TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA: RADICADO: PROCESADO: DELITO: ASUNTO: ORIGÉN: DECISIÓN: M. PONENTE: 085 20001-60-01074-2021-00639-01 EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR. CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 157
1. EL ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y la señora MARY NELSY LÓPEZ SANTOS, en contra de la decisión proferida el día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Refirió el a-quo en la sentencia de instancia: “De la acusación de la Fiscalía se extrae que el día 12 de agosto de 2021, unidades adscritas a la seccional de Tránsito y Transporte cuadrante Vial No 03, de la policía Nacional, se encontraban realizando patrullaje de verificación y control de seguridad vial, sobre el kilómetro 70 sector del corregimiento de Mariangola – Cesar, cuando vía telefónica fueron informados por miembros del Ejército Nacional, sobre la captura de dos personas, identificadas como EUGENIO ALBERTO MARTINEZ VIÑA Y MARY NELSY LOPEZ SANTOS, que se movilizaban sobre el kilómetro 87 vía Pueblo Bello hacía Valledupar, en el vehículo marca Mazda, de placas BAG 731, línea 626, modelo 1989, de color oro sinú, en el que se transportaban 20 panelas o envolturas plásticas de color negro, con cinta transparente, con sello o logo de escorpión, que en su interior tenía una sustancia pulverulenta de color blanco que por sus características de color y olor que se asemeja a la COCAINA Y SUS DERIVADOS, procediendo a la incautación de dicha sustancia y a formalizar la aprehensión de los referidos ciudadanos. La sustancia incautada fue sometida al análisis o prueba preliminar PIPH CALLE 15 5-06.
EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar arrojando resultado positivo para CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 20 Kilos.” De acuerdo al escrito de acusación presentado por la fiscalía, en el que se plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 12 de agosto del 2021, en momentos en que Unidades adscritas a la Seccional de tránsito y transporte cuadrante vial No. 03, se encontraban realizando patrullaje de verificación y control de seguridad vial, sobre el kilómetro 70 sector del Corregimiento de Mariangola- Cesar, siendo las 19:40 horas, recibieron una llamada telefónica por parte del señor CRISTIAN OSWALDO IGUERA FARFAN, quien manifestó ser oficial del Ejército Nacional en el grado de Teniente, manifestando que sobre el kilómetro 87 vía Pueblo Bello hacia Valledupar, tenían en calidad de capturados por el delito de Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, así mismo, tenían incautado un vehículo tipo automóvil, marca Mazda, color Oro Sinú, ya que en este transportaban la sustancia estupefaciente incautada.
Una vez, recibieron la información, se dirigieron al lugar indicando, al llegar observaron a las Unidades del Ejército Nacional, al mando del señor CRISTIAN OSWALDO IGUERA FARFAN, con dos personas en calidad de capturados, quienes fueron identificados como EUGENIO ALBERTO MARTINEZ VIÑA Y MARY NELSI LOPEZ SANTOS; un vehículo clase automóvil, marca Mazda, de placas BAG 731, línea 626, modelo 1989, de color Oro Sinú, numero de Chasis 626NB10519, y número de motor F8369694, observando 20 panelas o envolturas plásticas de color negro, con cinta transparente, con sello o logo de Escorpión, que en su interior contenían una sustancia pulvurulenta de color blanco que por sus características de color y olor que se asemejan a la Cocaína y sus derivados.
Por tal razón procedieron a la incautación de la sustancia, y a formalizar la aprehensión de quienes fueron identificados como EUGENIO ALBERTO MARTINEZ VIÑA Y MARY NELSI LOPEZ SANTOS, a quienes le dieron a conocer sus derechos como personas capturadas, siendo dejados a disposición del Fiscal en turno de disponibilidad URI para su respectiva judicialización.” El delegado de la fiscalía relató los hechos ante el Juez de control de garantías de la siguiente manera: 2.2.
De la actuación procesal. El día 13 de agosto de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias de legalización de captura en contra del señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y la señora MARY NELSY LÓPEZ SANTOS, la cual se declaró 2 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legal; se les imputó el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, consagrado en el artículo 376 del Código de las Penas, delito por el que aceptaron cargos de manera libre, consiente y voluntaria, finalmente se les impuso medida de aseguramiento domiciliaria a cada uno de los imputados.
El día 7 de noviembre de 2021, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicio Judiciales Escrito de Acusación con allanamiento a cargos, correspondiéndole por reparto la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien avoca conocimiento; no obstante, mediante auto adiado el 18 de mayo de 2023, la Juez declaró la existencia de una causal de impedimento respecto por haber realizado las audiencias preliminares concentradas en su condición de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.
A razón de lo anterior, la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, quien se declaró impedido para conocer de este delito por la cantidad del alcaloide incautado, remitiéndola a los Juzgados Penales Especializados. Luego de ser sometido a reparto el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el cual el 5 de junio de 2023 avoca el conocimiento., El día 11 de octubre de 2023, se instala la diligencia, y se ratifica por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, la competencia. En la vista pública de verificación de allanamiento a cargos, el Juez advierte la existencia de una irregularidad sustancial en la adecuación típica de la conducta y de conformidad a la adición al escrito de acusación quedando el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, de conformidad a los artículos 367 inciso 1 y 384 Núm. 3 del Código de las Penas, debido a que el allanamiento a cargos fue aceptado por los procesados por el 3 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar delito en modalidad simple, pero que de acuerdo con las circunstancias fáctica y la existencia jurídica de un agravante que afecta el consentimiento de los acusados, razón por la que el a quo decreta la Nulidad del allanamiento a cargos retrotrae la actuación hasta la formulación de imputación. Dicha decisión fue recurrida por el fiscal, accediendo a la reposición el juez singular de manera parcial y aceptándose la acusación presentada con las correcciones y adiciones realizadas; manteniéndose la nulidad del allanamiento a cargos.
De acuerdo a lo anterior, el juez de instancia procede a verificar la voluntad de los acusados de allanarse a los cargos formulados con las correcciones y adiciones presentadas al escrito de acusación con allanamiento por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, de conformidad a los artículos 367 inciso 2 y 384 núm. 3 del Código de las Penas.
Se advirtió a las partes y procesados el aumento de pena anunciado por la Fiscalía en la corrección de la adecuación típica, y se les indicó que el único beneficio a obtener sería la rebaja de octava parte sobre la pena mínima. El señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y la señora MARY NELSY LÓPEZ SANTOS, manifestaron que aceptaban los cargos por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, con las modificaciones presentadas por la fiscalía, de manera libre, consiente y voluntaria.
A su vez, la defensa técnica indicó que habían sido asesorados y aceptaban el allanamiento a cargos. Le juez fallador impartió aprobación a dicho allanamiento, al encontrar que la voluntad de los allanados a cargos era libre, consciente y debidamente informada de las consecuencias y beneficios que implicaba la decisión. Además, resaltó el sentenciador que la nulidad no fue propiciada por los acusados, sino producto de la actuación irregular del ente investigador.
Se mantuvo la proporción de la rebaja que legalmente le corresponde en la primera oportunidad a los imputados que se habían allanado a cargos. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena, o 447, en la que las partes expusieron: 4 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fiscalía: Indicó que frente a la pena se la dejaba a criterio del despacho y la rebaja a la que se hicieron acreedores los procesados; en cuanto a la posibilidad de otorgar algún subrogado de acuerdo al delito y la pena a imponer, sería primeramente improcedente acceder a referidos beneficios a menos que la defensa demostrara una situación que lo amerite.
Defensa técnica: Solicito que, en razón a la aceptación de cargos por allanamiento, solicita que a sus representados se le conceda la prisión domiciliaria, frente al señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA, este supera los 70 años de edad y que la norma habla de 65 años para personas que no deben estar en una cárcel, que además en los 2 años que lleva con medida de detención domiciliaria ha presentado una buena conducta, carece de antecedentes penales, expone que existe un hacinamiento carcelario que genera un desgaste tanto personal como económico para el Estado, por lo que solicita que le sea concedida la prisión domiciliaria en favor de MARTÍNEZ VIÑA. En cuanto a la señora MARY NELSY LÓPEZ SANTOS, indicó que padecía de una enfermedad, pero que en el momento no cuenta con la prueba idónea en la audiencia. El día 22 de marzo de 2024, se emite el fallo condenatorio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en contra del señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y la señora MARY NELSY LÓPEZ SANTOS, de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar a EUGENIO ALBERTO MARTINEZ VIÑA Y MARY NELSY LOPEZ SANTOS, plenamente identificados en esta actuación, penalmente responsables en calidad de autores del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a EUGENIO ALBERTO MARTINEZ VIÑA Y MARY NELSY LOPEZ SANTOS, a la pena principal de DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (2.334) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2021, la cual deberá ser pagada en los términos del artículo 10 de la ley 1743 de 2014.
Como pena accesoria se les impone a los infractores, la inhabilitación en el ejercicio de 5 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
TERCERO: NEGAR a los sentenciados, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, regulada en el artículo 38 y ss del C.P., al igual que la sustitución deprecada por la defensa, conforme quedó esbozado en esta sentencia. Líbrense las correspondientes comunicaciones para el cumplimiento de la pena.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo, désele estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y remítasela actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para lo de su competencia.” Decisión que fue recurrida por la defensa técnica de los condenados.
3. DECISIÓN QUE SE REVISA El Juez de primer grado se refirió a las circunstancias que son motivo de reparo en el recurso de alzada, en lo concerniente directamente a que no se concediera el subrogado penal de la prisión domiciliaria. “A los sentenciados, compartiendo aserto de la Fiscalía, no le será concedido el sustituto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, regulado en el artículo 63 del C.P., ni la Prisión Domiciliaria de que trata el artículo 38 ibídem, modificado por el artículo 22 de la ley 1709 de 20 de enero de 2014, debido a la prohibición expresa consagrada en el inciso segundo del artículo 68A de la prenombrada norma, al tratarse de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes.
Al margen de lo anterior en este caso atendiendo la gravedad de la conducta punible en punto de la pena prevista en la ley e impuesta, no se dan los presupuestos del articulo 63 y 38B del Código Penal, nos referimos a los presupuestos objetivos. Ahora, la defensa técnica de los sentenciados, solicita la sustitución de pena de prisión carcelaria por prisión domiciliaria, atendiendo el actual estado de salud de los dos sentenciados, y con relación a EUGENIO ALBERTO MARTINEZ VIÑA, alega además que la sustitución procede teniendo en cuenta su avanzada edad, mayor de 65 años.
Para resolver el tema propuesto en el presente caso, se hace necesario hacer un estudio integral de lo que es la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Y en ese sentido comenzamos precisando que el Código Penal (Ley 599 de 2000), regula la posibilidad de que una persona que se encuentra privada de 6 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su libertad en centro carcelario o penitenciario, pueda ser cobijada con la medida de reclusión domiciliaria u hospitalaria, en los siguientes términos: Artículo 68.- Reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad muy grave.
“El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. (…) (…) Pues bien, bajo ese panorama legal, es claro que el Estado garantiza y protege a la persona condenada que padezca una enfermedad grave y al resultar incompatible con su reclusión se garantiza que la pena su purgue en un centro hospitalario o en su residencia; empero, si bien esa decisión la adopta el juez competente, la misma debe estar fincada en un dictamen médico legal que así lo certifique, es decir no es de la plena discrecionalidad del funcionario judicial.
En efecto, las citadas normas, dan cuenta que es procedente el reconocimiento del sustituto de la prisión domiciliaria, cuando se encuentre acreditado estado grave por enfermedad respecto del procesado, mediante dictamen médico oficial, sobre lo cual no desconoce el juzgado, que la Corte Constitucional sostuvo, que también se pueden arrimar y deben considerarse por el Juez, en punto a acreditar la grave enfermedad, peritajes de médicos privados, así lo puso de presente el Tribunal Constitucional en la sentencia (C- 163 de 2019), empero de todas maneras se exige como presupuesto imperativo la existencia del dictamen, con la advertencia que el emitido por galenos particulares, puede ser sometido a verificación por medicina legal.
Dictamen que se echa de menos en el presente asunto, en donde el abogado defensor como sustento de su pretensión, se limitó a exponer el grave estado de salud que aquejan a sus defendidos, sin ningún soporte probatorio, y menos un dictamen que indique que tales patologías sean incompatibles con la vida en reclusión. Lo anterior significa que en el caso que nos ocupa, no está acreditado la enfermedad o problemas de salud de los sentenciados y menos que esa enfermedad sea incompatible con la vida en reclusión, para que se pueda conceder la sustitución de la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria o la reclusión hospitalaria, no concurriendo en consecuencia el fundamento factico jurídico requerido para acceder a tal solicitud, y en razón de ello, se niega el aludido sustituto de la pena intramural. 7 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es claro entonces que, quien aduzca a su favor el padecimiento de una enfermedad grave incompatible con la vida en un establecimiento carcelario, debe demostrar mediante un concepto médico legista especializado que, dicho padecimiento es de tal connotación que implica llevar una vida saludable y merezca ser atendido transitoria o permanentemente, en un sitio con las condiciones y características necesarias para su tratamiento, las cuales no pueden ser ofrecidas por establecimiento de reclusión;
En este caso la defensa no demostró la existencia del mismo. Ahora, en cuanto a la segunda hipótesis por la que la defensa reclama la sustitución de la pena carcelaria por domiciliaria en favor del sentenciado EUGENIO ALBERTO MARTINEZ VIÑA, alegando ser una persona de la tercera edad mayor de 65 años, tenemos. El numeral 2° del artículo 314 del C.P.P, aplicable en este caso como se dijo al resolver sobre la primera postulación, por remisión del articulo 461 ídem, establece la posibilidad que la pena de prisión carcelaria sea sustituida por prisión domiciliaria, en los siguientes términos: “cuando el imputado o acusado fuera mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, modalidad y naturaleza del delito hagan, hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.” Pues bien, del análisis de la citada disposición se advierte que la procedencia del sustituto exige los siguientes presupuestos: 1.
Un aspecto eminentemente objetivo, cual es que la persona procesada sea mayor de 65 años de edad. 2. Y un segundo aspecto relacionado con la personalidad del imputado, la naturaleza y modalidad del delito. Ningún reparo puede tener el juzgado sobre el primer presupuesto en tanto que en la actuación aparece evidenciada la edad del sentenciado, advirtiéndose que a la fecha cuenta con 70 años cumplidos.
En cuanto al segundo presupuesto relacionado con la personalidad del sentenciado, naturaleza y modalidad del delito, en el caso particular no se deduce el cumplimiento cabal de dicho presupuesto, como para que sea aconsejable la reclusión domiciliaria; pues por un lado, el sentenciado ha sido una persona proclive al delito, pues contrario a lo alegado por su defensa que indicó que no le aparecía ni un registro policivo, de las evidencias probatorias allegadas por la Fiscalía se advierte que ha sido condenado con sentencia ejecutoriada en tres oportunidades por la comisión de delitos, que atentan contra el orden económico y social; luego entonces, puede decirse que su personalidad no permite la concesión del beneficio sin poner en abstracto riesgo los bienes jurídicos tutelados; y sin duda alguna ello va concatenado 8 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con la naturaleza del delito TRÁFICO, FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, no queda duda su finalidad era el comercio de la sustancia alucinógena que pone en inminente riesgo a la sociedad, que atenta directamente con la Salud Pública, el cual está en cabeza del estado garantizar y proteger.
Ahora no puede perderse de vista que para el tiempo en que se consumó la conducta el sentenciado EUGENIO ALBERTO MARTINEZ VIÑA superaba los 65 años de edad, el cual no le imposibilito para realizar la conducta punible aun cuando era consciente que era un acto delictivo y ante todo un inminente atentado contra para la salud pública. Ahora bien, es preciso resaltar que la defensa en el traslado del artículo 447 del C.P.P, se limitó a deprecar argumentativamente la sustitución de la prisión, pero soslayó el aporte de pruebas documentales o elementos materiales probatorios, que la soportaran, quedando su solicitud sin respaldo probatorio.” 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La sustentación del recurso de apelación, solicitando inicialmente que: “… se decrete la NULIDAD en el proceso en comento, teniendo en cuenta que, a mis representados, se les imputó un delito simple y sin agravantes, y ello fue aceptado por mis representados, partiendo de la pena mínima como establece la norma y en el escrito de acusación a dichas personas se les acusó por el mismo delito simple y sin agravante y es por ello que se hacen acreedores a la pena mínima relacionado al delito como lo prevé la ley, teniendo en cuenta que además de ello tienen el derecho del beneficio de un descuento de la pena impuesta con relación al delito en comento, por haberse allanado a lo mismo, lo raro es que el Juez de la causa en última instancia a cambiado la modalidad del delito con el agravante, lo cual fueron errores cometidos por la Fiscalía General de la Nación y lo raro es que el Fiscal RAFAEL MARTINEZ MENDOZA, ante el Juez de la causa, reconoció el error cometido por el Fiscal de turno en aquel entonces en la URI y de ello aparece en audio, quiere decir ello que el Fiscal Martínez Mendoza, plenamente es consciente del error cometido y por ello es procedente que el Superior inmediato decrete la NULIDAD, desde el mismo momento en que el Juez de la causa ha cambiado la modalidad del delito simple por el agravante y demás piezas procesales subsiguientes, con respeto al cambio del delito con el agravante impuesto por el Juez de la causa, mis representados no pueden hacerse acreedores a este error, todo lo contrario la Fiscalía General de la Nación, que es la entidad que tiene la carga de la prueba, es por ello que este error debe ser reconocido, siendo así las cosas el Superior inmediato tendrá a bien de hacer los análisis pertinentes y jurídicos, planteados por el abogado de la defensa 9 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a los hechos, materia de la investigación, no es necesario hacer relevancia de lo mismo, teniendo en cuenta que mis representados en aquel entonces se allanaron a la imputación impuesta sin agravante.
De la misma manera, la defensa técnica hace otra solicitud consistente, que, en caso de no decretarse la nulidad del proceso, se considere la aplicación de la pena mínima para el delito sin agravante, lo que, sumado a los beneficios por allanamiento, reduciría la pena a menos de 9 años. Además, deprecia la sustitución de la pena carcelaria por prisión domiciliaria para Eugenio Alberto Martínez Viña, quien tiene 71 años, basándose en que la ley prohíbe que una persona mayor de 65 años cumpla condenas en centros penitenciarios.
El abogado señala que Martínez Viña cumple con los requisitos, ya, que, desde la detención preventiva domiciliaria, la cual ha durado más de dos años sin infringir ninguna norma y presentando buena conducta; sin embargo, el juez negó la solicitud basándose en suposiciones sobre la posible reincidencia, lo cual considera que no está respaldado por la ley.
El togado defensor insiste en que tales suposiciones no justifican la negativa y presenta como prueba adicional el registro civil de nacimiento para demostrar la edad de su representado. 4.2. No recurrentes. Las partes no recurrentes guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004. 5.2.
Problema jurídico 10 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta Sala deberá determinar si en la presente causa penal I) efectivamente se configura la nulidad planteada por la defensa técnica del señor Eugenio Alberto Martínez Viña y la señora Mary Nelsy López Santos, en cuanto a la modificación correspondiente a la conducta imputada, que posteriormente fue agravada y por la cual sus representados se allanaron a cargos, II) procedencia de la disminución de la pena sin el agravante, III) o la viabilidad de otorgar el subrogado penal de la prisión domiciliaria al condenado Martínez Viña, de acuerdo a lo expuesto en los argumentos del recurso de apelación. 5.3.
De la solicitud de nulidad. La defensa contractual de los procesados manifestó su inconformidad con la decisión tomada por el juez de conocimiento en cuanto a declarar la nulidad del allanamiento a cargo por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, que realizaron sus defendidos en sede de imputación, y que posterior a la nulidad les fue agravada la misma conducta, al considerar que afectó la penalidad de sus prohijados, ya, que si bien la fiscalía cometió un error en la imputación, este error no debía cargarse a sus representados, y debían ser condenados por el punible consagrado en el artículo 376 del código de las penas, pero de manera simple y no agravada.
Frente a la postura presentada, lo primero que se debe indicar es que las nulidades procesales se encuentran taxativas en la Ley 906 de 2004, y solo pueden invocarse cuando se afecta la estructura del proceso, o se desconocen las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como por ejemplo el debido proceso o el derecho de defensa.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre la nulidad procesal, ha señalado que: “Es así como el recurrente en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legal que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. 11 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales.
( ).” Por otro lado, la formulación de la imputación, como pilar fundamental de la estructura del proceso penal, viene definida en el artículo 286 del C.P.P., como el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona la calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.
Por su parte, los artículos 286, 287 y 288 Ibidem, establece los requisitos que debe cumplir el ente fiscal en el acto de imputación, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.” “ARTÍCULO 287.
Situaciones que determinan la formulación de la imputación: El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.” “ARTÍCULO 288.
CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 12 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2.
Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.” En el presente caso, el señor Eugenio Alberto Martínez Viña y la señora Mary Nelsy López Santos, fueron capturados en flagrancia el día 12 de agosto de 2021, cuando se movilizaban en un automóvil, sobre el kilómetro 70 en la vía que comunica al corregimiento de Mariangola, Cesar, automotor en el cual llenaban 22 kilos se sustancia estupefacientes correspondiente a Cocaína y sus derivados, razón por la Fiscalía 7° local de Valledupar, Cesar, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, luego de legalizar sus capturas en sede de audiencia de imputación les atribuyo como coautores la materialización del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad al artículo 376 inc. 2° del código de las penas.
Ahora bien, teniendo presente lo anterior, se debe indicar que de las actuaciones presentadas en el expediente, encontramos que el proceso, de conformidad a las circunstancias fácticas y hechos jurídicamente relevantes, le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, despacho que acogió el conocimiento del proceso y en sede de verificación del allanamiento a cargos realizó el control material que contrae el articulado 293 del compendio de procedimiento penal y que reza: “ARTÍCULO 293.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. 13 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Razón por la que el juez singular al efectuar un control material del allanamiento presentado por los procesados, observó un error entre las circunstancias fácticas, la imputación y por ende la aceptación de cargos, lo que motivo a nulitar el allanamiento.
Se debe resaltar que, para este cuerpo colegiado es evidente el yerro que cometió la fiscalía en sede de control de garantías al haber realizado una imputación por el delito consagrado en el artículo 376 Inc. 2 y no haber anexado el gravante debido correspondiente al articulado 384 Núm. 3 del código penal, pues la sustancia incautada superaba ampliamente los 5 kilos de cocaína.
Además, se logra evidenciar en los documentos del proceso, que la fiscalía realizó una adición al escrito de acusación1 previa a la verificación de la aceptación de cargos, en la que corregía la adecuación penal de la imputación. Teniendo presente lo que antecede, se debe rememorar que, de acuerdo en la vista pública del 11 de octubre de 2023, en la que se decretó la nulidad de la admisión de los cargos por parte de los procesados, es la misma audiencia en la que se concedió personería jurídica al togado defensor para que actuara como apoderado de los encartados, y en la que frente a la decisión que “DECRETA LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO A CARGOS2”, El censor no interpuso ningún recurso en aquella ocasión. Posteriormente a retrotraerse el allanamiento, se procedió por parte del juez condenador a explicar a las partes y los procesados, la adecuación punitiva de forma amplia, clara y garantista en que quedaban los términos frente a un nuevo allanamiento.
Por lo que, por parte de la judicatura, originó interrogar al señor Eugenio Alberto Martínez Viña y la señora Mary Nelsy López Santos, de si comprendían lo manifestado, y una respuesta positiva por parte de los referenciados. 1 2 34AdicionEscritoAcusacion 35AudienciiVerificacion 14 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguidamente, el señor Juez de Conocimiento verificó con los requeridos la comprensión de la comunicación, informando además los derechos previstos en el artículo 8° del C.P.P., las implicaciones positivas y negativas de aceptar o no los cargos, advirtiendo que como en este caso se les endilga una conducta de carácter gravosa y por el punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de estupefacientes, se prohíbe cualquier tipo de subrogados en beneficio de los condenados, y que lo único que recibiría frente a esa aceptación es que se profiera sentencia condenatoria y al momento de tasar la pena esta se le disminuiría en una octava parte de la pena a imponer, sin ir a juicio, pero que de no aceptar cargos, estaría sometido a un juicio oral donde la Fiscalía tendría que demostrar su culpabilidad y la defensa su inocencia. Una vez verificó que los imputados sí habían entendido los cargos modificados que le habían sido atribuidos, se le otorgó un espacio temporal para que el togado defensor asesorara a sus representados, y posterior a ello, el señor Juez le preguntó al señor Martínez Viña y a la señora López Santos (a minuto 01:46:30 en adelante de la audiencia del 11 de octubre de 2023), si ¿aceptaba o no los cargos de manera libre, consiente y voluntaria?, respondiendo positivamente, informando que sí aceptaban los cargos que le fueron imputados; seguidamente se les interrogo “¿Usted lo consultó con su abogado?”, quienes de la misma manera declararon que si lo habían hecho.
Se pudo observar, de acuerdo a lo avizorado en el audio, que se encontraban los condenados sin presiones y por ello aceptaban los cargos. A su turno, el juez de instancia interrogo al hoy togado apelante (a minuto 01:50:50 en adelante de la audiencia del 11 de octubre de 2023) frente a la nueva aceptación de cargos, de la siguiente manera: “Doctor Morales, “¿usted había dicho que dialogaría con el fiscal para un preacuerdo, usted asesoró y avala esa aceptación de cargo de los imputados?”.
Hecho que se debe resaltar de conformidad a la respuesta del apelante: “…Sí, yo estaba hablando con mi representado, porque en realidad es verdad su Señoría para llegar a un debate judicial largo, largo y largo, porque en 15 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar realidad mis representados no tienen la prueba para defenderse en ese debate judicial…” Por lo tanto, el a quo advirtió que avalaba la nueva aceptación de cargos, ahondando en garantías sobre el Martínez Viña y a la señora López Santos, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de conformidad a los artículos 376 inc. 1 y 384 del Núm. 3 del código de las penas De conformidad con el recuento anterior, la Sala evidencia que en el proceso de formación del consentimiento sobre el decreto de la nulidad realizada y la aceptación con la modificación de la acusación con su adicionando de agravante referenciado tanto en el aditamento del escrito de acusación y expuesto por el juez primigenio, aceptados por Eugenio Alberto Martínez Viña y Mary Nelsy López Santos, voluntariamente y previamente asesorados por su defensor, no ha desconocido ninguna garantía fundamental, y, por el contrario, el reparo del recurrente constituye una forma de retractación vedada y falta de lealtad procesal, puesto que el mismo avalo tanto su asesoría e intención de aceptar los cargo de sus representados, cómo se evidencio en la grabación de la audiencia del 11 de octubre de 2023.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre la irretractabilidad de la aceptación de cargos, ha señalado que: “El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento 16 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053) Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales.
De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.” En el presente caso, se constata que luego de la exposición llevada a cabo por el juez unitario en la comunicación del decreto de nulidad de la primaria aceptación de cargos y posterior modificación del tipo penal de simple ha agravado, el señor Eugenio Alberto Martínez Viña y la señora Mary Nelsy López Santos manifestaron entender la misma, como también los derechos y deberes que poseen al adquirir la calidad de condenados, así como también que el Juez conocedor, insistió varias veces a cerca de la posibilidad de Eugenio Alberto Martínez Viña y la señora Mary Nelsy López Santos de tomar la decisión de aceptar o no los cargos, frente a lo cual, en varias oportunidades los penados manifestaron que sí aceptaban los delitos imputados con sus innovaciones.
De esa manera, se muestra evidente que, en la audiencia de verificación de preacuerdo, a los imputados se les pusieron de presente las consecuencias sobre la aceptación de cargos bajo los nuevos parámetros, tanto por el Juez, como por el profesional del derecho a cargo de sus defensas, hoy apelante. Contrario a lo afirmado por el recurrente, según el cual, la cargada del error por la que se originó la nulidad del primigenio allanamiento no puede ser llevada por sus representados, situación que no tiene sustento pues lo que se evidencia es una salva guarda del proceso penal, y salta a la vista que sus prohijados tenía plena claridad de lo decidido por el a quo y la posterior disposición de allanarse a cargos, puesto que sin vacilación alguna respondieron en cada oportunidad ofrecida, que sí aceptaban los cargos y que comprendía las consecuencias de la novedosa acusación, además debidamente asesorados por quien hoy extrañamente ataca los términos del allanamiento sin contar con un sustento en Derecho, a sabiendas que esas aceptaciones de cargos fueron libre, consciente y voluntaria. 17 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, no se evidencia algún vicio en el consentimiento de los imputados, puesto que en todo momento estuvieron representados y asesorados por el doctor Urbano Morales Beleño, y que el funcionario judicial que presidió tal diligencia precisó en las razones de la nulidad y seguidamente se tomó la tarea de explicar las consecuencias de aceptar o no los cargos con las modificaciones o adiciones realizadas al tipo penal acusado, como también que nunca fue manifestado por los imputados no comprender lo ocurrido en la diligencia; por el contrario, en cada oportunidad en que se les cuestionó, expresaron de manera clara, sin vacilación alguna que entendían y aceptaban los cargos.
Entonces, si bien el recurrente pretende atribuir deficiencias en la gestión desarrollada por la fiscalía en sede de control de garantías, esta falencia fue subsanada en sede judicial de conocimiento, circunstancias que fueron puestas en comprensión de los condenados, puesto que se debe considerar que el juez de primera instancia fue asertivo en decidir anular la aceptación de cargos realizada en la audiencia de imputación, ya que esta no se compadecía en los términos con los hechos jurídicamente relevantes encontrados en el escrito y expuestos por el ente persecutor.
Todo lo cual les fue debidamente informado y tuvieron plena conciencia, tal como lo devela el registro de la audiencia donde ocurrió el decreto de nulidad y seguidamente la presentación del escrito de acusación con la debida adecuación punitiva, en la que los penados manifestaron unilateralmente su aceptación de culpabilidad, eventualidad a partir de la cual se redujo la posibilidad de ejercer una defensa amplia, pues ya los imputados, por alguna razón, asumieron tal determinación, la que no podría ser contradicha por el profesional del derecho que los asistió durante ese diligenciamiento, y máxime que los aconsejo a tomar la decisión consentida.
En estas condiciones, la Sala no encuentra senda de resolución en favor del demandante, al encontrarlo ajustado a derecho, especialmente acorde con el principio de irretractabilidad que caracteriza la aceptación de cargos en el ámbito del sistema de enjuiciamiento penal previsto en la Ley 906 de 2004, y 18 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no haberse acreditado por el postulante algún vicio del consentimiento o vulneración a garantías fundamentales de sus defendidos. 5.4. De la solicitud de disminución punitiva (Sin agravante).
En cuanto al segundo de los postulados apelantes, cabe indicar que no se encuentra sustento jurídico que indique la procedencia de tal pretensión, pues el defensor se limita a peticionar la disminución del quantum punitivo sin discriminar o explicar los motivos. Situación en la que de entrada se debe informar que es improcedente el requerimiento, especialmente teniendo contemplado, que tanto el togado defensor como sus defendidos, previo a allanarse a los cargos por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, se les había informado la condena a la que se enfrentarían si aceptaban los cargos, la cual sería de “DOSCIENTOSVEINTICUATRO (224) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (2.334) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2021", quienes debidamente asesorados por su defensa, de manera libre, consentida y voluntaria decidieron encarar la pena a imponer.
A todas luces, es evidente la vaga, incongruente y desacertada solicitud defensiva que busca desconocer el procedimiento penal y sin una argumentación razonable que permita estudiar de fondo dicha solicitud, por lo que esta agencia colegiada despachara sin mayores argumentaciones de forma negativa tal pretensión. 5.5. De la solicitud de prisión domiciliaria.
Inicialmente debemos tener en cuenta el delito por el que fue condenado el señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA, esto el tipificado como tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado, de conformidad a los artículos 376 inc. 1 y 384 del Núm. 3 del Código Penal. 19 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 376 del Código Penal prescribe: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El artículo 384 Núm. 3 del Código Penal prescribe: “Circunstancias de agravación punitiva: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.” Abordemos ahora el problema jurídico concreto. El recurrente en su demanda reprochó la negativa del sentenciador a conceder la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 del Código Penal, por tratarse el señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA de una persona mayor de 65 años.
Al respecto, en sentencia del 22 de marzo de 2024, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, de Valledupar, Cesar, en respuesta a la solicitud elevada por la defensa, negó la concesión de la prisión domiciliaria “…ni la Prisión Domiciliaria de que trata el artículo 38 ibídem, modificado por el artículo 22 de la ley 1709 de 20 de enero de 2014, debido a la prohibición expresa consagrada en el inciso segundo del artículo 68A de la prenombrada norma, al tratarse de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes.” Además, resalto el juez de instancia que frente al sustento de que el condenado era mayor de 65 años de edad, se encontraba efectivamente cumplido dicho requisito, pero frente al segundo presupuesto “relacionado con la personalidad 20 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del sentenciado, naturaleza y modalidad del delito, en el caso particular no se deduce el cumplimiento cabal de dicho presupuesto…” que además no se avizoraban elementos que permitieran acreditar que el señor MARTÍNEZ VIÑA, se encontrara medicamente impedido para la vida en reclusión. Estudiado el caso concreto, los elementos aportados en el acervo probatorio, se permite precisar que le asiste razón al juez singular de primera instancia y tomó una decisión ajustada en Derecho.
De acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada, o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes.
Bajo lo anterior y pretendido por la defensa, se deberá estudiar lo contemplado en el artículo 314 del código de procedimiento penal, que consagra: “ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 2.
Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. (..)” Consecuente con lo anterior, el funcionario judicial, al momento de analizar la procedencia del sustituto, determina una circunstancia plenamente objetiva y una subjetiva.
En cuanto a la objetiva, se encuentra plenamente acreditada, pues de acuerdo a pruebas en el plenario se evidencia que el señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA, es una persona con 71 años de edad. 21 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al requisito subjetivo, esta colegiatura no evidencia el cumplimiento de tal exigencia, pues no se logra evidenciar unas circunstancias que amerite o mejor dicho impida la vida en establecimiento penitenciario y carcelario del condenado, por el contrario de acuerdo al contexto fáctico, la naturaleza de la conducta y su modalidad, permiten determinan un hecho gravoso que de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana critica evidencian la participación del condenado en una organización delincuencial dedicada al narcotráfico, pues no se puede echar de menos qué la cantidad incautada fue de más de 20 kilos de cocaína y que esta de no haber sido detectado por los agentes captores hubiera hecho un daño de gran connotación a la salud pública que es el mismo Estado quien debe proteger tales intereses de bien común o colectivo de sus conciudadanos. No es de menos resaltar que para la fecha en que se cometieron los hechos, esto es el 12 de agosto de 2021, ya el penado superaba con creces los 65 años de edad, y que sin embargo no dio valor a su condición de miembro de la tercera edad y por el contrario optó por cometer el hecho trasgresor.
Finalmente, en cuanto a este tópico, debe enfatizarse que al no encontrar probada una necesidad de que al señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA le impida cumplir la pena en centro penitenciario al no estar cumplidas las obligaciones aparejadas en el artículo 314 núm. 2 del código de procedimiento de pena. Es claro y de acuerdo a todas las consideraciones expuestas que este cuerpo colegiado confirmará la sentencia de primera instancia de forma íntegra, al encontrarla ajustada a derechos y acertada la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, esta SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. RADICADO: 20001-60-01074-2021-00639-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por medio de la cual se condenó al señor EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA y la señora MARY NELSY LÓPEZ SANTOS, penalmente responsables en calidad de autores del delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, tipificado en los artículos 376 inc. 1 y 384 del Núm. 3 del Código Penal, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: A su ejecutoria, regresar la carpeta y sus anexos al Juzgado de origen, para lo de su cargo. El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo. CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 23 de 23 PROCESADO: EUGENIO ALBERTO MARTÍNEZ VIÑA – MARY NELSY LÓPEZ SANTOS.
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