Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Apelacion auto 70001310300620220006201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación N° 70-001-31-03-006-2022-00062-01 Sincelejo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a estudiar el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra del proveído de 8 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso ejecutivo singular promovido por la COOPERATIVA DE CRÉDITO E INVERSIONES CAPITAL COOCAPITAL en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES y el señor CHERLON JORGER MENCO CASTRO ANTECEDENTES La Cooperativa de Crédito e Inversiones Capital Coocapital, valida de apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva contra el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales y el señor Cherlon Jorge Menco Castro, con la finalidad de obtener el cumplimiento de obligación de pagar una suma de dinero, contenida en título valor.

Para lo que al caso interesa, ha de indicarse que dentro de las medidas cautelares cuyo decreto y práctica se solicitó, está la relativa al embargo de las sumas de dinero que a la persona moral ejecutada le adeude o llegare a adeudar la ESE San Francisco de Asís de Sincelejo, por concepto de cruces, cesiones u obligaciones. 1 1 Documento electrónico 001 Radicación N° 70-001-31-03-006-2022-00062-01 Repartido el proceso, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, que por medio de auto adiado 8 de julio de 2022, libró orden de apremio y accedió a la cautela solicitada, para lo cual remitió el Oficio No. 0363 de 12 de julio de 2022.2 Empero, la ESE oficiada se abstuvo de aplicar la medida en comento, atendiendo a dos razones, a saber, i) que mientras los recursos dispuestos para la celebración y ejecución del contrato celebrado con la ejecutada estén en las arcas de la entidad pública, gozaban del beneficio de inembargabilidad y ii) que la relación jurídica existente entre ambas empresas corresponde a un contrato sindical regida como modalidad de contratación colectiva regida por los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 657 de 2006, derogado por el Decreto 1429 de 2010, de manera que los dineros que ingresan al Sindicato, no le pertenecen; antes bien, son propiedad de los afiliados, siendo aquel un administrador.3 Cabe agregar en este punto de la providencia que, medida similar se decretó por la Jueza de primer nivel, respecto de los dineros adeudados por sendas Empresas Sociales del Estado a la ejecutada, conforme puede leerse en auto de 22 de julio de 2022.4 De igual manera, resulta relevante recordar que por medio de auto calendado 4 de agosto de 2022, el Despacho otrora presidido por la H. Magistrada Elvia Marina Acevedo González, ordenó a título de medida provisional en el marco de acción de tutela, la suspensión de los efectos de las cautelas decretadas en esta ejecución. Disposición entonces cumplida por el A Quo.5 Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022, el Juzgado de primera instancia, resolvió levantar la medida cautelar que viene en referencia.6 Motivó lo anterior la interpretación que hiciera de lo normado en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 36 de 2016, modificado por el Decreto 1072 de 2015; reglas que -según el Juez Primario2 Documentos electrónicos 003 y 004 Documento electrónico 005 4 Documento electrónico 020 5 Documentos electrónicos 034 y 035 6 Documento electrónico 038 3 2 Radicación N° 70-001-31-03-006-2022-00062-01 indican que los recursos provenientes de un contrato sindical tienen destinación específica, de manera que deben utilizarse en el pago de obligaciones laborales y de seguridad social generados en favor de los afiliados y, los excedentes, se destinarán a actividades de educación, capacitación, vivienda, recreación y deporte de los trabajadores agrupados.

Precisó que el contrato sindical 081 de 30 de junio de 2022 celebrado entre el Sindicato ejecutado y la ESE San Francisco de Asís de Sincelejo, no es génesis de las obligaciones objeto de ejecución mediante este proceso, por lo que no puede surgir de esta causa una afectación a los recursos relacionados con este tipo de convenios, al tener destinación específica.

Añade que los Sindicatos son entidades sin ánimo de lucro y por tanto, no perciben beneficio económico al firmar el contrato, sino que la finalidad es mejorar las condiciones laborales de sus afiliados y los recursos obtenidos, entonces, deben destinarse a ese único fin. Advirtió que si bien la parte ejecutante señaló que los recursos girados al Sindicato tenían como finalidad la ejecución del contrato sindical, esa precisa circunstancia no fue indicada en el libelo y no cuenta con soporte probatorio.

Como consecuencia adicional de lo decidido, resolvió modificar lo ordenado en auto de 22 de julio de 2022, en el sentido de que no afectarían dineros provenientes de contratos sindicales. Justamente, la decisión de levantar la medida tantas veces mencionada, aquella acción de tutela que en su momento derivó en su suspensión, fue declarada improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado.

Inconforme con la decisión, la apoderada que representa los intereses de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, a fin de lograr su revocatoria y en su lugar, la ratificación de la orden emitida. Para sustentar la alzada, aseguró que con la decisión se desnaturaliza el proceso ejecutivo, que inicia con la negativa del deudor de pagar lo que debe 3 Radicación N° 70-001-31-03-006-2022-00062-01 y, como seguridad para el acreedor, la ley le permite solicitar medidas cautelares.

Recuerda que el único contrato vigente que tiene el Sindicato accionado es el suscrito con la ESE San Francisco de Asís de Sincelejo, careciendo de otros bienes con los que cumplir con su obligación. Agrega que la regla de inembargabilidad no es absoluta, tan es así que el artículo 594 del Código General del Proceso permite que cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, es decir -explica la recurrente- se embargará un 33% de ellos, por cuanto el restante 67% se continúa sin afectar la prestación del servicio de salud.

Señala que no está demostrado que los dineros objeto de la medida tengan origen únicamente en servicios de salud, pues el objeto del contrato incluye la prestación de servicios por parte de técnicos, auxiliares administrativos, auxiliares de farmacia, gestores de promoción, oficios varios y conductores. Retomando el aspecto relacionado con la aplicación de la regla de inembargabilidad, asegura que el servicio prestado lo es por un particular -el Sindicato ejecutado- que no maneja recursos del Sistema General de Participaciones, por lo que procede el embargo.

Expone que al tratarse de dineros que le entregó al Sindicato para la ejecución del contrato sindical, se está ante una de las excepciones a la regla de inembargabilidad, afirmación que dice estar probada en manifestaciones realizadas por el representante legal de aquel, en un medio de comunicación, las cuales transcribe en su recurso. Manifiesta la recurrente además que, el concepto de AIU, esto es, Administración, Imprevistos y Utilidad, sí resulta susceptible de embargos, por tratarse de una utilidad del Sindicato.

El recurso horizontal fue despachado desfavorablemente por medio de auto de 7 de septiembre de 2022, momento en que se concedió en el efecto devolutivo, la alzada subsidiaria. 4 Radicación N° 70-001-31-03-006-2022-00062-01.- Caso Concreto Pues bien, luego de la reseña anterior y verificando el contenido del expediente a disposición de esta Sala, encuentra el Despacho que no existe causa actual que resolver en esta instancia. Lo anterior si se considera que las partes, de consuno, solicitaron al Juzgado de primera instancia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.

Tal petitum fue atendido por la Jueza mediante auto de 23 de agosto de 2023,7 del que se resalta el siguiente aparte: (…) En este punto de la providencia es necesario referirse a la medida cautelar decretada en auto de 8 de julio de 2022 y que recayó sobre los dineros que la ESE San Francisco de Asís le adeudara a la persona jurídica ejecutada; cautela levantada en auto del día 8 de agosto de 2022.

Lo anterior si se tiene en cuenta que la decisión de levantamiento fue objeto de recursos –reposición y en subsidio apelación- por parte del extremo ejecutante. Para este Despacho, pese a que no se hace manifestación expresa por parte de la apoderada de la ejecutante, es claro que al pedirse en esta oportunidad la cesación de efectos de todas las medidas vigentes, se desiste de la alzada interpuesta y que viene concedida en auto de 7 de septiembre de 2022, de manera que la controversia suscitada carece actualmente de objeto.

(Subrayado ajeno al texto original) En ese orden de ideas, al accederse a la petición radicada, lo propio es comunicar esta decisión a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, presidida por la H. Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, a fin de que adopte las decisiones que considere pertinentes en derredor a la apelación cuyo conocimiento le correspondió y que viene tramitando.

(…) 7 Documento electrónico 098 5 Radicación N° 70-001-31-03-006-2022-00062-01 Por medio de oficio No. 0515 de 31 de agosto de 2023, fue comunicada la anterior decisión.8 En ese orden de ideas, considerando que las partes ninguna manifestación formularon contra el aparte citado líneas arriba, claramente aceptaron que se tenga por desistida la apelación, como también lo entiende esta Judicatura, por lo que según se viene diciendo, no existe causa actual para resolver.

Finalmente, no se condenará en costas ante la falta de causación y según lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTÉNGASE el Despacho de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 8 de agosto de 2022, por lo motivado.

SEGUNDO: Sin condena en costas a falta de su causación.

TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, con las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado 8 Documento electrónico 101 6 Radicación N° 70-001-31-03-006-2022-00062-01 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d8ffcbf308ec49c9afcf873718dcd51da93f7abcdb1e63806ac6b665ba102fb Documento generado en 27/11/2024 01:48:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7