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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.550 revoca auto deja sin efecto

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, martes, 21 de mayo de 2024 Expediente No. 08001310500620110037701 (72.550) Se decide sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 1 de abril de 2022.

Antecedentes 1. El señor Feliz Humberto García Herrera presentó demanda ordinaria laboral contra Monómeros Colombo Venezolanos SA (Monómeros), Sodexo SA e Integra Cooperativa de Trabajo Asociado. La demanda se admitió el 17 de agosto de 2011 (pág. 353-354, pdf. 01, carpeta primera instancia). 2. El 4 de febrero de 2013, se admitió la reforma de la demanda (pág. 844845, pdf. 01, carpeta primera instancia).

Luego, el 1 de abril de 2022, se dejó sin efecto el auto de 4 de febrero de 2013 (pdf. 07, carpeta primera instancia). 3. El demandante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Argumentó que la falladora cometió un error ostensible de hecho y de derecho al no alinear su decisión con el objetivo del control de legalidad, que debe enfocarse en actuaciones contrarias a la ley y que no pueden ser saneadas.

El auto que admite la reforma de la demanda es interlocutorio y resuelve cuestiones procesales afectando los derechos de las partes. Estas fueron notificadas de la reforma de la demanda y tuvieron la oportunidad de presentar los recursos, garantizando su derecho de contradicción y defensa durante todo el proceso. De modo que las actuaciones procesales no vulneraron los derechos de contradicción y defensa de las partes.

Agregó que, en la audiencia de conciliación y otras etapas, se saneó cualquier irregularidad procesal, subsanando errores en las notificaciones del auto de la reforma de la demanda conforme al artículo 133 del CGP. No se propusieron causales de nulidad por las demandadas y se convalidaron las decisiones judiciales al descorrer el traslado de la reforma de la demanda, saneando posibles vicios o irregularidades.

La Corte Constitucional estableció que los autos interlocutorios son irrevocables y no pueden ser revocados fuera de los medios de impugnación o nulidad establecidos en la ley, evitando así la vulneración de derechos fundamentales. En derecho laboral, la notificación del auto admisorio de la Expediente No. 08001310500620110037701 (72.550) demanda debe ser personal, según el artículo 41 del CPTSS y el cómputo para descorrer el traslado comienza desde la notificación personal (pdf. 09, carpeta primera instancia).

Consideraciones 1. El problema jurídico a resolver está en determinar si era procedente dejar sin valor ni efecto el auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda. 2. Mediante esta decisión se revocará el auto impugnado porque no era procedente dejar sin valor ni efecto el auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, toda vez que ese auto se encuentra ajustado a la ley.

De manera liminar, es útil advertir que con la decisión impugnada implícitamente se rechazó la reforma de la demanda. Pues no hay otra forma de entender la providencia que dejó sin efectos el auto admisorio de la reforma de la demanda. Esto, para decir que como tácitamente se rechazó la reforma de la demanda, el auto aludido es apelable conforme lo dispone el artículo 65 del CPTSS. 3.

El control de legalidad y la revocatoria oficiosa de los autos interlocutorios El control de legalidad como rectificación del proceso tiene fundamento constitucional en los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional. El primero de los artículos consagra el derecho al debido proceso y la obligación del funcionario judicial de respetar el procedimiento y las formas propias de cada juicio que se someta a su conocimiento.

La segunda premisa normativa, consagra el derecho de acceso a la administración de justicia que conlleva el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. El artículo 132 del CGP señala que después de completar cada fase del proceso judicial, el juez debe verificar que todo se haya llevado a cabo de acuerdo con la ley, con el objetivo de corregir o remediar cualquier error o irregularidad que pudiera invalidar el proceso.

Por su parte, el artículo 48 del CPTSS dispone que el juez tiene la responsabilidad de dirigir el proceso judicial, tomando las acciones necesarias para asegurar que se respeten los derechos fundamentales de las partes, se mantenga el equilibrio entre ellas y que el proceso sea ágil y rápido. Según lo expuesto, el control de legalidad y el ejercicio de la dirección del proceso por parte del juez deben realizarse procurando el respeto y el acatamiento del procedimiento previsto por el legislador y con miras en una decisión de fondo acorde con el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

De otra parte, el CPTSS y el CGP no consagran la posibilidad de revocar oficiosamente los autos ejecutoriados, salvo aquellos manifiestamente 2 Expediente No. 08001310500620110037701 (72.550) ilegales que rompen la unidad del proceso, que por tal característica conllevarían una nulidad procesal (Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 1995). 4.

En este caso, el expediente demuestra que la demanda se admitió el 17 de agosto de 2011 (f. 490, 01DemandaAnexos.pdf.). Sodexo SA contestó la demanda el 1 de junio de 2012 (f. 528 reverso). Monómeros contestó la demanda y adjuntó poder el 30 de agosto de 2012 (f. 743 reverso). El 16 de agosto de 2012, se remitió a monómeros la notificación por aviso (f. 825).

El 21 de agosto de 2012, se remitió la notificación por aviso a la demandada Integra Cooperativa de Trabajo Asociado (f. 822). El 11 de septiembre de 2012, el demandante presentó la reforma de la demanda (f. 827). El 11 de octubre de 2012, el expediente fue remitido del Juzgado Sexto Laboral del Circuito al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Barranquilla.

El 21 de mayo de 2013, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a SAFCO LTDA por intermedio de curador ad litem (f. 994). El 6 de junio de 2013, se reconoce personería a la abogada Sara Milena Solano Figueroa como apoderada de Monómeros y a Iván José Rodríguez Aguilar como apoderado de SODEXO SA. Este auto se notificó por anotación en estado el 7 de junio de 2013 (f. 1003).

Además, se ordenó que se perfeccione las notificaciones de IMSERIN LTDA e Integral Cooperativa de Trabajo Asociado. El 25 de septiembre de 2014, se notificó por intermedio de curador ad litem, la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra (f. 1068). De otra parte, es útil recordar que la notificación del auto admisorio se debe hacer de manera personal y que en vigencia del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, en materia laboral, la notificación personal no era válida mediante aviso.

Pues se debía hacer personalmente, mediante curador ad litem o por conducta concluyente, tal como lo ordenan el artículo 29 y 41 del CPTSS. De igual modo, se debe tener presente que el artículo 74 del CPTSS dispone que se dé traslado de la demanda a los demandados por un término común de diez días. A su vez, el artículo 28 del mismo ordenamiento dispone que la demanda puede reformarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado.

Debe entenderse que cuando hay varios demandados el término para reformar la demanda se cuenta desde el vencimiento del traslado de la demanda al último de los demandados. Lo anterior, permite concluir que, en este caso, la reforma de la demanda se presentó oportunamente. Pues fue presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada Integra Cooperativa de Trabajo Asociado y, por tanto, antes de que el término común de traslado de la demanda se venciera.

Nótese, que la reforma de la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2012 y la notificación del auto admisorio a Integra Cooperativa de Trabajo Asociado se hizo el 25 de septiembre de 2014. Lo anterior demuestra que el auto que admitió la reforma de la demanda no tiene nada de ilegal, al contrario, se encuentra conforme a la ley, por lo que no podía revocarse. 3 Expediente No. 08001310500620110037701 (72.550) Además, el auto impugnado es contrario al principio de confianza legitima que protege las expectativas razonables y legítimas que los individuos se han formado sobre la base de la conducta previa de la judicatura.

De ese modo, las autoridades judiciales no pueden actuar de manera que contradiga injustificadamente esas expectativas, si hacerlo resulta en un perjuicio para la persona que confió en la administración de justicia. Este principio busca evitar que las autoridades actúen de forma arbitraria o impredecible, promoviendo la inseguridad jurídica.

De ahí que no resultaba razonable la revocatoria del auto que admitió la reforma de la demanda hace ya mucho tiempo admitida. Por las razones anotadas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1. Revocar el auto impugnado y disponer que se continue con el trámite del proceso teniendo en cuenta que el auto que admitió la reforma de la demanda permanece incólume. 2.

Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Código de verificación: 1d16503472543d819e837e5e25795c65816c2bb657664b63fd145c59434db9b9 Documento generado en 22/05/2024 08:22:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica