República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 110013103039-2023-00098-01 (Exp. 5919) Fondep Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S. y otro Verbal Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Para resolver lo pertinente en cuanto a la solicitud de pérdida de competencia por la parte demandante, en este recurso de apelación, en el trámite de la demanda para el proceso verbal de Fondo Nacional de Empleados, Trabajadores y Pensionados del Sector Postal, de las Comunicaciones, Entidades Afines y Complementarias Fondep contra Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A., SE CONSIDERA: 1.
Según la parte inconforme, en síntesis, luego del rechazo de la demanda por parte del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, se ha demorado el trámite del recurso de apelación y se presentaron varias peticiones de impulso entre el 20 de noviembre de 2024 y el 18 de marzo de 2025. También anotó que a partir de lo anotado se deduce que “desde el momento en el que realizó el reparto para resolver del recurso, han transcurrido 10 meses”. 2.
Pues bien, habida cuenta que la petición de carencia de competencia se funda en el artículo 121 del Código General del Proceso, es pertinente recordar que, según ese precepto, salvo suspensión o interrupción del proceso, no debe transcurrir más de un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil o ejecutada, y que para la decisión de la segunda instancia, el plazo es de seis meses.
Y como de acuerdo con la norma, la actuación posterior genera nulidad, también debe tomarse en cuenta que según el inciso 1º del artículo 135 ibidem, la parte que solicite una nulidad “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta…”, precepto que armoniza con el inciso 4°, bajo cuyo tenor el juez debe rechazar de plano aquella “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 3.
Revisada la solicitud de la parte demandante, bajo esas premisas normativas, bien pronto surge su adversidad, habida cuenta que, primero, que en la eventualidad de considerarse aplicable esas pautas a este asunto, la solicitud fue elevada después de haberse superado la eventual situación invocada como fundamento de la invalidez, por cuanto la misma parte recurrente admite que al momento de la solicitud “han transcurrido 10 meses desde el reparto del recurso de apelación del auto”, sin alegación alguna respecto de la falta de competencia y eventual nulidad antes comentadas, y segundo, que la regla se refiere a la emisión de sentencia, sea de única, primera y segunda instancia, lo cual no acontece en apelación de autos. 4.
En desarrollo de lo primero, la eventual irregularidad debe considerarse superada, según el numeral 3º del artículo 136 del Código General del Proceso, a cuyo tenor se estima saneada “cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa”.
Así, la petición de pérdida de competencia y eventual nulidad, no puede aceptarse. Es que como se sabe, la expresión “de pleno derecho” que traía el citado precepto 121, como forma de nulidad procesal, fue declarada inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-443 de 2019. Y como tantas veces se anotó por la jurisprudencia, debe tenerse en cuenta que dicha forma de invalidación carecía de regulación en el Código General del Proceso, por lo cual, en aplicación de los preceptos 11 y 12 de ese TSB - Sala Civil – Rad. 39-2023-00098-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil estatuto, convenía usar los principios que emanan de su contexto, y para tal efecto acudir a los cánones 132 y siguientes, que ordenan los aspectos concernientes a las nulidades procesales.
Raciocinio que permitía ver como saneable la nulidad prevista en el artículo 121, así en su momento se hubiese establecido como de pleno derecho, porque al cabo las nulidades procesales surgen de irregularidades que afectan el debido proceso de las partes, pero deben aplicarse restrictivamente y sanearse siempre que ocurran los supuestos para ese beneficio de la actuación. Por cierto que la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, reiteró su línea jurisprudencial sobre la necesidad de analizar las razones del incumplimiento del plazo.
“Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.” (Negrillas para resaltar).
A más de que, se repite, en la sentencia C-443 de 2019, entre otras decisiones, la Corte Constitucional declaró la “inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.
Tesis de superación o saneamiento que también ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia sentencia STC15542-2019 de 14 de noviembre de 2019. TSB - Sala Civil – Rad. 39-2023-00098-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5. De acuerdo con lo anotado, el motivo de invalidación no se alegó en oportunidad, en tanto que la parte demandante guardó silencio al momento de haber transcurrido el plazo que invocó, pero adicionalmente, transcurrió el periodo de vacancia judicial, amén de que el magistrado de conocimiento tuvo incapacidad por un periodo de tres meses, y el despacho tuvo magistrado en reemplazo, situaciones que apoyan más aún las razones por las que no se había resuelto el recurso.
No obstante que, superadas las anotadas dificultades, y pese la complejidad que ofrece la cantidad de documentos y folios del expediente, el auto decisorio del recurso ya ha sido expedido. 6. Y por último, pero no menos relevante, el mecanismo de impugnación presentado fue formulado respecto de un auto y no en contra de una sentencia, es decir, que el conocimiento del proceso del eventual litigio a desarrollarse no está en conocimiento en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal, porque el procedimiento se encuentra aún en una etapa notoriamente prematura.
Por consiguiente, se deniega la solicitud de pérdida de competencia instaurada Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 39-2023-00098-01 4