REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2025-00990-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Raúl Arturo Ochoa González, quien dice obrar en nombre y representación de su hija mayor de edad, Soraya Ochoa Camejo, demandó a la Inmobiliaria Bogotá S.A.S., por la negativa injustificada a reconocer la terminación del contrato de administración celebrado, pese a que notificó, con la antelación debida, la decisión de no renovarlo.
En consecuencia, solicitó condenarla a entregar inmediatamente el inmueble y reconocer los perjuicios derivados del incumplimiento1. 2. El libelo fue radicado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que por auto del 13 de enero del hogaño, rehusó su conocimiento, al considerar que la controversia no gira en torno a la garantía de un bien o servicio, ni se encamina a obtener la protección contractual o la reparación por daños causados con aquellos, menos aún por información o publicidad engañosa, debido a la vulneración de los derechos del consumidor.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 90 del C.G.P., remitió el legajo para que fuera repartido entre los juzgados civiles municipales de Folios 3 a 6, Archivo “C01PrimeraInstancia”. 1 “003DemandaAnexos.pdf” cuaderno “C01Principal”, en la carpeta Bogotá2. 3. A su turno, el Despacho Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta urbe, a quien se le asignó el conocimiento, emitió idéntica decisión, al estimar que si bien es competente a prevención con la memorada autoridad administrativa para dirimir la controversia, fue el demandante quien la eligió y, por esa razón le corresponde conocer del asunto, encaminado a dirimir un debate sobre protección de los derechos al consumidor; propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar la encuadernación a la Sala Civil de esta Corporación, para su resolución3.
II. CONSIDERACIONES El inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece que los conflictos de competencia que se presenten “entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas”, el cual se debe armonizar con el inciso quinto del precepto 139 del C.G.P.4, según el cual la colisión se definirá por el superior funcional común. En el caso bajo examen, el enfrentamiento se originó entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, la primera como autoridad administrativa ejerce las funciones jurisdiccionales, según lo disponen los numerales 1 y 3 del canon 24 ejusdem, mientras que el segundo, resultaría apartado por la competencia a prevención, a voces del parágrafo 1 de esa regla, a cuyo tenor: “Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales 2 Folio 2, ibídem. 3 Archivo “004AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”, ib. 4 “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…) Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2025-00990-00. y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”. De manera complementaria, el inciso quinto del canon 139 ídem determina que “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada” (se resalta).
En un asunto de idénticos matices la Honorable Corte Suprema de Justicia estimó: “2. En el caso que nos ocupa, el conflicto se origina entre las Superintendencias Financiera, la de Industria y Comercio, entidades que por ministerio de la Ley ejercen funciones jurisdiccionales para ciertos asuntos – art. 24 del estatuto procesal – y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, autoridad judicial permanente, quien resulta ser la apartada por la competencia a prevención establecida en el parágrafo 1º de la norma señalada, en cuyo escenario el artículo 139 del compendio normativo en comento, consigna que el llamado a resolver es «el superior de la autoridad judicial desplazada». 3.
Acorde con esa última preceptiva, concierne al Juez Civil del Circuito de Cali entrar a zanjar la controversia, por ser jerárquicamente el superior de la autoridad judicial desplazada”5. Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, se concluye que son los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, los llamados a dirimir el conflicto de competencia, en tanto que esta Corporación no es el superior funcional del Despacho Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, calidad que detenta la autoridad judicial inicialmente mencionada.
Por consiguiente, la suscrita se abstendrá de resolver el conflicto de competencia de la referencia, al no ser la llamada por la ley a definir a ese asunto, conforme lo analizado y, se dispondrá la remisión del expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, para que sea sometido a reparto entre los del nivel del Circuito de esta ciudad. 5 Corte Suprema de Justicia, AC2451-2024, rad. 11001-02-03-000-2024-01074-00, 10 de mayo de 2024.
M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2025-00990-00. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, IV.
RESUELVE
Primero. ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y el Despacho Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Segundo. REMITIR el expediente digitalizado al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, para que sea sometido a reparto entre los del nivel del Circuito de esta ciudad.
Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62873925922b444f84a6c824ad78ba2dfdc75acd8779f51fe605ad2ced91db6b Documento generado en 14/05/2025 09:51:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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