Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00155-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Augusto Andrés Rubio Cuellar DEMANDADO(S): Global Life Ambulancias S.A.S. No. RADICACIÓN: 73001310500420240015501 FECHA DECISIÓN: Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 12 de 24 de abril de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante Augusto Andrés Rubio Cuellar y la demandada Global Life Ambulancias S.A.S., contra la sentencia de 04 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Cuarto del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Demandante:  Indica inconformidad con que el despacho tuviera por acreditado que el traslado de pacientes y gastos de viajes fuera cancelado a través del concepto de “adicionales otros pagos”, estimando que las pruebas evidencian que a través del mismo eran reconocidos los peajes; que dicho concepto únicamente reconocía los viáticos, sin que exista en las nominas el concepto de pagos no salariales.

Señala que debía haberse reajustado las prestaciones sociales al demandante conforme a los gastos de viaje cancelados.  Señala que no fueron consignadas las cesantías correspondientes a 2021, sin que respecto a ello se hubiera realizado pronunciamiento alguno por parte del despacho, solicitando se reforme la sentencia teniendo en cuenta los gastos de viaje y el reconocimiento de las cesantías correspondientes a 2021, junto con su correspondiente sanción por no haber sido consignadas.

Demandada:  Recurre la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria, al estimar que las pruebas no fueron correctamente analizadas. Que no se discutió la desalarización de conceptos pagados y que los pagos salariales fueron realizados al demandante discriminando cuales correspondían al salario, cuales horas extra y cuales no eran conceptos salariales.

No se tuvo en cuenta el documento allegado, en el que se realizaron pactos no salariales, el cual fue legal ya que ello está habilitado por el artículo 128 (sic) permitiendo que se pacte la no salarización de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados contractual o convencionalmente no son factores salariales.  Se reconoció por el demandante la firma del contrato y los acuerdos en los que expresamente se pactan los beneficios no salariales, el cual fue presentado por la demandada y no fue desconocido, además de que tales conceptos no fueron retributivos del servicio, principalmente porque quedó claro que tales pagos no correspondieron a horas extras como lo señaló el demandante.

Los dineros adicionales relacionados en las nóminas no eran salarios adicionales, sino rubros que le permitían al demandante desempañar su labor de conductor.  Que si bien el juzgado consideró que los rubros estaban mezclados, no estaba dado incluir como salario todos los conceptos incluyendo los peajes, sin que esté demostrado o probado que el empleador intentara ocultar el salario del trabajador, sin que se pueda predicar la mala fe de la empresa por esa solo razón y mucho menos deducirla del pago de la seguridad social por el total de los conceptos devengados, en la medida en que se resaltó que estos pagos se realizaban así, en cumplimiento de requerimiento de la UGPP y por política de la empresa; actuando el empleador siempre con la intima convicción de estar actuando conforme a derecho.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Encontró que la bonificación pagada al demandante estaba ligada a traslados fuera de la sede y los pagos denominados como adicionales se pactaron en el contrato de trabajo; respecto de la primera indicó que el anexo 1 del contrato de trabajo señaló que correspondía a una compensación variable y flexible para compensar los traslados de pacientes por fuera de la terminación del horario, pactada en $50.000 por viajes mayores a 300 km o que sea fuera del perímetro urbano de la cuidad en la que se labora.

Frente a los segundos denominados como adicionales pactaron que los dineros entregados para pago de peajes, alimentación, refrigerio, pernocta, combustible, imprevistos, parqueaderos y demás tendrían la característica de viáticos no retributivos de la labor.  Señaló que la bonificación extralegal no constituía una recompensa o dadiva como se pactó, pues resulta claro que la finalidad de la misma era retribuir la prestación del servicio del demandante, guardando relación con la labor contratada, además de que la misma no era ocasional sino habitual conforme se evidencia de la prueba allegada por el demandado, de este modo consideró que los mismos eran pagos salariales al ser habituales y retributivos de la labor.

Todos los pagos se efectuaron bajo el concepto adicionales sin hacer una discriminación de los mismos, siendo obligatorio para el empleador hacer una distinción de los gastos por concepto de viático en tanto al ser permanentes si constituían factor salarial, indicando que al no ser especificados todos constituirían salario.  Indicó que al efectuarse los pagos al sistema de seguridad social sobre el total de lo pagado al demandante, se podía inferir el conocimiento de la demandada de la calidad de factor salarial de los pagos efectuados.

Tomando como salario promedio del demandante para 2021 $ 1.644.125 y para 2022 un salario promedio de $1.869.351; reliquidando conforme a esos salarios las prestaciones sociales y las vacaciones, estimando que la demandada adeudaba al demandante $ 1.588.922 luego de efectuar la compensación de lo pagado de más por el empleador. Negó el reintegro por descuentos salariales, al no encontrar probados descuentos ilegales y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al estimar probado que estas si fueron consignadas y reconoció la sanción moratoria del artículo 65 del CST en cuantía de $4.400.800 por los primeros 24 meses y sobre lo adeudado por prestaciones intereses a la tasa máxima a partir del mes 25; condenó a la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 52 de 1975 por la diferencia de los intereses a las cesantías pagados en la suma de $80.338.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si el demandante tiene derecho a que se tenga como factor salarial los denominados pagos adicionales efectuados por su empleador, y en caso de tener derecho a ello, analizar si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social. También si hay lugar al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 de CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 2 de la Ley 52 de 1975.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, el demandante presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, aduciendo que la demandada nunca reconoció los valores correspondientes al traslado de pacientes, ni a los viáticos. (Archivos 05 del expediente digital de segunda instancia).

A su vez la demandada Global Life Ambulancias S.A.S., presentó escrito reiterando los argumentos del recurso de apelación, indicando que los pagos efectuados al demandante no retribuían su labor, sino que impedían el detrimento en sus ingresos al cubrir los viáticos del traslado de pacientes por fuera de su horario laboral, fincando en ello su actuar de buena fe.

(Archivos 05 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que la demandada no logró cumplir con su carga de demostrar que los pagos adicionales no tenían como función retribuir directamente la prestación del servicio, además de no haber lugar a tener los peajes como factor salarial adicional.

Igualmente se confirmará la condena a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, al descartarse la conducta de buena fe y se mantendrá la absolución de la condena del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al estar demostrada la consignación de las cesantías correspondientes al año 2021. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 65, 128 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 1220-2017, SL053 de 2018, SL 5159 de 2018, SL 1993-2019, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 2175 de 2022, SL 358 de 2024, SL 1573 de 2024.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la demandada. (pág. 21 a 24 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); comprobantes de nómina. (pág. 25 a 41 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); extractos cuenta de ahorros demandante (pág. 42 a 51 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); certificación fonda de Cesantías Protección S.A. (pág. 52 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); historia laboral Porvenir S.A. (pág. 53 a 54 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); planilla de cesantías 2021.

(pág. 43 archivo 11 PDF, del expediente de primera instancia); liquidación final del contrato (pág. 44 archivo 11 PDF, del expediente de primera instancia); renuncia del demandante al cargo de conductor de ambulancia 02 de diciembre de 2022 (pág. 53 archivo 11 PDF, del expediente de primera instancia); certificación de peajes cancelados al demandante (pág. 86 a 89 archivo 11 PDF, del expediente de primera instancia); recibos de caja (pág. 3 a 4 archivo 20 PDF, del expediente de primera instancia); cuadro relación de traslados y pagos (pág. 5 a 145 archivo 23 PDF, del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Gefferson Fabian Malavar Ospina, conoce al demandante porque trabajaron juntos hacía tres o cuatro años en Global life. Sabe que no les hicieron pagos en debida forma, que fue mal liquidado y que a él le quedaron adeudando horas extras; no sabe muy bien, pero les pagaban lo mismo; en los cuadros de turnos les asignaban los viajes que tenían que hacer y si salían más viajes dentro del turno se los asignaban durante el turno, los turnos que les asignaban eran de 12 horas, en un tiempo los pasaron a turnos de 24 horas.

Les giraban el dinero para los peajes y dejaron de manejar el dinero del combustible porque les dieron un chip, los peajes se los giraban por nada y nunca por la cuenta de nómina, si no se legalizaba el dinero de los peajes se los descontaban. Cuando hacían viajes superiores a 300 kilómetros les pagaban treinta mil pesos por no medicalizados y cincuenta mil pesos por medicalizados.

Les daban un bono por cumplimiento, es decir por llegar temprano y tener las cosas a tiempo y por incumplimiento les dejaban pagar ese bono. Los adicionales se los pagaban por viajes que superaban 38 horas, esos pagos no aparecían en la nómina, en la nómina de él no aparecía un rubro llamado adicionales. (minuto 1:24:51 archivo 26 MP4, del expediente de primera instancia).

Carlos Corredor Zapata, es líder de talento humano de la demandada, a los conductores les daban unas bonificaciones de treinta mil pesos por traslados básicos y cincuenta mil pesos por traslados medicalizados, siempre y cuando superaran los traslados los 300 kilómetros, esos pagos se veían reflejados en las nóminas bajo la denominación de adicionales, otros pagos no salariales, artículo 128 bonos de mera liberalidad.

Los pagos adicionales para traslado como peajes, combustible, amanecida y demás los pagaban a través de consignación, en efectivo, a través de giro a corresponsales bancarios, etc, cuando lo entregado era menor a lo gastado ellos debían reintegrar el dinero o se los descontaban. Estos pagos se veían reflejados en la nómina como adicionales otros pagos, estos también se tenían en cuenta, para el pago de seguridad social, por disposición de la UGPP.

Las horas extras se cancelaban aparte, los adicionales se cancelaban a parte y los conceptos del artículo 128 se pagaba aparte. Cuando no cuadran las cuentas el demandante tenía que hacer la devolución del dinero y por eso le efectuaron descuentos. (minuto 2:04:51 archivo 26 MP4, del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Nelly Sarit Villamizar Pinzón, representante legal de Global Life Ambulancias S.A.S. expresó que el demandante se desempeñó en el cargo de conductor de ambulancias, trasladando pacientes entre la ciudades de Ibagué, el eje cafetero y el departamento del Tolima; devengaba un salario mínimo con los derechos de Ley, horas extras y bonos de mera liberalidad por traslado superior a 300 kilómetros de treinta mil pesos por paciente no medicalizado y cincuenta mil por paciente medicalizado, registrados en la nómina como conceptos adicionales.

A los trabajadores se les consignaba por peajes, gasolina e imprevistos que les pudieran surgir. Esos pagos se encuentran en el acuerdo de voluntades y eran pagados a través de consignación bancaria. Cuando no gastaban el total de los anticipos realizados los debían reintegrar y cuando les hacía falta dinero para los gastos de traslados solo tenían que llamar a pedirlo y se les consignaba.

Por políticas de la empresa realizan aportes a la seguridad social sobre el total de conceptos pagados al demandante, utilizando un valor diferente como salario para la liquidación de prestaciones sociales. (minuto 46:38 archivo 26 MP4, del expediente de primera instancia). Augusto Andrés Rubio Cuellar, como demandante indicó que se le informó a la firma del contrato la existencia de unos bonos de mera liberalidad, nunca tuvo claro lo pagado por horas extras y unos adicionales que entendió que era el restante de las horas extras y otros pagos desde Bogotá que igual eran el pago por su trabajo.

Lo único que le pagaban era los peajes porque el combustible se lo pagaban con tarjeta, nunca tuvo claro que eran los adicionales. Siempre legalizó los gastos de peajes al día siguiente del viaje, hacía los descansos dentro del carro, solo le daban el valor de los peajes y debía asumir sus demás gastos, recuerda que en alguna oportunidad le hicieron un descuento por anticipo y ello fue por la demora en la legalización de los peajes.

(minuto 2:36:36 archivo 26 MP4, del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado al haber tomado las decisiones objeto de los recursos interpuestos. A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Factores salariales No es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo entre Augusto Andrés Rubio Cuellar y la demandada Global Life Ambulancias S.A.S. como empleador, tal como como fue aceptado desde la contestación de la demanda, tampoco es objeto de debate los extremos temporales de la relación laboral; sino determinar si los “pagos adicionales” y las bonificaciones “no salariales artículo 128” que el demandante percibía eran factor salarial, pese a lo pactado como no salariales que se realizó a la firma del contrato.

(sentencia SL 1220-2017, SL 1993-2019) Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia al indicar que para determinar el carácter salarial de un emolumento pagado al trabajador, a este le incumbe probar el carácter permanente del pago, mientras que al empleador le incumbe demostrar que los pagos regularmente efectuados no tienen la finalidad de retribuir el servicio, ni enriquecer el patrimonio del empleado, so pena de que se entienda que lo pagado constituye factor salarial, aun cundo exista estipulación en contrario.

Así mismo, en la sentencia SL 5159 de 2018 reiterada más recientemente en la SL 1573 de 2024 indicó “…el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. …vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.” En ese orden, se tiene que el demandante logró demostrar que habitualmente le eran pagados diversos valores por concepto de “no salariales art 128” y/o “adicionales”, de donde se desprende que le correspondía a la demandada demostrar que esos pagos no retribuían los servicios del demandante, ni tenían como finalidad incrementar su patrimonio; sin que hubiera cumplido con esta carga en la medida en que acepta que para que se realizaran tales pagos el demandante debía efectuar unos traslados de pacientes que superaran los 300 kilómetros, reconociéndole según el dicho de los testigos la suma de treinta mil pesos por traslado básico y cincuenta mil pesos por paciente medicalizado.

Resultando claro que los conceptos adicionales pagados al demandante correspondían a una contraprestación directa de su labor lo cual incrementaba su patrimonio, quedando sin efecto el pacto de no salarización de dicho emolumento, que se firmó al momento de suscribir el contrato de trabajo; ya que si bien el artículo 128 del CST contempla alguna exclusiones salariales, las mismas están restringidas a aquello que no retribuye directamente la prestación del servicio, ni incrementa el patrimonio del trabajador; circunstancia contraria a lo que se advirtió en este caso, en el que no probó haber efectuado al demandante a través de su nómina el pago de peajes y viáticos que pudieran estar excluidos salarialmente.

Ahora, revisada las nóminas en contraste con los cuadros de peajes aportados, encuentra la sala que tal concepto no era consignado en las nóminas, con excepción de la correspondiente al mes de noviembre de 2021, en la que se registra el concepto “dev pajes mes de octubre” por valor de $50.000; reportando en las certificaciones peajes por valores superiores, tal como se muestra a continuación: MES peajes ago-21 $ 694.000,00 sep-21 $ 970.000,00 oct-21 $ 1.400.000,00 nov-21 $ 1.256.200,00 dic-21 $ 1.416.000,00 ene-22 $ 1.210.600,00 feb-22 $ 1.082.400,00 mar-22 $ 1.060.000,00 abr-22 $ 1.116.000,00 may-22 $ 1.960.600,00 jun-22 $ 774.500,00 jul-22 $ 1.791.100,00 ago-22 $ 2.116.900,00 sep-22 $ 1.720.800,00 oct-22 $ 404.000,00 nov-22 $ 1.428.100,00 dic-22 $ 595.800,00 $ 20.997.000,00 TOTAL Sin embargo tal concepto no puede ser tenido como factor salarial en la medida en que no retribuye la prestación del servicio del demandante y mucho menos ingresó a su patrimonio o lo incrementó; siendo negado por el testigo Gefferson Fabian Malavar Ospina y por el mismo demandante que recibieran conceptos adicionales por viáticos, aduciendo que nunca recibieron dinero para hospedaje o alimentación; que dormían en los carros y el combustible lo pagaban con tarjeta o chip.

Sin que por demás se haya demostrado que percibiera pagos adicionales a los reportados en las nóminas o en la relación de peajes. Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social del demandante conforme al verdadero salario devengado, sin que haya lugar a revisar las cuentas y resultados de las operaciones aritméticas realizadas en primera instancia, ya que no fueron objeto de apelación. Sanción moratoria Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) En el asunto objeto de estudio se encuentra que al haber efectuado la demandada, la liquidación de las prestaciones sociales con un salario inferior al realmente devengado por el actor, quedó plenamente demostrado que le adeuda a la terminación del contrato un saldo por prestaciones sociales correspondiente al reajuste de las mismas.

De este modo, ha de atenderse al criterio jurisprudencial sentando por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”, encontrándose descartada la buena fe en el actuar de la demanda al intentar desalarizar un emolumento pagada como contraprestación del servicio, señalándolo como un pago por mera liberalidad, cuando lo real es que el actor solo tenía derecho a dicho pago si ejercía trasportes que superaran los 300 kilómetros, es decir si desplegaba una conducta laboral; resultando por demás indicio de mala fe, el que no se efectuara o por lo menos no se allegara al proceso, la relación individualizada de lo reconocido al demandante por cada uno de los traslados superiores a 300 kilómetros que realizó. Ahora, revisada la documental allegada, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante al indicar que las cesantías correspondientes a 2021 no fueron consignadas al fondo de cesantías, pues obra en el proceso la planilla de aportes en línea mediante la cual la demandada efectuó la consignación de prestaciones sociales correspondiente al año 2021, en la cual se indica que el 08 de febrero de 2022 se realizó a través de Bancolombia pago de cesantías por valor de $815.000 (pág. 43 archivo 11 PDF, del expediente de primera instancia) y si bien la documental aportada por el demandante certificación Fondo de Cesantías Protección S.A. (pág. 52 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia), el cual corresponde al indicado en el recurso como obrante a folio 44, solo refiere una consignación efectuada por Global Life Ambulancias S.A.S., el 12 de febrero de 2021 en cuantía de $629.602,61, (sin que se discuta relación laboral para el año 2020) ello no invalida la prueba de la parte demandada, principalmente porque dicho documento no fue tachado de falso.

Por lo anterior, no le asiste razón en su apelación a la parte actora ya que la prueba por él aportada no desvirtúa el cumplimiento oportuno de la obligación de consignar las cesantías correspondientes al año 2021, descartando la procedencia de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la falta de prosperidad de los recursos interpuestos por ambas partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Augusto Andrés Rubio Cuellar contra Global Life Ambulancias S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 900a08010e7338d97e900ae203ac47fc47491ceb4a6524a9c087f8b0084bfc0f Documento generado en 24/04/2025 12:05:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica