Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado Demandante: Verbal - Cumplimiento contrato05266310300120160053001 Jorge Iván Bermúdez Ramírez Demandado: Corporación Navarro Y CIA S.A.S Providencia: Tema: Sentencia nro.007 La validez de las obligaciones plasmadas en el acta de conciliación, deben estudiarse al tenor de los requisitos formales establecidos la Ley Ley 640 de 2001 que era la que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, y no a la luz de un negocio jurídico en particular.
Confirma por otras razones Benjamín de J. Yepes Puerta Decisión Ponente: Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dentro del proceso verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual promovido por Jorge Iván Bermúdez Ramírez en contra de la Corporación Navarro Y CIA I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.1 Fundamentos fácticos1.
La parte demandante señaló que citó a la Corporación Navarro y CIA a audiencia de conciliación el 16 de enero de 2015, en la cual las partes alcanzaron un acuerdo sobre la compraventa de la estación de servicios Texaco Las Américas, ubicada en la ciudad de Pereira. En virtud de dicho acuerdo, la sociedad convocada se obligó a vender la estación, mientras que la parte convocante asumió el compromiso de adquirirla. 1 “Primera Instancia”.
“C001PRINCIPAL”.” 003.Demanda” En el acuerdo se estableció que, en cuanto al precio de venta, el señor Jorge Iván Bermúdez Ramírez podría optar entre dos alternativas: pagar la suma de dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000) indexado a la fecha de cierre del negocio o, realizar el avalúo de la estación de servicios para determinar su valor, con la firma VALORAR.
Para escoger el precio de venta, se le otorgó al señor Jorge Bermúdez el término de un mes, dentro del cual debía pagar el monto indicado o presentar el correspondiente avalúo, no obstante, en este último caso, se podría prorrogar el término en la medida que la firma avaluadora así lo requiriera. Una vez determinados ambos valores, tendría ocho días calendario para efectuar el pago correspondiente.
Se plasmó en el acuerdo que, si no se realizaba el pago dentro del término concedido, la Corporación Navarro Y CIA tendría el derecho a conservar la estación de servicios y disponer de la misma como considerara conveniente. Finalmente, el señor Jorge Bermúdez renunció a las pretensiones que dieron origen a la conciliación y desistió de cualquier reclamación judicial en contra de la parte convocada, ya fuera por haber pagado el precio de la compraventa, desistido del negocio o no haber pagado el valor del avalúo. Para formalizar dicha decisión, debía remitir al centro de conciliación escrito informando cualquiera de las situaciones y, en caso de no remitirlo, debían acudir al centro de conciliación el día 17 de febrero de 2015, para dar fe del cumplimiento del acuerdo.
Se plasmó en el acuerdo que, si no se realizaba el pago dentro del término concedido, la Corporación Navarro Y CIA tendría el derecho a conservar la estación de servicios y disponer de la misma como considerara conveniente. Finalmente, el señor Jorge Bermúdez renunció a las pretensiones que dieron origen a la conciliación y desistió de cualquier reclamación judicial en contra de la parte convocada, ya fuera por haber pagado el precio de la compraventa, desistido del negocio o no haber pagado el valor del avalúo. Para formalizar dicha decisión, debía remitir al centro de conciliación escrito informando cualquiera de las situaciones y, en caso de no remitirlo, debían acudir al centro de conciliación el día 17 de febrero de 2015, para dar fe del cumplimiento del acuerdo.
Afirmó que la Corporación Navarro Y CIA, no entregó la información requerida para realizar el avalúo del establecimiento de comercio TEXACO LAS Radicado No. 05266310300120160053001 AMÉRICAS, por lo que, se envió el día 17 de abril de 2015, derecho de petición solicitando, entre otros, los estados financieros junto con sus respectivas notas de los últimos 5 años, certificado de existencia y representación legal, declaración de industria y comercio, declaración de renta, estructura administrativa, listado de activos depreciables y amortizables, contratos de arrendamiento, de cuentas de participación de los socios, de suministro, planes estratégicos a futuro, la normatividad especial a la cual está sujeta la estación de servicios y aquellos que se consideraran importantes.
Manifestó que en la respuesta dada por parte del señor Alejandro Navarro Arango solo se informó que la estación de servicios había sido arrendada el 1 de mayo de 2014, lo cual no fue dicho en la audiencia de conciliación, y, además, no se entregaron los documentos solicitados Presentó un nuevo derecho de petición el día 12 de junio de 2015, donde solicitó, el flujo de caja histórico, las estadísticas de ventas por productos, los precios de ventas de cada uno de los productos durante el último periodo y el margen de rentabilidad, no obstante, refirió que el derecho de petición no fue contestado.
El señor Jorge Bermúdez convocó a nueva audiencia de conciliación a la Corporación Navarro Y CIA y se fijó como fecha para la audiencia el día 28 de agosto de 2015, sin embargo, indicó que la convocada no asistió y por lo tanto se le deben aplicar las consecuencias establecidas en la Ley por su inasistencia. Señaló que el señor Alejandro Navarro, a pesar de haberse comprometido a vender al señor Jorge Bermúdez la estación de servicio, este de manera paralela, se encontraba gestionando la venta de la misma a otra persona.
Adujo que contrajo préstamos para realizar el pago de la estación de servicios, el primero de ellos por la suma de ciento doce millones de pesos ($112.000.000) a favor del señor Walter Gómez y, el segundo por la suma de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000) a favor de la señora Sandra López. Informó que, en el mes de noviembre de 2015, se realizó la venta de la estación de servicios a favor de la sociedad Distracom S.A, por la suma de Radicado No. 05266310300120160053001 novecientos cincuenta millones de pesos ($950.000.000), lo cual considera que vulnera la obligación de venta establecida a su favor en el acuerdo conciliatorio.
Tasó como perjuicios que se le generaron por dicha venta, por concepto de lucro cesante, la suma de doscientos quince millones novecientos mil pesos ($215.900.000), discriminando en los arriendos que dejó de percibir. 1.2 Síntesis de las pretensiones. 1.2.1. Se pretendió la declaración de responsabilidad civil contractual de la Corporación Navarro Y CIA, por el incumplimiento de la obligación de la “venta de la estación de servicios EDS TEXACO LAS AMÉRICAS al señor JORGE IVÁN BERMÚDEZ RAMÍREZ” 1.2.2.
Como consecuencia de dicha pretensión, se le condenara a la demandada por la suma de $215.900.000, por concepto de lucro cesante. 1.3 Contestación de la demanda2. La Corporación Navarro Y CIA S.A.S se pronunció oportunamente, en primer lugar, relató la relación comercial que había existido entre el señor Jorge Bermúdez y la sociedad Sana S.A.S, antigua propietaria de la estación de servicios, indicando que aquel había fungido como coadministrador del establecimiento de comercio, mientras asta era propietaria, lo que le otorgaba un conocimiento claro sobre la operación económica del mismo.
Refiere que adquirió el derecho de dominio sobre dicho establecimiento de comercio luego de transferencia que le hiciera Sana S.A.S. por una escisión comercial. Además, indicó que, a pesar de no ser parte de la relación económica que había sostenido el señor Bermúdez con la anterior propietaria, el día 14 de abril de 2014 le presentó la opción de compra de la estación de servicios por un valor de dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000).
Aceptó como ciertos los hechos relativos al acuerdo conciliatorio, no obstante, complementó estos indicando que la solicitud de conciliación estaba dirigida mayormente a resolver la relación comercial que había existido entre el 2 “Primera Instancia”. “C001PRINCIPAL”. “009ContestaciónDeDemanda” Radicado No. 05266310300120160053001 convocante y la sociedad Sana S.A.S., sin embargo, se llegó al acuerdo sobre la compra y venta de la estación de servicios.
Señaló que, si bien era cierto que se le habían requerido una serie de documentos para realizar el avalúo del establecimiento de comercio, no era cierto que no se hubiera dado respuesta a los mismos y que no se entregaron, sin embargo, destaca que dichas solicitudes se realizaron de manera extemporánea conforme a lo acordado, en tanto, el señor Jorge Bermúdez contaba con un mes para optar por un precio de compra.
Adujo que la venta de la estación de servicios no vulneraba el acuerdo celebrado en la audiencia de conciliación, pues esto se hizo debido al incumplimiento del señor Jorge Bermúdez de no realizar la compra del establecimiento en el término acordado. En este sentido, señaló que siempre respetó lo acordado, aunque lo pactado se encontraba viciado de nulidad.
Tampoco aceptó como cierto que se encontraba vendiendo de forma paralela el establecimiento dentro del tiempo que tenía el demandante para realizar el pago del mismo. Finalmente, no acepta como ciertos los perjuicios reclamados por la parte actora, en la medida que considera que el contrato es nulo absolutamente o debe aplicarse la excepción del contrato no cumplido, sumado a que los mismos no se encuentran debidamente sustentados.
Tras oponerse a cada una de las pretensiones, presentó como medios exceptivos los que denominó: “Nulidad absoluta de la promesa de compraventa de establecimiento de comercio”, sustentó que el negocio jurídico celebrado en la audiencia de conciliación fue una promesa de compraventa de establecimiento de comercio, no obstante, la misma adolece de vicios en su formación, en tanto, no contiene todos los requisitos formales para su creación. “Excepción de contrato no cumplido”, “Abuso del derecho de Jorge Bermúdez Ramírez – Buena fe de Corporación Navarro Y CIA S.A.S”, “Falta de juramento estimatorio – juramento estimatorio deficiente – carencia de prueba de los Radicado No. 05266310300120160053001 perjuicios” “Inexistencia de daño”, e “Imposibilidad de aplicar las sanciones de la Ley 641 de 2001”, porque aunque no asistió a la audiencia de conciliación celebrada el 28 de agosto de 2015, ninguno de los hechos y pretensiones por los cuales se convocó estaban dirigidas a la Corporación Navarro Y CIA. 1.4.
Sentencia de primera instancia3. El Juez decidió negar las pretensiones y declaró probada la excepción referente a la nulidad de la promesa de compraventa. Para llegar a dicha decisión, centró el problema jurídico en determinar si se encontraban probados los presupuestos axiológicos para la responsabilidad civil contractual: como que se existiera un contrato válidamente celebrado, un incumplimiento por parte del demandado y que la parte actora fuera un contratante cumplido.
Al estudiar el primero de los requisitos, concluyó que el contrato de promesa de compraventa de establecimiento de comercio estaba vertido en el acta de conciliación del 16 de enero de 2015, no obstante, al examinar dicho documento se evidenció que no contenía de varios de los requisitos necesarios para su validez, entre ellos, la fecha en cual se debería celebrar el contrato de compraventa, dejando entonces la temporalidad del contrato de manera indeterminada.
Asimismo, el acta no indicaba el lugar donde debía celebrarse, en tanto, si trata de una compraventa de establecimiento de comercio esta debía elevarse por escritura pública o documento privado, por lo que era necesario especificar la notaría en la que se formalizaría el negocio o el domicilio en el que se celebraría el documento privado, especialmente considerando que las partes tienen domicilios diferentes.
Así las cosas, al evidenciarse la falta de dos requisitos esenciales del negocio jurídico, resolvió declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, y condenó en costas a la parte demandante. 1.5 Impugnación. En oportunidad apeló la demandante, cuyos se reparos compendian así: La sentencia erró al considerar que el acuerdo conciliatorio constituía una promesa de compraventa, pues se trató de un negocio jurídico contenido en un acta “Primera Instancia”.
“AUDIOS 2016 00530 ENVIGADO”. “02FOLIO163CUA1”. “2016-00530 SOLO AUDIO 3 – Lectura de fallo” 3 Radicado No. 05266310300120160053001 de conciliación, en el cual, las partes establecieron la forma y el plazo para determinar el precio de la negociación, más no una obligación de compraventa en sí misma. En este sentido, los perjuicios reclamados no derivan de una promesa de compraventa incumplida, sino de la inobservancia de las condiciones pactadas para determinar el precio y la ejecución del acuerdo conciliatorio.
Adicionalmente, señaló que en la demanda nunca se mencionó una compraventa de establecimiento de comercio, sino exclusivamente el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y sus consecuencias, en este sentido, alegó que el juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia, pues su decisión se fundamentó en aspectos no planteados en la demanda tal y como es el estudio de un contrato de promesa de compraventa de establecimiento de comercio.
Asimismo, precisó que lo negociado no era un lote ni bienes muebles o inmuebles, sino el derecho a ingresar como tenedor a la estación de servicios. En este sentido, lo pactado en la conciliación se encuadra dentro de la práctica comercial habitual en el sector, donde lo que se negocia es la cesión de derechos de tenencia y no una compraventa propiamente dicha.
Finalmente, señaló que la costumbre mercantil respalda este tipo de transacciones, dado que la modalidad de cesión de derechos sobre estaciones de servicio es una práctica reiterada en el mercado. Con base en esto, concluyó que la sentencia no debió interpretar el acuerdo conciliatorio como una promesa de compraventa, sino como un negocio jurídico independiente regulado bajo la costumbre mercantil.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: i) si el acuerdo consignado en el acta de conciliación del 16 de enero de 2015 se constituye como una promesa de compraventa de establecimiento de comercio y, de ser así, si cumple con los requisitos legales para su validez; ii) en caso de que no pueda ser calificado como tal, es menester determinar si las obligaciones allí pactadas son exigibles y; iii) de resultar exigibles, verificar si se encuentran acreditados los postulados axiológicos para la declaratoria de la responsabilidad civil contractual.
Radicado No. 05266310300120160053001 III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.
De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.
Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia 4 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos. 3.3. Los reparos atinentes a la congruencia de la sentencia. Los reproches de la parte apelante se centran en indicar que, el juez no estaba facultado para pronunciarse sobre la nulidad de una promesa de contrato de compraventa, en la medida que ello no había sido solicitado en ningún momento en la demanda, en particular, nunca catalogó el negocio jurídico como tal, sino como las obligaciones contenidas en un acta de conciliación, razón por la cual, encuentra incongruente el fallo de cara a lo pretendido. 4 (STC 11429-2017).
(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Radicado No. 05266310300120160053001 El principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del C.G.P., establece que el juzgador está obligado a decidir con base en los hechos y pretensiones de la demanda, así como en las excepciones propuestas, sin perjuicio de lo que deba resolverse de oficio.
En este sentido, para que se configure su vulneración, la Corte Suprema de Justicia explicó en la Sentencia SC1641 de 2022: “La incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita), como lo ha señalado la Corte: [Su] incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)… (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n° 2000-00108-01).
En lo que toca al objeto del litigio, este se determina en la etapa designada para ella en la celebración de la audiencia inicial, en la cual, las partes establecen sobre qué versara la disputa y lo que deberán probar en el proceso, sobre ello, dijo el Alto Tribunal de la especialidad Civil en sentencia SC780 de 2020: “La fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio.
(…) De ahí la importancia de que las partes estén presentes en esta etapa procesal, pues su inasistencia a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (o a la audiencia inicial o única del Código General del Proceso) no sólo genera las consecuencias procesales y pecuniarias adversas previstas en los numerales 2° y 3° del Parágrafo 2° de la norma aludida (numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso), sino que afectará el ejercicio de la acción sustancial.
(…) El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los limites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquellas están conformes con todos los demás.” En el presente asunto, se determinó como objeto del litigio el siguiente: “Queda claramente definida que la controversia gira en torno al incumplimiento contractual de una conciliación que celebraron las partes de Radicado No. 05266310300120160053001 manera extrajudicial, que claramente en las pretensiones de la demanda a folios 98 pueden visualizar cual es realmente el objeto del litigio en la medida que allí se determina claramente que se declare que la CORPORACIÓN NAVARRO Y CIA, representada legalmente por el señor ALEJANDRO NAVARRO ARANGO, es civilmente responsable porque incumplió con obligación de hacer consistente en la venta de la estación de servicios EDS TEXACO LAS AMÉRICAS al demandante JORGE IVÁN BERMUDEZ RAMIREZ, igualmente se solicita en la condena a la sociedad demandada indemnizar al demandante los perjuicios materiales los cuales fueron estimados bajo juramento como lucro cesante la suma de 215.000.000 que deberán ser indexados y la condena en costas, obviamente con las excepciones formuladas por la parte demandada pues lo que se tiende a verificar es si verdaderamente existió o no existió por parte de la sociedad demanda incumplimiento contractual de esa obligación que asumió en la audiencia de conciliación y si obviamente se debe o no declarar esa situación de responsabilidad civil contractual y si procede o no procede las condenas solicitadas.”5 No obstante, el juez al momento de que dictar sentencia, indicó que es “la promesa de compraventa que es el negocio jurídico que se endilga incumplido se encuentra vertido en el acta de conciliación del 16 de enero de 2015”6 y, posteriormente, pasa a verificar si se reúnen los elementos para considerar esta como valida.
Ahora al revisar los hechos y las pretensiones de la demanda no se señaló como negocio incumplido una promesa de contrato de compraventa, así como tampoco se solicitó la declaración de responsabilidad civil con ocasión al incumplimiento de este, tal y como se puede observar: Bajo estos supuestos, no se encontraba el juez de primer grado facultado en denominar como contrato de promesa de compraventa a la obligación contenida en “Primera Instancia”.
“AUDIOS 2016 00530 ENVIGADO”. “02FOLIO163CUA1”. “2016-00530 SOLO AUDIO 1 – Audiencia inicial” Min 1:00:30 a 1:02:16 6 “Primera Instancia”. “AUDIOS 2016 00530 ENVIGADO”. “02FOLIO163CUA1”. “2016-00530 SOLO AUDIO 3 – Lectura de fallo” Min: 00:2:00 a 00:2:06” 5 Radicado No. 05266310300120160053001 el acta de conciliación del 16 de enero, ello por cuanto, la parte demandante en ningún momento endilgó este como el contrato incumplido, ni tampoco se definió así en el objeto del litigio.
En consecuencia, si lo pretendido era la declaratoria de incumplimiento por la obligación contenida en el acta de conciliación, y así fue definido el objeto del litigio,y aunque como excepción de mérito se formuló la nulidad de una promesa de compraventa, era deber del juez en primer limitarse a verificar el cumplimiento o no de las verdaderas obligaciones vertidas en la conciliación. Es que, precisamente en los reparos presentados se señaló que no se había celebrado una promesa de contrato de promesa de compraventa, sino que se trataba de obligaciones contenidas en un acta de conciliación, o en su defecto se analizara en la perspectiva de un contrato de tenencia o cesión de derechos, razón por la cual, se determinará si los acuerdos consignados en el acta de conciliación del 16 de enero de 2015, pueden considerarse o no como tal, para lo cual se valorarán no solo las pruebas allegadas al plenario, sino también, y en especial, la actuación de las partes dentro del proceso ello con el fin de establecer cuál era su intención al momento de celebrar los acuerdos.
Así las cosas, lo primero es establecer a qué se estaban obligando en dicha audiencia de conciliación, el Código Civil de a la interpretación de los contratos, contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 1618. PREVALENCIA DE LA INTENCION. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
(…)
ARTÍCULO 1621. INTERPRETACION POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen.” Y en lo que tiene que ver con el comportamiento de las partes contratantes, la misma codificación, en el artículo 1602 tiene sentado que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” En paralelo, el artículo 1494 del mismo Estatuto Civil, indica que estos son fuente de obligaciones Radicado No. 05266310300120160053001 “[d]el concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones (…)”.
De donde se desprende que es la voluntad declarada de dos partes que confluyen en un mismo interés que, aunque diferente, se complementan, es el que permite que surjan de dicho acuerdo el efecto propio de los contratos, esto, que de él nazcan obligaciones.” La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, reiteró en sentencia SC5250 de 2021, la importancia de estarse a lo realmente pretendido por las partes: “En jurisprudencia reiterada, se ha resaltado que «Si la misión del intérprete es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas* (cas. civ. 14 de agosto de 2000, exp. 5577).
De alli que "la operación interpretativa del contrato parta necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él (CCLV, 568) (CSJ, Sala Civil, 28 de febrero de 2005, Exp 7504).
En el mismo sentido, se ha precisado que «el contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene» (CSJ. G.J. VII, p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892).” En consecuencia, dado que debe prevalecer la voluntad real de las partes, es preciso remitirnos a sus declaraciones y valorarlas de manera conjunta con los documentos aportados como prueba, así como con su actuación dentro del proceso.
De la declaración del señor Jorge Iván Bermúdez, contrario a lo afirmado por su apoderada en el escrito de apelación, en ningún momento se hace referencia a que el negocio jurídico tuviera por objeto una cesión de derechos o el derecho de tenencia sobre la estación de servicios Las Américas. Por lo tanto, resulta inconsecuente y artificioso que ahora se invoquen dichas figuras jurídicas, desnaturalizando los términos del acuerdo conciliatorio y distorsionando, de manera deliberada, la realidad que evidencian los documentos obrantes en el proceso, así como lo dicho en el interrogatorio de parte rendido.
Resulta aún más contradictorio que se intente justificar la supuesta cesión de derechos bajo el argumento de que así lo dispone la costumbre mercantil. En primer lugar, es claro que la voluntad de las partes fue explícita al pactar una compraventa, sin que en ningún momento se mencionara una cesión de derechos. En segundo Radicado No. 05266310300120160053001 lugar, la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que respalde tal afirmación, incumpliendo con la carga probatoria establecida en el artículo 179 del Código General del Proceso.
Este tipo de argumentaciones extemporáneas y sin sustento no solo desdibujan la verdadera naturaleza del negocio jurídico, sino que además evidencian un claro intento de modificar los hechos sobre los cuales versa el litigio. Bien vista la declaración que el señor Bermúdez en verdad hace referencia es a que en la audiencia de conciliación se encontraban discutiendo como llegar a un acuerdo sobre el precio de compra de la estación de servicios.
Así respondió a la pregunta del abogado de la parte demandada sobre las razones por las qué no efectuó el pago: “Pregunta: manifieste al despacho, ¿por qué no empezó a pagar el precio que se había acordado en el acuerdo conciliatorio con el dinero que a usted le prestaron? Respuesta: Es que en ningún momento definimos el valor de la conciliación, solamente se dejó una oferta de un valor de dos mil doscientos millones (…) y el valor que se iba a pagar con la plata que a nosotros nos prestaron era el valor definido por Valorar”7 A la claridad de lo anterior, se suma lo dicho por el representante legal de la parte demandada, quien afirmó bajo juramento que la conciliación tenía como objeto llegar a un acuerdo sobre la venta de la estación de servicios: “Pregunta: ¿Aportó usted una información especial a la audiencia de conciliación? Respuesta: (…) En la audiencia de conciliación no se pide ninguna información, nos llamaron fue a conciliar y la única conciliación que hubo no fue en plata ni nada, sino en darles una opción de un mes para que compraran y habían dos opciones $2.200.000.000 de pesos tasados desde dos años antes o una empresa como Valorar que hiciera el avalúo.”8 Si a estas declaraciones se suma la literalidad del acuerdo de conciliación, en el que se expresó: “Las partes han llegado al siguiente acuerdo, LA CORPORACIÓN NAVARRO Y CIA se compromete a vender al señor JORGE “Primera Instancia”.
“AUDIOS 2016 00530 ENVIGADO”. “02FOLIO163CUA1”. “2016-00530 SOLO AUDIO 1 – Audiencia inicial” Min 41:20 a 41:53 8 “Primera Instancia”. “AUDIOS 2016 00530 ENVIGADO”. “02FOLIO163CUA1”. “2016-00530 SOLO AUDIO 1 – Audiencia inicial” Min 57:22 a 58:05 7 Radicado No. 05266310300120160053001 BERMUDEZ (sic), quien igualmente se compromete a comprar, la estación de servicio TEXACO LAS AMERICAS (sic).” Y la propia pretensión del demandante en el sentido: “Qué se declare que la CORPORACIÓN NAVARRO Y CIA. (…), es civilmente responsable porque incumplió con la obligación de hacer consistente en la venta de la estación de servicios EDS TEXACO LAS AMÉRICAS al señor JORGE IVÁN BERMUDEZ (sic), causándole perjuicios materiales (lucro cesante).”, no queda duda que la real intención de las partes fue la de acordar la compra y venta de la estación de servicio Texaco Las Américas.
Ahora bien, pese a lo anterior, y conforme a los demás reclamos de la parte apelante, deteniéndonos en el análisis de si lo pactado en el acuerdo tiene la naturaleza de una promesa de compraventa, y si así fuera ¿es jurídicamente viable consignar una promesa de compraventa en un acuerdo de conciliación? Debe recordarse que el fundamento constitucional de la conciliación se encuentra establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, el cual reza de la siguiente manera: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” Sobre dicho mecanismo alternativo de resolución de conflictos, la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2001, donde obró como Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, estableció, entre otras, las características de la misma: “7) Es un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998).” (Negrilla fuera de texto) En este sentido, se tiene que las consignas plasmadas en el acta de conciliación cuentan con los mismos efectos de una sentencia judicial, en cuanto a su fuerza vinculante; razón por la cual, su contenido y sus efectos se distancian al de un negocio jurídico, en este caso, al de una promesa de compraventa.
Radicado No. 05266310300120160053001 Ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida dentro del expediente 1987-07992-01, el 26 de mayo de 2006: “…ampliamente se conoce que en desarrollo de la autonomía de la voluntad y la consiguiente libertad contractual, en principio las partes no tienen más ley que su albedrío, y desean que sus relaciones jurídicas se vean libres de cortapisas, porque precisamente entienden que la esencia del negocio jurídico está principalmente en el quererlo.
Lo corriente es, pues, que el consentimiento y el avenimiento en un contrato se exprese del modo más natural que se pueda, si ya no es que una norma, de ordinario por razones de interés público, exige que la voluntad sea comunicada de una determinada manera, como cuando reclama escritura pública, caso en el cual es preciso que el deseo contractual trascienda más allá de lo estrictamente privado pues habrá que hacérselo saber a un notario en la forma que positivamente se tenga establecido.
(…) Quizás por eso es que la conciliación, a la que tanto énfasis se le hace en el mundo contemporáneo sea admitida lisa y llanamente sin entrar en los distingos que vienen comentándose. Precisamente porque una cosa es la conciliación en sí y otra distinta su ejecución o cumplimiento; ya lo referente a los medios de que se hayan valido las partes, la ejecución misma del acuerdo, si implica ejecución formal de algunos actos, o no, no es de la esencia del acuerdo que por lo pronto pone término a la actual controversia.
De donde se sigue que los actos acordados que le sirvieron de medio a la conciliación –y porqué no respecto de la transaccióncarecen de virtud para hacerle perder a ésta su autonomía jurídica; así, si dentro de cesión recíproca está la de ceder en parte el inmueble disputado, no hay cómo exigir que desde ya esté la escritura pública. (Negrilla fuera de texto) Consecuente con lo anterior, en un acta de conciliación puede formalizarse directamente un contrato o simplemente obligar a las partes a celebrarlo en el futuro.
En el primer caso, los acuerdos alcanzados son autónomos y no dependen de los requisitos de otros negocios jurídicos, por lo que la conciliación se acepta sin necesidad de examinar los requisitos formales de los actos que las partes hayan pactado para su ejecución. Por el contrario, si el acta constituye el contrato en sí mismo, este deberá cumplir con los requisitos exigidos por la ley cuando así se requiera.
Así las cosas, tras revisar el acta de conciliación del 16 de enero de 2015, se evidencia que las partes simplemente pactaron la compraventa de la estación de servicios, sin establecer condiciones sobre la forma en que se llevaría a cabo, el tipo de documento en que debía formalizarse ni el lugar de su celebración y ejecución. Además, se dejó claro que el negocio quedaba supeditado a la presentación de la oferta de compra y que, en caso de no cumplirse con ello, se Radicado No. 05266310300120160053001 entendería desistido sin que esto generara consecuencia alguna para ninguna de las partes.
Bajo estos parámetros, no puede considerarse que las obligaciones pactadas abran paso a una promesa de compraventa, en tanto, esta tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido”9. En contraste, lo acordado en la referida acta de conciliación no implicaba necesariamente la celebración de la compraventa, sino que permitía tanto su posterior ejecución como desistimiento, sin que generara consecuencia alguna.
Ahora bien, de cara a determinar si existe una responsabilidad o no, por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acta, se evidencia que, la ejecución quedó sujeta a la presentación de la oferta de compra dentro del mes siguiente a la audiencia de conciliación, para ello el demandante podía escoger entre: pagar la suma de dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000) o la cifra resultante de la valoración realizada por la firma Valorar, caso en cual, podía extenderse el término conforme lo requiriese la avauladora, sin embargo, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, esta remitió a la demandada dos derechos de petición en los cuales solicitó los documentos necesarios para realizar el avalúo, el 17 de abril 10 y 12 de junio de 2015 11, tiempo para el cual ya había finalizado el término para presentar la oferta.
Adicionalmente, aunque el demandante afirme en el interrogatorio que requirió a la demandada mediante otros medios diferentes al derecho de petición, no existe prueba que lo respalde, más aún, este nunca indicó la fecha exacta en la que realizó tales aproximaciones. Pregunta el Juez: “después de que se hizo la conciliación, cuénteme cómo fue la forma en que usted abordó a la parte demandada para efectos de cumplimiento de lo acordado, en qué momento, qué gestiones se hicieron con qué personas hizo contacto y quiero que sea claro en este aspecto 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia del 16 de diciembre de 2013. Radicado 11001- 3103-0231997-04959-01. MP. Ariel Salazar Ramírez. 10 “Primera Instancia”. “C001PRINCIPAL”.” 003.Demanda” Págs. 33 a 38 11 “Primera Instancia”. “C001PRINCIPAL”.” 003.Demanda” Págs. 42 a 45 Radicado No. 05266310300120160053001 Respuesta: señor juez, se hicieron contactos básicamente a través de medios electrónicos y llamadas al señor Alejandro Navarro por parte de mi abogada”12.
Así pues, queda claro que la compraventa no se llevó a cabo debido al incumplimiento del demandante de presentar la oferta de compra dentro del mes siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación, no pudiendo ahora reclamar perjuicios por su propia incuria, máxime aun, cuando no se encuentra acreditada un causal de justificación que lo exima de ello.
O como de vieja data lo tiene dicho el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, invocada en reciente sentencia de esa misma Corporación, que por supuesto da cuenta de su vigencia: “…los tribunales […] han de considerar ante todo si el mal de que se queja no es la consecuencia o de la autoridad legítima de otro, o de su propia falta […].
Este elemento, ‘la propia falta’ no puede descuidarse, en cuanto se requiera juzgar en forma debida, esto es tomando en consideración los distintos elementos en juego en un contrato dado. Sabido es que no puede oírse la alegación de la propia falta como algo que apoye o favorezca a quien la invoca”13 3.4. Conclusión. Corolario con lo anterior, no es posible declarar responsable civilmente a la Corporación Navarro y CIA S.A.S, por no haber vendido la estación de servicios al señor Jorge Iván Bermúdez Ramírez, pues ello obedeció su propio incumplimiento para presentar la oferta de compra dentro del término acordado en el acta de conciliación del 16 de enero de 2015.
En suma, por estas razones, que no por las esgrimidas en el fallo de instancia, se confirmará la sentencia objeto de apelación, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, por habersele resultado desfavorable el recurso de alzada al tenor de lo establecido en el numeral 1° del Primera Instancia”. “AUDIOS 2016 00530 ENVIGADO”.
“02FOLIO163CUA1”. “2016-00530 SOLO AUDIO 1 – Audiencia inicial” Min 30:06 a 30:40 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil, del 23 de noviembre de 1936, con ponencia de Ricardo Hinestrosa Daza, citada ene sentencia SC1304-2022 del con ponencia del doctor José Francisco Ternera. 12 Radicado No. 05266310300120160053001 artículo 365 del Código General del Proceso.
El magistrado sustanciador fijará como agencias en derecho la suma de $2.600.000. IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a favor de la demandada, al pago de las costas causadas en esta instancia.
TERCERO: El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.600.000, las cuales serán incluidas en la liquidación de costas que de manera concentrada realice el juzgado de primera instancia. CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA (Con aclaración de voto) JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con aclaración de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Radicado No. 05266310300120160053001 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea3c9dec00185fdb069d17b5b9298f6b46b4869706cafd65baf43043acdf9047 Documento generado en 03/03/2025 04:51:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica