Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciadora: Verbal 05001310302020240048701 Nery del Socorro Galeano Seguro y otros Clínica el Rosario Auto nro. 073 Según lo previsto en el artículo 82.4 del CGP en la demanda se debe expresar lo que se pretenda, con precisión y claridad.
Cuando se trate de acumulación de pretensiones habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 ibídem, y tratándose de litisconsortes facultativos lo pretendido por cada litisconsorte deberá ser expresado individualmente. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto fechado el 2 de febrero de 2024, a través del cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda por estimar incumplidos requisitos exigidos en auto inadmisorio.
ACTUACIÓN Y DECISIONES IMPUGNADAS Por auto de 17 de enero pasado, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín inadmitió la demanda en el asunto de la referencia, exigiendo, en 33 numerales, una serie de precisiones, datos y documentos, dicho sea de paso, no todos pertinentes. A lo anterior respondió la parte demandante para lo cual aportó nuevo escrito demandatorio.
No obstante, la demanda fue rechazada por auto de 2 de febrero del presente año aduciendo que no se había dado cumplimiento a lo exigido en cuanto a expresar con precisión y claridad las pretensiones de la demanda; haber probado el interés para actuar de las demandantes, y haber detallado en la demanda los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
A ese propósito, consideró el señor juez a quo que en el escrito de subsanación aún persiste el yerro descrito en el numeral 8º de la demanda, pues no se efectuó la aclaración y corrección exigida en cuanto a la pretensión de condena por concepto de daños morales, en tanto que está siendo formulada como si se tratara de una única pretensión autónoma en favor de todas las demandantes, correspondiéndole a cada una proporción sobre los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes reclamados, pero que no obstante, como se señaló en la providencia inadmisoria, estas peticiones debieron formularse de forma consecuencial y autónoma para cada una de las actoras, pues el provecho patrimonial que recibirían es autónomo con ocasión al vínculo consanguíneo que se dice tenían con el señor Gilberto de Jesús Galeano Seguro.
En cuanto a la acreditación del interés para actuar de las demandantes señaló que en los requisitos nro. 6 y 11 del auto inadmisorio se exigió allegar los registros civiles de nacimiento de aquellas, de tal manera que acreditaran la calidad que estaban invocando; y que, si bien se aportaron, no se allegó el del señor Gilberto de Jesús, de tal forma que no fue posible acreditar el vínculo de parentesco entre todos.
Lo anterior, expuso, máxime que lo pretendido está siendo promovido con ocasión al deceso de este último, de quien no se allegó registro civil de defunción que acredite tal situación, derivada del hecho dañoso invocado en la demanda. Por último, en lo referido a los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados, recordó que en el numeral 7º de la providencia inadmisoria solicitó a la parte actora que aclarara si las pretensiones de la demanda se dirigían en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. con ocasión a que el señor Gilberto de Jesús Galeano se encontraba afiliado a la EPS Sura S.A., y en caso tal que así fuera, se exigió que adecuara la demanda dirigiéndola en contra de dicha entidad.
De ese modo, expuso que, revisado el contenido de la nueva demanda, la parte actora continúa dirigiéndola en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., sin que en el acápite de hechos se aprecie o aclare algún elemento fáctico relacionado con tal sociedad y que permita comprender la razón por la cual se le demanda. Radicado nro. 05001310302020240048701 Frente a la anterior determinación la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual simplemente argumentó que las pretensiones fueron modificadas como lo expresa el articulo artículo 82 del Código General del Proceso; que se aportaron los registros civiles de nacimiento de las demandantes y que en los hechos de la demanda se manifestó que su parentesco es de hermanas, donde a su vez se aclaró que Suramericana de Seguros se debe integrar como litisconsorcio necesario al tener la Clínica El Rosario una póliza de seguranza por cualquier demanda o perjuicio que se cause a un tercero, como se puede evidenciar si se revisaran con detenimiento los anexos en el requisito de procedibilidad (conciliación).
Mediante proveído de 19 de febrero hogaño el a quo no repuso la decisión y concedió el recurso vertical que en esta oportunidad se resuelve con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES En el escrito inicial de demanda, la parte actora concretó las pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERO: Que se declare civilmente responsable por mala praxis a la CLINICA DEL ROSARIO y al Doctor.
EDISON HERNANDO MAFLA BOTIN.a una responsabilidad médica contractual SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, por los daños y perjuicios ocasionados al señor GILBERTO DE JESUS GALEANO, como consecuencia de negligencia, imprudencia y mala praxis, al no informar ni dejar sentado en la historia clínica los cuidados y recomendaciones para retirar la fistula aintestinal que fue implantada en el año 2011 y que llevaron al deceso del señor GILBERTO DE JESUS GALEANO SEGURO.
SEGUNDO: Que se condene como consecuencia del reconocimiento anterior, la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, derivados de la muerte del señor GILBERTO DE JESUS GALEANO SEGURO, al contar con 63 años al día del deceso y teniendo como base el promedio de vida que se encuentra en 74 años y un salario mínimo equivalente a ($153.120.000) ciento cincuenta y tres millones ciento veinte mil pesos ml.
TERCERO: Que se condene a al pago de los daños morales a las señoras NERY DEL SOCORRO GALEANO SEGURO, MONICA PATRICIA GALEANO SEGURO, MARIA ALBANO GALEANO DE MIRANDO, MARIA RUBIELA GALIANO SEGURO, hermanas del difunto señor GILBERTO DE JESUS GALENAO SEGURO, sus únicas herederas al no contar con ascendientes ni descendientes, según la corte suprema de justicia en su sentencia manifiesta que el monto superior de indemnización por perjuicios morales es equivalente a 500 salarios mínimos.
(sic). ( )”. Radicado nro. 05001310302020240048701 Luego, ante la inadmisión del libelo, reformuló lo pretendido manteniendo la solicitud de declaración de responsabilidad civil contractual por actividad médica; reclamó el pago de la “indemnización ordinaria y plena de perjuicios por lucro cesante, derivados de la muerte del señor GILBERTO DE JESUS GALEANO SEGURO, quien “al contar con 63 años al día del deceso y teniendo como base el promedio de vida que se encuentra en 74 años y un salario mínimo equivalente a ($153.120.000) ciento cincuenta y tres millones ciento veinte mil pesos ml”.
Incluyó en la pretensión tercera la solicitud del lucro cesante para las demandantes estimado en la misma suma de $153.120.000. Y en la pretensión cuarta solicitó “Que se condene a al pago de los daños morales a los herederos del señor GILBERTO DE JESUS GALEANO SEGURO los cuales no son otros que sus hermanas las señoras NERY DEL SOCORRO GALEANO SEGURO, MONICA PATRICIA GALEANO SEGURO, MARIA ALBANO GALEANO DE MIRANDO, MARIA RUBIELA GALIANO SEGURO, al ser este el único hermano hombre que tenían dentro del núcleo familiar quien las protegía y cuidaba, según la corte suprema de justicia en su sentencia manifiesta que el monto superior de indemnización por perjuicios morales es equivalente a 500 salarios mínimos y esto se calcula según la apreciación del señor juez”.
(sic). El recurrente expuso que las pretensiones fueron modificadas “como lo expresa el artículo 82” del CGP. En efecto, el numeral 5° de dicho canon establece como requisito de la demanda, “[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. Ciertamente, lo que se reclama con la demanda en cuestión es que se declare civil y contractualmente responsables a los demandados y la consecuente condena por concepto de lucro cesante sustentado en lo que dejó de percibir el señor Gilberto de Jesús Galeano Seguro, de quien su expectativa de vida se fijó en 74 años de edad, así como el pago “de los daños morales” causados a las demandantes.
Pues bien, aunque las hermanas del actor acudieron conjuntamente a promover el proceso de responsabilidad civil en cuestión, lo cierto es que al momento de establecer lo pretendido no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 del CGP relativo a la acumulación de pretensiones. El estatuto procesal habilita para que en una demanda se formulen pretensiones por uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, incluso aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando provengan de la misma causa, b) cuando versen sobre el mismo objeto, c) cuando se hallen entre sí en relación de dependencia, y d) cuando deban servirse de las mismas pruebas.
Radicado nro. 05001310302020240048701 No se discute que el hecho que dio origen a la demanda fue el deceso del señor Gilberto de Jesús Galeano Seguro, suceso a partir del cual sus hermanas aquí demandantes pretenden el reconocimiento de lucro cesante y de perjuicios morales. Aunque esgrimieron que “el monto superior de indemnización por perjuicios morales es equivalente a 500 salarios mínimos y esto se calcula según la apreciación del señor juez”, lo cierto del caso es que en modo alguno precisaron el monto por el cual debía ser indemnizada cada una de ellas por tal concepto y mucho menos expresaron cuáles fueron en concreto esos perjuicios morales sufridos por cada una de ellas individualmente consideradas.
Es decir, aunque se hubiera promovido el proceso a través de una misma demanda buscando la misma declaración de responsabilidad civil, ha de decirse que, al momento de elevar las pretensiones, debió haberse precisado de forma separada el monto indemnizatorio que cada una de las demandantes reclamaba. Y lo anterior no es de poca monta ni puede decirse que constituye un formalismo vacuo, como quiera que las reclamaciones resarcitorias son autónomas y, por tanto, deben ser vistas de ese modo.
Así lo sostuvo la Corte en auto AC619-20201 donde además citó el auto AC3591-2019 de la siguiente manera: “[e]l nexo que une a los integrantes de la familia (…) a lo sumo generaba repercusiones en la presencia de los perjuicios inmateriales ocasionados con la falla médica endilgada a las opositoras, pero no conllevaba la obligación de acudir al unísono ante los estrados o que el resultado fuera idéntico para todos, ni mucho menos que de no haber comparecido a la par unos con otros les quedara truncada la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria.
Tales apreciaciones se mantienen así los gestores hubieran pedido una restauración grupal, porque de todas maneras era imperioso asignar lo que correspondía indemnizar por cabeza, dependiendo de las situaciones particulares advertidas para cada integrante de la célula filial”. (Negritas fuera del original). Toral es la exigencia echada de menos porque, incluso, al momento de fijar el interés para recurrir en casación tiene relevancia si la intervención o contradicción es múltiple, pues como se indicó en el auto AC044-20192 “(…) cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan.
Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC619-2020, radicación nro. 11001 02 03 000 2020 00213 00. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2447-2022, radicación nro. 11001 02 03 000 2021 04510 00.
Radicado nro. 05001310302020240048701 litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos”. Descartada así la acreditación del requisito en mención, suficiente sería para confirmar el auto atacado. Sin embargo, también se advierte que permanece insatisfecho el requisito relativo a los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones de las accionantes, tanto en lo relativo al perjuicio moral, como en lo relativo al lucro cesante.
Súmase a lo anterior, que la misma falta de claridad en cuanto a lo pretendido y su fundamento fáctico, se advierte en punto a Seguros Generales Suramericana. Según autorizada doctrina “(E)s imprescindible individualizar los hechos de la pretensión como aquellos de los cuales emana la insatisfacción: no basta, por ejemplo, pedir una suma de dinero, lo cual constituiría el petitum de la pretensión, sino que ha de especificarse que esa suma es el pago de una prestación debida y es necesario además afirmar el derecho al pago del precio no satisfecho, de tal manera que vayan tomando cuerpo el aspecto histórico y el jurídico de la causa petendi.
Además: es menester que se establezca una estrecha compenetración entre el petitum y la causa petendi descompuesta en sus dos elementos, el histórico y el jurídico”.3 Lo visto impone mantener el auto atacado y es por ello que la suscrita Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, de acuerdo con lo motivado.
SEGUNDO: Por la secretaría de la sala devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA 3 Beatriz Quintero, Eugenio Prieto. Teoría general del proceso. Tercera edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2000, pág. 341. Radicado nro. 05001310302020240048701 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f46b0dd1c0c22fb9f08a8963191421f041edfa4b6635add822151658245494e Documento generado en 24/06/2024 04:31:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310302020240048701