REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintidós (22) de enero dos mil veintiséis (2026). (Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Proceso: Acción de Tutela Primera Instancia Accionante: Edna Milena Serrato Quiroga en representación de su hijo menor de edad M.B.S. Accionados: Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué y otros Radicado: 73-001-22-13-000-2025-00562-00 Se decide la tutela formulada por la señora Edna Milena Serrato Quiroga en representación de su hijo menor M.B.S. contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, Comisarías Segunda y Tercera de Familia de Ibagué, Fiscalía 42 Seccional de Ibagué y Fiscalía 66 Cavif de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. La señora Edna Milena Serrato Quiroga, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, Comisarías Segunda y Tercera de Familia de Ibagué, Fiscalía 42 Seccional de Ibagué y Fiscalía 66 Cavif de Ibagué, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de los niños. 1 Síntesis de los hechos: Refiere ser madre cabeza de familia de escasos recursos económicos.
Menciona que fue citada por el Dr. Elkin Castro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), quien cuestionó el por qué no permitía el contacto del padre con su hijo; le explicó que existía una denuncia previa por abuso sexual con menor de 14 años, interpuesta el 29 de julio de 2021 ante la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué por el Defensor de Familia, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que había ordenado suspender las visitas hasta que se resuelva la investigación penal.
Expone que la psicóloga de la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué realizó una intervención psicológica o entrevista a su hijo el 17 de noviembre de 2023, cuyo contenido no coincidía con lo que realmente el niño expresó. Esa actuación fue usada para cerrar el caso de abuso sexual, ocultando información relevante. Asegura que, pese a las pruebas de abuso y violencia intrafamiliar, la Comisaría Tercera de Policía de Ibagué, decidió entregarle el niño a su padre y suspender totalmente su contacto con él y con su hija Diana Valentina de quince años, incluso le impuso una cuota alimentaria excesiva e injustificada.
Afirma que el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) intervino en la audiencia del 22 de julio de 2025, oportunidad en la cual solicitó a la juez que la custodia fuera entregada al padre de su hijo. Relata que, a finales del año 2024, el señor Jonathan Sneider Buriticá Duarte presentó denuncia por una presunta violencia intrafamiliar ante la Fiscalía 66, de la cual nunca fue notificada.
Indica que, por auto del 20 de enero de 2025, la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, le hizo entrega del niño M.B.S. a su padre; decisión ésta que fue declarada nula por auto de mayo 20 de 2025 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué dentro del proceso de Homologación radicado 2025-00119-00. 2 Asevera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por parte de la Fiscalía 66 Cavif de Ibagué, la Fiscalía 42 Seccional de Ibagué y el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, al dejar de resolver sobre la pérdida de competencia de la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué, habida consideración que si se examina el fallo del 22 de julio de 2025, no se resolvió sobre la pérdida de competencia, y se tramitó el proceso como un verbal declarativo, es decir, su trámite es de primera instancia, por ende, la sentencia en cita sí es apelable.
Narra que, en providencia del 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, se interpusieron los recursos de ley, al punto que se tramitó el recurso de queja que se decidió por la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior de Ibagué de Ibagué, el 6 de septiembre de 2025. II. TRÁMITE. 1.- Admitida la acción constitucional el 18 de diciembre de 2025, se ordenó vincular al Juzgado Tercero y Sexto de Familia, a la Defensoras de Familia adscritas a las mencionadas dependencias, al Procurador de Familia de Ibagué y se dispuso la notificación y traslado por el término de un (1) día para su pronunciamiento1. 2.- La Fiscalía 66 CAVIF por conducto de su titular mencionó que a este “Despacho fue asignado el NUNC 730015099093202424063 en contra de la ciudadana EDNA MILENA DUARTE siendo denunciante JHONATAN SNEIDER BURITICÁ DUARTE y el menor MATHIAS BURITICÁ SERRATO.
Estima este delegado que ningún derecho se le ha conculcado a la acá accionante en lo que tiene que ver con el trámite de las diligencias mencionadas y que se encuentran en la etapa de indagación; se le ha dado a las mismas el trámite que corresponde ordenando y disponiendo se alleguen elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitan al suscrito adoptar decisión en el presente asunto a saber: correr traslado del escrito de acusación, ordenar el archivo provisional, 1 PDF005AutoAdmiteTutela.NiegaMedidaProvisional. 3 solicitar la preclusión de la investigación de acuerdo a las causales que trae el art 332 de la ley 906 de 2004.
En el desarrollo del investigativo se libró orden a la policía judicial recayendo en el investigador Juan Carlos Cuéllar Romero quien presenta los resultados de la labor investigativa allegando entrevista del Denunciante, quien aporta documentación de interés al caso, entrevista de la madre de la indiciada Flor Marina Quiroga Rojas, verificación de arraigo de la denunciada, verificación de siete denuncias en contra de la acá accionante EDNA MILENA SERRATO QUIROGA correspondiente a los NUNC 730016099093202425788730016099355202411398-730016099355202311310734496099125202150498730016099355202151522730016099093201906853, copia del auto 00321 de fecha 17 de septiembre de 2024 proferido por la Comisaria Segunda de Familia de la ciudad donde se modifica la medida de restablecimiento de derechos del menor M.B.S. Por parte de este delegado no se ha conculcado ningún derecho fundamental de la acá indiciada de cara a los hechos por los que ha sido denunciada por la conducta punible de violencia Familiar Agravada.
La acá accionante manifiesta que nunca se le permitió "rendir descargos"; situación que se encuentra en franca contravía con los EMP obrantes en el cartulario, como que la dama fue oportunamente escuchada en interrogatorio acompañada de su defensor. Ahora indica también que se ha impuesto en su contra una medida de caución en su contra para impedirle ver a su menor hijo, situación del todo alejada de la realidad como que lo que si se expidió fue una medida de protección en favor de los intereses de la menor víctima de acuerdo con lo indicado por su progenitor y a los documentos por el aportado en procura de ello.
Como se puede apreciar Señoría ninguna de las que llama la accionante "irregularidad" se otea en el procedimiento hasta el día de hoy impreso a este asunto, lo que dimana sí, es una álgida controversia entre los padres del menor 4 que ha siclo en algunos casos de conocimiento de las Comisarias de Familia de esta ciudad”.2 3.- El Procurador Judicial de Familia y SRPA manifestó: “del escrito tutelar claramente se infiere que la controversia que se ventila es de contenido eminentemente jurídico familiar o administrativa, la cual fue dirimida por la justicia ordinaria de familia o administrativa competente a donde acudió la tutelante a plantear sus inconvenientes con el desarrollo de los procesos o trámites, obteniendo decisiones desfavorables con las que no estuvo de acuerdo.
En otras palabras, existe otros mecanismos de defensa judicial o administrativos en los que ya se zanjaron la diferencia, lo que hace que la tutela se torne improcedente y no deba prosperar por vía excepcional”.3 4.- El señor Jhonatan Sneider Buriticá Duarte en representación de su menor hijo M.B.S. tuvo como cierto el hecho 1º, los hechos 2º, 3º, 4, 10º, 11º, 12, 13º y 15º ya fueron objeto de debate probatorio en el proceso de pérdida de competencia PARD finiquitado por la accionada con el fallo del 22 de julio de 2025, decisión que fue recurrida oportunamente por la accionante a través de su apoderado la cual se negó, por lo que subió al superior jerárquico el recurso de queja, negado por improcedente el 6 de septiembre de 2025.
Frente al hecho 5º, dice que al proceso de pérdida de competencia – PARD se allegaron todos los elementos probatorios, tanto las aportadas por el abogado de la progenitora como los apoderados por él, donde demostró como progenitor que es el único realmente garante de los derechos de su menor hijo. Los hechos 6º y 14º son falsos, siempre he tratado a la señora Edna Milena Serrato Quiroga de manera respetuosa, a pesar de sus constantes acusaciones sin fundamento en todos los escenarios por ella posibles. a señora ha pretendido usar la institucionalidad para acceder a sus pretensiones y mantener la violencia física, psicológica y emocional a mi menor hijo y actualmente, pretende modificar una 2 PDFPP7RespuestaFiscalía66Cavif. 3 PDF008Pronunciamiento ProcuradorJudicialFamiliaIbagué. 5 sentencia de PERDIDA DE COMPETENCIA – PARD a través de este medio constitucional de tutela.
El 16º no es un hecho. El hecho 17º no le consta, el hecho 18º es falso y frente al hecho 19º manifiesta que, la señora EDNA MILENA SERRATO QUIROGA, pretende modificar la sentencia de 22 de julio de 2025, en el proceso de PERDIDA DE COMPETENCIA -PARD- MBS, para continuar vulnerando los derechos de mi menor hijo, por vía de tutela”.4 5.- El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, aseveró: “me permito poner de presente que, este juzgado conoció en trámite de homologación de la decisión emitida mediante Resolución No. No. 003 de enero 20 de 2025, por la Comisaría Tercera de Familia de lbagué, disponiendo en decisión del 20 de mayo de 2025 declarar la nulidad de lo actuado en dicho proceso a partir del auto del 27 de diciembre de 2024 por el cual citó o lo audiencia celebrada el 20 de enero de 2025, incluyendo la citada resolución. En consecuencia, se ordenó devolver el expediente a la autoridad administrativa a fin de que adoptara las medidas de saneamiento ordenadas por este Despacho.
Así, es preciso indica que los demás hechos expuesto por la accionante, son ajenos e independientes a las actuaciones surtidas por esta autoridad judicial, por lo cual se solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese orden de ideas, este juzgado adelantó el trámite propio para lo cual le fue remitido el citado expediente, esto es la revisión de la actuación desplegada por la autoridad administrativa resolviéndose en los términos perentorios establecidos por ley, brindándoles así garantías procesales a cada una de las partes”. 6.- La Defensora de Familia, adscrita al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, sostuvo: “Las pretensiones SEGUNDA, TERCERA y CUARTA se dirigen directamente contra la sentencia del 22 de julio de 2025 del Juzgado Quinto de Familia, dentro del proceso de pérdida de competencia de 4 PDF010RespuestaJhonatan Sneider BuriticáDuarte. 6 la Comisaría Tercera (rad. 73001-31-10-005-2025-00199-00), en la cual la accionante considera que: el juez no resolvió adecuadamente la pérdida de competencia, omitió determinar qué autoridad debía asumirla y no valoró debidamente la entrevista del niño y otras pruebas de presunto abuso sexual.
Sin embargo, en el propio escrito de tutela la señora Serrato indica que contra dicha providencia interpuso los recursos de reposición y apelación y que posteriormente se tramitó un recurso de queja resuelto por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 6 de septiembre de 2025. Esto significa que el medio de defensa ordinario ya fue utilizado, de modo que la tutela se pretende como una instancia adicional para reiterar la inconformidad con la valoración probatoria hecha por el juez natural”.5 7.- El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, tuvo como ciertos los hechos 1º, 2º, 3º, 5º, 10º, 11º, 12º, 13º, los hechos 4º, 16º y 19º, son apreciaciones de la accionante, los 18º, 16º punto 1º, 16º punto 2º.
Respecto del hecho 6º, pese a que el despacho no tiene certeza de las circunstancias en que se ha desarrollado la dinámica entre la accionante y la institución educativa, se profirieron los autos del 10 de octubre y 21 de noviembre de 2025 donde se ordena realizar las visitas con el acompañamiento de la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué, y con esto evitar cualquier circunstancia que afecte el régimen de visitas.
Frente al hecho 7º, “con respecto a los hechos de hostigamiento, agresión y difamación no fueron objeto de debate dentro del proceso tramitado por este despacho, siendo estos de resorte de los Jueces Penales o de las autoridades administrativas competentes donde se radicaron las correspondientes denuncias. Es cierto que se aportaron fotografías intimas de la accionante para afectar su idoneidad para ostentar la custodia de su menor hijo, sin embargo, estas fotografías no fueron tenidas en cuenta, por ende, no tuvo valor probatorio para esta unidad judicial”. 5 PDF013RespuestaDefensoraFamiliaAdscritaJuzgadoTerceroFamiliaIbagué. 7 En relación con el hecho 9º, “Este despacho no tiene competencia frente a las actuaciones realizadas por la Fiscalía 66 CAVIF de Ibagué, quien es la autoridad que informa la veracidad o no de los hechos que se le atribuyen.
Por otra parte, es cierto que la mencionada Fiscalía profirió el 12 de septiembre de 2025 medida de protección a favor del señor JHONATHAN SNEIDER BURITICÁ y de su menor hijo M.B.S., motivo por el cual se realizó una modificación provisional mediante autos del 10 de octubre y 21 de noviembre de 2025 al régimen de visitas ordenado en la sentencia proferida el 22 de julio de 2025”. 8.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, adujo: “En este Despacho judicial, se adelantó proceso de reglamentación de visitas con radicado No 2022-00427, a favor del niño MATHIAS BURITICÁ SERRATO, promovido por el señor JHONATAN SNEIDER BURITICÁ DUARTE contra la señora EDNA MILENA SERRATO QUIROGA.
La demanda fue admitida luego de ser subsanada, el 15 de diciembre de 2022 y, notificada la misma, se señaló fecha para la audiencia de que trata el Art. 392 del C.G.P. Sin embargo, después de varios aplazamientos por solicitud de las partes o recursos por resolver, se logró llevar a cabo la diligencia el 5 de junio de 2025. En dicha audiencia se dio por terminado el asunto debatido por carencia actual de objeto, toda vez que el demandante, señor JHONATAN SNEIDER BURITICÁ DUARTE, solicitaba regulación de visitas para con su hijo menor de edad y, ante la decisión de la Comisaría de Familia que adelantó el proceso de restablecimiento de derechos a favor del NNA MATHIAS BURITICÁ SERRATO, de otorgar su custodia y cuidado personal al progenitor, se tornó inoperante cualquier decisión de fondo sobre las pretensiones del asunto”.6 9.- La Comisaría Tercera de Familia de Ibagué manifestó que frente a la pretensión primera solicita “sea desestimada ya que conforme a lo dispuesto por el juzgado 5 de familia ordena establecer canales de comunicación donde la progenitora podrá comunicarse con su hijo (videollamadas) durante la semana y fines de semana así también para con su hermana, así mismo cuenta con visitas 6 PDF018RespuestaJuzgadoTerceroFamiliaCircuitoIbagué. 8 presenciales el último viernes en las instalaciones de la Comisaria Tercera de Familia, y frente a las pretensiones 2º, 3º y 4º mencionó que no puede pronunciarse “porque está directamente relacionada con actuaciones realizadas por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA por lo cual no me es posible pronunciarme Así mismo pongo en conocimiento a su señoría que actualmente el proceso se encuentra en proceso de intervención por parte del equipo interdisciplinario de la comisaria de familia para verificar las condiciones, psico familiares de los señores JHONATAN SNEIDER BURITICÁ DUARTE y EDNA MILENA SERRATO QUIROGA”.7 III.- C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- Nuestro máximo órgano de cierre ha establecido una serie de requisitos generales de procedibilidad cuando la acción se promueve con la finalidad de atacar una decisión judicial, así lo señaló en la sentencia T-230 de 2007, retomando para el efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia C-590 de 2005: “La misma sentencia señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1.
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y 7 PDF020ContestaciónComisaríaTerceraFamiliaIbagué. 9 que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente (se resalta). 2.- Descendiendo al caso de autos, se tiene que lo pretendido por la actora a través de esta vía constitucional es que se ordene al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, resuelva sobre la pérdida de competencia de la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué (…) analizar y ponderar las pruebas que se presentaron dentro del proceso, en especial la entrevista que se le realizó al NNA MBS, donde el mismo NIÑO confiera haber sido VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL POR PARTE DE SU PADRE JHONATAN SNEIDER BURITICÁ DUARTE (…) DECLARAR LA NULIDAD Y DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la sentencia del 22 de julio de 2025, por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ”. 3.- A esta actuación el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos – pérdida de Competencia – adelantado por la Comisaría Tercera de Familia en favor del NNA Mathías Buriticá Serrato radicado 73-001-31-10-005-2025-00199-00 que tramitó el Juzgado Quinto de Familia del circuito de esta ciudad; actuación en la que, según proveído de 19 de junio de 2025, entre otras, se avocó conocimiento en el estado en que se encuentra del proceso objeto de cesura8.
Acto seguido, el 18 de julio de 2025, requirió a la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué Dra. Diana Marcela Guzmán Gómez Comisaria3@ibague.gov.co para que comparezca a la audiencia de pruebas y fallo junto a su equipo psicosocial el día y hora señalada dentro de la presente providencia, so pena de dar inicio a un incidente sancionatorio y SEÑALAR la hora de las 9:30 am del 21 de julio de 2025, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y fallo a que se refiere el art. 4° de la Ley 1878 de 2018, dentro del proceso de restablecimiento de derechos.9 Llegado el día y hora antes reseñado, la juez de instancia señaló el día 22 de julio de 2025 a las 2:30 de la tarde para llevar a cabo la 8 PDF15AutoAvocaConocimiento. 9 PDF81AutoCúmplase. 10 continuación de la audiencia, teniendo de presente que ya se realizó el decreto de pruebas y dado lo avanzado de la hora.10 El 22 de julio de 2025, se profirió sentencia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en la cual se
RESOLVIÓ
“PRIMERO: DECLARAR el restablecimiento de derechos del menor de edad Mathías Buriticá Serrato nacido el 01 de agosto del 2017 en Ibagué-Tolima hijo de Edna Milena Serrato Quiroga y Jhonatan Sneider Buriticá Duarte conforme los Artículos 17, 20 y 27 del Código de Infancia y Adolescencia.
SEGUNDO: ORDENAR como medida restablecimiento que el menor de edad Mathías Buriticá Serrato sea ubicado en el medio familiar paterno bajo la custodia de cuidado personal definitivo de su progenitor el señor Jhonatan Sneider Buriticá Duarte.
TERCERO: ESTABLECER como régimen de visitas a favor del menor Matías Buriticá Serrato que la progenitora Edna Milena Serrato Quiroga, podrá visitar y permanecer con su hijo.
QUINTO: FIJAR cuota de alimentos provisionales a favor del menor de edad Mathías Buriticá Serrato la suma equivalente a $525.000 pesos a cargo de la progenitora Edna Milena Serrato Quiroga quién consignará directamente dichas sumas de dinero dentro los cinco(5) primeros días de cada mes en el número del proceso judicial 73001311000520250019900 en la cuenta de este espacio judicial número 730012033005 casilla número 6 cuota alimentaria del Banco Agrario de Colombia en nombre del señor Jonathan Sneider Buriticá Duarte identificado con cédula de ciudadanía no. 1.106.893.848.
SEXTO: ADVERTIR a las partes que la cuota de alimentos provisionales fijada en el numeral anterior a cargo de la progenitora Edna Milena Serrato Quiroga se mantendrá hasta que se emita decisión de fondo dentro del trámite de exoneración de la de alimentos con radicación 73001311000520170043200. 10 PDF107ActaAudiencia.SuspensiónSeñalaFecha. 11 SÉPTIMO: PREVENIR al señor Jonathan Sneider Buriticá Duarte en calidad de progenitor de Mathías Buriticá serrato, para que cumpla a cabalidad con las obligaciones que la ley le impone como progenitor, esto es brindar a su hijo amor, respeto, comprensión, buen trato y el apoyo que necesita para su sano desarrollo socio familiar e integral.
OCTAVO: PREVENIR a la señora Edna Milena Serrato Quiroga, quien, pese a no convivir con el menor de edad está llamada por virtud de la ley, a garantizar el cumplimiento de todos y cada uno de sus derechos, así como brindar a su hijo amor, respeto, comprensión, buen trato y el apoyo que necesita para su sano desarrollo socio familiar e integral.
NOVENO: ORDENAR a la señora Edna Milena Serrato Quiroga retomar las atenciones terapéuticas por psicología por medio de su entidad de salud los consultorios de Psicología de alguna de las universidades del municipio de Ibagué o en su defecto de forma particular, con el propósito de avanzar en la expresión y regulación de emociones, manejo de la ansiedad y frustración, resolución pacífica de conflictos, comunicación asertiva, crianza positiva, manejo de contingencias, secuelas de la separación con el padre de su hijo, presuntos hechos de violencia generados por el progenitor, entre otros aspectos que le permitan recobrar su estabilidad emocional, el manejo de las relaciones personales y familiares como es el cuidado personal de sus hijos.
DÉCIMO: AMONESTAR a los progenitores para evitar la manipulación e influencia negativa del otro progenitor durante las visitas y encuentros familiares, por considerarse una forma de maltrato infantil, para con el menor Mathías Buriticá Serrato, de igual forma evitar cualquier conducta violenta a nivel físico, verbal o psicológico delante del menor de edad, en cualquier escenario, sea la entrega del niño o en el domicilio del progenitor cuando asistan a la entrega de calificaciones en el colegio, deban asistir a una cita médica, entre otras actividades que se pongan de acuerdo.
ONCE: ORDENAR al señor Jonathan Sneider Buriticá Duarte, mantener informada a la señora Edna Milena Serrato Quiroga sobre las atenciones en salud que le programen al niño, como la de las 12 actividades del Colegio, entrega de calificaciones, reuniones de padres de familia, entrenamientos deportivos, entre otras actividades que propendan por el sano desarrollo del menor.
Estos informes se remitirán por correo electrónico con antelación y en esa misma línea, acordarán entre los progenitores quien realizará el acompañamiento y supervisión del menor de edad en la cita o actividad a desarrollar, o si es el caso, asistir conjuntamente. DOCE: EXHORTAR a los progenitores para que promuevan un buen trato entre ellos, minimizando las críticas o juicios de valor frente al rol que ejerce el otro progenitor, fomentar una comunicación asertiva y acuerdos que propendan por el bienestar integral del menor.
TRECE: EXHORTAR a los progenitores para que continúen con el proceso terapéutico desde el área de Psicología clínica, mediante la EPS o en su defecto por particular para que aborden aquellos aspectos que conciernen a la formación, educación y crianza del menor toda vez que unas pautas de crianza asertivas determinarán el desarrollo físico, emocional y mental del menor Mathías Buriticá Serrato de forma integral.
CATORCE: ADVERTIR que lo aquí decidido en cuanto a la fijación de cuotas y régimen de visitas hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir esta puede ser objeto de revisión cuando varíen las circunstancias que dieron lugar a la decisión. De igual manera, la decisión en lo que respecta a los alimentos presta mérito ejecutivo en caso de incumplimiento.
QUINCE: AMONESTAR a la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué para que lo sucesivo cumpla con su deber funcional en el marco de sus competencias para dar trámite dentro del término legal a los procesos administrativos de restablecimiento de derecho que conoce su despacho y, de esta manera no se transgreda los derechos fundamentales de las personas de protección especial.
DIECISÉIS: EXHORTAR a la Personaría Municipal de Ibagué para proveer el funcionamiento del equipo interdisciplinario que garantice la prestación oportuna y eficiente de las comisarías de familia adscritas a esta municipalidad. Líbrese comunicación por secretaria. 13 DIECISIETE: REMITIR lo decidido en esta audiencia a los despachos de los magistrados que conocen de las tutelas, donde actualmente es accionado este despacho.
DIECIOCHO: ORDENAR el cierre del proceso administrativo de derechos y exhortar a los progenitores para que en el futuro la actuación que se realice sea efectiva en aras de la garantía de protección de los derechos del menor de edad y que las órdenes aquí impartidas no caigan en el vacío, sino que logren el efectivo cumplimiento, para lo cual se imparte.” Decisión notificada en estrados”.
Descorrido el traslado de la anterior decisión, el defensor de familia solicita se revoque el numeral quinto del fallo y en su defecto se fije la cuota alimentaria a favor del menor Mathías Buriticá Serrato sobre la base del 25%; la apoderada Luz Angela López solicita se señale el 35% como cuota alimentaria a favor del menor de edad Matías Buriticá Serrato y se aclare la exoneración de alimentos expuesta en el numeral sexto de la decisión; el apoderado German Rubio interpone recurso de apelación contra la sentencia. Frente a las solicitudes antes reseñadas la juez de primera instancia, RESOLVIÓ:
PRIMERO: Reponer la decisión, En consecuencia, modifica el numeral quinto de la parte resolutiva quedando establecido en los siguientes términos: Fijar cuota de alimentos provisionales a favor del menor Mathías Buriticá Serrato la suma de $262.500 pesos a cargo de progenitora Edna Milena Serrato.
SEGUNDO: Frente a la solicitud de aclaración que hace la apoderada Luz Angela López frente al numeral sexto de la decisión se aclara que en el proceso referido en el mismo se adelanta una solicitud de exoneración, pero este se encuentra inmerso en un proceso de fijación de alimentos, razón por la cual el despacho no puede entrar a fijar una cuota definitiva en este fallo que se está resolviendo porque ya cursa un proceso de fijación de cuota de alimentos.
TERCERO: Respecto del recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de la señora Edna Milena Serrato Quiroga se indica 14 previamente que este recurso invocado es improcedente por tanto se deniega el recurso de apelación por ser esta decisión de única instancia conforme lo establece el numeral 20 del artículo 21 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia. En contra de la anterior decisión, el apoderado Germán Rubio interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que niega la apelación, reparo que sustenta en audiencia, frente a lo cual el juzgado RESOLVIÓ:
PRIMERO: NO SE REPONE la decisión de denegar el recurso de apelación por los argumentos expuestos en audiencia teniendo de presente que se cumple el presupuesto de haberse negado la apelación por parte de la suscrita y ante lo invocado por el doctor German Rubio se encuentran satisfechos los requisitos de interposición del recurso de queja, disponiendo la remisión del expediente inmediatamente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué-Tolima Sala Civil Familia, en el efecto devolutivo”.11 4.- En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público…y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”.
(CSJ STC. 11 enero. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun.2016, rad. 2016-01050). 5.- Ahora frente a la pretensión encaminada a analizar y ponderar las pruebas, importa traer a colación los pronunciamientos que de forma reiterada ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia de Justicia: “no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a estudio o una específica valoración probatoria a efecto a que su raciocinio coincida con el de las partes” (CSJ STC, 18 11 PDF109ActaAudiencia. 15 abr. 2012.
Rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 6.- Prosiguiendo con los cargos en los que la parte accionante edifica su escrito de impugnación, esta vez ante la presunta omisión por parte de la señora Juez Quinto de Familia del Circuito de esta ciudad, de pronunciarse frente a la pérdida de competencia declarada por la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué para seguir tramitando el PARD en favor del niño M.B.S., “por vencimiento de términos”, dentro del trámite del proceso de homologación del PARD objeto de cuestionamiento, cabe resaltar que, si bien ciertamente el numeral 10 Art. 100 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) refiere al deber de la juez de familia de resolver el recurso y definir la situación jurídica del menor de edad, también lo es, que la providencia de fecha 19 de junio de 2025 que avocó conocimiento del proceso antes reseñado12 quedó ejecutoriada13, sin recursos; luego la presunta irregularidad procesal no tiene la virtualidad jurídica de invalidar lo actuado en el proceso sometido a estudio, cuya finalidad en verdad era definir prontamente la situación jurídica del menor de edad M.B.S. 7.- Para finalizar, iterase que el canon 321 del actual estatuto procesal civil no establece susceptible de alzada el auto que resuelva sobre la ejecución de la sentencia; tampoco los artículos 100 a 108 de la ley 1098 de 2006 modificados por la Ley 1878 de 2018, norma especial que regula el procedimiento administrativo, prevé la apelación de esa determinación; siendo el fundamento por el que, la Sala Civil – Familia de este Tribunal en proveído del 2 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la señora Edna Milena Serrato Quiroga en calidad de progenitora del niño M.B.S. contra el auto emitido en la audiencia del 22 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia, mediante el cual negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia emitida en esa fecha. 8.- Corolario con lo anterior, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable en las condiciones expuestas por nuestra H. 12 PDF15CuadernoPrimeraInstancia.PARDJuzgadoQuintoFamiliaCircuitoIbagué.Rad.2025-00199-00. 13 PDF38ídem. 16 Corte Constitucional, en la sentencia T - 451 del 15 de junio de 2010, 14 actuación que, unida a la falta de utilización de los medios de defensa ordinarios, da al traste con el principio de la subsidiariedad aplicable en estos casos, por lo que la presente acción debe denegarse debido a su improcedencia. IV.- DECISIÓN. En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Edna Milena Serrato Quiroga en representación de su hijo menor M.B.S. contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, Comisarías Segunda y Tercera de Familia de Ibagué, Fiscalía 42 Seccional de Ibagué y Fiscalía 66 Cavif de Ibagué, según las consideraciones dadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (T-2025-00562-00) 14 M.P Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 17 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (T-2025-00562-00) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (T-2025-00562-00) 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Proceso: Acción de Tutela Accionante: Edna Milena Serrato Quiroga Accionados: Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué y otros Radicado: 73001-22-13-000-2025-00562-00 Comoquiera que según informe secretarial (PDF030), no se logró la notificación física de la vinculada Flor Marina Quiroga Rojas, toda vez que, el oficio de notificación fue devuelto por la empresa de correos 472 con la anotación de encontrarse cerrado el domicilio (PDF028) se ordena notificarle el precitado fallo constitucional proferido por esta Corporación el 22 de enero de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C.G.P. Una vez transcurrido el término de ejecutoria correspondiente, retorne la presente actuación a este Despacho para emitir pronunciamiento frente al recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante señora Edna Milena Serrato Quiroga contra el fallo de tutela reseñado.
CÚMPLASE, El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (T-2025-00562-00)