Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 053-2025-00220-01 DR ACOSTA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADA CLASE DE PROCESO LUIS EDUARDO HOYOS BOTERO CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ EJECUTIVO ASUNTO El despacho resuelve la apelación interpuesta por el demandante contra el auto fechado el 10 de julio del año en curso, mediante el cual el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago porque «es debatible el cumplimiento de la parte ejecutante» pues «no obra (…) prueba alguna que acredite su comparecencia a [la] notaria» (archivo digital 007_007AutoNiegaMandamientoPago).

El inconforme cuestionó la decisión porque pagó el precio, por tanto, «era completamente inocuo acudir» a la cita (archivo digital 009_009RecursoApelacion). CONSIDERACIONES Carmen Yolanda Chala Pérez, promitente vendedora, el 16 de diciembre del 2016, se comprometió a trasferir en venta al censor, promisorio comprador, el apartamento y depósito distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20647243 y No. 50N-20647303, ubicados en la Calle 1 Sur N° 5 A-70 de Chía, Cundinamarca.

El texto del documento expresa que la dama adquirió los fundos de mano de Laura Andrea Ceballos Santos y Diego Alejandro Sabogal Rojas, según la escritura pública 756 del 10 de mayo del 2013, otorgada en Notaría 2ª de esa municipalidad, pero no fue «registrada» (cl. 2). Por ello, para la «fecha en que se suscriba la escritura pública (…) [la demandada] debe haber registrado» el anterior pacto (párr. 2.).

El costo fue COP 180 000 000 (cl. 4). Inicialmente, los interesados quedaron de perfeccionar el negocio el 15 de negocio del 2017 en la Notaría 11 del Círculo de esta ciudad, oportunidad en la cual se entregarían Código Único de Radicación: 11001310305320250022001 Radicación Interna 6728 materialmente lo prometido (cl. 7 y 8). En el Otrosí n° 5 del 7 de febrero del 2019, los contendientes modificaron las anteriores estipulaciones.

Dejaron sentado que el demandante «está cancelando (…) la suma de COP 195 182 751, excediendo en COP 15 182 751 el valor de la compra…». La cita en la casa notarial se defirió el 21 de noviembre del 2019 a las 10 00 a.m. La vendedora entregaría «con la suficiente antelación, la totalidad de documentos» como «los títulos debidamente registrados que la acrediten como legitima propietaria…» (hojas 1 a 7, 28 a 31 archivo digital 005_005Anexos.pdf).

Leídas en conjunto las disposiciones ajustadas entre los negociantes, le asiste razón al censor porque la interpelada, previo a la cita en el recinto público, se comprometió a adquirir la titularidad de los predios registrando el documento traslaticio ajustado con Ceballos Santos y Sabogal Rojas, respectivamente. Luego, nada hubiera sacado el señor Hoyos Botero con hacer presencia ante el notario si la condición no estaba cristalizada.

La prenotada circunstancia, en principio, lo excusaba de incumplimiento. Aunado, el adquirente acató lo suyo: pagó el precio, incluso en exceso antes de la cita, como quedó atestado en Otrosí al que se hizo alusión en el párrafo anterior. Cierto es que el artículo 422 del C.G.P. es más severo cuando se trata de títulos complejos, en especial, si son promesas de compraventa.

En esa hipótesis debe demostrar que sus compromisos fueron honrados por el requirente de la ejecución, pero en el episodio hoy en análisis, ameritaba una mirada distinta. Aunado, la demanda se cimentó en la regla 428 ibidem por los «perjuicios compensatorios» en la suma de COP 195 182 751, más los «intereses moratorios» a raíz de la «no ejecución de un hecho» como «consecuencia del incumplimiento de la obligación a cargo de CARMEN CHALA, consistente en otorgar escritura pública de compraventa».

En subsidio, la cláusula penal. Así que este no puede ser el motivo para negar la orden ejecutiva, lo cual no quiere decir que el funcionario deje de mirar los otros requisitos que corresponden a esta particular forma de ejecutar: los perjuicios causados por la inejecución. Por ello, el análisis de la pretensión principal debía tener en cuenta este aspecto.

En los demás, el tribunal, por la limitada Código Único de Radicación: 11001310305320250022001 Radicación Interna 6728 competencia que tiene en la apelación de autos (art. 320 y 328 C.G.P.), no puede escrutar los demás que le corresponde estudiar al juez. En ese orden de ideas, el cargo es exitoso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

revocar el auto del 10 de julio del 2025, proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, el juez deberá continuar el análisis de los demás requisitos del título y de la demanda, en que legalmente sea procedente, previamente. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310305320250022001 Radicación Interna 6728