó que el dictamen cuenta con plena validez, legalidad y legitimidad al encontrarse ajustado a los criterios técnico-legales que determinan la calificación y la fecha de estructuración, siendo absolutamente claro que es el 4 de abril de 2008.
Planteó como excepción de fondo “legalidad de la calificación dada por la junta nacional de calificación de invalidez; legalidad de la calificación: fundamentación médica de la fecha de estructuración; la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos-técnicoscientíficos; inexistencia de la obligación a cargo de la junta nacional: inexistencia de pretensiones-competencia del juez laboral; improcedencia del petitum; inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; buena fe de la parte demandada; pretensiones del demandante están dirigidas contra la entidad AFP Colpensiones, no contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, excepción genérica”.
Colpensiones guardó silencio. 2 20Acta_ContestacionJuntaNacional106_134 3 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander3 Se opuso a lo pretendido. Manifestó no constarle los hechos de la demanda e indicó que las pretensiones no eran encaminadas en su contra. Alegó que las peticiones carecen de estructura técnica, comoquiera que no establecen el alcance, eso es, PCL, fecha de estructuración y origen del dictamen, aunado a que no enrostra el yerro en el dictamen, no explica con hechos y pruebas que sean de análisis por el juez para declarar la modificación del dictamen.
Planteó como excepción de fondo “violación de la ley sustancia, por desconocimiento de la misma, si, decretarse el peritaje, se accede a la inclusión nuevo elementos, ajenos a los que hicieron parte del expediente confutado judicialmente; inoponibilidad del peritaje que incluya elementos ajenos a los aportados en el trámite de calificación; prescripción e innominada o genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 16 de febrero de 20244, negó la petición de nulidad de los dictámenes. Absolvió a las demandadas y dispuso que se consultara la decisión. Precisó que, se contaba con 3 dictámenes de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del extremo activo.
El primero el emitido por Colpensiones del 7 de diciembre de 2011, con fecha de estructuración 3 45ContestacinJuntaRegionalCalificacion 4 78ActaAudiencia201400011 4 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 22 de septiembre de 2011. El emitido por la Junta Regional de Calificación de Santander con fecha de estructuración 4 de abril de 2008 el cual fue confirmado por la Junta Nacional y finalmente el decretado y practicado dentro del presente asunto por la Junta Regional de Norte de Santander, que fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 10 de marzo de 1997, evidenciándose, dijo, disparidad en cuanto a la data de estructuración de la invalidez.
Mientras tanto, la activa alega que tal situación se configuró en 1995. Recordó que para este tipo de asuntos es necesario contar con un apoyo técnico soportado en pruebas, sin que ello implique que los mismos son inmodificables, dada la valoración probatoria que deben hacer los jueces y su libre convencimiento5. Puntualizó que la modificación que se realice a un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral debe estar soportada en pruebas que así la respalden6; pruebas que deben ser técnicas.
Señaló que la prueba técnica recopilada si bien fijó otra fecha de estructuración de la invalidez, tampoco corresponde a la indicada por la actora. Sostuvo que, al no prosperar la petición de nulidad de los dictámenes de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, igual suerte corre la petición del reconocimiento pensional de invalidez, al no contar con 5 6 SL142022 CSJ Sala de Descongestión No. 4 SL 3266-2021 5 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la supuesta data de estructuración de la invalidez, esto es, del 4 de abril de 2005 al 4 de abril de 2008, periodo en el cual sólo cotizo 4,28 semanas.
APELACIÓN(ES). La activa recurrió en apelación la anterior decisión buscando su revocatoria. Sostuvo que existen pruebas suficientes para establecer una fecha de estructuración de la invalidez diferente a la determinada tanto por Colpensiones, como las juntas regional y nacional de calificación de invalidez. Cita el contenido del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, respecto a la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y menciona que, teniendo en cuenta los documentos observados y allegados al proceso, incluido el experticio técnico rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, se observa que la nueva fecha registrada fue el 10 de marzo de 1997, pero que dicho documento no tuvo en cuenta para realizar la nueva evaluación los certificados del 17 de noviembre de 2001 emitido por el doctor Germán Monsalve Rodríguez y del 9 de junio de 2000 expedido por la doctora Belsy Janet Herrara, ambos allegados con la demanda que dan cuenta que estaba siendo tratada en el Hospital Psiquiátrico desde 1993.
Agrega que los diferentes dictámenes no analizaron las historias clínicas de consulta externa expedidas por el Hospital Psiquiátrico Universitario San Camilo, entre las que se resalta el documento del 14 6 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 de mayo de 1996, que da cuenta de “antecedentes patológicos episodios psicóticos agudo hospitalización Hospital Psiquiátrico San Camilo”.
Sostiene que igualmente, se omitió el análisis del documento del 3 de junio de 1996, en el cual se establece: paciente de 31 años egresó el 17 de mayo de 1996, natal y procedente de Floridablanca, separada, 3 hijos con antecedentes de varios episodios psicóticos. Dice que lo anotado, da la certeza de que constantemente estaba ingresando al hospital psiquiátrico San Camilo y que venía con unas patologías que le estaban impidiendo ejercer sus actividades laborales que le permitieran solventar su sustento diario.
Igualmente, refiere que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo como sustento para determinar la fecha de estructuración la historia clínica expedida por el Hospital San Camilo del 7 de junio de 1993, la cual refiere “paciente angustiada, crisis situacional, el esposo la dejó sola con tres niños, agresiva, habla sola, irritable” (…) Hospital Psiquiátrico San Camilo 10 de junio de 1993. 28 años, informa la madre, 3 hijos abandonada por el esposo hace 4 meses y sólo hasta hace unos meses se enteró de la realidad, reafirma creencias religiosas, se creía reencarnada por el Espíritu Santo.
Hace unos días se extravió del hogar y cuando la encontraron tenía trastorno de conducta, al parecer en esos días fue víctima de abuso sexual”. Agrega que lo evidenciado en los dictámenes da cuenta que sus patologías iniciaron desde 1993 y que ello le impidió seguir laborando. Sostiene que en el expediente administrativo la historia clínica de consulta externa de fecha 6 de octubre de 1993 enuncia “Plan 7 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 hospitalizar, sedación en caso de necesidad, valoración por psiquiatría de la Sala” (…) “Hace unos meses comenzó a enfermar, creencias religiosas, se creía reencarnación del Espíritu Santo.
Hace unos días se extravió del hogar y cuando la encontraron tenía al parecer signos de que fue víctima de abuso”. Añade que su historia laboral muestra que logró hacer cotizaciones hasta 1995; fecha cúspide de su crisis en la que no pudo seguir cotizando y que, si bien se hicieron posteriormente otros aportes, éstos fueron esporádicos. Concluye en que los dictámenes emitidos por las distintas entidades no son congruentes con su realidad, ya que, la pérdida capacidad se originó en diciembre de 1995; data en la cual dejó de efectuar cotizaciones al sistema.
En aplicación del principio de primacía de la realidad, citó la sentencia 4246 de 2020 de la Sala Laboral, la cual enseña que el dictamen como cualquier medio probatorio debe ser objeto de análisis por parte del juez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Colpensiones7 solicitó que se confirmara la sentencia de primer grado. Manifestó que la parte demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez al encontrarse inactiva en el sistema a la fecha de estructuración de la invalidez. 7 04AlegatosColpensiones20240308 8 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia. Alega que la fecha correcta de estructuración de la invalidez debería ser diciembre de 1995.
Momento en el que dejó de cotizar y se evidenció su incapacidad para el trabajo debido a trastornos psiquiátricos documentados desde 1993. Argumenta que los dictámenes del ISS, la JRCIS y la JRCI de Norte de Santander presentan fechas contradictorias (2011, 2008 y 1997, respectivamente), lo que demuestra la falta de precisión en la determinación de su estado de invalidez.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional para sustentar que la fecha real debe prevalecer sobre la dictaminada formalmente, invocando el principio de primacía de la realidad8. Las demás partes guardaron silencio en el término de traslado9. 3o. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recuento precedente, en consonancia con el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si ¿es nulo o no el dictamen No. 63431509 del 24 de octubre de 2012 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en punto a la fecha de estructuración de la invalidez? y si, como consecuencia de ello, ¿hay lugar o no al reconocimiento a la pensión de invalidez, a cargo de Colpensiones? 8 08AlegatosParteDemandante20240314 9 09ConstanciaAlegatos20240403 9 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 Al tenor del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las administradoras de riesgos laborales –ARL-, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS.
Esto, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las juntas de calificación de invalidez del orden regional en primera instancia y apelables ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Dichas experticias también son controvertibles ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Resulta conveniente recordar que las juntas de calificación de invalidez son órganos compuestos por un grupo interdisciplinario de profesionales expertos en los dictámenes de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, con conocimientos técnicos y científicos en la materia, los cuales para establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el origen de la misma, así como su fecha de estructuración, realizan un análisis de las historias clínica y exámenes médicos del paciente.
Tiene adoctrinado la jurisprudencia laboral que las experticias de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes, por lo que el juzgador bajo el imperio del principio 10 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 de libertad probatoria no está sometido a tarifa legal y puede obtener su convencimiento con base en las pruebas recopiladas, dando mayor validez a un dictamen que a otro, o cualquier otro medio probatorio, así lo recordó en la sentencia SL3719-2019: “Si bien, expresamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se le asignó como una de sus funciones la de resolver o decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral remitidas por la autoridad judicial, no menos cierto es que su carácter de organismo experto en esa materia lo legitima plenamente para ser designado por los jueces laborales para que rinda el dictamen pericial decretado como prueba en esta clase de actuaciones, puesto que tal como lo tiene definido la Sala, al interior de un proceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes.
También tiene señalado la Corporación, que si el juez para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de 11 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 elementos probatorios con los que cuente, todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” De la calificación del origen de la enfermedad.
Como se anotó, se cuestiona la validez del dictamen No. 63431509 del 24 de octubre de 2012 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para lo cual se argumenta que existe evidencia suficiente para colegir que la fecha de estructuración no es la contenida en los dictámenes emitidos. El acervo probatorio para determinar si tales circunstancias en efecto se acreditaron o no, está compuesto por: Dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad del 7 de diciembre de 2011 emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS10, en el que se estableció como diagnóstico “Trastorno afectivo bipolar” cuyo origen era “Enfermedad Común”, con porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 35,70% y fecha de estructuración 22 de septiembre de 2011. 10 Folio 82 y Ss del archivo 02PoderYDemanda 12 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 15 de mayo 201211 No. 6852012, a través de la cual dictaminó una pérdida de la capacidad laboral 52,80% con fecha de estructuración 4 de abril de 200812 por la enfermedad trastorno afectivo bipolar-episodio hipomaniaco presente. 11 Folios 92 y Ss ibidem 12 Folio 197 del archivo 46AnexoRecurso01-18-2012 13 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 14 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 El dictamen No. 63431509 del 24 de octubre de 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el cual resuelve el 15 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 recurso de apelación13 impetrado por la afiliada, confirmando lo decidido en dictamen No. 5852012 del 15 de mayo de 2012.
Esto, al concluir: 13 Folios 419 a 421 del archivo 001 del Cuaderno de Primera Instancia. 16 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 En el curso de la primera instancia y por orden del A-quo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander emitió el Dictamen No. 11202301536 del 12 de septiembre de 202314 en el que determinó como diagnóstico “Trastorno afectivo bipolar, episodio hipomaniaco presente”, determinado que se trataba de una enfermedad de origen común. A su vez estableció que por cuenta de dicha patología la accionante contaba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, cuya fecha de estructuración era el 10 de marzo de 1997.
Militan además sendas historias clínicas de la protagonista procesal15, mismas que fueron tenidas en cuenta por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez, así como su historia laboral ante Colpensiones16. 14 Archivo 63DictamenJunta 15 Folios 23 y Ss del archivo 46AnexoRecurso01-18-2012 16 Folios 16 y Ss del archivo 02PoderYDemanda. 17 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 Analizado el elenco probatorio en conjunto, de entrada, se concluye que la súplica consistente en que se declare la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 63431509 del 24 de octubre de 2012, no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no se demostró el error o vicio en el que incurrió la entidad al momento de proferir dicha calificación. Ha de precisarse que no existe duda respecto a que la enfermedad que aqueja a la demandante es la establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues, si se revisan la historias clínicas del 7 de junio de 1993, 10 de junio de 1993, 22 de septiembre de 2011 y 26 de abril de 2012, entre otros documentos de atención médica, se avizora que el diagnóstico dado en todas estas fechas, fue el de “Trastorno afectivo bipolar”, valga decir, el considerado por la entidad demandada y sobre el cual no hubo cuestionamiento.
Tomado del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 18 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 Frente a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el canon 3 del Decreto 917 de 1999 establece: “FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” (Negrilla fuera del texto) Del conjunto de las historias clínicas allegadas, se evidencia que en efecto la enfermedad padecida por la activa tuvo sus orígenes en 1993, empero, tal circunstancia no es suficiente para concluir que en efecto la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la aparición de los síntomas, correspondiendo a la activa demostrar la tesis planteada.
Sobre el particular brillan por su ausencia pruebas técnicas que permitan enrostrar errores al experticio cuestionado. Por el contrario, se detalla que la accionada tuvo en cuenta el conjunto de las situaciones fácticas que rodeaban la vida de la accionante desde la aparición de la patología, así como los criterios de tiempo de evolución, respuesta a los tratamientos establecidos, adherencia al 19 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 tratamiento y severidad del cuadro clínico, de la mano a los elementos tanto laborales como sociales, familiares y económicas para establecer la estructuración de la invalidez, misma que estableció para la época en que la petente tuvo 12 episodios de hospitalización en 2 años continuos desde abril de 2006 al 4 de abril de 2008, véase.
En otros términos, la entidad accionada tuvo en cuenta el conjunto de las situaciones fácticas que rodeaban la vida de la accionante, tanto laborales como sociales, familiares y económicas, que influían en el desarrollo de la patología que la aqueja y el grado de afectación con miras de establecer el punto de origen de la estructuración de la invalidez.
Resulta claro entonces, que la pasiva para la determinar la fecha de estructuración de la invalidez, tuvo presente precisamente las pruebas alegadas por la recurrente. De manera que, la susodicha con los conocimientos técnico-científicos estimó que la estructuración de la invalidez de la activa fue en abril de 2008 y no en 1993 o 1995, cuando 20 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 aparecieron los primeros síntomas de la enfermedad.
Se itera, no existen elementos que develen que el estado de salud tuvo una situación determinante para que coincida con la estructuración de la invalidez. Nótese además que, la fecha fijada en el dictamen cuestionado coincidió con el periodo en que la activa estuvo en la peor crisis de salud, por cuanto se insiste, dentro de los años 2006 y 2008 tuvo 12 episodios de hospitalización17.
Así las cosas, al no haberse demostrado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hubiese incurrido en un error o vicio que permitiese dejar sin efecto el dictamen No. 63431509 del 24 de octubre de 2012, ya que, por el contrario, se probó que dicha entidad cumplió con los parámetros legales al dar aplicación al Decreto 917 de 1999 y Decreto 2463 de 2001, amén de que tuvo en cuenta las historias clínicas, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, no resulta dable atender el petitum de nulidad elevado.
Súmese que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, no corroboró la tesis planteada por la actora, como con acierto lo concluyó la A quo. En síntesis, se confirmará la sentencia al no haberse demostrado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hubiese incurrido en un error o vicio que permitiese dejar sin efecto el dictamen No. 63431509 del 24 de octubre de 2012. 17 Folio 4 del archivo 46AnexoRecurso01-18-2012 21 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 Finalmente, conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPT y la SS, por no salir avante la alzada de la activa, se le condenará en costas de esta instancia. Se fijarán como agencias en derecho $400.000.
Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. - Confirmar la sentencia de del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo. - Costas de esta instancia a cargo de la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $400.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. 22 RAD. 68001310500220140001100 PI 2024-0282 Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 23