Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2023-00037-05 DR ZAMUDIO RECURSO DE REPOSICION SUBSIDIO SUPLICA (2)

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DR ZAMUDIO RV: 11001319900220230003705 RECURSOS DE REPOSICIÓN - SUPLICA SOLICITUD DE CORRECCION Y ADICION Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 14/08/2025 2:39 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 3 archivos adjuntos (761 KB) 11001319900220230003705 RECURSO DE REPOSICIÓN - SUPLICA.pdf; 11001319900220230003705 RECURSO DE REPOSICIÓN AUTO QUE ADMITE RECURSO DE APELACION.pdf; 11001319900220230003705 SOLICITUD ADICION- CORRECIÓN.pdf;

MEMORIAL DR ZAMUDIO Atentamente, De: juan camilo luna alvarez <camiloluna2002@hotmail.com> Enviado el: jueves, 14 de agosto de 2025 2:09 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Felipe Abello Monsalvo <felipe@abelloabogados.com>; Juan Rico <juandavidrpaez.90@gmail.com> Asunto: 11001319900220230003705 RECURSOS DE REPOSICIÓN - SUPLICA SOLICITUD DE CORRECCION Y ADICION Cordial saludo, por medio del presente me permito presentar: 1.

Recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto de fecha 11 de Agosto de 2025 el cual resuelve respecto de la solicitud de control de legalidad previo. 2. Recurso de reposición en contra del auto del 11 de Agosto del 2025 el cual admite el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la superintendencia de sociedades el pasado 16 de Diciembre de 2024. 3.

Solicitud de corrección y adición del auto de fecha 11 de Agosto del año 2025, el cual admite el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la superintendencia de sociedades el pasado 16 de Diciembre de 2024. Atentamente, JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ Abogado U. Militar Nueva Granada-U. Rosario Tel. 3132732888 Carrera 12 # 93 78 Oficina 305 Bogotá D. C. Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL M.P. Dr. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA E. S. D. ASUNTO: RADICADO No. DEMANDANTE: DEMANDADO: SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE AUTO 11001319900220230003705 ERNESTO GARRIDO BARLETTA ADRIANA OMAIRA SANABRIA RODRIGUEZ NATALIA STEPHANNY SANABRIA RODRIGUEZ NSSR TRANSPORTE SEGURO 24/365 S.A.S. JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ, identificado con C.C. No. 1.069.257.742 de Chocontá y T.P., No. 210.274 del C.S. de la J., actuando en en nombre y representación de la sociedad NSSR TRANSPORTE SEGURO 24/365 S.A.S., y la demandada NATALIA STEPHANNY SANABRIA RODRIGUEZ, por medio del presente me permito presentar ante el Honorable Tribunal, SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ADICIÓN del auto de 11 de agosto de 2025 – notificado mediante anotación en estado de 12 de agosto de 2025- por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN Respetuosamente en los términos del artículo 286 del C.G.P., me permito solicitar a su señoría se sirva corregir la providencia en cuestión pues se indicó de manera incorrecta la clase de proceso que se trata. En efecto en la providencia se indicó que se trata de un proceso de “IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA”; siendo que se trata de un proceso verbal declarativo general que se tramita bajo las reglas del artículo 368 y siguientes del C.G.P. JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ Abogado U. Militar Nueva Granada-U. Rosario Tel. 3132732888 Carrera 12 # 93 78 Oficina 305 Bogotá D. C. Por el contrario, el proceso de “IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA” se trata de un trámite que se surte por el proceso verbal declarativo con disposiciones especiales, conforme el artículo 382 del C.G.P. La anterior corrección es relevante, porque entre otras cosas mis representadas han ejercido la defensa de sus intereses en un proceso verbal declarativo general y no en el trámite de un proceso de impugnación de actas de asamblea, como erróneamente se señala en el auto de 11 de agosto de 2025.

Así mismo, porque una indebida comprensión del tipo de proceso que se trata, habilita unas y otras actuaciones tanto de la parte demandante como por la parte demandada, aun en esta segunda instancia, por lo que resulta menester tener claridad que se trata de un proceso verbal declarativo y no otro. SOLICITUD DE ADICIÓN El artículo 287 del C.G.P., dispone expresamente que las providencias podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de su ejecutoria -como en este evento se efectúa-, cuando se omita resolver sobre “(…) cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

(…)” EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN SU PROVIDENCIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 2024 En el presente evento, su señoría omitió pronunciarse sobre el cumplimiento de lo ordenado en su providencia de 10 de diciembre de 2024 en la que ordenó a la Dirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, “oficiar a Fiduciaria Davivienda y Banco de Bogotá, para que se sirvan allegar todo lo solicitado por el apoderado de la señora Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez, mediante derechos de petición radicados el 17 de septiembre de 2023; y a la Constructora Bolívar, lo peticionado en los numerales 1° a 6° del derecho de documento radicado ante dicha entidad el 17 de septiembre de 2023.” JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ Abogado U. Militar Nueva Granada-U. Rosario Tel. 3132732888 Carrera 12 # 93 78 Oficina 305 Bogotá D. C. Ello pues, aunque oportunamente se solicitó ante el a quo que resolviera sobre el obedecimiento a su providencia de 10 de diciembre de 2024, aquella autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en providencia de 02 de mayo de 2025 – auto 2023-800-00037- indicó que sería este Tribunal quien debería proveer sobre la práctica de aquella prueba, veamos: Ahora, aunque no compartimos las consideraciones allí plasmadas por el Director de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades en el auto citado, pues NO es cierto que su providencia de 10 de diciembre de 2024 se le hubiere comunicado al ad quo después de la sentencia apelada -y complementaria- por cuanto, de hecho se le comunicó antes de que profiriera la sentencia complementaria.

Lo cierto es que, a la fecha ni el a quo ni el honorable Tribunal han practicado la prueba ordenada. Además de lo anterior, vale resaltar que en la mencionada providencia del 10 de Diciembre del año 2024, se hace alusión a que la practica de las pruebas decretadas se torna conducente, pertinente, además de que son relevantes con el fin de resolver el problema jurídico en cuestión. JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ Abogado U. Militar Nueva Granada-U. Rosario Tel. 3132732888 Carrera 12 # 93 78 Oficina 305 Bogotá D. C. En consecuencia, es claro que su señoría debe pronunciarse sobre el cumplimiento del auto de 10 de diciembre de 2024, y establecer sí es competencia de este Tribunal practicar las pruebas ordenadas en aquella providencia, aun cuando aquella quedó ejecutoriada antes de la sentencia complementaria- impugnada oportunamente por la parte que represento.

Del Honorable Magistrado, JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ C. C. No.1.069.257.742 de Chocontá T. P. No. 210.274 del C. S. de la Judicatura. JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ Abogado U. Militar Nueva Granada-U. Rosario Tel. 3132732888 Carrera 12 # 93 78 Oficina 305 Bogotá D. C. Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL M.P. Dr. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA E. S. D. ASUNTO: RADICADO No. DEMANDANTE: DEMANDADO: RECURSO DE REPOSICIÓN 11001319900220230003705 ERNESTO GARRIDO BARLETTA ADRIANA OMAIRA SANABRIA RODRIGUEZ NATALIA STEPHANNY SANABRIA RODRIGUEZ NSSR TRANSPORTE SEGURO 24/365 S.A.S. JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ, identificado con C.C. No. 1.069.257.742 de Chocontá y T.P., No. 210.274 del C.S. de la J., actuando en en nombre y representación de la sociedad NSSR TRANSPORTE SEGURO 24/365 S.A.S., y la demandada NATALIA STEPHANNY SANABRIA RODRIGUEZ, por medio del presente me permito presentar ante el Honorable Tribunal, RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto de 11 de agosto de 2025 – notificado mediante anotación en estado de 12 de agosto de 2025- por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado.

ARGUMENTOS DEL RECURSO Si bien este extremo procesal que representó se encuentra conforme con la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que aún no era el momento procesal oportuno para aquel proceder por parte del despacho. Lo anterior, como quiera que oportunamente el pasado 14 de julio de 2025 solicite el examen preliminar de la actuación -previo a la admisión- y la adoptación de la medida de saneamiento que impone el artículo 323 del C.G.P., cuando el juez de primera instancia profiere la sentencia -en este caso JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ Abogado U. Militar Nueva Granada-U. Rosario Tel. 3132732888 Carrera 12 # 93 78 Oficina 305 Bogotá D. C. complementaria- después de haberse revocado una providencia cuyo tramite de apelación se tramitaba en el efecto devolutivo, y que corresponde al auto de 10 de diciembre de 2024 que resolvió revocar el auto 09 de septiembre de 2024 y en su lugar ordenar la práctica de la prueba consistente en oficiar a entidades financieras.

Sin embargo, en providencia de esta misma fecha -11 de agosto y notificada en anotación por estado de 12 de agosto- su señoría resolvió indicar que no se advierte motivo alguno que conlleve a adoptar una medida de saneamiento; esto es, negó la solicitud de examen preliminar oportunamente solicitado. En contra de esa misma providencia, el suscrito interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de súplica, para que los argumentos allí expuestos y en la solicitud de 14 de julio de 2025, sean debidamente estudiados.

Siendo así el devenir procesal de esta instancia, es claro que el auto que consideró no acceder a mi petición de examen preliminar de 14 de junio de 2025, no se encuentra en firme y de hecho se encuentra pendiente la resolución de los recursos interpuestos en contra de aquella providencia. No estando entonces, en firme el auto de 11 de agosto de 2025 que negó el estudio y adopción de la medida de saneamiento previamente solicitada, es claro que es improcedente por ahora proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por este mismo extremo procesal.

Se reitera, una vez en resueltos los recursos interpuestos en contra del auto de 11 de agosto de 2025 que resolvió sobre el examen preliminar y adopción de una medida de saneamiento, es que se habilita la procedencia proveer sobre la admisión del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Además de lo anterior, el despacho a ha pasado por alto lo siguiente: Que mediante auto de 10 de diciembre de 2024 su señoría resolvió revocar parcialmente el auto de 09 de septiembre de 2024 y en su lugar ordenó la práctica de las siguientes pruebas: JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ Abogado U. Militar Nueva Granada-U. Rosario Tel. 3132732888 Carrera 12 # 93 78 Oficina 305 Bogotá D. C. “Primero. Revocar parcialmente el auto que, en audiencia de 9 de septiembre de 2024, profirió la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Super Intendencia de Sociedades, mediante el cual negó la prueba de oficiar a la Constructora Bolívar, Fiduciaria Davivienda y Banco de Bogotá, para la remisión de los documentos solicitados por el apoderado de la señora Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez el 17 de septiembre de 2023.

Segundo. En consecuencia, se ordena oficiar a Fiduciaria Davivienda y Banco de Bogotá, para que se sirvan allegar todo lo solicitado por el apoderado de la señora Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez, mediante derechos de petición radicados el 17 de septiembre de 2023; y a la Constructora Bolívar, lo peticionado en los numerales 1° a 6° del derecho de documento radicado ante dicha entidad el 17 de septiembre de 2023.”1 Además de lo anterior, vale resaltar que en la mencionada providencia del 10 de Diciembre del año 2024, se hace alusión a que la practica de las pruebas decretadas se torna conducente, pertinente, además de que son relevantes con el fin de resolver el problema jurídico en cuestión Por el contrario, pese a haber sido debidamente comunicada la Dirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades del auto de 10 de diciembre de 2024, por la Secretaría de este Tribunal el pasado 24 de febrero de 2025, aquella dependencia actuando como ad quo y desconociendo la práctica de aquella prueba que fue debidamente decretada por el Tribunal, resolvió el 25 de febrero de 2025 notificar la sentencia complementaria -que adicionó la sentencia de 16 de diciembre de 2024-.

Es claro entonces, que la sentencia de la Dirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, se profirió después de comunicado el auto de 10 de diciembre de 2024 y que le ordenó la práctica de aquellas pruebas, lo que impone entonces conforme lo dispone el artículo 323 del C.G.P., declarar sin Providencia notificada y disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8c60234e7b22-625a-e887-5b3561a5de05&groupId=6098902 1 JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ Abogado U. Militar Nueva Granada-U. Rosario Tel. 3132732888 Carrera 12 # 93 78 Oficina 305 Bogotá D. C. valor la sentencia de primera instancia, en concordancia con el artículo 329 ibidem.

Lo cierto su señoría es que, a la fecha de interposición de este recurso ni la Dirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, ni el Tribunal han dispuesto su práctica, que consiste justamente en oficiar a las entidades bancarias allí indicadas y una vez se recibida la correspondiente información someterla a contradicción de las partes.

En este orden de ideas, se torna indispensable que previo a que se provea la admisión del recurso de apelación y se corra traslado para presentar las respectivas alegaciones de instancia, el tribunal se pronuncie respecto de la práctica de las pruebas que fueron decretadas mediante auto de fecha 10 de Diciembre del año 2024 y que a la fecha no han sido evacuadas pese al conocimiento que de la decisión de segunda instancia tuvo el A quo.

OBJETO DEL RECURSO Solicito conforme los argumentos previamente expuestos, se sirva REPONER para REVOCAR el auto de 11 de agosto de 2025 y en su lugar ordenar que sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, se resolverá una vez esté en firme el proveído que resolvió sobre la solicitud de examen preliminar de 14 de junio de 2025, y se hayan evacuado las pruebas decretadas en providencia del 10 de Diciembre de 2025.

Del Honorable Magistrado, JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ C. C. No.1.069.257.742 de Chocontá T. P. No. 210.274 del C. S. de la Judicatura. JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ Abogado U. Militar Nueva Granada-U. Rosario Tel. 3132732888 Carrera 12 # 93 78 Oficina 305 Bogotá D. C. Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL M.P. Dr. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA E. S. D. ASUNTO: RADICADO No. DEMANDANTE: DEMANDADO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA 11001319900220230003705 ERNESTO GARRIDO BARLETTA ADRIANA OMAIRA SANABRIA RODRIGUEZ NATALIA STEPHANNY SANABRIA RODRIGUEZ NSSR TRANSPORTE SEGURO 24/365 S.A.S. JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ, identificado con C.C. No. 1.069.257.742 de Chocontá y T.P., No. 210.274 del C.S. de la J., actuando en en nombre y representación de la sociedad NSSR TRANSPORTE SEGURO 24/365 S.A.S., y la demandada NATALIA STEPHANNY SANABRIA RODRIGUEZ, por medio del presente me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL RECURSO DE SUPLICA en contra del auto de 11 de agosto de 2025 -notificado mediante anotación en estado de 12 de agosto de 2025- por medio del cual resolvió negar efectuar control de legalidad.

OBJETO DEL RECURSO Conforme los argumentos que a continuación expondré, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal se sirva REPONER PARA REVOCAR el auto de 11 de agosto de 2025 a través del cual resolvió “(…) que, una vez revisado el plenario no se advierte irregularidad alguna que abra paso a su saneamiento, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso.” Y en su lugar, se acceda a la petición inicialmente presentada por el suscrito apoderado el pasado 14 de julio de 2025, 4:59PM.

ARGUMENTOS DEL RECURSO JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ Abogado U. Militar Nueva Granada-U. Rosario Tel. 3132732888 Carrera 12 # 93 78 Oficina 305 Bogotá D. C. Su señoría en la providencia impugnada, omitió analizar tanto los antecedentes como los argumentos que dan sustento a la petición de ejercer el examen preliminar de la actuación en los términos del artículo 323 y 329 del C.G.P. y en consecuencia declarar sin valor ni efecto la sentencia apelada, sin motivar porqué lo aducido en tal solicitud no comporta irregularidad que deba ser analizada por el despacho.

Y es que, claramente existe una nulidad procesal que merece la atención del despacho previo a admitir el recurso de apelación formulado por la parte que represento. Ello pues, tal y como se indicó en la petición inicial mediante auto de 10 de diciembre de 2024 su señoría resolvió revocar parcialmente el auto de 09 de septiembre de 2024 y en su lugar ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “Primero. Revocar parcialmente el auto que, en audiencia de 9 de septiembre de 2024, profirió la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Super Intendencia de Sociedades, mediante el cual negó la prueba de oficiar a la Constructora Bolívar, Fiduciaria Davivienda y Banco de Bogotá, para la remisión de los documentos solicitados por el apoderado de la señora Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez el 17 de septiembre de 2023.

Segundo. En consecuencia, se ordena oficiar a Fiduciaria Davivienda y Banco de Bogotá, para que se sirvan allegar todo lo solicitado por el apoderado de la señora Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez, mediante derechos de petición radicados el 17 de septiembre de 2023; y a la Constructora Bolívar, lo peticionado en los numerales 1° a 6° del derecho de documento radicado ante dicha entidad el 17 de septiembre de 2023.”1 Lo cierto su señoría es que, a la fecha de interposición de este recurso ni la Dirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, ni el Tribunal han dispuesto su práctica, que consiste justamente en oficiar a las Providencia notificada y disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8c60234e7b22-625a-e887-5b3561a5de05&groupId=6098902 1 JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ Abogado U. Militar Nueva Granada-U. Rosario Tel. 3132732888 Carrera 12 # 93 78 Oficina 305 Bogotá D. C. entidades bancarias allí indicadas y una vez se recibida la correspondiente información someterla a contradicción de las partes.

Además de lo anterior, vale resaltar que en la mencionada providencia del 10 de Diciembre del año 2024, se hace alusión a que la practica de las pruebas decretadas se torna conducente, pertinente, además de que son relevantes con el fin de resolver el problema jurídico en cuestión Por el contrario, pese a haber sido debidamente comunicada la Dirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades del auto de 10 de diciembre de 2024, por la Secretaría de este Tribunal el pasado 24 de febrero de 2025, aquella dependencia actuando como ad quo y desconociendo la práctica de aquella prueba que fue debidamente decretada por el Tribunal, resolvió el 25 de febrero de 2025 notificar la sentencia complementaria -que adicionó la sentencia de 16 de diciembre de 2024-.

Es claro entonces, tal y como se indicó en la petición inicial que la sentencia de la Dirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, se profirió después de comunicado el auto de 10 de diciembre de 2024 y que le ordenó la práctica de aquellas pruebas, lo que impone entonces conforme lo dispone el artículo 323 del C.G.P., declarar sin valor la sentencia de primera instancia, en concordancia con el artículo 329 ibidem.

El en hipotético caso de mantener la providencia impugnada, por ser procedente conforme el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P., y el artículo 331 ibidem, sírvase su señoría conceder el recurso de súplica. Del Honorable Magistrado, JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ C. C. No.1.069.257.742 de Chocontá T. P. No. 210.274 del C. S. de la Judicatura.