Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A. CONSULTA OL 2021-00031 Ctto realidad. Revoca y condena. No desvirtuó presunción

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2025-66 Consecutivo 70 -742-31-89-001-2021-00031-02 Sincelejo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el grado jurisdiccional de consulta a que se encuentra sometida la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre, dentro del proceso ordinario promovido por GUSTAVO ADOLFO MEDINA FLÓREZ, contra NIL MARÍA LOZANO SUÁREZ Y ENRIQUE CARLOS UCROS LOZANO. A N T E C E D E N T E S El señor Gustavo Adolfo Medina Flórez, convocó a litigio a los sujetos enunciados, para que: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo el cual terminó el día 29 de agosto de 2020; en consecuencia, ii) se le cancelen las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, sanción moratoria, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, lo s aportes a pensión, más las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que laboró al servicio de los señores NIL MARINA LOZANO SUÁREZ y ENRIQUE CARLOS UCROS LOZANO, desde el 20 de agosto de 2019 mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido en el cargo de conductor; que el salario pactado fue la suma de $25.000 diarios $750.000 mensuales; que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo instrucciones de sus empleadores, en el horario designado por ellos, 2 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 incluso con C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 disponibilidad en horas no laborales; que la relación contractual se dio por terminada de manera unilateral por parte de los demandados el 29 de agosto de 2020; que en vigencia del contrato no fue afiliado a seguridad social y no le fueron cancelados los conceptos de dotación, prestaciones sociales y demás derechos adquiridos; que el día 18 de noviembre de 2020, convoc ó a los demandados ante el ministerio de trabajo para consolidar el pago de sus derechos laborales, sin embargo, estos no comparecieron 1.

RESPUESTA A LA DEMANDA: Al descorrer el traslado de rigor, los demandados negaron todos los hechos de la demanda. S e opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de previas que denominaron “f alta de competencia e indebida representación, ” y las excepciones de mérito que denominaron “f alta de leg itimación en la causa por ac tiva y pasiva, inexis te ncia de las oblig acione s pre tendidas, abuso del derecho, prescripción, mala f e del actor y buena f e de los de mandados”.

En su defensa alegaron, en síntesis, que el demandante nunca fue vinculado bajo ningun a modalidad contractual menos laboral, dado que solo existió “una propuesta por parte de NIL MAR ÍA LOZANO SUÁREZ para que el demandante pudiera trasladarla en algunas ocasiones que ella necesitaba salir de su casa a su f inca o a realizar algún tipo de gestiones dentro del mismo pueblo ”, negó los extremos temporales aducidos en la demanda, y afirmó que en el asunto no se puede predicar la existencia de salario, dado a que nunca existió jornada laboral y por ende horas extras; refiere la inexistencia de relación laboral, por lo tanto, no h ay obligación alguna de afiliación a seguridad social y mucho menos de efectuar el pago de prestaciones sociales; que los elementos del contrato no se encuentran acreditados y mucho menos probados en la presente demanda 2.

Frente al demandado ENRIQUE CARLOS UCRÓS LOZANO afirmó que este nunca suscribió ni pactó nada con el demandante, ni un acuerdo laboral, comercial o civil; que eventualmente conoció al demandante en 1 Derivado 01Demanda.pdf 2 Derivado 10ContestacionDemanda.pdf 3 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 una ocasión que visitó la finca en Sincé. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre, declaró no probada la existencia del contrato de trabajo y absolvió a los demandados NIL MARÍA LOZANO SU ÁREZ Y ENRIQUE CARLOS UCROS LOZANO, de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.

Para fundamentar su decisión, la A Quo, comenzó por identificar el problema jurídico, que encaminó a determinar si hubo un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante y los demandados, las fechas del vínculo y si el despido fue injusto. En caso de existir contrato de trabajo, se propuso determinar si los demandados le adeudan al demandante las prestaciones e indemnizaciones deprecadas en la demanda.

Así, luego de re sumir la totalidad de la prueba testimonial y los alegatos de conclusión de ambas partes se refirió al contenido de los artículos 2 2, 23 y 24 del C.S.T., estableciendo los elementos del contrato de trabajo, la presunción que acompaña al trabajador en caso de acreditarse la prestación personal del servicio y la carga probatoria que tiene el demandado para derruir dicha presunción. Luego de ello razonó: “… De acuerdo a lo an terior, el despacho no tiene la certeza de los ex tre mos procesales, pues s i bie n el testigo Marley Tobío Anaya es muy clara manif estando y af irmar lo dicho en la demanda no podemos dejar pas ar po r alto que es su co mpañera permanen te y, que no f ue clara en el horario, ni en los días en q ue el señor Gustavo Medina realizaba las labores de conducción de la cam ione ta de propiedad de la señora Nil María, así co mo los demás tes tigos, ninguno de ellos tenía certeza de cuándo inici ó y terminó la relación laboral ni que día, ni horario realizaba, lo que no le permite al juzg ado tener la co nv icción sobre lo que preten de y, al no tener claridad en los extre mos proce sales no se pueden pretender las pre tensiones (sic) de la demanda, pues le q ueda muy dif ícil al despacho realizar una liquidación de prestaciones y acreencias laborales cuando no se tiene la certeza de qué ho ra a qué hora la re alizaba y no puede tomar el mes y horario laboral co mple to, pues el mis mo no e s tá de mos trado; concluyendo el juzg ado, entonces que, al no estar probado en es te proceso los extremos procesales de la relació n laboral y mucho menos la subor dinación y ante esta f alencia no puede e l despacho a recono cer las pretensiones de la demanda, razón por la cual se 4 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 imposibilita e l es tudio de las excepciones planteadas debiendo en to nce s absolver a los de mandados de las pretensiones de la demanda (…)” 3.

Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio 4. C O N S I D E R A C I O N E S Como consideración previa debe advertirse que, pese a tratarse de un proceso tramitado como de única instancia, frente al mismo debe surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta en favor del demandante, en tanto fueron despachadas desfavorablemente las súplicas de la demanda, tal y como lo impone el artículo 69 del CPTSS, y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 5.

Pues bien, conforme al recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia, se circunscribe a establecer si de las pruebas recaudadas en el plenario, surge a creditada la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos procesales, y en caso afirmativo, habrá de establecerse la procedencia de las condenas consecuenciales impetradas en la demanda.

Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el contrato de trabajo. Para resolver, lo primero por rememorar con relevancia, es que, en materia laboral, el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, pues en virtud de este, si en una relación determinada se reúnen los elementos que configuran o constituyen un contrato de trabajo, este primará sobre las formas convenidas por las partes, pues la razón de ser de ese principio es justamente evitar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y la elusi ón de los deberes patronales, dando preponderancia a la realidad 3 01PrimeraInstancia/Aud Ordinario Laboral Gustavo Mejia 2021-00031-00/Audiencia Laboral Artículo 72 CPTSS demandante Gistavo Adolfo Medina Rd_2021-00031-20210727_141646-Meeting Recording.mp4 4 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 06TrasladoSecretarial.pdf 5 Ver entre otras, la STL2560-2020 5 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 en que se ejecuta un servicio personal, sin importar la denominación que se le hubiera dado.

En ese orden, para determinar si la naturaleza de un determinado vínculo contractual es laboral, la parte demandante debe acreditar la existencia de los elementos característicos de un contrato de trabajo, que conforme las voces del artículo 23 del C.S.T. son: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del tr abajador respecto del empleador y iii) un salario, como retribución del servicio.

A renglón seguido, el artículo 24 ejusdem, establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo 6. Por ello, como “incumbe a las par tes probar el supuesto de hecho de las normas que cons agran el ef ecto jurídico que ellas persiguen” 7, en desarrollo de estos preceptos legales ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia, que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la [comentada] presunción, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

De manera que, “quie n alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal de l serv icio, le asiste una ven taja probatoria consisten te en que se presuma la e x is tencia de la relación labo ral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada ” (SL672-2023).

Sin embargo, debe recordarse que dicha regla “tiene el carác ter de presunción leg al y que, por lo tan to, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o des truida por e l presunto patrono median te la demostración de que el trabajo se realizó en f orma independien te y no subord inada, bajo un nexo 6 “ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 7 CGP, art. 167 6 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 distin to del laboral”, y por ende, “la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desv irtuar, por manera que si la plataf orma probatoria, obrante en el proceso, demues tra que la relación que hubo entre los contendien tes f ue independien te o autó no ma así habrá de declararse”

8. DEL CASO CONCRETO. Una marcada controversia jurídica se presenta entre las partes, pues mientras el demandante aduce que con la demandada sostuvo un típico contrato de trabajo, ésta alega, a su turno, que el actor nunca fue su empleado. Pues bien, de conformidad con el ya citado artículo 24 del C.S.T, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Esta presunción como ya se señaló en líneas precedentes, es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, le compete demostrar la prestación personal del servicio, probanza que de inmediato activa la presunción de subordinaci ón jurídica; empero el empleador puede destruir tal presunción probando que la misma no existió, porque se trató de una relación jurídica distinta a la laboral.

Procede entonces el Tribunal a desatar la Consulta de la sentencia de primera instancia, comen zando como corresponde por el estudio de cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en consideración a la prueba recaudada en el litigio, con el fin de determinar si verdaderamente a las partes las unió un contrato de trabajo.

Así pues, en lo que a la prestación personal del servicio, se refiere, debe decirse desde ya, que una vez analizado el interrogatorio de parte rendido por la señora NIL MARÍA LOZANO SUÁREZ, a la Sala no le queda la menor duda de la efectiva prestación personal de los servicios del actor en favor de esta, toda vez que confesó que el demandante le prestó sus servicios, ejerciendo la actividad de conducción de un vehículo al servicio 8 SL703-2021, citando a CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, y a providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565). 7 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 de la demandada.

En efecto así consta en la grabación de la audiencia en la que al rendir interrogatorio de parte la demandada dijo lo siguiente: “ (… ) Pr e g u nt a do: S e ño r a N il, es te, co no c e u s ted al se ño r G us t avo A dolf o Med i n a? R es po n di ó: y o s í l o co no zco. Pr e g u nt a do: ¿T r ab a j ó co n u s ted el se ño r G us t avo A dolf o Med i n a? R e spo n d i ó: E n n i n g ú n mo me n to tr ab a jó, y o l e pr op us e q u e me l l ev ar a a l a f inc a, c om o él n o te n í a tr ab ajo, yo l e di je te pr opo n g o q u e me l l eg u es a l a f inc a c u a n do yo nec es i te ir, per o de tr ab ajo f ormal, f orm al, n o. Yo te n go u n ho r ar io c om pl e to y v am os a vec es me di o dí a, a vec es a l a 1: 0 0 a v ece s u n p oq u i to de sp ué s de l a u n a. Pre g u n t ad o: se ñ or a Nil, ap ar te de tr an s por t arl a a us te d, h a cí a o tr a f unc ió n el se ño r G us t avo ? Res p on d ió: No, s ol ame n te me tr an s po r tab a y y a n o m ás. Pr e g u nt a do: H ab í a o tr a p er so n a q u e l e di er a i n d ic ac i o nes al s e ño r G us t avo ad e m ás de us te d? R es po n di ó: No, n ad ie m ás. (… ) Pr e g u nt a do: De c u á n to e r a l a re m u ne r ac ió n po r l o s se rv ic ios pre s tad o s del se ño r G us t avo ? R es po n di ó: B u e no, yo l e ofr e cí, l e of recí 2 5 0 0 0 pe s os di ar i os.

(… ) Pr e g u nt a do: Có mo e r a l a f orm a de p ag o al se ñ or G us t avo A d olf o de p ar te s uy a? R es po n di ó: B ue n o, s i él tr ab aj ab a do s d í as s e l e p ag ab an do s d í as, si tr ab aj ab a l a s em an a se l e p ag a b a l a se m an a. (… ) Pr e g u nt a l a j u e z: D í g al e al de sp ac h o, s e ño r a N ei l, c u an d o el se ño r G u s tav o es te ac u d í a a p re s tar l e ser vi ci o, o se a, q u é e r a l o q ue él r e al i z ab a? R es po n di ó: Co nd u cí a l a c am io n e ta h as t a l a f inc a. A ve ces nos toc ab a ir a S i nc el e jo, a G al er as, a l o s p u ebl os ce rc an os a h ac e r al g u n a d il i ge nc i a, al g u n a co mp r a de me d ici n a, de co nce n tr ad o, d e al g o ref eren te a l a f inc a. Pr e g u nt a do: ¿ De q u i én e r a e l ve h íc ul o ? R es po n di ó: B u e no, di g am o s q u e d el h i jo m ío, me l a tr a jo a mí de r e g al o, el hi jo mí o (…)” En cuanto a la remuneración, igualmente la demandada confesó en el interrogatorio de parte, que por el servicio, cuando lo prestaba, le pagaba al demandante una retribución de $25.000 diarios.

Lo hasta aquí descrito evidencia el error protuberante de la Juez A quo, cuando, pese a que encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor, resolvió negar las pretensiones de la demanda aduciendo no tener certeza ni de los extremos temporales, ni el horario e n que prestó el servicio, tal como a la letra se transcribe: “… De acuerdo a lo an terior, el despacho no tiene la certeza de los extremos procesales, pues si bien el testigo Marley Tobío Anaya es muy clara manif es tando y af irmar lo dicho en la demanda no podemos dejar pas ar por alto que es su co mpañera permanente y, que no f ue clara en el horario, ni en los días en que el señor Gustavo Medina realizaba las labores de conducción de la cam ione ta de propiedad de la señora Nil María, así como los demás testigos, ninguno de ellos tenía certeza d e cuándo inició y terminó la relación laboral ni que día, ni horario realizaba, lo que no 8 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 le permite al juzg ado tener la convicción sobre lo que preten de y, al no tener claridad en los extremos procesales no se pueden pretender las pretensiones (sic) de la demanda, pues le queda muy difícil al despacho realizar una liquidación de prestaciones y acreencias laborales cuando no se tiene la certeza de qué ho ra a q ué hora la re alizaba y no puede to mar el mes y horario laboral completo, pues el mismo no es tá demostrado; concluyendo el juzgado, entonces que, al no estar probado en este proceso los extremos procesales de la relación laboral y mucho menos la subor dinación y ante esta falencia no puede el despacho a reconocer las pretensiones de la demanda, razón por la cual se imposibilita e l es tudio de las excepciones planteadas debiendo en to nce s absolver a los de mandados de las pretensiones de la demanda (…)”.

Se encuentra pues, c ómo el A Quo soslayó de tajo un hecho determinante en las resultas de la litis, como lo es el enco ntrarse acreditada en el juicio la prestación personal del servicio del deman dante a órdenes de la demandada; p or ende, al no haber discusi ón alguna frente al tópico relativo a que el demandante se desempeñó como conductor al servicio de NIL MARÍA LOZANO, se activó la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el citado artículo 24 del C.S.T., en favor del demandante, lo que de suyo impone a los demandados la carga específica de destruir esta ventaja probatoria, acreditando que esa prestación de servicios no se ejecutó bajo un esquema de subordinación. Así las cosas, al descender al escrutinio de la prueba recaudada, que se circunscribe esencialmente a la testimonial, -pues la documental arrimada por el demandante en nada aporta al proceso -, en aras a verificar si el demandado logró desvirtuar la presunción que obra en favor del trabajador, la Sala encuentra lo siguiente: En su declaración ante la juez de conocimiento, la testigo CARMEN CECILIA MUÑOZ CERRANO, afirmó haber laborado para la demandada entre el 9 y el 24 de diciembre de 2020, es decir t an solo 15 días, circunstancia que termina siendo relevante para la Sala, pero no por el simple hecho del lapso corto transcurrido, -pues inclusive en un período corto un testigo puede haber percibido de manera clara cómo se desarrolló la relación entre las partes en contienda- sino por el hecho de que conforme su mismo dicho, para las fechas en que afirmó haber prestado sus servicios para la demandada, la relación contractual entre el demandante y los demandados ya había terminado desde el 29 de agosto de 2020, según lo afirmó el demandante en su escrito de demanda; luego 9 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 la misma no ofrece convicción, ni reúne los criterios de idoneidad, pertinencia o conducencia para acreditar o desvirtuar los hechos de la demanda y menos la ausencia de subordinación del demandante.

En cuanto al relato de la señora MARLEY JUDITH TOBÍO, este testimonio fue analizado con mayor rigor, al haber declarado ser la compañera permanente del demandante; y superado el tamizaje sobre esta declaración, la cual no encuentra la Sala parcializada y por el contrario, su dicho se percibió espontáneo y na tural, debe concluirse que, con su declaración no logra la parte demandada derruir la presunción de subordinación que pesa en su contra, por el contrario, conforme lo procuró mostrar la defensa cuando desplegó su interrogatorio a dicha testigo, es que se trata de un testigo de oídas, pues, aunque por el vínculo cercano que la une al demandante conoció detalles y particularidades de la relación de este con los demandados, lo cierto es que todo aquello que narró lo conoció porque su pareja, el aquí demandante se lo contaba, o porque lo escuchaba hablando por teléfono, o porque salía a la carretera a recogerlo cuando este terminaba el servicio a favor de la demandada, luego, de los pormenores de aquella relación y concretamente de la ausencia de subordinación no pudo dar fe.

Ahora bien, analizada la declaración de ROGELIO RAFAEL CORREA FLÓREZ, quien afirmó ser trabajador al servicio de la demandada y a la vez primo del demandado se destaca lo siguiente: “(…) Jueza: Dígale al despacho, señor Rogelio, si usted conoce a la señora Nil María Lozano Suarez, por qué la conoce y qué relaciones ha tenido con ella. Rogelio Correa: Yo trabajaba con ella también. Jueza: ¿desde cuándo la conoce? Rogelio Correa: Desde aproximadamente el 2019 que trabajé con ella, que entre un mes de agosto a finales de agosto que entré a trabajar con ella.

Jueza: ¿y al señor Enrique Carlos Ucros Lozano lo conoce? Rogelio Correa: Sí, señora, también lo conozco. Varias veces que fue a la finca. Jueza: Dígale al despacho, ¿qué sabe usted si el señor Gustavo Adolfo Medina Flórez tuvo alguna relación con la señora Nil María Lozano Suarez y el señor Enrique Carlos Ucros Lozano? En caso positivo, ¿qué conocimiento tiene sobre ello? Me va hablar pausadamente la respuesta que me va a dar.

Rogelio Correa: Bueno, la verdad que yo, cuando trabajaba en la finca, él estaba trabajando de chofer y él iba todos los días a la finca mientras yo estaba trabajando con ella. Jueza: Dígale al despacho, ¿cuándo trabajó usted con la señora Nil María Lozano Suarez? Rogelio Correa: Yo trabajé con ella … en agosto de 2019, a finales del mes de agosto de 2019.

Jueza: ¿y hasta cuándo estuvo? 10 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 Rogelio Correa: Hasta el mes de marzo de 2020. (…) Jueza: Aclare al despacho, ¿con qué regularidad veía usted al señor Gustavo Adolfo Medina Flórez en ese tiempo que usted dice que estaba trabajando, desde agosto de 2019 a marzo de 2020, con qué regularidad usted lo veía? Rogelio Correa: Pues, la regularidad de él, yo estaba en la finca y él iba todos los días, a veces iba hasta dos veces al día, todos los días en los días que yo estuve ahí. Jueza: Aclare al despacho, ¿a qué hora iba el señor Gustavo Adolfo Medina Flórez a la finca? Rogelio Correa: él aproximadamente la hora en que yo lo veía era a las 8 de la mañana, pero él me decía que estaba desde más temprano desde las 6, porque como se ponía hacer mandados en el pueblo con ella hasta llegar a la finca… (…) Jueza: Dígale a despacho, señor Rogelio, usted dice que el señor Gustavo en el tiempo en que usted estaba ahí iba todos los días a la finca.

¿con quién iba a la finca y a qué? Rogelio Correa: Iba con la señora Nil. Y cuando venía el docto (sic), iba con el docto (sic). Jueza: ¿qué hacia él en la finca? Rogelio Correa: Yo a él lo conocí como chofer. (…) Jueza: Dígale al despacho, señor Rogelio, si en presencia suya, la señora Nil María Lozano Suarez o el doctor Enrique Carlos Ucrós Lozano le daban órdenes al señor Gustavo Adolfo Medina Flórez?.

Rogelio Correa: Sí. Sí le daban órdenes. Jueza: ¿qué órdenes le daban? Rogelio Correa: O sea, a veces que había que llevar alimento a la finca, él iba,… porque a veces se tenía que llevar alimento y como allá hay vainas de piscicultura allá, entonces había que llevarle alimento a los peces. Jueza: Dígale al despacho, si usted tiene conocimiento, ¿qué persona o cuánto le cancelaban al señor Gustavo Adolfo Medina Flórez por ese servicio de transporte? Rogelio Correa: Hasta donde yo me enteré, le pagaban $20.000 diarios.

Jueza: ¿usted sabe quién se los cancelaba? Rogelio Correa: La señora Nil cancelaba los sábados. Jueza: ¿por qué le consta a usted que la señora Nil le cancelaba los sábados? Rogelio Correa: Porque yo también iba a cobrar los sábados también. Jueza: ¿usted tiene conocimiento de hasta qué fecha estuvo el señor Gustavo Adolfo Medina Flórez haciendo el servicio de transporte a la señora Nil Lozano? Rogelio Correa: Yo duré 8 meses trabajando con ella y después de los 8 meses a mí me salió otro trabajo y yo me fui.

Y me encontraba con él en ese mismo camino, porque el trabajo era por ese mismo camino, y me dijo que duró como año y 10 días por ahí, aproximadamente. Jueza: ¿usted tiene conocimiento de la fecha exacta en que él dejó de trabajar? (…) Rogelio Correa: Ah, la fecha exacta sí yo no sé, porque como le digo, como yo me salió un trabajo, me tuve que ir a trabajar, entonces yo me encontraba con él, hasta ahora que me dijo que había durado un año y 10 días.

Me parece que aproximadamente 10 días. (…) Jueza: ¿usted recuerda en qué fechas? Usted me dice que también el señor Gustavo Adolfo Medina transportaba, cuando venía, al doctor Enrique Carlos Ucrós Lozano, ¿usted recuerda cuántas veces, en ese tiempo en que estuvo trabajando allá de agosto de 2019 a marzo de 2020, cuántas veces observó al doctor Enrique Carlos Ucros Lozano que haya sido transportado por el señor Gustavo Adolfo? Rogelio Correa: él a veces venia dos meses al mes y así. A veces se quedaba un fin de semana y al mes, hasta 4 veces venía a la finca.

Lo tenía que ir a buscar a Montería, al aeropuerto y lo tenía que ir a llevar. Jueza: ¿por qué tiene usted conocimiento de eso? Rogelio Correa: Porque yo hablaba mucho con él cuando íbamos a la finca así, Cuando… Jueza: ¿con quién hablaba? 11 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 Rogelio Correa: Con el señor Gustavo.

Jueza: ¿O sea, que usted no observó que el señor Gustavo Adolfo transportara al señor Enrique Carlos Ucros Lozano, sino que él se lo contó? ¿eso es lo que quiere decir? Rogelio Correa: Me repite, perdone. Que no le entendí. Jueza: Que si lo que usted acaba de manifestar con relación a que el señor Gustavo transportara al doctor Enrique Carlos Ucros Lozano, fue que el señor Gustavo Medina se lo contó y no que usted lo observó. Rogelio Correa: Yo en parte lo observaba y también él me lo contaba, porque como yo trabajaba ahí. (…) Apoderado parte demandada;

¿qué tan seguido iba la señora Nil a la finca mientras usted estuvo trabajando ahí? Rogelio Correa: Ya entendí. Bueno, la señora Nil iba a la semana, prácticamente todos los días. (…) Apoderado parte demandada: Estaba en el pueblo de Sincé, pero usted lo veía llegar a las 8 a la finca, ¿sí? Rogelio Correa: Sí, señor. Él llegaba a las 8 de la mañana.

Apoderado parte demandada: ¿qué función hacia usted en la finca? Rogelio Correa: yo trabajaba como oficios varios. Apoderado parte demandada: ¿cuáles son los oficios varios? Rogelio Correa: lo que era ordeñar, de ahí cogía la guaraña y a veces a fumigar. Apoderado parte demandada: Por eso, si usted llegaba a las 4 de la mañana y usted dice que él llegaba a las 6 de la mañana, ¿por qué dice que llegaba a las 6 de la mañana? Rogelio Correa: porque como yo me iba para el monte y él primero llegaba donde la seño, acá a la casa.

Apoderado parte demandada: ¿pero usted lo veía que llegaba a las 6 de la mañana? Rogelio Correa: Si le digo que llegaba a las 6, les estoy mintiendo porque yo me iba a las 4 para la finca. Él llegaba a eso de las 8 a la finca. Apoderado parte demandada: ¿entonces, de dónde saca la versión de que llegaba a las 6? Rogelio Correa: porque yo hablo mucho con él, hablaba mucho con él, pues.

Apoderado parte demandada: Ah, él le comentaba, pero usted nunca lo vió. Rogelio Correa: Sí, entonces para qué le voy a decir que no. Entonces, les estoy mintiendo. Apoderado parte demandada: Ahora, ¿usted estuvo presente el día que la señora Nil contrató a Gustavo? Rogelio Correa: No estaba presente. No, señor. Apoderado parte demandada: ¿a usted le consta, de manera personal, qué pactó la señora Nil con Gustavo? Rogelio Correa: Sí me consta… Apoderado parte demandada: De manera personal, personal.

¿usted estaba ahí cuando ella le dijo “usted va a hacer esto, yo le voy a pagar esto, usted tiene que ir tantos días”? ¿usted estaba ahí presente? Rogelio Correa: No estaba presente. Apoderado parte demandada: Ah, perfecto. Usted dice en esta declaración que, la señora Nil, que usted la veía dos veces al día a Gustavo allá en la finca. ¿sí? Rogelio Correa: Sí. Apoderado parte demandada: Y también usted ha señalado que le daban órdenes.

¿sí? Rogelio Correa: Sí. Apoderado parte demandada: perfecto. ¿usted estaba presente cuando supuestamente le daban órdenes a Gustavo? Rogelio Correa: No estaba presente, pero desde que uno trabaja ahí… Apoderado parte demandada: Es solamente eso, no estaba presente. Rogelio Correa: Pero desde que uno trabaja y que lo manden para una finca… Apoderado parte demandada: le pregunto, ¿usted escuchaba cuando le daban alguna orden a Gustavo? Estaba presente, ¿sí o no? Rogelio Correa: No, no estaba presente.

Porque como le digo, yo estaba en la finca y él empezaba su labor desde la casa de la señora Nil. Apoderado parte demandada: Entonces, las presuntas órdenes se las contaba Gustavo, pero usted no las veía. ¿sí o no? Rogelio Correa: Sí, señor. 12 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 Apoderado parte demandada: ¿A usted cómo le consta que el doctor Enrique Ucros es internista en Bogotá? Rogelio Correa: Ah, no. Porque varias veces hablaba mucho con la seño Nil y ella me contó una vez.

(…) Apoderado parte demandada: Dentro de ese tiempo en que usted prestó servicio, según usted, entre agosto de 2019 y marzo de 2020. ¿a usted le consta si le pagaban $20.000 a Gustavo? ¿usted estaba presente cuando le decían ”tenga, tome $20.000”? Rogelio Correa: Sí me consta, porque yo llegaba los sábados a cobrar y él estaba ahí mismo también cobrando la semana de él. Apoderado parte demandada: No le estoy preguntando si el cobraba o no. ¿a usted del consta cuánto le pagaban? Rogelio Correa: Sí me consta que le pagaban $20.000 diarios.

(…) Apoderado parte demandada: ¿quién le dijo que le pagaban $20.000? ¿cómo a usted le consta que a Gustavo le pagaban $20.000? Rogelio Correa: Porque como le digo, íbamos los sábados allá y estábamos presentes ahí el día del pago. Entonces, por eso me consta. (…) Apoderado parte demandada: Usted dice que, a partir de marzo de 2020, se fue de la finca.

Pero dice también que Gustavo trabajó un año y algo, unos días, ¿sí? Rogelio Correa: Sí. Apoderado parte demandada: Y, ¿por qué le consta que él trabajó un año y unos días si usted ya no estaba en marzo? Rogelio Correa: No, no estaba, pero yo transito en ese camino. Apoderado parte demandada: ¿y qué pasa con eso? Rogelio Correa: Lo veía todos los días que iba.

Después que me salí yo, él seguía yendo. Apoderado parte demandada: Él seguía yendo. Entonces, ¿desde cuándo, según usted, él trabajó allá? Rogelio Correa: Pues un año y unos días, pero exactamente no sé… Apoderado parte demandada: ¿y usted cómo sabe eso? ¿él le contó que trabajó por un año? Rogelio Correa: Porque como entramos en agosto, yo sé que él cumplió el año en agosto y por eso él siguió trabajando otros días más. Apoderado parte demandada: Por eso, es que para agosto de 2.020 usted ya no trabajaba en la finca.

Rogelio Correa: Pero yo transitaba por ese camino. Transito todos los días, todos los días transito por ahí. Apoderado parte demandada: ¿y usted cómo sabe que él iba para la finca? Rogelio Correa: Porque yo me encontraba con él cuando iba, y él estaba con la camioneta. Apoderado parte demandada: y cómo, ¿no podría ir para otra finca? Rogelio Correa: Ah, pues es que era la camioneta de ella.

Yo conozco la camioneta de ella, y conozco donde queda la finca, donde está ubicada la finca y todo. (…)” Y de la declaración del señor MANUEL RODRIGO VALDÉS LOZANO quien afirmó ser el sobrino de la demandada y primo del demandado, se destaca: “(…) Jueza: Dígale al despacho si usted conoce al señor Gustavo Adolfo Medina Flórez, ¿por qué lo conoce? ¿Y qué relaciones ha tenido con él? Manuel Valdez: Bueno a Gustavo lo conozco que aquí de la finca, él nos transportaba a veces a la finca, es conocido.

Jueza: ¿Cuándo lo conoció? Manuel Valdez: La fecha exacta no la sé, pero él nos transportaba a la finca en pandemia algunos días. 13 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 Jueza: Dígale al despacho si usted manifiesta que lo conoce, no recuerda, porque los transportaba a la finca.

¿A quiénes transportaba y a qué finca se refiere usted? Manuel Valdez: Bueno, yo siempre iba con un acompañante el que me ayudaba allá, siempre iba con él y de vez en cuando porque nosotros a veces nos íbamos con él, a veces nos íbamos en moto, a veces nos llevaba otra persona. Jueza: Pero por eso le digo, ¿a qué personas se refiere usted cuando dice que nos llevaban?, ¿quién era esa persona que iba con usted y a qué finca se refiere? Manuel Valdez: La finca es la bendición, la persona es mi tía Nil Lozano y al acompañante que era, a veces yo, llevaba un muchacho a veces era otro los que me ayudaban allá a hacer el trabajo.

Jueza: Dígale al despacho señor Manuel, usted dice que a su tía era el acompañante, ¿usted siempre acompañaba a su tía cuando el señor Gustavo conducía el vehículo? Manuel Valdez: No, yo no era el que la acompañaba, era cuando yo iba para la finca a hacer algún trabajo que me daban el chance y me llevaban eso era a veces. Jueza: Aclárele al despacho, ¿con qué regularidad iba usted a la finca la bendición? Manuel Valdez: Bueno, yo iba bastante porque yo, a veces iba toda la semana a veces iba 4 días a la semana.

Jueza: O sea, ¿por qué usted iba a la finca toda la semana o cada 4 días a la semana? ¿por qué? Manuel Valdez: Porque yo soy allá el encargado del sistema cerrado de seguridad. Jueza: Dígale al despacho señor Manuel, cuando usted iba a la finca que lo transportaba, ¿a qué hora iba? ¿a qué hora salían de Sincé? Manuel Valdez: 8 o 10, no teníamos una hora exacta, después de 8 siempre.

Jueza: ¿Y hasta a qué hora se quedaban en la finca usted? Manuel Valdez: Yo me quedaba hasta por la tarde, hasta las 5 de la tarde por ahí, pero no siempre me venía con ellos, yo me iba y me devolvía en una moto, a veces me venía con ellos al medio día, a veces. Jueza: ¿Cuándo usted iba siempre los acompañaba la señora Nil María Lozano Suarez? Manuel Valdez: Siempre no, había días que él iba solo a llevar algo y yo me iba con él así, pero no sé. Jueza: Dígale al despacho, las veces que usted iba, ¿hasta qué hora se quedaba el señor Gustavo en la finca? (…) Manuel Valdez: ¿Hasta qué hora? A veces se quedaba hasta el medio día y si pues no tenía hora por ahí el medio día más o menos, 3 de la tarde.

Jueza: Usted recuerda ¿qué días a la semana iba él a la finca? ¿Iba todos los días? Si día por medio o ¿cómo era la ida del señor Gustavo a la finca? Manuel Valdez: Bueno, yo lo veía a él a veces, o sea era a veces, él iba algunos días iba así a veces iba dos días seguidos no volvía a ir, a veces iba un día intercalado o sea no tenía así un día exacto que él iba no. Jueza: Usted tiene conocimiento, este, ¿la fecha exacta en qué él inicio ese servicio de transporte a la finca de su tía la señora Nil María Lozano Suarez? Manuel Valdez: No, no, la fecha exacta no. Jueza: ¿Y hasta qué tiempo estuvo el señor Gustavo haciendo ese servicio de transporte de conductor de la señora Nil? Manuel Valdez: Tampoco sé la fecha exacta, porque mi tía simplemente, porque nos llevaban otras personas, no sé tampoco.

(…) Jueza: Dígale al despacho, si usted tiene conocimiento, ¿quién le cancelaba y cómo le cancelaban al señor Gustavo Adolfo el servicio de transporte de Sincé a la finca de la señora Nil María? Manuel Valdez: No, eso si no sé, no tengo el conocimiento de eso. Jueza: Si el señor Gustavo el tiempo que estuvo de conductor ¿si ese oficio se lo realizaba a la señora Nil todos los días? Manuel Valdez: Como le digo todos los días no, él había hasta semanas que yo no lo veía, que él iba por la finca ni nada de eso, semanas completas que no lo veía llegar por la finca, ahora no sé si él de pronto estaba por acá, no sé, a la finca no, a veces.

(…) 14 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 Apoderado Parte demandada: Bueno, usted ha señalado que no siempre iba Gustavo a llevar a la señora Nil o hacer cualquier situación, cualquier actividad a la finca, pero llevaban a otras personas, sabe usted ¿quiénes eran las otras personas? Manuel Valdez: Nombres no lo sé, porque yo no trataba casi con ellos, yo simplemente los veía, porque yo estaba trabajando en mis cosas.

Apoderado Parte demandada: ¿Con qué frecuencia veía a esas otras personas transporta a la señora Nil? Manuel Valdez: No con mucha frecuencia, eso era más bien de vez en cuando y así, a la semana una vez. (…) Apoderado Parte demandada: Usted sabe si ¿a Gustavo le hacían cumplir algún tipo de horario para estar en la finca? Manuel Valdez: No, no cumplía horarios en la finca no. Apoderado Parte demandada: Pero ¿no sabe o no tenía que cumplirlos? Manuel Valdez: Pues no sé, pero como yo siempre estaba en la finca, no lo veía a él allá. Apoderado Parte demandada: ¿Usted conoce al señor Rogelio Rafael? Manuel Valdez: ¿Rogelio? Sí, lo ví un par de veces allá en la finca.

Apoderado Parte demandada: ¿Él qué hacía allá en la finca? Manuel Valdez: Ordeñaba, lo veía ordeñando, guadañando, cuando de pronto iban a matar un chivo él era el que lo mataba. Apoderado Parte demandada: ¿Usted lo veía que estuviera personalmente ahí cuando llegaba el doctor cuando llegaba la señora Nil a la finca? Las veces que haya ido, ¿qué estuviera ahí presente con ella o él estaba en sus actividades? Manuel Valdez: No, él estaba haciendo sus actividades.

Apoderado Parte demandada: ¿El sitio en donde él hace sus actividades es lejos? Manuel Valdez: Pues en la tarde cuando le tocaba irse a guadañar y eso, siempre se iban lejos, yo los veía de vez en cuando al medio día, cuando iban almorzar que reposaban, pero todo el día no los veía y se perdían todo el tiempo. (…) Apoderado Parte demandada: Ok, ¿usted sabe si Gustavo delegaba a alguien para que transportara a la señora Nil? Manuel Valdez: Pues, a veces iba otra persona nos llevaba, a veces iba otro, pero |inaudible| si Pacho lo buscaba, pero sí sé que iba otra persona a veces.

(…) Apoderado Parte demandada: Y cuando usted se iba a las 6 o 7 de la noche ¿Gustavo todavía estaba en la finca? Manuel Valdez: No, él se iba temprano a nosotros nos mandaban una moto para que nos llevaran. Apoderado Parte demandada: y ¿cómo a qué hora usted de pronto veía que Gustavo las veces que iba se iba? Manuel Valdez: Al medio día, hasta las 3 de la tarde por ahí más o menos, por ahí. Apoderado Parte demandada: Pero era… Manuel Valdez: También dependía de la hora que él llegaba, porque a veces llegaba tarde, llegaba era al medio día y se demoraba, a veces llegaba era en la mañana.

Apoderado Parte demandada: O sea, no era obligación que él estuviera a las 8 de la mañana ahí. Manuel Valdez: No, pues allá no llegaba casi nunca a las 8, siempre era después de 8 o en la tarde, los horarios eran como variados. Apoderado Parte demandada: Ok, listo. ¿Usted conoce a un señor que se llama Jaime Herazo? (…) Manuel Valdez: ¿Jaime Herazo? No. (…) Apoderado parte demandante: Señor Manuel, usted manifestaba que Gustavo Adolfo había veces que lo trasladaba a la finca, ¿quién le daba la orden a Gustavo Adolfo para que lo trasladara a usted a la finca de la señora? Manuel Valdez: Bueno, la verdad es quien le daba la orden no sé, porque él llegaba a mi casa a buscarme, me recogía ahí. 15 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 Apoderado parte demandante: ¿Y en el vehículo que lo transportaba era propiedad de la señora Nil? Manuel Valdez: Sí. (…) Apoderado Parte Demandante: ¿por qué usted manifiesta que el señor Gustavo Adolfo no era obligatorio cumplir un horario? Manuel Valdez: Pues yo no he dicho que no era obligatorio que cumpliera un que tenía que cumplir un horario, yo lo que digo es que yo no lo veía a él allá constantemente y en una hora determinada todos los días, yo lo veía en diferentes tiempos, días que no lo veía, días que sí y así, o sea no sé, entonces si no lo vi.

(…)” Pues bien, auscultada en rigor la prueba testimonial inmediatamente reseñada, en conjunto con los interrogatorios de parte, se concluye que tales declaraciones en nada hacen decaer la presunción de subordinación que pesa en contra de la demandada, ni resultan suficientes para formar el convencimiento de la Sala respecto de una relación que consolide un vínculo autónomo, autosuficiente o independiente sin vestigio alguno de subordinación, por el contrario, la prueba valorada da cuenta de que el actor prestaba el servicio a la demandada cuando esta lo requería, en los lugares definidos por est a, que la remuneración de los servicios prestados no fue el resultado de la negociación entre las partes sino una determinación unilateral de esta; recuérdese que en el interrogatorio de parte esta adujo “ yo le ofrecí veinticinco mil pe sos”, que las herramientas de trabajo fueron suministradas por ella, pues el automotor que aquél conducía era un vehículo de propiedad de esta o de su hijo -también demandado-; que el demandante se encargaba de transportar a la demandada o a quien se diera la orden, tal como lo relató el testigo Manuel Rodrigo Valdés, quien afirmó que el actor no solo transportaba a la demandada [ s u t ía ] sino incluso a él mismo, [ a l t e st ig o ] a quien el demandante buscaba en su casa para llevarlo a la finca.

Así las cosas, los testimonios traído s a colación no logran desvirtuar la ausencia de subordinación laboral y por el contrario corroboran los supuestos fácticos que sustentan la existencia de un contrato de trabajo, recordando la Sala que, en aras a contraprobar frente a la presunción que recaía sobre la pasiva debió esta acreditar la existencia de un contrato de otra naturaleza, i.e., un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, pruebas que se echan de menos en el expediente; de hecho obsérvese cómo, al contestar la demanda, la pasiva dijo que no había celebrado con el demandante un 16 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 contrato “de ninguna naturaleza, ni civil, ni comercial ni laboral ”, por lo que la Sala entonces se pregunta, ¿qué tipo de vínculo según la parte demandada se ejecutó ? Tampoco resulta relevante para la litis que el demandante haya afirmado en su interrogatorio de parte que en varias ocasiones envió a un tercero para que transportara a la demandada, pues ello per se no desdice del vínculo laboral, teniendo en cuenta que esa fue la única pregunta realizada al actor por la parte demandada y que no quedaron expuestas las circunstancias de tiempo modo y lugar que permitan determinar el alcance concreto de dicha man ifestación. Por ello y a riesgo de ser reiterativa, la Sala recuerda la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción que frente al punto ha adoctrinado, con inmodificable persistencia: ( SL 1068-2023) (…) Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

(…)” Lo expuesto impone enfatizar el error de la juez de primera instancia, y desdibuja el argumento de su tesis absolutoria basada en que la parte demandante no logró demostrar ni los extremos procesales, ni cuándo inició y terminó la relación laboral, ni qué días ni horarios tenía, pues evidentemente hizo una inversión indebida de la carga de la prueba, dado que, acreditada la prestación del servicio, debió presumir que existía el contrato de trabajo y analizar si la parte resistente logró probar en contra, esto es, si logró acreditar un tipo o naturaleza de vínculo contractual distinto al ya presumido, y no argüir como equivocadamente lo hizo que en el proceso no se halla ba prueba fehaciente de los extremos temporales, ni de los horarios de trabajo; o de la subordinación, pues esta última de hecho estaba presumida y no era carga del trabajador probarla, razones por las que la Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia para en su lugar, DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el señor Gustavo Adolfo Medina y la demandada NIL MARÍA LOZANO SUÁREZ y se absolverá al señor ENRIQUE CARLOS UCRÓS LOZANO de todas las pretensiones de la demanda, en atención a que no se logró acreditar 17 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 vínculo laboral con dicho demandado, por lo que se declarará probada la excepción de “ ine x is tencia de las oblig aciones pre tendidas ” respecto de dicho demandado.

Delimitación de los extremos temporales del contrato de trabajo: Frente al punto debe recordarse que la pretensión del actor es que se declare el vínculo laboral entre el 20 de agosto de 2019 y el 29 de agosto de 2020 9, a lo que se opuso la parte demandada. Al revisar el material probatorio con el que se cuenta, se tiene que en su declaración, el señor ROGELIO RAFAEL CORREA, quien se recuerda afirmó haber trabajado para la demandada –hecho que por demás debe advertirse, no fue refutado por la pasiva y además fue ratificado por el otro testigo Manuel Rodrigo Valdés - este indicó que: “(…) Jueza: Dígale al despacho, señor Rogelio, si usted conoce a la señora Nil María Lozano Suarez, por qué la conoce y qué relaciones ha tenido con ella.

Rogelio Correa: Yo trabajaba con ella también. Jueza: ¿desde cuándo la conoce? Rogelio Correa: Desde aproximadamente el 2019 que trabajé con ella, que entré un mes de agosto a finales de agosto que entré a trabajar con ella. (…) Jueza: Dígale al despacho, ¿qué sabe usted si el señor Gustavo Adolfo Medina Flórez tuvo alguna relación con la señora Nil María Lozano Suarez y el señor Enrique Carlos Ucros Lozano? En caso positivo, ¿qué conocimiento tiene sobre ello? Me va hablar pausadamente la respuesta que me va a dar.

Rogelio Correa: Bueno, la verdad que yo, cuando trabajaba en la finca, él estaba trabajando de chofer y él iba todos los días a la finca mientras yo estaba trabajando con ella. Jueza: Dígale al despacho, ¿cuándo trabajó usted con la señora Nil María Lozano Suarez? Rogelio Correa: Yo trabajé con ella … en agosto de 2019, a finales del mes de agosto de 2019.

Jueza: ¿y hasta cuándo estuvo? Rogelio Correa: Hasta el mes de marzo de 2020. (…)” Y para el punto concreto que interesa dilucidar, se extrae de la declaración de MANUEL RODRIGO VALDÉS LOZANO lo siguiente: “(…) Jueza: Dígale al despacho si usted conoce al señor Gustavo Adolfo Medina Flórez, ¿por qué lo conoce? ¿Y qué relaciones ha tenido con él? Manuel Valdez: Bueno a Gustavo lo conozco que aquí de la finca, él nos transportaba a veces a la finca, es conocido. 9 Ver hechos primero y quinto de la demanda en archivo 01.Demanda.PDF del expediente digital 18 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 Jueza: ¿Cuándo lo conoció? Manuel Valdez: La fecha exacta no la sé, pero él nos transportaba a la finca en pandemia algunos días.(…)” Analizadas en conjunto dichas pruebas, se tiene que en efecto, la parte demandante no logró acreditar unas fechas ciertas, concretas, de inicio y terminación del vínculo contractual con la dem andada NIL MARÍA LOZANO SUÁREZ.

No obstante, el hecho de que lo s extremos contractuales no se acompasen con lo informado en el texto del e scrito inicial, no implica que e sa data no pueda aproximarse en aras de evitar una sentencia de tintes inhibitorias en contra del trabajador como lo hizo el A Quo, pues esa tesis no se acompasa con lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en su vasta jurisprudencia, véanse entre otras las CSJ SL2696-2015 y CSJ SL4816-2015, ha abordado dos hipótesis posibles en casos de contornos fáct icos al aquí analizado, a resolviendo así: “i) En los eventos en que se dificulte la prueba de los hitos temporales, el juzgador debe acudir a los datos que ofrezcan los elementos de convicción incorporados y, de ser posible, para efectos de determinar la fecha de inicio, tomar en cuenta el último día del mes o año del que se tenga noticia y, para la fecha de terminación, el primer día, según corresponda; ii) cuando se acredita un tiempo de trabajo menor al pretendido, es procedente fulminar una condena minus petita que acepte parci almente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe concederse lo probado” ( CSJ, SL359 -2023, 1 mar., Rad. 95074).

Subrayas y negrillas fuera de texto. Los criterios barajados, más allá de su importancia lectiva, cobran una alta relevancia en este asunto, como quiera que, aunque resulte cierto que la actividad probatoria del demandante no fue la más diligente, ello por sí solo no es una circunstancia que limite la posibilidad de definir los linderos cronológicos de la prestación del servicio, pues obran elementos de convicción que permiten certificar con suficiencia los límites del contrato laboral, aunque la duración del mismo, acorde a esas declaraciones, resulte inferior a la perseguida por el interesado, como pasa a verse.

Así pues, en atención a que el testigo Rogelio Rafael Correa dio cuenta de una fecha inicial aproximada que sí pudo percibir, en tanto la calidad del deponente, primero, no fue controvertida, y segundo, se 19 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 observa que el testigo, acorde a las reglas de la experiencia, fue capaz de conocer la forma en que el actor prest aba su servicio dependiente, y el modo en que la subordinación estaba consolidada, como mínimo, desde que él [el testigo] se vinculó -dado que manifestó que cuando comenzó a laborar para la demandada, el actor ya estaba prestando el servicio - y hasta la fecha en que se desvinculó este de la empleadora [marzo de 2020], pues expresó, -sin que ello fuera desvirtuado -, que trabajó para l a demandada así: “… Jueza: Dígale al despacho, ¿qué sabe usted si el señor Gustavo Adolfo Medina Flórez tuvo alguna relación con la señora Nil María Lozano Suarez y el señor Enrique Carlos Ucros Lozano? En caso positivo, ¿qué conocimiento tiene sobre ello? Me va hablar pausadamente la respuesta que me va a dar.

Rogelio Correa: Bueno, la verdad que yo, cuando trabajaba en la finca, él estaba trabajando de chofer y él iba todos los días a la finca mientras yo estaba trabajando con ella. Jueza: Dígale al despacho, ¿cuándo trabajó usted con la señora Nil María Lozano Suarez? Rogelio Correa: Yo trabajé con ella … en agosto de 2019, a finales del mes de agosto de 2019.

Jueza: ¿y hasta cuándo estuvo? Rogelio Correa: Hasta el mes de marzo de 2020. (…)” Con base en estos instrumentos se fijará el lapso que perduró el contrato de trabajo, ya que son estos los elementos que permiten inferir, con mínima convicción, las anualidades en que el demandante trabajó para la demandada acorde a la jurisprudencia reseñada en precedencia, por lo que declarará que el vínculo laboral se dio entre el 31/08/2019, y el 01/03/2020, fecha hasta la que el testigo reseñado pudo tener conocimiento directo de las condiciones modales del contrato verbal sostenido.

Condenas: Prestaciones sociales, y compensación por vacaciones: En lo referente a estos emolumentos, de plano es claro que los mismos han de concederse, dada la ausencia de dichos pagos, hecho por demás confesado por la pasiva, quien durante el pleito se defendió arguyendo que dichos pagos no se hicieron pues no tenía obligación legal de pagarlos, al considerar que nunca celebró un contrato de trabajo con el dema ndante.

Y teniendo en cuenta, que conforme la confesión de la demandada, esta hacía un pago de veinticinco mil pesos diarios ($25.000) al actor, 20 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 suma esta inferior al mínimo de la época, se procederá a conceder las prestaciones a que haya lugar con base e n un salario mínimo legal vigente de la época del vínculo laboral, pues ningún salario puede estar por debajo de esa cifra.

Así las cosas y como la pasiva excepcionó la prescripción, corresponde examinar si aconteció dicho fenómeno, advirtiendo que el vínculo laboral terminó el 01 de marzo de 2020 y que la demanda se presentó el 26 de febrero de 2021 10; razones por las que debe concluirse que el término extintivo se vio interrumpido oportunamente en esa oportunidad, dado que entre uno y otro acontecimiento no pasaron más de tres años según lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del C.S.T y 151 del C.P.T.SS.

Efectuados los cálculos de rigor se tiene que al demandante se le adeudan los siguientes conceptos a la fecha, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago efectivo de la obligación: LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES GUSTAVO ADOLFO MEDINA Desde Hasta 31/08/2019 31/12/2019 1/01/2020 1/03/2020 Dias Laborados 121 61 Factores salariales Asignación Básica Mensual Salario Base de Liquidación $ 828.116 $ 828.116 $ 877.803 $ 877.803 Cesantías Intereses sobre cesantías Vacaciones Prima de servicios Total a pagar $ 278.339 $ 11.226 $ 139.169 $ 278.339 $ 707.074 $ 148.739 $ 3.024 $ 74.369 $ 148.739 $ 374.871 $ 1.081.945 En cuanto a la pretensión de indemnización por despido injusto; la misma encuentra soporte en el artículo 64 del CST, modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 2002, y al respecto conviene decir que la noción 10 Derivado 02Constancia.pdf. 21 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 que desde antaño tiene asentado el Máximo Tribunal de lo Ordinario, alude a que “al trabajador le corresponde mostrar el hecho del despido, mientras que al empleador la justa causa del f iniquito con tractual” (Ver CSJ SL1166 -2018, reiterada en CSJ SL1639 -2022).

Así, al interior de un litigio, el demandante, quien afirma haber sido despedido, debe probar el hecho del despido, sin que resulte suficiente para ello demostrar la existencia de la relación laboral y que ésta terminó, sino que debe demostrarse por parte del actor que dicha terminación devino en un despido. En el presente caso brilla por su ausencia actividad alguna de la parte activa en aras de acreditar el despido, lo que lleva al traste el éxito de la pretensión encaminada a su reconocimiento.

En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; es abundante la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la procedencia de dicha indemnización que corresponde a aquella originada en la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrat o de trabajo; desde tiempo atrás se ha dicho que no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto, las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con la obligación de consignar anualmente d e las cesantías en un fondo creado para su administración durante la vigencia del contrato de trabajo.

Luego entonces, puede afirmarse que, para la imposición de esta sanción debe analizarse en cada caso particular la conducta del empleador, toda vez que en virtud del principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe 11, debe establecerse si del comportamiento de ese empleador incumplido puede predicarse lo contrario, es decir, la mala fe; análisis que debe efectuarse, teniendo en cuenta q ue no basta la simple manifestación efectuada por e ste de que ha obrado de buena fe, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que además, sean probadas.

Así lo ha expresado la Corporación citada 12: 11 Cfr. Constitución Política, Art. 83. 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de abril de 1970 22 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 “(…) Solamente cuando el patrono tiene razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato por él celebrado, puede decirse que existe buena fe de su parte y por consiguiente, no debe ser condenado al pago de esta prestación (sic)”.

Y en vista de que el comportamiento probatorio de la demandada en nada se acerca a la demostración de la buena fe patronal que se exige, por haber tratado de ocultar la relación laboral, diáfana resulta la configuración de dicha indemnización, ra zón por la que se concederá, advirtiendo además que al haberse declarado como salario un mínimo mensual de ley, debe inaplicarse el límite de 24 meses estipulado en el numeral 1° del artículo 65 del CST, pues en ese especial evento hay lugar a acudir a la regulación original, según la cual el demandado ha de pagar a su trabajador un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el día siguiente a la finalización del vínculo laboral, y hasta que se efectúe el pago correspondiente.

Así las cosas, habien do finalizado el vínculo el 01 de marzo de 2020, la indemnización ha de contabilizarse a partir del 02 de marzo de 2020, a razón de un día de s alario por cada día de retraso, y hasta que se materialice el pago efectivo de la obligación, tomando como base el SMLMV de 2020 [$877.803], el sueldo diario equivalía a $ 29.260, saldo que será la base de la sanción. Pago de aportes a pensiones: Recuérdese que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 13, en el que se introdujeron reglas para el cómputo de las semanas de cotización, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos pensionales, en su literal “d” regló que deberá tenerse en cuenta “ el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubie ren af iliado al trabajador ”.

En consecuencia, el último inciso de este parágrafo señaló que “el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabaja dor que se af ilie, a satisf acción de la entidad administradora ”. 13 Modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 23 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 De ahí que, al apreciarse una patente ausencia de afiliación, se impone condenar al empleador a sufragar el monto actuarial correspondiente, al fondo de pensiones que indique el demandante, considerando el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso comprendido entre 31/08/2019, y el 01/03/2020.

Las COSTAS, en primera instancia est arán a cargo de la demandada de conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, al ser vencida en juicio. En esta instancia no se causaron costas. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, D E C I D E:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 2 de noviembre de 202 1, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre, para en su lugar DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre GUSTAVO ADOLFO MEDINA FLÓREZ, y NIL MARÍA LOZANO SUÁREZ entre el 31 de agosto de 2019 y el 01 de marzo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia CON DENAR a la señora NIL MARÍA LOZANO SUÁREZ a pagar a favor de GUSTAVO ADOLFO MEDINA, los siguientes conceptos debidamente indexados a la fecha de su pago: Cesantías Intereses sobre cesantías Vacaciones Prima de servicios Total a pagar $ 427.078 $ 14.250 $ 213.538 $ 424.078 $1.081.945 24 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 TERCERO: CONDENAR a NIL MARÍA LOZANO SUÁREZ a pagar al demandante la suma de $29.260.oo diarios por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., a partir del 02 de marzo de 2020, y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.

CUARTO: CONDENAR a la demandada NIL MARÍA LOZANO SUÁREZ a efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 31/08/2019, y el 01/03/2020 por concepto de aportes dejados de sufragar en favor del demandante, al fondo de pensiones que indique este, y con base en el salario mínimo mensual vigente de cada anualidad, de conformidad con l o anotado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: ABSOLVER a ENRIQUE CARLOS UCRÓS LOZANO de todas las pretensiones de la demanda, se declara probada la excepción denominada “ inexis tencia de las oblig aciones pretendidas ” respecto de dicho demandad o, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de la demandada NIL MARÍA LOZANO SUÁREZ, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En esta instancia no se causaron costas.

SÉPTIMO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No: 014 Suscrito electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO 25 Se n te n ci a O L- 2 0 2 5 - 66 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 21 - 0 0 031 - 0 2 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toled o Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15b3b0612051e87afa0cd5e98e5d1722481cf443d9bc8e3bd7321bcd51 299569 Documento generado en 19/06/2025 08:34:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento e lectrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica