REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00184-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO::: RADICACIÓN ASUNTO PROCEDENCIA::: PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA ELISA MURCIA DE MOLINA ALVARO ÁVILA GORDILLO Y PERSONAS INDETERMINADAS 41001-31-03-004-2020-00184-01 APELACIÓN DE AUTO JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA Neiva, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada, contra el auto del veintiuno (21) de noviembre de veintitrés (2023), por medio del cual el juez de primera instancia decretó unas pruebas y se abstuvo de oficiar a la AUTORIDAD DE CONTROL MIGRATORIO Y DE EXTRANJERÍA DEL ESTADO COLOMBIANO, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA- DIAN e IGAC, con fundamento en el artículo 173 del CGP, por no haber acreditado que previamente se hubiese elevado derecho de petición con el propósito de obtener la información solicitada.
Así mismo, abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a las pruebas solicitada por la parte demandada en la contestación a la reforma de la demanda. 2.
ANTECEDENTES La señora, ELISA MURCIA DE MOLINA, presentó demanda de pertenencia contra el señor ÁLVARO ÁVILA GORDILLO, en la sustentada en el hecho de que ha ejercido la posesión material pública, pacífica y tranquila, por más de 10 años sobre el predio rural denominado “Lote A 5 – Globo de La Argentina” 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00184-01 ubicado en la vereda el Albadán del municipio de Rivera Huila, la cual fue admitida mediante auto calendado 18 de enero de 2021, respecto de la cual la parte demandada dio contestación mediante memorial fechado 6 de abril de 2021, proponiendo excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y de mérito “cosa juzgada sobre la pretensión prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio” “falta de legitimación en la causa por activa” “no concurrir en cabeza de la demandante los elementos legales para que prospere su pretensión” “hay interrupción de la posesión que aduce la demandante” “violación al principio de buena fe por parte del demandante”.
En escrito adiado el 20 de febrero de 2023 la parte actora reformó la demanda, enviando copia de la misma a la parte demandada el 22 de febrero de 2023. Mediante auto de 6 de marzo de 2023 el juez a quo admitió la demanda y expidió las ordenes a que alude el artículo 375 del CGP, ordenando que se oficiaría por Secretaría al INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas.
3. AUTO RECURRIDO Mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de 2023 el juzgado fijó fecha y hora para la práctica de inspección judicial, en la cual se llevaría a cabo la audiencia inicial a que alude el art. 372 del CGP decretando las pruebas que se practicarían en la audiencia de instrucción y juzgamiento. En la mentada providencia el juez negó la práctica de prueba trasladada, así como los oficios solicitados por la parte demandada dirigidos a las autoridades de Migración Colombia, DIAN e IGAC, tras considerar que la parte actora no acreditó que previamente hubiere elevado derecho de petición a las referidas entidades con el fin de obtener las probanzas allí solicitadas a tono con lo establecido con el art 133 del CGP. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
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4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, dentro del término legal, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la referida providencia, sustentado en el que argumento de que la negativa del despacho fue agotada por la apoderada, según quedó registrado en el folio 6 de la contestación de la reforma de la demanda, en el acápite de pruebas documentales literal k, aportando el correo enviado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, fechado el 27 de marzo de 2023, mediante el cual dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del CGP.
En lo atinente a los oficios denegados ante las autoridades de Migración Colombia, DIAN e IGAC, señaló la inviabilidad del derecho de petición, debido a que la información solicitada goza de reserva y está protegida por el derecho la intimidad e inviolabilidad de documentos privados, pues en su criterio, esas entidades nunca brindan la información que se solicita mediante tales oficios, motivo por el cual, es al juez a quien le corresponde recabar dicha información. Por último, se quejó de la falta de pronunciamiento por parte del juez frente la solicitud de pruebas formulada en el numeral 3 del escrito de contestación a la reforma de la demanda, solicitándole a la parte contraria y con el propósito de esclarecer los hechos que se debaten en el proceso y que se refieren a las siguientes pruebas: “a. Copia u original de los pasaportes de la demandante desde el año 2001 a la fecha.
Y en su defecto constancia de la AUTORIDAD DE CONTROL MIGRATORIO Y DE EXTRANJERÍA DEL ESTADO COLOMBIANO, para que informen las entradas y salidas del país desde el año 2001 a la fecha de la señora ELISA MURCIA DE MOLINA C.C. 26.597.241 b. Comprobantes de pago del ingreso de los dineros a su haber patrimonial, llámese transferencia bancaria, consignación y/o cualquier documento en que conste el pago de los cánones de arrendamientos que aduce recibe por la explotación económica del inmueble. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00184-01 c. Copia declaración de renta donde consta los ingresos, egresos patrimoniales desde el 2001 a la fecha. d. Contratos laborales con los empleados ordenados en la prueba testimonial, junto con el pago de salud, seguridad social. e. Certificado de defunción del señor Fernando Molina Muñoz (q.e.p.d.) esposo de la demandante”.
En audiencia de instrucción y juzgamiento y, previo a dar inicio a la inspección judicial en el predio objeto de la pertenencia, procedió el juez a resolver los recursos interpuestos, accediendo a la prueba trasladada concerniente solicitada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva obrante en el proceso bajo radicado 2017-00651-00 para que fuera aportada de manera física o digital y se abstuvo de entrar a considerar las solicitudes atinentes a las autoridades de MIGRACIÓN COLOMBIA, DIAN e IGAC., por considerar superflúa la petición, dado que los hechos que se pretenden probar a través de las mismas pueden ser acreditados por otros medios de prueba y se abstuvo de pronunciarse frente a las pruebas solicitadas en la contestación de la reforma a la demanda, tras considerar que no obraba de dentro del trámite procesal la aludida contestación. Contra la referida decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que la providencia cotensia puntos nuevo y que, por ende, de conformidad con el CGP era procedente el mismo.
En esta oportunidad, la apoderada de la parte demandada hace un extenso relato explicando las razones por la cuales el escrito de contestación a la reforma de la demanda no obra dentro del trámite procesal, en el que indica que no comparación a la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se produjo el pronunciamiento en torno al recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó las pruebas tantas veces aludido, en razón a que en su criterio no se encontraba ejecutoriado, justificando su inasistencia a la audiencia por los gastos económicos que implica su desplazamiento desde la ciudad de Bogotá, lugar donde funciona su oficina. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00184-01 Manifestó ser requerida por los empleados del despacho para asistir a la audiencia, además de la exigencia del enviar el escrito de contestación de la reforma de la demanda, frente a lo cual, señaló el auto que fijo fecha había sido impugnado y aun no se había resuelto; así mismo su imposibilidad de remitir la copia de la contestación de la reforma a la demanda por encontrarse en actividades medicas personales, sin tener acceso a la información, y que, no obstante, el despacho continuo con la audiencia, razón por la cual solicitó control de legalidad de la actuación surtida.
Por otro lado, señaló que al revisar la documentación concerniente a la contestación de la reformad e la demanda constató la existencia de un error por ella cometido al haber enviado el memorial contentivo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y no al de Neiva, como correspondía, pero que dicha pieza procesal fue enviada a la parte actora oportunamente, que le parece inexplicable y contrario al “principio de moralidad” que no obstante lo prolongado de la diligencia el apoderado de la parte actora no hubiera puesto de presente la circunstancia de haber recibido la contestación a la reforma de la demanda.
Para sustentar su pedimento trae de presente abundante jurisprudencia de las Altas Cortes relativas y que en aras de no caer en un exceso de formalismo que sacrifique el derecho de las partes su pedimento tiene vocación de prosperidad, por lo que solicitó revocar la actuación surtida el 31 de enero de 2024, con el propósito de que se tenga en cuenta la contestación de la reforma de la demanda SIC y se realice control de legalidad, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso.
En audiencia de continuación de juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2024 el juez de primera instancia denegó el control de legalidad deprecado y en su lugar concedió el recurso de apelación.
5. PROBLEMA JURÍDICO 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00184-01 El Magistrado Sustanciador en el caso bajo examen entrará a determinar ¿Corresponde en determinar si el juez de primera instancia incurrió en error procedimental al denegar el control de legalidad solicitado por la parte demandada y mantener el decreto de pruebas con prescindencia de aquellas solicitadas con la contestación a la reforma de la demanda? 6.
CONSIDERACIONES Delanteramente observa el Magistrado Sustanciador que no existe ninguna irregularidad susceptible de ser subsanada dentro del trámite procesal y, en este sentido, considera que al juzgado de primera instancia le asiste razón respecto de la decisión adoptada. En efecto, como lo refiere y lo acepta la apelante, incurrió en un error al momento de enviar la contestación a la reforma de la demanda, a un destino distinto al que correspondía (Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá) siendo que correspondía al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el cual no puede imputársele al despacho judicial.
Las partes tienen cargas procesales, es decir, actividad que deben desplegar en beneficio de su propio interés, de manera oportuna y eficiente, de manera que deben soportar las consecuencias desfavorables que le sobrevengan por el olvido o la incuria en que puedan incurrir; luego hizo bien el juez en abstenerse de pronunciarse respecto de una contestación a la reforma de la demanda que no se realizó de manera regular y oportuna, luego no se puede sostener que el juez de instancia pretermitió su deber de pronunciarse en torno a lo alegado por la recurrente.
En cuanto a la negativa del juez de primer grado de librar los oficios a la DIAN, MIGRACIÓN COLOMBIA e IGAC, se encuentra ajustada su decisión al tenor del artículo 168 del CGP que ordena al juez rechazar las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes y superfluas, en primer lugar, porque el numeral 10 del artículo 78 del CGP le impone a las partes el deber de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00184-01 conseguir; en segundo lugar, porque las pruebas solicitadas resultaban impertinentes y superfluas, lo primero por cuanto las mismas no tenían relación con los hechos objeto de debate probatorio (la prueba de la posesión, presupuesto de la prescripción adquisitiva) y, además, porque, de conformidad con la solicitud elevada por la parte demandada, existen medios probatorios conducentes y pertinentes que según el juez de primera instancia ya han sido decretados.
Como consecuencia de lo anterior se confirmará la decisión. 7. COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas al señor ALVARO ÁVILA GORDILLO en favor ELISA MURCIA DE MOLINA, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), el día quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), conforme a las razones expuestas en procedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas según lo motivado.
TERCERO: En firme este proveído vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00184-01
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3efecd11b03dc695b85ce254440ac4944b8f9c8e128aae1b4830aaf5f27ee7d Documento generado en 03/02/2025 07:57:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8