Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00138-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Declarativo de Nulidad. Rad. 2023-00138-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo de Nulidad. Demandante: Martha Nubia Lozano Campos.

Demandado: Pedro Pablo Pinzón Cortés. Radicación: 73001-31-03-001-2023-00138-01. Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte demandada contra la providencia del 1º de agosto de este año dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial Martha Nubia Lozano Campos promovió demanda declarativa contra Pedro Pablo Pinzón Cortés, solicitando: i) declarar que el contrato de promesa de compraventa celebrado sobre el predio denominado la Siberia 1 ubicado en la vereda San Miguel del Municipio de Roncesvalles Tolima está viciado de nulidad absoluta por ausencia de los requisitos de la esencia del contrato; ii) Declarar que las cosas deben regresar a su estado original; iii) Declarar que la demandante no está obligada a restituir el inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 122-09 de la Urbanización Santa Ana de Ibagué por no haber sido entregado por el demandado; iv) Declarar que la actora no está obligada a reconocer frutos naturales, ni civiles; v) Ordenar al demandado pagar los frutos civiles producidos por el inmueble entregado en la promesa desde el que entró en su posesión el 1º de noviembre de 2020; vi) Reconocer el derecho de retención sobre los bienes que debe devolver al demandado en relación con las restituciones mutuas; vii) Ordenar el pago de la cláusula penal; y viii) Condenar en costas al convocado. 1 Declarativo de Nulidad.

Rad. 2023-00138-01 HECHOS Los hechos que soportan el petitum son los que se compendian a continuación: 1. Relata la demandante que el 21 de octubre de 2020 en calidad de promitente vendedora suscribió un contrato de promesa de compraventa con el señor Pedro Pablo Pinzón Cortés como promitente comprador, sobre el inmueble denominado la Siberia 1 ubicado en la vereda San Miguel del Municipio de Roncesvalles Tolima, por valor de $349.300.000. 2.

Aduce que el promitente comprador se obligó a cancelar el predio de la siguiente manera: $15.993.563 representados en un cheque; $180.000.000 con un inmueble ubicado en la carrea 6 No. 122-09 de la urbanización Santa Ana de Ibagué que nunca fue entregado, ni se transfirió el dominio; $24.006.437 el día 28 de octubre de 2020; $40.000.000 el día 21 de julio de 2020; $40.000.000 el 10 de diciembre de 2020; $39.300.000 el 25 de marzo de 2022; y $10.000.000 el 20 de enero de 2021. 3.

Señala que en el contrato de promesa de compraventa y el del otro si, se omitió indicar el día, hora y notaría en que se perfeccionaría el negocio jurídico prometido a través de la correspondiente escritura pública. De manera que el referido contrato está viciado de nulidad absoluta por la ausencia de los requisitos de que trata el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. 4.

Refiere que en la cláusula decima primera del contrato de promesa se estableció como cláusula penal por incumplimiento la suma de $34.930.0000. 5. Agrega que a efectos de acreditar los frutos civiles producidos por el predio entregado al demandado, se contrató a la firma de topografía y jurídica Ded Inmuebles SAS, que concluyó que el valor del arrendamiento mensual es la suma de $1.173.050.

TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, por auto del 6 de junio de 2023 se abrió a trámite la demanda y se ordenó la notificación del demandado, entre otras determinaciones2. 1 006AutoInadmite20230602.pdf 2 009AutoAdmiteDemanda20230607.pdf 2 Declarativo de Nulidad. Rad. 2023-00138-01 Notificado el demandado, a través de personero judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su lugar solicitó que se declare que ha cumplido en todas sus partes el contrato, con independencia de que éste haya sido elaborado de manera deficiente3.

A su vez demandó en reconvención4, libelo que se rechazó por auto del 1º de septiembre de 2023 por no subsanarse5. El 25 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se declaró fallida la etapa de la conciliación, se recibió el interrogatorio a las partes, escuchándose parcialmente el de la demandada, plenamente el del demandado, y se decretaron las pruebas, recibiéndose el testimonio de Néstor Fabián Robayo Tapiero y Sandra Milena Sandoval Poloche6.

En audiencia 30 de enero del cursante se recibió el testimonio de Camilo Devia7. El 15 de marzo de 2024 se recibió nuevamente la declaración de la demandante y el testimonio de Álvaro Pio Villabón. Asimismo, y a su vez se decretaron unas pruebas de oficio8. El 1º de agosto de 2024 se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se accedió a la declaratoria de nulidad absoluta de la promesa de compraventa del 21 de octubre de 20209.

Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial del extremo demandado la apeló10. El 26 de agosto de agosto de este año se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de los cinco días para que lo sustentara11, término del que hizo uso12. Mediante auto del día 12 de los cursantes se despachó de manera desfavorable la solicitud de pruebas elevada por el apelante, y a su vez se requirió a la demandante para que en adelante interviniera en el asunto a través de su apoderado judicial13. 3 019MemorialContestaciónDemanda20230717.pdf 4 Folios 19 a 21 – 01DemandaReconvenciòn17-07-2023.pdf 5 04AutoRechazaReconvencion01-09-2023.pdf 6 034ActaAudienciaInicial20231025.pdf 7 041GrabacionAudienciaTestimonios2024 8 059ActaInstrucción2024315.pdf 9 064ActaJuzgamiento20240801.pdf 10 063GrabacionAudienciaJuzgamiento20240801 11 007AdmiteRecursoApelación.pdf 12 011.MemorialSustentaciónDemandado.pdf 13 018AutoRad2023-00138-01.pdf 3 Declarativo de Nulidad.

Rad. 2023-00138-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, el juez a quo concluyó que en este caso el contrato de promesa de venta estaba viciado de nulidad absoluta, toda vez que no se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para su validez, específicamente al haberse omitido indicar la notaría, fecha y hora en que se otorgaría la escritura pública a través de la cual se transferiría la propiedad de los inmuebles.

En consecuencia, consideró que al haberse dejado sin validez el contrato de promesa de compraventa, procederían las restituciones mutuas. En ese orden, dispuso: “2.1. Ordenar a la demandante devolver al demandado $169.300.000, más interés legal del 6% anual, liquidado a partir de 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 2.2.

Ordenar al demandado, restituir a la demandante, la finca La Siberia 1, con matrícula 350- 163, ubicada en la vereda San Miguel, del municipio Roncesvalles, con extensión de 453.125 m2… 3. Ordenar a la demandante, pagar frutos civiles, del dinero recibido, en favor del demandado, por valor total de $34.802.000. 4. Ordenar al demandado pagarle a la demandante, frutos civiles de la finca con matrícula 350-163, que ascienden a $48.095.050, más interés legal del 6% anual, contados a partir de 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.”. 5.

Conceder 15 días a las partes, para cumplir las restituciones referidas, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 6. Negar pago de cláusula penal. 7. Eximir de condena en costas.”. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada fustigó la decisión de instancia solicitando que sea “modificada”, a fin de que se acepte que la parte demandante de manera dolosa fue la causante de que el contrato fuera "irreal”. 4 Declarativo de Nulidad.

Rad. 2023-00138-01 Asimismo, indicó que debe tenerse en cuenta que no se está en presencia de una obligación civil, sino de una operación mercantil, de modo que la liquidación de los intereses debe efectuarse conforme lo establece el artículo 884 del C.Co. Igualmente refirió que la suma de dinero entregada a la demandante fue de $179.300.000 y no la que se dispuso en la sentencia. Adicionó que se deben considerar “demandas de lucro cesante y daño emergente” debió a que la demandante fue la “causante de desocupar el predio que estaba productivo desde el 6 de marzo…”.

Por último, solicitó que se le condene a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho en las dos instancias, por ser clara su culpabilidad. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado.

En el presente caso como sólo se alzó uno de los extremos procesales, a virtud de lo establecido en el artículo 328 del C.G.P., la Sala sólo podrá pronunciarse respecto los reparos planteados por el apelante único, y que fueron desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia. Con el derrotero planteado, corresponde señalar que la parte demandada mostró inconformidad con la decisión proferida, por considerar que la actora dolosamente fue la causante de que el contrato fuera “irreal”; además porque se está en presencia de una operación mercantil y no civil, de modo que los intereses deben liquidarse conforme lo establece el artículo 884 del C.Co; asimismo en razón a que la suma entregada en cumplimiento del contrato es superior a la ordenada devolver; adicionalmente porque se debe condenar al pago del daño emergente y lucro cesante; y finalmente porque las costas y agencias en derecho de ambas instancias deben estar a cargo de la demandante.

Para emprender la tarea anunciada, conviene inicialmente precisar que el contrato de promesa es un negocio jurídico típico que está debidamente reglado por la legislación sustancial, de modo que para que surta efectos, deben colmarse 5 Declarativo de Nulidad. Rad. 2023-00138-01 a cabalidad los presupuestos para su existencia y validez, pues de omitirse alguna de las formalidades prescritas por el ordenamiento, el acto entraña la nulidad absoluta.

Frente al cumplimiento de los requisitos del contrato de promesa, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que: “La promesa de celebrar un contrato, sólo produce efectos cuando, además de satisfacer los presupuestos generales, incluidos en el canon 1502 del Código Civil, cumple los requerimientos expresamente establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el 1611 del Código Civil, es decir, si consta por escrito; el negocio prometido no es de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos señalados por el ordenamiento jurídico; contiene un plazo o condición, o ambos, que fije la época de celebración del contrato prometido; y éste ha sido determinado de tal manera, que para su perfeccionamiento, únicamente falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Si la promesa no se ajusta a las exigencias allí reclamadas, resulta afectada de nulidad absoluta, pues cuando la norma expresa que «no produce obligación alguna» está haciendo referencia a dicha sanción, establecida además en el artículo 1741 ejusdem, para aquellos actos o contratos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para su valor, en consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las partes.” 14 Con respecto al último de los presupuestos anteriormente referenciados, es decir, el relativo a que el contrato haya sido determinado de tal manera, que para su perfeccionamiento, únicamente falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, el mismo Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado que: “(…) tratándose de promesa de contrato de compraventa de inmuebles, para satisfacer lo que demanda el artículo 89-4 de la ley 153 de 1887, se hace indispensable la determinación de la cosa prometida en venta y el precio acordado, elementos esenciales de este contrato; pero por tratarse de inmuebles, es necesario además, determinar con precisión la notaría en que, en su momento, ha de otorgarse la escritura pública, pues como lo enseña el artículo 1857 del Código Civil, en su inciso segundo, la venta de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Siendo contrato solemne esta clase de ventas, y consistiendo precisamente la 14 SC5690-2018 del 19 de diciembre de 2018. 6 Declarativo de Nulidad. Rad. 2023-00138-01 solemnidad en el otorgamiento de escritura ante notario, indispensable se hace precisar la notaría donde ha de solemnizarse la venta de inmuebles.”15 Asimismo, en otro pronunciamiento refirió que “… en la promesa debe determinarse el contrato prometido de tal manera que para su perfeccionamiento solamente falte “la tradición de la cosa o las formalidades legales”, conduce a colegir que el plazo y/o la condición que se utilicen para fijar la época en que ha de realizarse el contrato prometido, deben ser determinados» (se resaltó - CSJ SC642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01): Ello “por cuanto solo una condición de estas (o un plazo), permite la delimitación de la época en que debe celebrarse el contrato prometido.

La de otra clase, precisamente por su incertidumbre total, deja en el limbo esa época, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus características esenciales”, toda vez que “(…) ‘(…) bien se comprende que para cumplir tal exigencia no puede acudirse a un plazo indeterminado o a una condición indeterminada, porque ni el uno ni el otro, justamente por su indeterminación son instrumentos idóneos que sirven para cumplir el fin perseguido, que es el señalamiento o fijación de la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida’ (Sentencia de Casación civil de 5 de julio de 1983, citada en G.J. N° 2423, pág. 284)” (CSJ, SC del 22 de abril de 1997, Rad. n.° 4461) (ibídem).”16.

Emprendido el estudio sobre el contrato de promesa de venta celebrado entre las partes en litigio el 21 de octubre de 2020, se echa de menos la indicación de la fecha, hora y notaría en que debía otorgarse la escritura pública contentiva del contrato de compraventa prometido17, y si bien de manera posterior, el 4 de enero de 2021, suscribieron un “otro si al contrato de promesa de compraventa” 18, se mantuvo el silencio frente dichos tópicos.

Es así que la falta de indicación de la notaría y la época de suscripción de la respectiva escritura pública, genera el incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 3o y 4o del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, lo que a su vez acarrea que dicho pacto no esté llamado a producir ningún efecto jurídico por estar afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo señalado en el artículo 1741 del CC que establece “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la 15 Sentencia del 18 de mayo de 1989.

MP. Rafael Romero Sierra. 16 SC490-2024 del 9 de abril de 2024. Radicación 05001-31-03-015-2012-00246-01. 17 Folios 9 a 11 – 003DemandaNulidad.pdf 18 Folio 12 – 03DemandaNulidad.pdf 7 Declarativo de Nulidad. Rad. 2023-00138-01 naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.”.

Bajo ese entendido, no ofrece duda que como quiera que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez cuando aparezca de manifiesto en el contrato, la consecuencia jurídica que acarrea el incumplimiento de uno de sus requisitos inexorablemente será la desaparición retroactiva de la convención, sin que en la presente acción importe a quién se le pueda endilgar la responsabilidad respecto a las falencias del documento, máxime cuando no es motivo de discusión que ambas partes suscribieron el documento en clara muestra de que consintieron en su contenido.

De manera que, el cargo de apelación que se restringe al mencionado tópico no está llamado a prosperar. Siguiendo el derrotero trazado, considera el censor que los intereses de la suma pagada por la compraventa debieron liquidarse conforme lo dispone el artículo 884 del C.Co por presuntamente estarse en presencia de una operación mercantil, cuestión que corresponde analizar.

En procura de la tarea anunciada, cumple decir que de la invalidez negocial se sigue restituir a las partes al estado en que se hallarían sino hubiese existido el contrato declarado nulo, siendo estos los denominados efectos ex tunc, lo cual conduce a la restitución de la cosa y la devolución del dinero entregado en razón del negocio invalidado, junto con la corrección monetaria, así como el pago de los intereses.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al indicar que: “… la regulación de las prestaciones mutuas que aún de oficio deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la nulidad o en general la ineficacia del acto jurídico, apuntan a que se restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en ejecución del acto anulado, o inexistente, con la consiguiente corrección monetaria así como con los intereses que es dable entender produce el capital recibido.

Es, salvo excepción legal, el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (Cfr. G.J. T. CCXXXIV, pág. 873).”19 19 CSJ SC10097-2015 del 31 de julio de 2015. M.P. Jesús Vall Rutén Ruíz. 8 Declarativo de Nulidad.

Rad. 2023-00138-01 Y más adelante en la misma sentencia la Corte precisó “… las restituciones mutuas son asunto puramente civil, sin vinculación directa con el contrato estimado ineficaz, debe concluirse que los intereses a pagar en el caso que ocupa a la Corte son los legales civiles del 6% anual, así el negocio jurídico invalidado pudiera calificarse de comercial».

CSJ. SC, 10 dic. 1992.” Y en otro pronunciamiento más reciente la jurisprudencia patria reiteró que: “La causa de la orden de restitución con intereses que sigue a la declaratoria judicial de nulidad ( ) estriba en una razón de equidad, como ya se dijo, que el propio legislador ha tomado en consideración como base de una obligación de fuente legal, desde el encabezado mismo del transcrito artículo 1746 del Código Civil.

(…) A consecuencia de lo anotado, los intereses que ordena pagar el artículo 1746 del Código Civil, deben computarse a la tasa prevista por el artículo 1617 ídem, como, en principio, es lo propio de las restituciones mutuas» (CSJ SC10097-2015, 31 jul.).”20. Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia citada, se advierte que los intereses que han de liquidarse con ocasión de las restituciones mutuas serán de naturaleza civil y corresponden al 6% anual, al margen de que el negocio jurídico celebrado tenga o no la connotación de mercantil, lo que deja huérfano de fundamento el reparo formulado en apelación. Idéntica suerte corre el motivo de alzada según el cual erró al Juez en la estimación de la suma a devolver, pues en su criterio lo es el valor de $179.300.000.

Sin embargo, se tiene que este tópico fue punto pacífico de la controversia, ya que la afirmación contenida en el numeral cinco de la demanda, relativa al pago de diferentes sumas que ascendieron a un total de $169.300.00021, fue aceptada en la contestación de la demanda22, indicando “Al punto número 5 de los hechos confirma representado que es cierto” Por otra parte, en los reparos planteados contra la sentencia, se solicitó que fueran consideradas las “demandas de lucro cesante y daño emergente23”, siendo asunto que por novedoso, no puede ser objeto de estudio en esta oportunidad procesal.

En efecto, se trata de pretensiones no planteadas en el litigio adelantado en primera instancia, de manera que no fueron objeto del fallo, lo que se traduce en que su estudio rebase la competencia que el legislador le 20 CSJ SC002-2021 del 18 de enero de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 21 Folio 3 – 003DemandaNulidad.pdf 22 Folio 4 – 019MemorialContestaciónDemanda20230717.pdf 23 Folio 5 – 065MemorialSustentaciónApelación20240802.pdf 9 Declarativo de Nulidad.

Rad. 2023-00138-01 otorgó ad quem. En un caso de similares contornos por vía de tutela se acotó lo siguiente: “2. Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 31 de octubre de 2018, que confirmó la dictada el 31 de octubre de 2017, el Tribunal criticado explicó los motivos por los que resultaba inviable efectuar pronunciamiento respecto de los circunstancias novedosas esgrimidas por la demandante en la sustentación de la apelación, por cuanto «las alegaciones relacionadas con la nulidad por fuerza y la existencia de vicio (normativa aplicable, procedencia por vía de acción, saneamiento y términos)…, no fueron alegadas… en la oportunidad pertinente».

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional.”24. Finalmente, en cuanto a la censura dirigida a que se condene a la parte actora al pago de las costas, cumple decir que el artículo 365 del CGP establece las situaciones que fundamentan la primera.

Es así que en el inciso 1o se señala que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” De lo anterior se deduce que, vencido el demandado, a su cargo deberían estar las costas del proceso, determinación contraria a lo por él considerado.

Sin embargo, al ser apelante único su situación no se puede desmejorar, lo que impone que tal decisión no sea objeto de modificación. En esa línea, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente conforme a la norma en mención. En conclusión, lo discurrido es suficiente para declarar infundado el recurso presentado por el extremo pasivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 24 STC6282-2019 del 22 de mayo de 2019. 10 Declarativo de Nulidad. Rad. 2023-00138-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de agosto de este año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, en lo que fue objeto de apelación, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandada. Para el efecto se señala como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 078 Del 21 de noviembre de 2024 Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 11 Declarativo de Nulidad.

Rad. 2023-00138-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caf024014accdd29582b393dc31a550fc71fa5df0ab224897b7ffd6f90824f3f Documento generado en 21/11/2024 03:07:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12