REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral -Apelación auto DEMANDANTE: Dora Alejandra Zarrate Ramírez. DEMANDADO: Colpensiones y otros No. RADICACION: 73001-31-05-001-2023-00131-01 FECHA DECISION: Veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 40 de 29 de agosto de 2024 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Skandia contra el auto de 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual negó incidente de nulidad y tuvo por no contestada la demanda, dejando constancia que el Honorable Magistrado Jair Enrique Murillo Minotta se encuentra en comisión de servicios (expediente digital, archivo 028, Auto Repone, Niega Nulidad, Señala Fecha, pdf).
El recurso interpuesto tiene como motivo de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 029 Recurso apelación Skandia, pdf): Que realizando un control de calidad de los procesos judiciales activos de los cuales se han admitido la demanda, se identificó el presente caso, advirtiendo que no se tuvo notificación formal del proceso, razón por la cual procedió a solicitar a la primera instancia el acceso al expediente judicial con el fin de corroborar el estado al actual del proceso. Que una vez compartido por la primera instancia el enlace del proceso, se advirtió que la parte actora había aportado una constancia o pantallazo de notificación a Skandia, procediendo a consultar el supuesto trámite de notificación ante la AFP, en el correo de notificaciones judiciales, confirmando no haber recibido ninguna notificación como se señala en las documentales aportadas por la parte actora. Que la parte actora allegó un “pantallazo” de una aparente notificación, solicita bajo la gravedad de juramento el no recibo de la notificación comentada, y en consecuencia el despacho se sirva requerir a la parte actora a efecto de que allegue la supuesta notificación con los archivos originales de envió para así asegurar la certeza de notificación. Solicita se revoque el auto que tuvo por no contestada la demanda a SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., y en su lugar, declare la nulidad propuesta, tenga por notificada a por conducta concluyente, y como consecuencia tenga por contestada la demanda por parte de SKANDIA.
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si la demandada Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A, se encuentra notificada en debida forma frente al auto admisorio de la demanda y de ser así, si contestó la demanda dentro del término legal. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandada Skandia S.A, ratificó los argumentos objeto del recurso de apelación (expediente digital de segunda instancia, archivo 06 Alegatos parte demandada.
Skandia, Pdf); las demás partes guardaron silencio ante esta instancia, de conformidad con la certificación emitida por la Secretaria de esta Corporación el 29 de agosto de 2024, en la cual se indica que el día 28 de agosto del presente año, a las 17:00 horas, venció el término de traslado común de cinco (5) días concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, habiendo presentado escrito la demanda Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (expediente digital de segunda instancia, archivo 07, Constancia Al Despacho, Pdf).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido por cuanto la demandada Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A, fue debidamente notificada por la parte demandante del auto admisorio de la demanda. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; Numeral 8° del artículo 133 del C.G.P VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia C-472 de 1992, Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4610-2014 y Auto AC8665-2017.
Corte Constitucional, sentencia T- 125 de 2010. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 señala que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
La notificación, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley. Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa en procura de salvaguardar sus intereses.
La Corte Constitucional de antaño ha sostenido respecto de la notificación personal, que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ” (Ver Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente.
Doctor José Gregorio Hernández Galindo) (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Además, por cuanto el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia al referir que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4610-2014 y Auto AC8665-2017).
(Subrayado al copiar). Con base en lo anterior, revisado el expediente digital, se encuentra que la señora Dora Alejandra Zarrate Ramírez instauró el 6 de junio de 2023, demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S.A. y Skandia S.A (expediente digital, archivo 03 escrito de demanda, pdf), procediendo el despacho judicial a admitir la demanda el 25 de agosto de 2023, ordenando respecto a la notificación de las demandadas lo siguiente “NOTIFÍQUESE personalmente a la (s) demandada (s) la presente providencia. Para tal fin, el apoderado de la parte demandante notificará a la demandada (s) a la (s) dirección (es) electrónica (s) conforme lo prevé la Ley 2213 de 2022, a la que se debe dar cumplimiento y se entenderá surtida a los dos (2) días hábiles siguientes cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (expediente digital, archivo 06 auto admite demanda, pdf). Subraya intencional. En cumplimiento a lo ordenado por la primera instancia en auto admisorio de la demanda, la parte demandante, procedió a la notificación de las demandadas, a través de la empresa de mensajería Servientrega, según certificación realizada del envío de la notificación electrónica, a través del sistema de registro de ciclo de comunicación Emisor-Receptor, en el cual se realizó la trazabilidad de la notificación electrónica a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia, veamos (expediente digital, archivo 08, constancia notificación demandadas, pdf): “Id mensaje: 857980 Emisor: gabofuentesabogado@gmail.com Destinatario: cliente@skandia.com.co SKANDIA S.A Asunto: NOTIFICACION AUTO ADMISORIODEMANDA 73001310500120230013100 Fecha de envío: 2023-10-03 17:03 Estado actual: Acuse de recibido”.
“Mensaje enviado con estampa de tiempo Fecha: 2023/10/03 Hora: 17:05:28 El mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste - Artículo 23 Ley 527 de 1999. Acuse de recibo Fecha: 2023/10/03 Hora: 17:05:28…Con la recepción del presente mensaje de datos en la bandeja de entrada del receptor, se entiende que el destinatario ha sido notificado para todos los efectos legales de acuerdo con las normas aplicables vigentes, especialmente el Artículo 24 de la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias”.
La recurrente el 30 de noviembre de 2023 del correo electrónico dgomez@godoycordoba.com, allegó poder y solicito el link del expediente a la primera instancia (expediente digital, archivo 020, poder Skandia, se envíe link, pdf); posteriormente allegó poder adjuntando el certificado de representación legal (expediente digital, archivo 021, poder Skandia.pdf), y finalmente invocó como causal de nulidad la consignada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, alegando que la notificación del auto admisorio de la demanda no se había practicado en legal forma (expediente digital, archivo 022, Solicitud Nulidad Skandia, pdf).
La primera instancia, mediante auto de 23 de junio de 2024, al resolver el incidente de nulidad propuesto por la recurrente, señaló que verificada la notificación personal remitida a la demandada SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A, ésta se había remitido al correo electrónico cliente@skandia.com.co., el cual había sido asignado por la recurrente para notificaciones de conformidad con lo reportado en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de mayo de 2023, allegado con el escrito de demanda; así mismo advirtió que la parte demandante había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la cual exige que se remita un mensaje de datos con la providencia a notificar, y que como prueba se allegue un mensaje confirmando que la notificada recibió aquel mensaje, esto es, el acuse de recibido, lo que cual fue verificado por la primera instancia (Expediente Digital, archivo 15, Constancia Notificación Demandas.pdf, Folio 5).
La Sala considera imperioso recordar que la nulidad constituye aquella posibilidad con que cuentan las partes dentro de un proceso para remediar las irregularidades que se hayan presentado en trámite del mismo y que afectan de forma directa el principio constitucional del debido proceso, garantía fundamental que gobierna toda actuación judicial; de ahí que dicha figura tenga como finalidad retrotraer la actuación hasta el momento en que se generó la irregularidad, buscando así que la misma se adelante sin ningún tipo de vicio que pueda afectar su trámite regular.
Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T- 125 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt, señaló “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Tal figura jurídica se encuentra debidamente regulada en el Estatuto Procesal Civil, revistiéndola de características especiales que le hacen excepcional, tales como trascendencia, oportunidad, convalidación, residualidad y taxatividad, reglas que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales de tal estatuto.
Precisamente, en desarrollo de dichos principios, el legislador reguló de manera específica las nulidades que pueden presentarse dentro del proceso civil, previendo para el efecto una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del C.G.P. que, de presentarse, generan la nulidad de la actuación. Por ello, la primera carga que le asiste a quien propone la nulidad es adecuarla debidamente dentro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circunstancia diferente; asimismo, para garantizar el principio de convalidación las partes cuentan con oportunidades específicas que habilitan su solicitud, so pena de que la misma quede saneada.
En el presente asunto, considera la recurrente que se encuentra configurada la causal propia del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., esto es, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”; tras considerar que la notificación personal, no fue recibida por la demandada, pese a que no existe discusión respecto al correo electrónico al cual fue enviada la notificación personal, por la empresa de mensajería Servientrega, cliente@skandia.com.co, de conformidad el cual corresponde a con la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá de 18 de mayo de 2023 (expediente digital, archivo 04 Anexos de demanda, folio 40, pdf): “…Correo electrónico: cliente@skandia.com.co La persona jurídica SI autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Proceso y el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Advirtiendo la Sala que no encuentra al interior del expediente, que haya existido yerro alguno en el proceso de notificación, que invalide la actuación en los términos solicitados por la recurrente, pues basta con solo con verificar que la dirección electrónica de la demandada señalada en la demanda corresponde a la autorizada y registrada por la Administradora de fondos de pensiones y cesantías Skandia S.A. en el certificado emitido por la Cámara de Comercio, cliente@skandia.com.co, y ello da certeza, al verificarse la constancia de entrega de la empresa de mensajería Servientrega, en el que no sólo se verifica que la notificación fue efectivamente entregada en la dirección electrónica indicada, sino que existe el acuse de recibido por la recurrente el 2023 de 3 de octubre de 2023 a la hora 17:05:28; certificando la empresa de mensajería Servientrega en la trazabilidad de la notificación que la recurrente recepcionó el mensaje de datos en la bandeja de entrada del receptor, entendiéndose que el destinatario fue debidamente notificado (expediente digital, archivo 015, constancia notificación demandadas, pdf); de ahí que, aunque la apoderada manifieste que no aparece la notificación en el correo electrónico de su representada, si fue enviada la notificación por parte del demandante a la recurrente, y es por ello que en virtud del principio de buena fe, se entiende, con claridad que fue entregada en el correo electrónico autorizado.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A Skandia y a favor de Dora Alejandra Zarrate Ramírez, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000).
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Dora Alejandra Zarrate Ramírez contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Skandia S.A, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Administradora de fondos de pensiones y cesantías Skandia S.A, fijando como agencias en derecho $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecfbd3409854cdefaa37a05d1df0eb6091cdcc5d55e22175a586085d6cfef204 Documento generado en 29/08/2024 09:42:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica