Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320230009501 AutoResuelveRecursoApelación

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320230009501 Demandante Juan Pablo Montoya Gil Demandada Constructora AA S.A.S. Providencia Interlocutorio No. 079 Tema Nulidad por indebida notificación (Art. 8 Ley 2213 de 2022) Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la nulidad invocada por el extremo pasivo en este proceso ejecutivo instaurado por JUAN PABLO MONTOYA GIL, contra CONSTRUCTORA AA S.A.S. II.

ANTECEDENTES La sociedad demandada luego de proferida la sentencia que desató la instancia, presentó incidente de nulidad con soporte en el art. 133-8 del C.G.P., porque según afirma bajo la gravedad del juramento, no se enteró del auto que libró mandamiento de pago en su contra, toda vez, que no tuvo acceso al mensaje/correo electrónico donde le fue remitido dicho proveído, como lo manda el art. 8 de la Ley 2213 de 2022; solo el 05 de julio de la pasada anualidad, al revisar el certificado de libertad del bien de su propiedad distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 026-7583 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, observó la anotación No. 4, en la que consta el registro de una medida ejecutiva decretada en el presente proceso, desde el mes de marzo de 2023; frente a esta situación realizó las indagaciones del caso y, constató que se tuvo por notificada del auto de apremio desde junio de 2023 y, que el proceso se encontraba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, donde le informaron que para la notificación electrónica se hizo uso del servicio de correo certificado de SERVIENTREGA - EENTREGA, mediante el cual se remitió el mensaje al correo electrónico que consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad lorgil72@hoitmail.com; procedió a revisar la bandeja de entrada del correo electrónico y no lo encontró; presentó dos derechos de petición a SERVIENTREGA, uno para que le fuera reenviado el precitado mensaje y, otro, para establecer la confiabilidad de dicho servicio y la trazabilidad de los correos enviados.

Frente a la primera petición, se le informó que el correo debió llegar a la carpeta “spam” o “no deseados”, y se negaron a remitir de nuevo el correo porque debía tramitarse directamente con el emisor y, en relación a la segunda petición, pasa a transcribir todas y cada una de las preguntas que formuló a SERVIENTREGA y las respuestas dadas; volvió a revisar a detalle la bandeja de entrada del correo del mes de junio de 2023, y no encontró ningún correo de notificación proveniente de la dirección bayro-sg@hotmail.com del buzón “E-Entrega” o del dominio directo de SERVIENTREGA, solo halló los correos que constan en el pantallazo que pasa a insertar; es decir, el Juzgado la tuvo por notificada con base en la constancia automática de acuso de recibo expedida por la plataforma digital Servientrega - EEntrega, que pasa a insertar.

Por estas razones y, con fundamento en la sentencia C-648 de 2001, considera que la notificación no se efectuó en debida forma, porque si bien, como lo precisa SERVIENTREGA, el acto de notificación, en términos generales, se surte con la constancia de recibo del mensaje; existen excepciones como se desprende de la respuestas a los derechos de petición, porque no existe mecanismo que garantice la efectividad del 100% de los servicios de la plataforma ni de ninguna; en este caso, el correo electrónico remitido al buzón de la demandada, cuenta con la constancia de acuso de recibo automático, pero dicho correo puede llegar al buzón de “spam” o “no deseados”; es decir, no está garantizado el acceso al Radicado Nro. 05001310300320240022601 mensaje; lo que se puede superar con la prueba de apertura del mensaje, que sería la evidencia incuestionable que el destinatario tuvo acceso al expediente y, por ende, se enteró de la providencia notificada; considera que, la constancia automática de acuse de recibo, no es suficiente para tener a la demandada notificada del auto de apremio, quien al no enterarse de su contenido, no pudo ejercer el derecho de defensa; máxime que se está ejecutando un título valor vencido; amén, que el Juzgado concedió más intereses corrientes de los pactados en el pagaré; aspectos que el Despacho no constató; pues de haberlo hecho, hubiera ordenando la notificación personal al tenor de los arts. 291 y 292 del C.G.P.; además, en el expediente no reposa el contenido del mensaje completo que le fue remitido; adicionalmente, de manera constante revisa la bandeja de mensajes, por lo que, si el mensaje se hubiera enviado en debida forma, lo hubiera conocido y, por lo tanto, ejercido su derecho de defensa.

Por estas razones, solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto proferido el 27 de marzo de 2023, que libró mandamiento de pago y, en consecuencia, se tenga a la ejecutada notificada por conducta concluyente y, se le permita ejercer el derecho de defensa. Por auto de 23 de enero último, se negó la nulidad planteada, porque en virtud de lo afirmado por la recurrente y las respuestas dadas por SERVIENTREGA, a los derechos de petición que le fueron presentados; la notificación se surtió en debida forma, porque si bien SERVIENTREGA afirma que no se puede asegurar el ingreso de un 100% de efectividad de entrega de los mensajes en la bandeja principal del destinatario, ello no determina que no pueda ser recibido en una bandeja diferente, como SPAM u otra; de conformidad con la Ley 527 de 1999, se deberá activar el acuse de recibo como evidencia suficiente para determinar la notificación. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidió apelación, señalando que, el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, establece que solo existen 2 formas para verificar el envío y recibo de la notificación electrónica a través de mensaje de datos; esto es, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, el cual solo puede ser dado por el destinatario del correo y, cuando se pueda constatar por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje; esto es, con la constancia de recepción automática que emite el servicio E-Entrega de SERVIENTRGA, con lo que se presume que el destinatario tuvo acceso efectivo al mensaje; sin embargo, frente a este evento, el citado dispositivo prevé que dicha Radicado Nro. 05001310300320240022601 presunción puede ser desvirtuada, al ordenar: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Excepción que en este caso estableció, con los elementos de convicción aportados y, que dan cuenta que la demandada no tuvo acceso a la providencia notificada, ni a sus anexos; imposibilitando el ejercicio del derecho de defensa; pues como lo afirma el Juzgado en el auto que se recurre… no se puede asegurar el ingreso de un 100% de efectividad de entrega de los mensajes en la bandeja principal del destinatario; ni existe manera de asegurar que el mensaje haya entrado en alguna otra bandeja; además, como ya se indicó, la demandada afirma bajo la gravedad del juramento que no tuvo acceso al tantas veces reseñado mensaje de datos.

Por estas razones solicita, se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se decrete la nulidad planteada y, en caso negativo, en subsidió se conceda el recurso de alzada. En proveído del 28 de febrero adiado, el Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de alzada, señalando que, la recurrente afirma que conforme con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, solo caben 2 interpretaciones para la verificación del envío y recepción de la notificación electrónica a través de mensaje de datos; lo que no es acertado porque la demandada sostiene que el acuse de recibo… “solo puede ser dado directamente por el destinatario del correo”; cuando en realidad se trata de un comprobante que el iniciador obtiene en su servidor cuando el mensaje de datos llegó a su destino; con independencia que haya sido visto por el destinatario, por ello, el inciso tercero de la reseñada norma consagra: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”; es decir, concede un margen de tiempo para que el destinatario abra el mensaje; pero sin que ello sea obligatorio para que se reconozca como entregado y empiecen a correr los términos. Igualmente, aduce que, el Despacho afirma que… “no se puede asegurar el ingreso de un 100% de efectividad de entrega de los mensajes en la bandeja principal del destinatario”; a lo que se trae a colación lo indicado por Radicado Nro. 05001310300320240022601 SERVIENTREGA, que precisa: “Sin embargo, la ley 527 de 1999 indica que el evento ACUSE DE RECIBO se puede ejecutar cuando el servidor de destino responda de forma automática la recepción del mensaje al servidor remitente, es por esto que cuando el servidor de destino por ejemplo Gmail le responde a Eentrega que recibió el mensaje, independiente de la bandeja de entrada en la que haya ingresado ya fuera la principal o la de SPAM, se activa el evento ACUSE DE RECIBO”; es decir, el hecho de que no se pueda asegurar la bandeja donde se recibió el mensaje de datos, no significa que no fue entregado.

Además, señala que la recurrente insiste en que, se está frente a un escenario donde “no se tiene la certeza de la recepción del correo electrónico pues no cuenta con la constancia de acuse de recibo dada directamente por el destinatario el mensaje y, por el contrario, bajo la gravedad del juramento mi poderdante manifiesta que no tuvo acceso al mensaje de datos”; lo que no se considera suficiente para desvirtuar las acciones del ejecutante para cumplir lo previsto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022; dejando claro que, si bien el legislador deja la posibilidad de defensa cuando no exista una debida notificación, al consagrar en el inciso 5 de dicho dispositivo que: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”; en este caso se considera que la notificación se surtió en debida forma; a lo que se suma, lo indicado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de 14 de diciembre de 2022; de donde considera que, como la recurrente no demostró que no recibió el correo electrónico por medio del cual fue notificada del auto que libró mandamiento de pago, no se repondrá la decisión recurrida.

III. CONSIDERACIONES La nulidad: La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser Radicado Nro. 05001310300320240022601 declarado judicialmente inválido”1, gobernada por parámetros tales como: especificidad, trascendencia, protección y convalidación2.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal tratando de implementar un sistema taxativo o específico de nulidades, enlistó en el art. 133 del Código General del Proceso bajo el carácter de “solamente”, los defectos o vicios que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso 3, al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.” La nulidad por indebida notificación: Sobre esta causal, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “Dada la trascendencia del auto admisorio de la demanda, pues además de darle curso al proceso, su notificación al demandado constituye la relación jurídica procesal e integra el traslado de la misma (art. 87 del C. de P. C.), la ley exige que ese enteramiento se surta en forma personal, bien sea con el propio demandado, su representante o apoderado, o con el curador ad litem, pues es a partir de ese conocimiento cuando empieza a perfilarse el derecho de defensa, el cual se vería frustrado por una “falta de notificación o emplazamiento”, entendiendo por tales no sólo aquellos que no existen, sino los realizados con desapego de formas establecidas para hacer efectiva la garantía, por cuanto el legislador al consagrar la respectiva causal de nulidad procesal (art. 140 num. 8 ibídem), acudió a una fórmula comprensiva de sendas situaciones, al estatuir que la nulidad se presenta “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…”, motivo este al cual responde la causa de revisión señalada por el art. 380 ord. 7 del C. de P. C. MAURINO, Alberto Luis.

Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 2 Sentencia del 4 de mayo de 2005, Exp: 10996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal. 1 Radicado Nro. 05001310300320240022601 “Para obtener esa clase de notificación e impedir así que se adelante un proceso a espaldas del demandado, conforme lo ha expuesto la Corte, “…‘la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito’ (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación personal.

El demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa…” (Sentencia de revisión del 10 de marzo de 1994, exp. No. 4327).”4.

Frente a la notificación personal, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, establece: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

“La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. “Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 037 de 11 de agosto de 1997. M. P. José Fernando Ramírez Gómez. 4 Radicado Nro. 05001310300320240022601 “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

“PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. “PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

“PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal.” El disenso: La recurrente afirma que, no se enteró del auto que libró mandamiento de pago porque no tuvo acceso al correo electrónico donde le fue remitido, porque no lo recibió; pues como lo afirmó SERVIENTREGA y lo corroboró el Juzgado, no se puede asegurar el ingreso en un 100% de efectividad de entrega de los mensajes en la bandeja principal del destinatario, porque pueden llegar a otras bandejas como “spam” o “no deseados”; pero en este caso, no lo recibió como quedó demostrado; considera que, es procedente la nulidad planteada al tenor del inciso 5 del art. 8 de la Ley 2213 de 2022.

Al efecto tenemos, que tal como lo acepta la parte recurrente y lo reafirma el Juzgado, al plenario se aportó por la parte actora a través del servicio que presta SERVIENTREGA, el acuse automático de recibo en el correo electrónico de la demandada, del mensaje por medio del cual se le notificó el auto que libró mandamiento de pago; afirmando la pasiva que, a pesar de ello, nunca recibió en su bandeja de entrada dicho mensaje, como consta en los pantallazos que inserta;

Radicado Nro. 05001310300320240022601 al respecto, el Tribunal advierte que, como lo manda el inciso 3 del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”; es decir, para tener por surtida la notificación basta que la parte interesada allegue la constancia automática de recepción del correo por parte del destinatario, sin lugar a ninguna otra formalidad, o como lo pretende la recurrente, tenga que demostrar la recepción del correo en la bandeja del destinatario.

Al respecto la jurisprudencia patria es contundente al indicar: “Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».

“Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad”.

(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia STC16733-2022, radicado No. 68001-22-13-000-2022-00389-01, del 14 de diciembre de 2022). Igualmente, rememorando otro fallo, indicó: “«En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000- Radicado Nro. 05001310300320240022601 2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras).” Adicionalmente, no se puede dejar de lado lo previsto el art. 21 de la Ley 527 de 1999, que establece: “Presunción de recepción de un mensaje de datos.

Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”. De donde se tiene que, acreditado el acuse de recibo por la parte actora, corresponde al extremo pasivo, desvirtuarlo con prueba técnica, idónea y fehaciente, como igualmente lo estableció la citada jurisprudencia, al traer a colación lo siguiente: “(…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.

(Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00)”. Además, la citada jurisprudencia, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo, advirtió que existe libertad probatoria y, que tal circunstancia, se puede verificar entre otros medios de prueba, a través… “ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus “sistemas de confirmación del recibo”, como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de “exportar chat” que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos “tik” relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicios postal autorizas…” y, a renglón seguido estableció: “Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva”.

Y más adelante consignó: “Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se Radicado Nro. 05001310300320240022601 entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación.” Acorde con lo anterior, la parte demandante no estaba obligada a demostrar como lo pretende la recurrente, que el correo remitido a la demandada para surtir la notificación del auto de apremio, se recibió en la bandeja del destinatario o en el SPAM o en cualquier otro canal, porque para entender surtida la notificación, entre otras pruebas, basta con que se aporte el acuse de recibo que se puede generar automáticamente como aconteció en el presente caso; aspecto que como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, no fue desvirtuado por la demandada, con prueba técnica, idónea, fehaciente y contundente; toda vez, que para la demostración de estos eventos, en palabras de la Corte es posible… “«acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».”;

De donde se tiene que, el extremo pasivo incumplió con la carga de la prueba que le incumbía al tenor del art. 167 del C.G.P.; toda vez, que como soporte de sus pedimentos aludió a las respuestas dadas por SERVIENTREGA, a los derechos de petición que le remitió y, a los pantallazos de la bandeja de entrada de su correo, del mes de junio de 2023, sin que tales medios de convicción “per se”, tengan el suficiente vigor y contundencia para desvirtuar la presunción legalmente establecida, esto es, que la notificación personal se entiende surtida, entre otras pruebas, con el acuse de recibo que se puede generar automáticamente cuando el servidor de destino responda la recepción del mensaje al servidor remitente.

Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se impone la confirmación del auto recurrido. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Radicado Nro. 05001310300320240022601 RESUELVE 1. Se confirma el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo indicado en la parte considerativa. 2.

Sin costas en esta instancia. 3. Se ordena devolver la actuación al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado Radicado Nro. 05001310300320240022601