Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-002-2019-00211-01 SentenciaLaboral Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAIME CERQUERA PERDOMO Demandado: ADMINISTRADORA COLPENSIONES.

COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación: 41001-31-05-002-2019-00211-01 Resultado:

PRIMERO. –CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados.

SEGUNDO. – CONDENAR a la parte demandante en costas de segunda instancia a favor de la parte demandada, en aplicación del artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiuno (21) de noviembre de 2025. JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No.223 Radicación: 41001-31-05-002-2019-00211-01 Neiva, Huila, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación incoado por lo extremo activo de la presente relación litigiosa, de la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JAIME CERQUERA PERDOMO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare le asiste derecho al reconocimiento y pago del incremento adicional en su pensión del 14% sobre el SMLMV, por su cónyuge DEYI RAMOS CARVAJAL. 2. Se condene a la accionada a pagarle, de manera retroactiva dichos incrementos pensionales en un 14% sobre la pensión mínima legal mensual vigente, desde la fecha que se le concedió la pensión de vejez, es decir, 1 de febrero de 2011 y hasta el momento del fallo, en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en 14 mesadas con los incrementos anuales, y debidamente indexadas. 3.

Se condene a COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1 Radicación 41001-31-05-002-2019-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIME CERQUERA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ 1. Que durante su vida laboral cotizó al Instituto de Seguro Social, y el 29 de noviembre de 2010 solicitó la pensión de vejez, que le fue reconocida mediante Resolución No. 100286 de 2011, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. 2.

Ahora, contrajo matrimonio con la señora DEYI RAMOS CARVAJAL el 11 de junio de 1983, como se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 294861 del 26 de agosto de 1986, por lo que desde esa fecha han compartido lecho, techo y mesa. 3. Debido a lo anterior, el 6 de diciembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge, pero fue negado mediante Oficio No. BZ2017_12956558- 3244389, argumentado que la pensión fue reconocida con posterioridad al 1 de abril de 1994. 4.

Expuso que al ser beneficiario del régimen de transición le son aplicables las normas consagradas en el Decreto 758 de 1990. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, COLPENSIONES presentó oposición a las pretensiones y formuló las exceptivas de mérito que denominó: “inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “no cumplimiento de requisitos”, “no hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “prescripción del derecho”, “prescripción de los incrementos y mesadas no solicitadas oportunamente”, “buena fe de la demandada”, “declaratoria de otras excepciones” y “aplicación de normas legales”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió:

1. DECLARAR FUNDADA la excepción que la demandada denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás excepciones. 2. DENEGAR las pretensiones de la demanda. 3. CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada. 4. CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandante. 2 Radicación 41001-31-05-002-2019-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIME CERQUERA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ VI.

DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la apoderada judicial de la parte demandante enfiló sus ataques de la siguiente manera: Expuso que no comparte la decisión de primer grado, pues el señor JAIME CERQUERA si cumple con los requisitos previstos en la norma para acceder o ser beneficiario del incremento pensional del 14% por persona a cargo, adicionalmente, no esta de acuerdo con el alcance o interpretación dada a la doctrina probable en este caso porque se desconocieron las sentencias reiterativas proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo relacionado con el reconocimiento del incremento.

VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022. Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante, reiteró los argumentos del recurso de alzada y agregó que el derecho al incremento pensional del 14%, ya estaba adquirido y consolidado por ser beneficiario del régimen de transición, pues “si bien la Ley 100 de 1993 derogó las disposiciones anteriores sobre el régimen general de pensiones, el artículo 36 garantizó que las personas amparadas por el régimen de transición sigan rigiéndose, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por las disposiciones anteriores.

El incremento del 14% es un componente intrínseco del monto o liquidación de la pensión bajo el régimen del ISS anterior”, asimismo quedó demostrada la dependencia económica de la cónyuge respecto del actor. Por su parte, Colpensiones guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe en establecer, si al demandante le asiste derecho a disfrutar del incremento a la pensión de vejez, reglado por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por la dependencia económica que ostenta su cónyuge.

La honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 140 de 2019, dictada en remplazo de la SU-310 del 10 de mayo de 2017, respecto de la vigencia y prescriptibilidad de los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, señaló que en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue 3 Radicación 41001-31-05-002-2019-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIME CERQUERA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ derogado orgánicamente, es decir, desapareció del ordenamiento jurídico a partir de la fecha en que dicha Ley entró a regir, esto es, el 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de la fecha límite.

Así las cosas, la Corte refirió que el fenómeno extintivo de la prescripción no era predicable respecto de derechos cuya existencia feneció para quienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el régimen de prima media antes del 1º de abril de 1994. Por el contrario, para quienes hubieren cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse antes del 1 de abril de ese mismo año y, por ende, llegaron a adquirir derechos que la Constitución protege, lo que es susceptible de prescripción son los referidos incrementos que no se hubieren cobrado dentro de los tres años siguientes a su causación, más no las correspondientes mesadas pensionales.

Taxativamente refirió el alto Tribunal Constitucional que: “Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior (ver supra 3.1.2.- 3.1.4.) dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos.

Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21.

(…) En suma, el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1994- como es el caso del señor Velasco. Lo que prescribe son las mesadas pensionales ya causadas, precisando de todos modos que, conforme a la ley, tal prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda respectiva.

Ciertamente, el incremento de 14% tiene una naturaleza sui generis tratándose de la pensión de jubilación y, por tanto, a pesar de no formar parte integrante de la pensión, le aplica la regla que indica que el derecho no prescribe sino las mesadas pensionales a reclamar, en tanto que el artículo 22 del Decreto 758 de 4 Radicación 41001-31-05-002-2019-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIME CERQUERA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ 1990 dispone que “el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”.

No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo.” En aras de la resolución al problema jurídico planteado, debe analizar esta corporación, si el actor adquirió su derecho pensional con antelación al primero (1) de abril de 1994, y en caso afirmativo, si las condiciones de dependencia de su cónyuge se verificaron para dicha época y se mantienen vigentes a la fecha.

El señor JAIME CERQUERA PERDOMO adquirió el derecho a la pensión de vejez a través de Resolución No. 100286 del 11 de febrero de 2011, expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, conforme a los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 758 de 1990, en razón a la aplicación del régimen de transición, aportada por el demandante y que obra en las páginas 16 a 18 del archivo 1.

El estatus pensional del demandante se verificó a partir del 1 de febrero de 2011. Conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados, concluye la Sala que el demandante no satisface los requisitos jurisprudenciales para hacerse merecedor del incremento pensional pretendido, toda vez que su estatus pensional fue adquirido con posterioridad al 01 de abril de 1994, época para la que, según nuestro máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno ante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Además, se evidencia que pese a la aplicación del régimen de transición del que fue beneficiario el actor, la pérdida de vigencia de la normativa sobre la cual cimentó sus pretensiones es extensiva a dichos casos, conforme lo previsto jurisprudencialmente. Así las cosas, dado que el proceso bajo examen no supera el umbral de la vigencia de aplicación de la normativa sobre la cual se estructuraron las pretensiones de incremento pensional, es inocuo adentrarse en el estudio de la dependencia económica de la cónyuge a cargo del accionante, y de las excepciones propuestas, salvo la de “Inexistencia del derecho reclamado”.

Fluye de lo expuesto confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en esta sentencia. 5 Radicación 41001-31-05-002-2019-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIME CERQUERA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ Costas.

Atendiendo a que el recurso de alzada se despachó de manera desfavorable al demandante, en aplicación del artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se condenará al demandante en costas de segunda instancia en favor de la demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley X.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados.

SEGUNDO. – CONDENAR a la parte demandante en costas de segunda instancia a favor de la parte demandada, en aplicación del artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (Con Ausencia Justificada) CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ “Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020” 1 6 Radicación 41001-31-05-002-2019-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JAIME CERQUERA en frente de COLPENSIONES _______________________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d34f5b70c03b707fa831f65b4f6c68e986637d747e7262fcddcfefb60d62211 Documento generado en 14/11/2025 10:32:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7