República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-003-2022-00250-03 Radicación interna: 5321 Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: María Rubiela Grijalba y otros Demandados: Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. y otros Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, vestidos (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado mediante Acta No. 050-2025 de Sala de la fecha. 1.
INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P. y la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte demandada.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 A través de apoderado judicial los señores MARÍA RUBIELA GRIJALBA, DORIS EUGENIA ÁVILA CASTELLANOS, FERNANDO ANTONIO ÁVILA CASTELLANOS, GLORIA STELLA ÁVILA CASTELLANOS, ANA ROCÍO ÁVILA GRIJALBA actuando en nombre propio y como representante del menor JUAN PABLO RAMÍREZ ÁVILA y DIANA PATRICIA ÁVILA GRIJALBA actuando en nombre propio y representación de la menor ARHIANI MARÍA VALENCIA ÁVILA, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de HÉCTOR FABIO MORA RIVERA, BANCOLOMBIA S.A., EL GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. esta última en ejercicio de la acción directa, para que, previo el trámite de un proceso verbal, se los declare civil y extracontractualmente responsables de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que falleció el señor JORGE ENRIQUE ÁVILA CASTELLANOS (Q.E.P.D.), compañero, hermano, padre y abuelo de los demandantes. 2.1.1.2 Como consecuencia, solicitan el pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización: a) A Favor de María Rubiela Grijalba (Compañera Permanente): Lucro Cesante: $273.571.308 Daño moral: $116.000.000;
Daño a la vida de relación: $116.000.000 Pérdida de oportunidad: $116.000.000 b) A favor de Doris Eugenia Ávila Castellanos (hermana): Daño moral: $116.000.000 Daño a la vida de relación: $116.000.000 Pérdida de oportunidad: $116.000.000 c) A favor de Fernando Antonio Ávila Castellanos (Hermano): Daño moral: $116.000.000 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 2 Daño a la vida de relación: $116.000.000 Pérdida de oportunidad: $116.000.000 d) A favor de Gloria Stella Ávila Castellanos (Hermana): Daño moral: $116.000.000 Daño a la vida de relación: $116.000.000 Pérdida de oportunidad: $116.000.000 e) A favor de Ana Rocío Ávila Grijalba (Hija): Daño moral: $116.000.000 Daño a la vida de relación: $116.000.000 Pérdida de oportunidad: $116.000.000 Iure hereditatis moral: $58.000.000 Iure hereditatis a la vida de relación: $58.000.000 f) A favor de Juan Pablo Ramírez Ávila (Nieto): Daño moral: $116.000.000 Daño a la vida de relación: $116.000.000 Pérdida de oportunidad: $116.000.000 g) A favor de Diana Patricia Ávila Grijalba (Hija): Daño moral: $116.000.000 Daño a la vida de relación: $116.000.000 Pérdida de oportunidad: $116.000.000 Iure hereditatis moral: $58.000.000 Iure hereditatis a la vida de relación: $58.000.000 h) A favor de Arhiani María Valencia Ávila (Nieta): Daño moral: $116.000.000 Daño a la vida de relación: $116.000.000 Pérdida de oportunidad: $116.000.000 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 3 Solicitó, además, que se condene a la aseguradora demandada a pagar intereses moratorios desde mes siguiente a la presentación de la demanda a la tasa máxima legal certificada, se indexe a la fecha de la sentencia la cobertura de todas las pólizas y, por último, que se condene en costas a todos los demandados. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 A las 15:47:42 horas del 01 de julio de 2022, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo de placas VCS 574, conducido por el señor HÉCTOR FABIO MORA RIVERA y la motocicleta identificada con placa KZE12D, en la que se desplazaba JORGE ENRIQUE ÁVILA CASTELLANOS (Q.E.P.D.) 2.1.2.2 El señor Jorge Enrique Ávila Castellanos (Q.E.P.D), después de pasar la luz de semáforo en verde, se desplazaba por la calle 13 con carrera 100 de la ciudad de Cali, sentido Sur - Norte, cuando fue impactado por el vehículo de placa VCS 574 conducido por el señor Héctor Fabio Mora Rivera quien se desplazaba por la carrera 100 en sentido Oriente - Occidente, en la calzada central de uso exclusivo del MIO.
Al llegar a la carrera 100 con calle 13, “decide no respetar la señal de semaforo (sic) en rojo e impacta con el cuerpo de Jorge Enrique Avila (sic) Castellanos.” “A las 15:47:42 el semaforo (sic) de la carrera 100 en sentido OrienteNorte se encuentra en verde y todavia (sic) no ha ocurrido el impacto. A esta misma hora y segundos, el Bus pasa el semaforo (sic) de la carrera en sentido orienteoccidente.” A las 15:47:42 ocurre el impacto entre la moto y el bus. 2.1.2.3 Para la Secretaría de Movilidad de Cali, “en la secuencia de tiempos el semaforo (sic) de la carrera 100 con calle 13 por donde transitaba la victima (sic) se identifica con el Numero (sic) 7 y el flujo de la carrera 100 Orienteoccidente por donde transitaba el bus se identifica como el 3B.
Conforme al video El Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 4 flujo 3 B estaba operando para los 3 carriles de la calzada Oriente – Occidente de la carrera 100 y tenia (sic) una duracion (sic) de 37 segundos en verde. Cuando el 3B se ponia (sic) en rojo el 7 se ponia (sic) en verde, con una diferencia entre ambos de 6 segundos.” 2.1.2.4 El día del accidente “cuando el semaforo (sic) de la Carrera 100 con calle 13 en sentido Oriente- Occidente, por donde transitaba la moto, iniciaba Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 5 verde era porque el semaforo (sic) de la carrera 100 con calle 13 por donde transitaba el bus había (sic) pasado de verde a amarillo hace 6 segundos.
En la secuencia de tiempos el semaforo (sic) 3B (por donde transitaba el Bus) se apaga a los 18 segundos y el 7 por donde iba la moto se pone en verde a los 24 segundos, es decir habia (sic) una diferencia de 6 segundos.” 2.1.2.5 “Antes del impacto el flujo 3B se puso en verde a las 15:46:58 por lo que teniendo el tiempo certificado de la alcaladia (sic) de 37 segundos, se puso en rojo a las 15:47:35.” “cuando el bus del MIO pasa por el semaforo (sic) de la carrera 100 en sentido Oriente-occidente a las 15:47:42 este (sic) se encontraba en rojo porque estuvo en amarillo hasta las 15:47:32 y desde las 15:47:32 hasta 15:48:19 estaba en rojo.” “La carrera 100 con calle 13 en sentido Oriente - Occidente esta (sic) compuesta por tres calzadas: Calzada No 1 (semaforo 4A (sic)) compuesta por dos carriles (colinda con la universidad del Valle), Calzada No 2 (semaforo 4B (sic)): cumpuesta (sic) por un carril para uso sin restriccion (sic) y calzada No 3 (semaforo 94B (sic)): compuesta de dos carriles (para uso exclusivo de Mio).” 2.1.2.6 El vehículo de placas VCS 574 presentó daños en el lado derecho del parachoques delantero.
La motocicleta fue impactada en la parte trasera, “cuando estaba terminando de atravesar las calzadas centrales de la carrera 100”. 2.1.2.7 Las causas eficientes del daño que sufrió la víctima son aplicables a Héctor Fabio Mora Rivera, conductor del vehículo de placa VCS 574 consisten en: 1). Exceso de velocidad, 2). Hacer mal uso del carril, 3).
Falta de precaución. 4). No estar atento a la vía ni a los demás conductores, 5). Conducir Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 6 con impericia e imprudentemente, 6). No respetar señales y normas de tránsito, 7). No mantener la distancia de seguridad y, 8).
Pasar el semáforo en rojo. 2.1.2.8 Producto del accidente, el señor Jorge Enrique Ávila Castellanos fue trasladado a las Clínica Colombia de Cali en donde en donde le diagnosticaron: “politraumatismos múltiples en cráneo, columna, cara, tórax, abdomen y extremidades, disociación toracoabdominal marcada, pérdida de la conciencia y limitación funcional” 2.1.2.9 El señor Jorge Enrique Ávila Castellanos falleció a las 18:38 horas del día 01 de Julio de 2022 en la Clínica Colombia de Cali. 2.1.2.10 Para la fecha del accidente, el vehículo de placas VSC-547 era de propiedad de la Sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A., se encontraba afiliado a la empresa GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. y tenía asegurado el riesgo de Responsabilidad Civil Extracontractual mediante póliza de seguro No. 1507122008713 con MAPFRE SEGUROS GENRALES DE COLOMBIA S.A. 2.1.2.11 Para la época del accidente el señor Jorge Enrique Ávila Castellanos tenía 69 años, laboraba como mecánico industrial devengando un salario mensual de un millón ochenta mil pesos M/cte.
($1.080.000). 2.1.2.12 La imprudencia e impericia del conductor demandado produjo en los demandantes dolor, tristeza, congoja, depresión, mucho sufrimiento frustrándolos de la posibilidad de compartir plenamente y de disfrutar momentos placenteros del diario vivir como son las actividades familiares, sociales y cotidianas que compartían como familia. 2.1.3 En el desarrollo procesal Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 7 2.1.3.1 Notificados de la existencia de la demanda, los demandados la contestaron, se opusieron a las pretensiones de los demandantes, objetaron el juramento estimatorio y adujeron en su defensa excepciones de mérito que denominaron: a) Grupo Integrado de Transporte MASIVO S.A. y Héctor Fabio Mora.
“HECHO RESPONSABILIDAD”, DE LA VÍCTIMA “SUBSIDIARIA - COMO CULPA EXIMENTE DE COMPARTIDA Y/O CONCURRENCIA DE CULPAS DE LAS PARTES INVOLUCRADAS”, “INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CON RELACIÓN AL DAÑO ALUDIDO Y/O CARENCIA DE PRUEBA QUE JUSTIFIQUE LAS SUMAS PRETENDIDAS MEDIANTE LA ACCIÓN VERBAL”, y la “GENÉRICA O INNOMINADA CONFORME AL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”.
Sostienen que está demostrado que “el acto irresponsable y sistemático desconocimiento de las normas por parte de la víctima”, constituye la causa del accidente de tránsito objeto de la litis, pues fue éste quien desconoció la normativa de tránsito y “decidió incrementar abismalmente el riesgo de que existiera una colisión”, configurándose así un eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal.
Y, en todo caso, que, de no tenerse por probada la culpa exclusiva de la víctima, se desestime y/o reduzca el monto de la condena en razón a su participación en la producción del accidente, en tanto, de haber respetado el motociclista la luz en rojo, el evento que motivó la controversia, no se hubiese suscitado. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 8 Adicionalmente, que la demandante no allegó prueba de que el conductor de la motocicleta devengaba un salario o ingreso que hubiere dejado de percibir con ocasión del accidente de tránsito y que ello, excluye, por demás, que en la liquidación del lucro cesante deba tenerse en cuenta el factor prestacional del 25%.
Finalmente, LLAMARON EN GARANTÍA a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con base en la póliza de seguro 1507122008713, quien contestó el llamamiento señalando que no está demostrada la realización del riesgo asegurado, es decir, la responsabilidad del asegurado en la producción del accidente (siniestro) ni tampoco la cuantía de la pérdida, conforme lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio para que surja la obligación a cargo de la aseguradora de indemnizar.
Recordó el carácter meramente indemnizatorio del contrato de seguro; que, en caso de condena, deberá tenerse en cuenta el límite asegurado de 1.000 SMLMV para el amparo de muerte o lesiones a una persona y su disponibilidad; así como que, entre Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y los codemandados, no existe solidaridad y tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios con anterioridad a la sentencia. Además, puso de presente la “falta de cobertura material del contrato de seguros frente a los perjuicios inmateriales – daño moral”, los que dijo, se encuentran expresamente excluidos. b) Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. “NO SE ACREDITAN LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE SE PRETENDE ENDILGAR AL DEMANDADO POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN ATENCIÓN A LA CONCURRENCIA DE CAUSAS”, “TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DE LOS SUPUESTOS Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 9 PERJUICIOS MORALES PRETENDIDOS POR LOS DEMANDANTES”, “IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL SUPUESTO DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, ASÍ COMO SU CUANTIFICACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA Y PRETENDIDA POR LOS DEMANDANTES”, “IMPROCEDENCIA AL RECONOCIMIENTO DE LA SUPUESTA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD”, “TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DEL SUPUESTO LUCRO CESANTE EN FAVOR DE LA SEÑORA MARÍA RUBIELA GRIJALBA”, la “GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS.” Indicó que no le consta de forma directa que en la fecha señalada por la demandante se hubiera presentado un accidente de tránsito entre los vehículos de placa VCS-574 y KZE-12D como quiera que no tuvo intervención alguna en tal hecho.
Además, que deben probarse todos los hechos alegados en la demanda como fuente de responsabilidad. No obstante, frente al video aportado como prueba, indicó que éste muestra cómo el señor Ávila Castellanos “sobrepasó el semáforo a las 15:47:37, es decir, bastantes segundos antes de que se evidencie la circulación de los demás automotores”, tomando la “fatal decisión de pasar la luz de pare que indicaba el semáforo y terminó exponiéndose a un riesgo que en efecto se terminó materializando pero que en ninguna medida le es atribuible a la parte demandada.” Y que, si bien la Secretaría de Movilidad de Cali certificó cuáles son los tiempos y las secuencias en el cambio de cada semáforo existente en la zona, “no hay prueba alguna que para el día 01 de julio del 2022, todos y cada uno de los semáforos de la zona tuvieran dicha numeración y que estuvieran funcionando de buena manera acorde a lo señalado por la activa.” Así mismo, que “que la hora en la que presuntamente ocurrió el accidente de tránsito, tiene gran relevancia en el mismo”, pues “hay una diferencia de casi treinta (30) minutos entre lo consignado en el IPAT, el Informe Ejecutivo FPJ 3 y las manifestaciones realizadas por la parte demandante.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 10 Resaltó que la tesis elaborada por la demandante a partir de la secuencia de cambio de semáforos está “acomodada a su beneficio desconociendo un elemento primordial y es que se desconoce el momento exacto en que el semáforo que señala como 3B (tránsito del bus) realiza el cambio de color de verde a rojo” y con ello, que, para que aquella tenga cabida “es necesario conocer con exactitud el momento en que cambia, sea el semáforo de la carrera 100 sentido orienteoccidente (tránsito del bus) o el semáforo de la carrera 100 sentido oriente-Norte, y desde ese momento exacto, empezar a contar el tiempo que presuntamente la alcaldía certificó para el funcionamiento de dichos semáforos.” Que dicho elemento, “indispensable”, no se ha probado y “no puede probarse a partir de un video en donde no se evidencia el momento exacto del cambio de color”, así como que no puede suponerse que “a determinada hora el semáforo 3B había realizado el cambio a verde y que 37 segundos después convenientemente a las 15:47:35 ya debía estar en rojo, pues se resalta FALTA el dato principal y es conocer exactamente la hora en que el semáforo cambió a luz verde para ahí sí contar el tiempo en que cambió a rojo.” Agregó, que no se encuentra acreditado que el accidente de tránsito hubiere devenido de la responsabilidad del conductor del vehículo de placa VCS-574, pues en el Informe Policial de Accidente de Tránsito se señala que la hipótesis del accidente no pudo ser atribuida a ninguno de los conductores.
Además, que la información de tal documento no puede ser tenida como una declaratoria de responsabilidad al no tener el carácter ni la aptitud legal para brindar conceptos técnicos ni realizar evaluaciones de responsabilidad. Y, con todo que, aún, en el hipotético caso en que se declare la existencia de responsabilidad demandada, la eventual indemnización deberá disminuirse en proporción a la participación del demandante en el suceso, esto es, “como mínimo” en un 50% dado el grado de participación de la víctima en el accidente (intervención causal).
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 11 Por lo demás, se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados, señalando que éstos son injustificados y se encuentran indebidamente tasados. Expone que el daño moral reclamado a título iure hereditatis, resulta improcedente al no estar demostrado que la víctima, después del accidente, “haya tenido conciencia o capacidad de sentir dolor” y que, en todo caso el señor Enrique Ávila (Q.E.P.D.) murió horas después del accidente de tránsito.
Ello cuando insiste, el daño fue causado como consecuencia de su actuar imprudente y carente de pericia al momento de conducir su motocicleta. No obstante, destacó que le corresponde a la parte demandante probar todos y cada uno de los perjuicios reclamados en la demanda y que no se puede desconocer que el sistema RUAF da cuenta que el hoy fallecido era pensionado, así como que la señora María Rubiela Grijalba recibe una pensión de sobrevivencia vitalicia que excluye el reconocimiento de lucro cesante. c) Bancolombia S.A. “BANCOLOMBIA S.A. SE ENCUENTRA ILEGITIMADA EN LA CAUSA POR PASIVA PARA INTERVENIR EN ESTA ACCIÓN COMO DEMANDADA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN O RESPONSABILIDAD A CARGO DE BANCOLOMBIA S.A.”, “FALTA DE CAUSA LEGAL PARA PRETENDER DE BANCOLOMBIA S.A., EL RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS” y “CARENCIA ABSOLUTA DE FUNDAMENTO REAL Y JURÍDICO EN LAS PRETENSIONES DE LA ENTIDAD DEMANDANTE Y EN GENERAL, CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN DEL MISMO LINAJE (GENÉRICA O INNOMINADA) QUE LLEGARE A CONFIGURARSE O DEMOSTRARSE EN EL CURSO DEL PROCESO”.
Sostiene que entre Bancolombia S.A. y Grupo Integrado de Transporte Masivo fue celebrado el contrato de arrendamiento financiero Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 12 (Leasing) No. 86063 del 14 de diciembre del 2007, por medio del cual Bancolombia S.A. entregó a esta última la tenencia, guarda y custodia del vehículo de placas VCS-574, para que, en su calidad de locatario, lo usara y disfrutara en desarrollo de su actividad comercial, pagando un canon mensual durante el periodo de duración del contrato de conformidad con los términos del mismo.
Que la guarda material y jurídica recae en cabeza del locatario en virtud del mandato dado por éste para la adquisición de los bienes que se le entregaron conforme al contrato celebrado, y por ende, que éste es el responsable de los daños y perjuicios causados a terceros por o con los vehículos entregados en arrendamiento, que no es la entidad llamada a soportar ni jurídica ni económicamente las pretensiones de la demanda, y por ello, que no existe causa legal para pretender de Bancolombia S.A., el resarcimiento de la indemnización reclamada.
Solicitó que se dicte sentencia anticipada. 2.1.3.2 Todos demandados objetaron el juramento estimatorio aduciendo la falta de prueba de los perjuicios materiales y su errada liquidación en tanto se efectuó incluyendo el factor prestacional sin que esté probada la existencia de una relación laboral. 2.1.4 En el trámite procesal Dentro de las pruebas relevantes recaudadas dentro del presente asunto se encuentran: i) Historia clínica del señor Jorge Enrique Ávila Castellanos; ii) Informe Policial de Accidentes de Tránsito del 1 de julio de 2022 de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali; iii) Informe pericial de necropsia No. 2022010176001418; iv) Registro civil de defunción de Jorge Enrique Ávila Castellanos; v) Interrogatorios de las partes; y, vi) Respuesta a un derecho de petición emitida por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Santiago de que Cali que indica la secuencia y tiempos de los semáforos Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 13 ubicados en la intersección de la calle 13 con carrera 100 de Cali para el 21 de junio de 2018. 2.1.5 En el trámite procesal 2.1.5.1 Mediante Sentencia anticipada parcial, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Bancolombia S.A., sociedad que absorbió a Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre sus bienes, al encontrar probado que dicha sociedad, si bien figuraba para el día del accidente como titular del derecho de dominio del rodante de placas VCS-547, “no era el guardián de la cosa, por haberla entregado en virtud del contrato financiero leasing”, por lo que “carecía de poder de dirección y control sobre el vehículo, cuya guarda estaba en cabeza del locatario.” Con base en lo anterior, al resolver la solicitud de adición de la sentencia anticipada, condenó a la parte demandante al pago de perjuicios causados a Bancolombia S.A., con ocasión del levantamiento de la medida cautelar decretada, y ordenó su liquidación por incidente.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante exponiendo como reparos a la misma que el a quo no tuvo en cuenta el Contrato de arrendamiento financiero de leasing 86063, cuyas cláusulas, en lo referente a la información que debía reportar el locatario a la entidad financiera frente al cambio de operación de vehículo o proceso que lo involucrara, en su sentir, acreditan la calidad de guarda material del bien de la señalada demandada. 2.1.5.1 En la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 28 de noviembre de 2024, el Juez de primera instancia negó el recurso de reposición formulado en contra de la decisión que no tuvo en cuenta la solicitud de ampliación del tiempo que le había sido concedido a la parte demandante Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 14 para presentar el dictamen pericial de reconstrucción del accidente que anunció con la presentación de la demanda.
Lo anterior, tras indicar que la providencia que decretó pruebas y fijó el término quedó en firme y que era esa la providencia frente a la que debía formularse la reposición. La anterior decisión se mantuvo por el a quo al resolver el recurso de reposición formulado en su contra. Se concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. 2.1.6 En la sentencia apelada 2.1.6.1 El Juez 3 Civil del Circuito de Cali, luego de señalar los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas concurrentes e indicar que su análisis debe efectuarse bajo la senda de la intervención causal de cada uno de los conductores en la producción del accidente, señaló que en el presente asunto la conducta de ambos conductores incidió en la producción del daño, lo que da lugar a aminorar el monto de la indemnización en proporción de un 50% Indicó, que las pruebas allegadas, entre ellas, el IPAT, el video del accidente y la información de la secuencia de los semáforos expedida por la Secretaría de Movilidad de Cali, a pesar de no ser “pruebas directas” de la infracción de la norma de tránsito (semáforo en rojo) por parte de alguno de los conductores pues “de la cámara no se puede ver la semaforización”, sí permiten inferir, a título de indicio, los elementos de cara a la construcción de la secuencia de los hechos examinados.
Señaló que el video muestra que el motociclista arranca o cruza la cebra a las 15:47:36 y que, “6 segundos después”, a las 15:47:42 se produce el impacto con el bus padrón. Que tal diferencia se erige en un indicio razonable “de que el señor motociclista violó la norma de tránsito y se pasó el semáforo en rojo” y que ello es así, “porque los restantes agentes que se pueden apreciar en la cámara están lejos de este cuadro de avance de la señal de tránsito.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 15 Que, la luz amarilla para el motociclista duraba dos segundos, los que, descontados al trayecto de 6 segundos demuestra que el motociclista se tomó al menos 4 segundos de su semáforo en rojo.
Al tiempo que, frente al autobús, “cuando se produce el impacto” ya se ve al primero de los automotores que transitaba en el carril de la víctima (carro gris), cruzando la cebra en el sentido del motociclista; circunstancia que “da cuenta que, para ese momento, el indicio que se construye razonable es que se acababa de poner en verde el semáforo para el motociclista” y que “ya se había puesto en rojo en ese momento” el semáforo del autobús, sin que pudiera pensarse, pues así lo muestra la secuencia de semáforos expedida por la Secretaría de Movilidad de Cali, que ambos semáforos pudieran estar al mismo tiempo en verde.
Y, por ello que, si se detiene la grabación en el momento del impacto se puede concluir que, “al menos dos segundos antes se había puesto la señal en rojo para el vehículo bus”. En tales condiciones, y falta de una prueba técnica que indicara la forma cómo ocurrió el impacto, y que, le competía ser aportada por las partes, fijó la participación de cada uno de los conductores en un 50%.
En cuanto a los perjuicios reclamados indicó que no existe prueba de que la señora María Rubiela Grijalba (compañera permanente de la víctima) hubiese sufrido un lucro cesante en su patrimonio pues quedó visto que ésta recibió la sustitución pensional de su compañero, sin que por lo demás, existiera prueba de que la víctima tuviese ingresos permanentes superiores a su pensión de vejez.
Bajo la misma línea, negó los perjuicios solicitados por todos los demandantes a título de pérdida de oportunidad. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 16 Aplicando la presunción de causación de los daños morales en el grupo familiar de la víctima, misma que dijo, no fue derrotada o desvirtuada por la parte demandada, reconoció dicha afectación de orden moral a favor de todos los demandantes tomando como baremo los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia para el año 2024, respecto del que dijo, el valor de $72.000.000 fijado por dicha Corporación resulta suficiente para determinar el valor actual a reconocer a título de daño moral por fallecimiento de la víctima directa; en todo, caso, reducido en proporción de un 50% dada la participación de ésta en la producción del daño. En cuanto al daño a la vida de relación, afirmó que éste quedó acreditado únicamente en cabeza de la señora María Rubiela Grijalba, quien en su interrogatorio se refirió a la soledad y afectación que le produjo la pérdida de quien fue su compañero permanente durante más de 40 años, sin que los demás demandantes lograran acreditar dicho daño. De otro lado, en cuanto a la alegada exclusión de los perjuicios morales descrita en el numeral 2.1.19 del clausulado de la póliza de seguro por parte de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, afirmó que no existe certeza y “dudas graves” de que el clausulado aportado corresponda a la póliza objeto de llamamiento, pues “ni la referencia de la póliza y ni la referencia del clausulado” coinciden con el número en ella señalado.
Y que, aun de pensar que el clausulado allegado sí corresponde a la póliza de marras, al no existir ninguna prueba que acredite su entrega al asegurado, tampoco habría lugar a considerar la exclusión. Además, que la redacción de la propia cláusula deja “completa duda respecto de si estos perjuicios morales están relacionados o no con los beneficios” o se extienden al riesgo de responsabilidad civil extracontractual, “de modo que no se entiende por qué, tratándose de una tan importante exclusión que hace casi Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 17 nugatorio el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, no se incluyera de manera separada y no ligada o entremezclada con beneficios los perjuicios morales de las víctimas en el amparo de responsabilidad civil extracontractual.” Indicó, que, siendo una cláusula redactada por la aseguradora, su falta de claridad y ambigüedad debe ser interpretada en su contra si a bien se tiene que el asegurado, en calidad de consumidor, tiene derecho a saber de manera clara cuáles son las exclusiones a los amparos asegurados.
En tal sentido, rechazó la excepción formulada y declaró fundado el llamamiento en garantía formulado a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. quien, dijo, deberá concurrir al pago de la condena que se le impondría a su asegurado. Con base en todo lo anterior, condenó a los demandados sociedad Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. en Reorganización y Héctor Fabio Mora Rivera a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero correspondientes al 50% de la indemnización, así: a) María Rubiela Grijalba daño a la vida de relación $20.000.000 daño moral $36.000.000 b) Doris Eugenia Ávila Castellanos daño moral $18.000.000. c) Fernando Antonio Ávila Castellanos daño moral $18.000.000 d) Gloria Stella Ávila Castellanos daño moral: $18.000.000 e) Ana Rocío Ávila Grijalba daño moral: $36.000.000 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 18 f) Juan Pablo Ramírez Ávila daño moral: $18.000.000 g) Diana Patricia Ávila Grijalba daño moral: $36.000.000 h) Arhiani María Valencia Ávila daño moral: $18.000.000 Al resolver la solicitud de adición de la sentencia, el a quo negó el perjuicio moral y a la vida en relación de la víctima directa del accidente solicitado iure hereditario por las demandantes Ana Rocío y Diana Patricia Ávila, tras considerar que si bien en el presente asunto está probado que la víctima no falleció de manera instantánea “pues transcurrieron alrededor de tres horas al momento de su fallecimiento”, la historia clínica aportada y el resumen del caso efectuado por La Fiscalía dan cuenta que estuvo inconsciente todo el tiempo, razón por la que el daño no se generó. 2.1.7 En los reparos concretos a la sentencia Dentro del momento procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes apelaron la sentencia aduciendo, en síntesis, que el a quo valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso las que, en sentir de los demandados, dan cuenta de la configuración de una causa extraña como eximente de responsabilidad, o en su defecto, de una concurrencia de causas en donde la participación de la víctima es mayor a la encontrada por el Juez de primera instancia. La aseguradora demandada y llamada en garantía, agregó al anterior argumento, que dentro del presente asunto quedó probado que la póliza que soporta su vinculación al proceso excluye los daños morales de la víctima.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 19 Por su parte, los demandantes, también cuestionaron la concurrencia de casusas declarada por el Juez, pues consideran que la causa eficiente del accidente se atribuye únicamente al actuar imprudente del conductor del bus.
Cuestionaron la baja tasación de los perjuicios y, por último, la decisión de negar los daños solicitados a título de vida de relación para todos los demandantes, así como los extrapatrimoniales a favor de la víctima directa a título iure hereditario. 2.1.8 En la sustentación del recurso En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes sustentaron por escrito los reparos presentados ante el Juez de primera instancia, así: a) Demandantes i) Declarar concurrencia de culpas en un 50%.
Indebida valoración del video y de la secuencia de tiempos. Sostienen que a las 15:47:43 ya todos los vehículos del flujo 7 (por donde transitaba el motociclista) habían arrancado, “confirmando” que a las 15:47:42 el semáforo de dicha vía había cambiado a verde. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 20 Que la secuencia de tiempos de la Alcaldía (folio 37 archivo 70), indica que “si a las 15:47:42 el flujo 7 cambio (sic) a verde, significa que 5 segundos antes el flujo 4B (por donde transitaba el bus del MIO) pasaba de verde amarrillo” Razón por la que concluye que: “la secuencia fue así: Flujo 7 15:47:37 15:47:39 15:47:42 verde Flujo 4B Verde a amarillo Amarillo a rojo Rojo Al momento del impacto la avenida Pasoancho tenía prelación sobre la carrera 100 porque el semáforo del bus (flujo 4B) estaba en rojo y el de la moto (flujo 7) estaba en verde.” ii) Indebida aplicación de la teoría de la incidencia causal.
El juzgado indica que la víctima también se expuso al riesgo al pasar supuestamente en semáforo en rojo. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 21 Afirma que no hay duda de que al momento del impacto “el semáforo del conductor del bus estaba en rojo y el semáforo de la moto estaba en verde (según secuencia de semaforización nunca estaban rojo y rojo)” y que, jurídicamente, “quien no debía ingresar a la intersección era el conductor del bus.
La avenida Pasoancho ya tenía la prelación vial, por lo tanto, la supuesta culpa del motociclista no tiene injerencia causal, porque su semáforo en el impacto ya estaba en verde.” iii) Negar el perjuicio moral y vida de relación de la víctima directa (iure hereditario). Sostiene que la historia clínica aportada al proceso acredita que la víctima sí estuvo consciente, pues refería dolor en hemitórax derecho y abdomen, además de disnea y dolor en el hombro derecho, por lo que erró el Juez al concluir que la víctima no tenía derecho a la indemnización. Que si bien, no hay duda de que ante el impacto en algún momento el señor Ávila Castellanos perdió la conciencia, la historia clínica refiere que, al momento de ser examinado en la clínica, éste “tenía un Glasgow 15/15”, no presentaba “déficit neurológico y respondía con signos de dolor y agonía,” por lo que “el dolor físico y de agonía que seguramente vivió la víctima directa deben ser indemnizados tanto en su esfera interna y social”.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 22 Que, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la transmisibilidad del daño moral aun en casos de muerte instantánea, porque se ha aprobado que las víctimas directas sufren dolor aun sea por segundos. iv) Indebida cuantificación del perjuicio moral.
Expone que para la determinación de dichos perjuicios deben tenerse en cuenta los distintos pronunciamientos judiciales que ha cuantificado el daño moral hasta la suma de 100 SMLMV v) Negar el perjuicio a la vida de relación a los hijos, nietos y hermanos de la víctima directa. Sostiene que es “un hecho notorio” que los hijos, nietos y hermanos que tuvieron que viajar a acompañar a su familiar o ver como no pudieron hacerlo “modifico (sic) sus relaciones sociales y se vieron afectados.” vi) Condenar intereses a la aseguradora del 6%, cuando se debió aplicar el artículo 1080 del Código de Comercio.
Afirma que el a quo violó directamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 1080 del Código de Comercio que regula la procedencia del interés de mora por no pago oportuno de la indemnización al beneficiario desde cuando se probó el deceso de la víctima, además, que desconoció que los intereses operan en exceso de la cobertura de la póliza. vii) Desistimiento de pretensión. Finalmente, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no está en firme y que la demandante goza de amparo de pobreza, informó que la demandante María Rubiela Grijalba “desiste de la pretensión del lucro cesante” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 23 b) Héctor Fabio Mora Rivera viii) Errónea Valoración probatoria.
Afirma que erró el Juez de primera instancia al señalar que el conductor demandado “también” faltó a su deber de cuidado de manera grave en la medida que, “si de indicios se trata”, “no hay ninguno que pudiera señalar la falta de cuidado del señor Héctor Mora en la conducción del vehículo masivo”, pues “no se observa en el video que otros vehículos detengan su marcha cuando este (sic) accede a la intersección”.
Que el video no ofrece la misma claridad frente a las dos acciones de los conductores involucrados “pues mientras la acción temeraria e imprudente del motociclista al pasar el semáforo en rojo es claramente visible, no se puede decir lo mismo de la acción realizada por mi representado sobre cuya trayectoria no existía cámara alguna”. Ello, dice, si a bien se tiene que el análisis efectuado por el Juez para imputar su responsabilidad “se basa en indicios que únicamente dan una probabilidad de que el hecho sea cierto” Que, es claro que la acción del motociclista, “además de realizarla de manera imprudente y sin culpa, pues no hay prueba de lo contrario”, “se estaba desarrollando a muchos metros de distancia de la realizada por el señor Ávila, es decir, que el radio de acción de esa maniobra no hubiera interactuado con la del motociclista de haber este (sic) esperado su señal verde.” ix) Falta de demostración de los requisitos de la responsabilidad civil que impedía que se profiriera una sentencia condenatoria.
Considera que quedó probada la culpa de la víctima que rompe el nexo causal que permitiera imputar responsabilidad al demandado. Esto por Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 24 cuanto, si bien el señor Ávila perdió la vida a raíz de las graves lesiones que le produjo el accidente, está debidamente probado que fue éste quien, con su actuar temerario, se expuso impudentemente al riesgo.
Que, erró además al señalar que el conductor demandado “también” faltó a su deber de cuidado de manera grave, pues, “si de indicios se trata”, “no hay ninguno que pudiera señalar la falta de cuidado del señor Héctor Mora en la conducción del vehículo masivo”, pues “no se observa en el video que otros vehículos detengan su marcha cuando este accede a la intersección”. x) Falta de aplicación de las normas procesales que pudieron haber influido en la decisión final.
Afirma que el Juez debió aplicar la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P. a la demandante Gloria Stella Ávila por su inasistencia a la audiencia inicial, a quien incluso, “a pesar de no haberse excusado le reconoció perjuicios morales”. xi) Erró el Juzgador al establecer un porcentaje de reducción de la indemnización menor al que correspondía conforme a lo probado en el proceso.
Indica que, si bien el juez tiene la potestad de establecer a su arbitrio el porcentaje de reducción de la indemnización cuando se considera que la víctima también contribuyó a la producción del resultado, no es menos cierto es que dicha tasación o cuantificación debe atender los principios de la prudencia, razonabilidad y, sobre todo, la equidad en el entendido de que, a mayor incidencia de la víctima en las consecuencias de su daño, igual deberá ser el porcentaje de disminución de la indemnización que deba asumir la parte demandada.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 25 Sostiene que la igualdad de causas referida por el Juez, “riñe con lo demostrado en el proceso” en donde, “quien en mayor y altísimo grado incidió en esa producción lesiva no fue otro que el motociclista quien con su actuar temerario de cruzar la intersección mucho tiempo antes de que estuviera habilitado para ello fue quien sin duda alguna materializó las consecuencias fatales”, no siendo “lógico ni razonable equiparar las dos acciones de los dos conductores para al final estimar en un 50% esa reducción de la indemnización”. c) Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. en reorganización. xii) Valoración indebida por parte del a quo de las pruebas recaudadas que con llevaron a concluir la existencia de una responsabilidad civil para los demandados.
Sostienen que el Juez 3 Civil del Circuito de Cali no valoró en debida forma la prueba videográfica aportada al proceso y la información suministrada por la Secretaría de Movilidad sobre la secuencia de semáforos. Que, de acuerdo con dichas pruebas, el a quo sostuvo que “que el señor Ávila cruzó en rojo mucho tiempo antes de estar habilitado para continuar la marcha y, por su parte, el señor Héctor Fabio Mora, al menos 5 segundos antes del impacto, dejó de tener su semáforo en verde” Sin embargo, que, pasó por alto que, de acuerdo con el artículo 118 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2022) que regula las señales luminosas para ordenar la circulación, “si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla”, éste “mantendrá la prelación hasta culminar el cruce”.
Que, si como quedó plenamente demostrado y aceptado por el Juez, el motociclista realizó el cruce de la intersección mucho tiempo antes de que su semáforo cambiara a verde “no es difícil concluir que cuando el señor Ávila Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 26 se encontraba atravesando temerariamente la vía, el semáforo para el conductor de mi representada aún se hallaba en luz verde” y que, aun así “en el improbable caso” de dicha luz se entrare en amarillo, de acuerdo con referido artículo 118, el conductor del bus, estaba “perfectamente habilitado para el tránsito” pues conservaba la prelación, entendida ésta, en términos de los dispuesto en el artículo 2 de la ley 769 de 2022, como la prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.
Y que, así como el Juez partió del indicio del arranque de los demás vehículos que transitaban por el carril por donde se desplazaba el motociclista para concluir, acertadamente, que éste cruzó la intersección con la luz roja mucho antes de cambiar a verde, también podría partirse “de otro indicio para concluir que el conductor del autobús sí realizó el cruce con la luz en verde.” Que del documento de la Secretaría de Movilidad puede extraerse, entre otra información, que sobre la carrera 100 en sentido OrienteOccidente hay tres flujos vehiculares descritos en la Tabla 2 ubicada en la página 3 del citado documento, así: Que, hay una “diferencia de 19 segundos que existe entre los tiempos con luz verde (TV) entre los flujos 4A (27 segundos) y 4B (46 segundos) aquí es necesario identificar también que la luz verde inicia (TIV) para el flujo 4B en el segundo 93 y para el 4A en el segundo 96, es decir, que da luz verde al carril exclusivo del masivo y tres (3) segundos después a las calzadas de tráfico general.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 27 Del mismo modo se observa el tiempo final de luz verde (TFV) que para el flujo 4A es en el segundo 3 y para el 4B es el segundo 19 o sea que 16 segundos más continúa la luz verde para el carril del masivo; aquí también va el flujo 94B que son los vehículos que giran a tomar la Calle 13 hacia el norte de la ciudad.” De igual manera, que el FLUJO 7 cuenta un tiempo en verde “TV” de 21 segundos, así: Que, anterior información permite inferir que: “El semáforo del flujo 4B (masivo sentido oriente-occidente) tiene 16 segundos más que el flujo 4A. El semáforo del flujo 7 tiene 21 segundos en luz verde. La secuencia de los semáforos vehiculares es verde sobre flujos 4A y 4B (7, 1 y 2 están en rojo), pasa a rojo 4A y continúa 16 segundo más en verde 4B, 4B pasa a amarillo (3 segundos) y llega a Rojo; flujo 7 con 2 segundos de amarillo y pasa a verde y se mantiene 21 segundos, pasa a amarillo 3 segundos y llega a Rojo.
Calle 13 en ambos sentidos (flujos 1 y 2) amarillo 2 segundos e inician el verde. El accidente ocurrió a las 15:47:42.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 28 Que, la siguiente imagen muestra los flujos viales sobre la vía: Y, las imágenes tomadas del video del accidente muestran, entre otras cosas que: Minuto 15:47:29 “un vehículo de color gris (flujo 4A adyacente al carril masivo) cruzando la intersección, sobre la calzada norte del mismo flujo 4A llega y se detiene un automóvil blanco, lo que nos hace suponer que acaba de cambiar a rojo y Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 29 conociendo que el flujo 4B tiene 16 segundos más en luz verde podemos afirmar que estaría así hasta las 15:47:45;
Tres (3) segundos más que la hora del accidente.” Minuto 15:47:36 “En esta captura se observa al motociclista que contraviniendo la norma de tránsito y lo que ordenan la razón y el sentido común se lanza temerariamente a hacer el cruce a la izquierda con su luz del semáforo en rojo. (como quedó plenamente demostrado y aceptado por el señor Juez el motociclista realizó el cruce de la intersección mucho tiempo antes de que su semáforo cambiara a verde).
En este instante el vehículo del sistema masivo que le correspondía el flujo 4B. que para este preciso momento se encuentra en línea verde” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 30 Minuto 15:47:42 “En esta captura de imagen se observa el momento exacto del accidente”: 1 3 Minuto 15:48:10 “En esta captura de imagen ya ha ocurrido el accidente 28 segundos atrás, se observa que están detenidos los vehículos sobre la Calle 13 (Flujo1) y aún están pasando los vehículos del Flujo 7, recordemos que este tiene programados 21 segundos en verde”: Minuto 15:48:16 “En esta captura se observa que los vehículos de los flujos 1 y 2 inician desplazamiento, o sea, hace 5 segundos terminó el verde del flujo 7 (aproximadamente a las 15:48:10) que es la hora de la toma Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 31 anterior y si ese flujo 7 tiene 21 segundos en verde como lo certificó la Secretaría de Movilidad, entonces la luz verde inició sobre las 15:47:49 (7 segundos después del accidente); lo que se ajusta a los tiempos que se dedujeron en la tabla No. 1.” 14 Lo anterior, dice, permite concluir, “sin lugar a duda”, que “cuando ocurre el accidente” el semáforo del señor Héctor Fabio Mora “todavía se encontraba en verde, y la causa eficiente del accidente es la imprudencia y temeridad de la propia víctima.” xiii) Yerro del juzgador al dar como acreditados los requisitos de la responsabilidad civil conforme a lo demostrado en el proceso.
Afirma el a quo erró al considerar la existencia del nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido, pues, como lo indicó en el reparo precedente, “quedó plenamente demostrado que el motociclista flagrante y temerariamente faltó a su deber de cuidado obrando con culpa grave al haber ingresado a la intersección de la calle 13 con carrera 100 de la ciudad de Cali mucho antes de que el semáforo se pusiera en verde, ello rompe necesariamente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido que fue la lamentable muerte del señor JORGE E. AVILA CASTELLANOS.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 32 xiv) El a quo debió tasar en un porcentaje superior la reducción de la indemnización por haber sido el actuar de la víctima la causa de mayor entidad para la producción del resultado.
Expone que, si bien no está de acuerdo con la conclusión a que llegó el Juez de Primera Instancia sobre la existencia de una concurrencia de culpas, de confirmarse tal decisión, el porcentaje de su graduación “no puede ser arbitrario y debe fundarse en el objetivo estudio de las pruebas” Que, para el caso en concreto, de existir una concurrencia de culpas no puede perderse se vista que fue el motociclista quien, con su actuar temerario y altamente imprudente, contribuyó en mucho mayor grado que su contraparte en la producción del daño, que no fue otro que, su lamentable deceso. d) Mapfre Seguros Generales S.A. xv) Error de hecho por la inobservancia de las reglas de la sana critica para la apreciación y/o valoración probatoria.
Afirma que el a quo inobservó las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas que obran en el expediente, las que, indica, demuestran hechos que exoneran de responsabilidad al conductor demandado. Que el Informe Policial de Accidente de Tránsito, los Interrogatorios de las partes y la videograbación del accidente permiten concluir de manera razonable que el actuar imprudente del motociclista fue la causa Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 33 eficiente del daño por lo que debió negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Sostiene que el Informe Policial de Accidente de Tránsito, de ninguna manera refiere que la actuación del conductor del vehículo de placa VCS574 hubiere sido la causa efectiva del accidente de tránsito así como que el video del accidente muestra que es la propia víctima, señor Jorge Enrique Ávila Castellanos, quien arrancó su motocicleta mucho antes de que los demás vehículos en esa misma vía iniciaran su marcha, “lo que evidencia que habría sido el motociclista el que inició la marcha de su vehículo mientras el semáforo estaba en rojo.” Que el a quo valoró la respuesta de la secuencia de semaforización del Municipio de Cali como prueba indiciaria, sin embargo que, “a ciencia cierta y de forma técnica”, “éste no pudo comprobar, sin lugar a ninguna duda, que el vehículo de placas VCS574 no estaba autorizado para avanzar previo a la colisión, esto es, si en efecto el semáforo se encontraba en rojo para aquel, pues contrario a lo establecido en dicho documento, las pruebas que permiten observar la secuencia de hechos que generaron el accidente, se observa la conducta intempestiva e imprudente del conductor de la motocicleta KZE-12D.” Por lo anterior, dice que no está probado el nexo causal necesario para declarar la responsabilidad civil encabeza de la demandada. xvi) Error de hecho en la valoración de la prueba recaudada.
Indica que la valoración del material probatorio efectuada resulta incorrecta, pues dichos elementos, contrario a lo señalado por el a quo permiten concluir de manera razonable que el actuar negligente del motociclista la única causa del accidente. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 34 Reitera que el video del accidente que obra como prueba constata que fue el señor Jorge Enrique Ávila Castellanos (Q.E.P.D.), quien inició la marcha de su motocicleta cuando su semáforo se encontraba en rojo “en total omisión de las normas de tránsito, exponiéndose a sí mismo y a los demás actores viales a un riesgo injustificado” Y en, conclusión, que la configuración de una causa extraña, por el hecho exclusivo de la víctima, impide que se atribuya cualquier responsabilidad civil a la demandada. xvii) Error de derecho por no aplicar adecuadamente las reglas de la responsabilidad civil extracontractual.
Aduce que, frente a la probanza de una causa extraña - hecho de la víctima-, no podría pensarse que se configuró la responsabilidad civil extracontractual imputada en la sentencia al conductor demandado. Que, el artículo 2357 del Código Civil establece una reducción en la indemnización conforme a la participación que la víctima tuvo en la producción del daño, y que, en este caso, el Despacho debió reducir la indemnización en un porcentaje significativamente mayor atendiendo su mayor grado de participación Lo anterior, más cuando, afirma, ante la maniobra prohibida del motociclista, el conductor del automotor no habría podido evitar el impacto dado que se trató de una situación inesperada y fuera de su control. xviii) Indebida valoración probatoria pues el despacho reconoció de forma excesiva los perjuicios morales a favor de los demandantes.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 35 Sostiene que la sentencia de primera instancia reconoció de forma excesiva los perjuicios morales a favor de los demandantes sobrepasando los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia para este tipo de casos.
Además, que, la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que la indemnización del daño a la vida de relación está sujeta a lo probado en el proceso única y exclusivamente en favor de la víctima directa. xix) El a quo vulneró las normas sustantivas del contrato de seguro al declarar no probadas las excepciones de mérito impetradas por la demandada y llamada en garantía Mapfre seguros generales de Colombia S.A., tendientes a demeritar la obligación de indemnización derivada del contrato de seguro, en concreto, en relación con la aplicación de la causal de exclusión No. 2.1.19 prevista en el condicionado general de la póliza relativa a la inexistencia de obligación indemnizatoria de la aseguradora en relación con los perjuicios morales causados a terceros.
Sostiene que el Juez de primera instancia erró al condenar a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar los perjuicios morales reconocidos en la sentencia, desconociendo que dicho tipo de perjuicios se encuentran expresamente excluidos de la cobertura de la Póliza de automóviles Servicio Público número 150712200871. Que, la cláusula No. 2.1.19 de las condiciones excluye de su cobertura los perjuicios morales de las víctimas.
Sin embargo, que el Despacho dio una interpretación y alcance equivocado a tal condicionado bajo la calificación de ser ambigua y poco clara. Recalcó que la exclusión era de conocimiento de su asegurado, quien, al no oponerse a la excepción presentada, “convalidó la existencia y conocimiento sobre el condicionado aportado con la contestación por parte de mi mandante.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 36 Resaltó que se trata de una póliza de amparos o riesgos nombrados lo que implica que en el aseguramiento solo se amparan los que ahí aparecen expresamente consignados, y no los que “están por fuera de cobertura”, como ocurre con los perjuicios morales, que fueron expresamente excluidos, así: xx) El juez de primera instancia desconoció que la parte interesada no acreditó los presupuestos establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio.
Indica que el surgimiento de la obligación condicional de la aseguradora depende de la comprobación de la realización del riesgo asegurado y la demostración de la cuantía de la pérdida. Que, en el presente caso, no se cumplieron con estos presupuestos legales puesto que al señor Héctor Mora Rivera no le asistía ninguna responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la litis, pues se configuró el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
Sin embargo, que, sin estarlo acreditado suficientemente, el a quo decidió declarar responsable al asegurado de la producción del daño e imponer la obligación de pago a cargo de la aseguradora cuando no está demostrada la responsabilidad ni la cuantía de la pérdida. xxi) El a quo vulneró las normas sustantivas del contrato de seguro al generar en enriquecimiento en cabeza de la parte actora.
Alega que el Juez desconoció los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio que consagran el carácter indemnizatorio del contrato de seguro y fijan la imposibilidad expresa de que constituyan fuente de enriquecimiento, Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 37 pues, con la sentencia se enriquece injustamente a los demandantes “antes que procurar exclusivamente su resarcimiento.” A lo anterior, agregó que, por lo demás, el daño moral fue cuantificado en sumas exorbitantes.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los argumentos elevados por los apelantes, corresponde a la Sala determinar: i) ¿Valoró indebidamente el a quo el material probatorio y, con ello, la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como existente de responsabilidad? ii) ¿Erró el juez en la calificación de la conducta de las partes y consecuente determinación del grado de responsabilidad de la víctima en la producción del daño y consecuente reducción de la indemnización? iii) ¿Se encuentra acreditado el nexo causal entre la conducta de las demandas y los daños sufridos por los demandantes? iv) ¿El reconocimiento iure hereditario de los daños que sufrió la propia víctima depende necesariamente de su estado de conciencia y sobrevida temporal al hecho dañoso? v) ¿El monto de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en primera instancia se atempera al postulado actual fijado por la Jurisprudencia? vi) ¿Ante la existencia de una cláusula ambigua y poco clara contenida en un contrato de seguro procede su interpretación a favor del tomador asegurado en su calidad de consumidor conforme las reglas de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 38 interpretación contractual contenida en los artículos 4 y 34 de la Ley 1480 de 2011? y, con ello, vii) ¿Erró el a quo al declarar no probada la exclusión de la cobertura de daños morales excepcionada por la aseguradora demandada? 4.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales y nulidades En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. De otro lado, no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, a quienes presuntamente se le causó un daño antijurídico en su órbita Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 39 extrapatrimonial derivado del fallecimiento del señor JORGE ENRIQUE ÁVILA CASTELLANOS producto del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas VCS-574, conducido por el señor HÉCTOR FABIO MORA RIVERA.
Legitimación por activa, que igualmente se verifica de las demandantes ANA ROCÍO ÁVILA GRIJALBA y DIANA PATRICIA ÁVILA GRIJALBA quienes, en calidad de herederas del señor JORGE ENRIQUE ÁVILA CASTELLANOS, reclaman en su lugar y para la herencia de este último la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados el causante con el hecho lesivo demandado. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra del conductor del vehículo bus de servicio público que se vio involucrado en el accidente de tránsito objeto de la litis, de la empresa a la que se encontraba afiliado y, en acción directa, en contra de la aseguradora que expidió la póliza de automóviles con amparo de responsabilidad civil extracontractual, de quienes se indica que son responsables del accidente y están llamados a indemnizar los perjuicios ocasionados.
En este punto conviene indicar, en desarrollo de la apelación que en su momento presentó el apoderado judicial de la parte demandante frente a la sentencia anticipada proferida dentro de este juicio que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Bancolombia S.A. en su condición de propietaria del vehículo de placas VCS574, que ningún reparo le asiste a la Sala frente a la decisión que en tal sentido adoptó a quo, como quiera que está probado a partir del contrato de arrendamiento financiero (Leasing) No. 86063 del 14 de diciembre de 2007que el vehículo automotor de placas VCS-574 se encontraba bajo la guarda material y jurídica del locatario Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A., sin que pueda pensarse, como lo sugiere el apelante, que la referencia a la información del estado del vehículo, cambio de la operación o proceso que lo involucre que Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 40 debe reportar periódicamente dicho locatario a la propietaria del bien desvirtúe la ya referida guarda material si se tiene en cuenta que el reporte de ocurrencia de las novedades que puedan presentarse con el vehículo tiene por fin la sola verificación del cumplimiento del objeto para el que dicho bien fue entregado en arrendamiento, así como de su estado de conservación o deterioro, entre otros.
Recuérdese que la transferencia de la cosa en la actividad de que trata el arrendamiento financiero determina el traslado de la tenencia o posesión material de la misma en virtud de título jurídico en donde los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa, con facultad de uso, goce y demás, son responsables de los daños que se causen con el uso de la cosa, no siendo la sola propiedad que detenta la arrendadora un nexo suficiente para unir el daño y la culpa en aras de establecer la responsabilidad por el hecho dañoso demandado.
Por lo anterior, como quiera que se encuentra probado el desplazamiento legal de la guarda jurídica del bien en cabeza del locatario, es claro que no se equivocó el a quo, cuando, en punto de la referida excepción, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Bancolombia S.A., imponiéndose así la confirmación de tal decisión. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Respecto a la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 4.3.2 A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 41 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación”. Conjugando estas dos normas, la jurisprudencia nacional a lo largo de múltiples fallos definió que el transcrito artículo 2341 envuelve el régimen general de la responsabilidad, es decir, el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas como una excepción a la regla general;1 lo anterior, en tanto este último consagra un presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno. 4.3.3 Finalmente, el artículo 2357 del Código Civil prevé frente a la reducción de la indemnización que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales. 4.4.1 La conducción de vehículos como actividad peligrosa.
Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que “la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza 1 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto.
La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia: Aspectos sustanciales y procesales. Novena Edición. Biblioteca Jurídica Dike, 1996. Pág.320. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 42 mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).”2 (Negrilla de la Sala) 4.4.2 La responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes.
Frente a la posibilidad de que en la producción del hecho dañoso, ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades peligrosas, la Corte Suprema de justicia, en Sentencia SC12994-2016 del 15 de septiembre de 2016, ha señalado que en dicho evento, “surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.” 5 De acuerdo con lo anterior, del examen de este tipo de responsabilidad puede darse otro supuesto para su configuración, esto es, el evento regulado en el artículo 2357 del ordenamiento civil, según el cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en donde como excepción a la ya citada regla general, la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de causalidad, esto es, en cual fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad peligrosa ejercida por el demandado o aquella ejercida por la víctima involucrada en el accidente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que ante una eventual concurrencia de actividades peligrosas, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y, así, establecer el 2 CSJ.
SC. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 43 grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil6.
Sobre el particular expresó: “Lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, ‘la reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa.” “No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad”.
(Negrilla original)7 4.4.3 En cuanto a la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC7534 de 2015, expuso que: “como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 44 La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el siguiente: “…la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima…” (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010.
Exp.: 1989-00042-01) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” 4.4.4 En sentencia CSJ SC 084-2005, rad. 14415, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó frente a la reclamación de perjuicios iure hereditatis que: “Cuando la víctima directa de un acto lesivo fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 45 hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido.
Dicha acción es de índole contractual o extracontractual, según que la muerte del causante sea fruto de la infracción de compromisos previamente adquiridos con el agente del daño, o que se dé al margen de una relación de tal linaje, y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás. Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños.
Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, y su naturaleza siempre es extracontractual, pues así la muerte de éste sobrevenga por la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, el tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual…” 4.5 Apelación de auto. 4.5.1 Como quiera que dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento el apoderado de la parte demandante apeló la decisión del Juez de primera instancia de rechazar la solicitud de ampliar el término concedido a la parte demandante para aportar el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito que anunció en la demanda, la Sala en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 323 del C.G.P., procede a pronunciarse sobre dicha alzada, no sin antes anunciar, desde ya, su rechazó al no ser la providencia objeto de apelación susceptible de dicho medio de impugnación. Ciertamente, el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P. establece como apelable el auto que “niegue” el decreto o la práctica de pruebas, de ahí Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 46 que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la decisión que fue objeto de apelación es aquella mediante la que el a quo negó la solicitud de ampliación del término que ya había sido concedido al apoderado de los demandantes para aportar la prueba pericial que anunció con la demanda, es claro que a través de tal decisión no se negó el decreto de dicha prueba, pues ésta ya había sido previamente admitida, ni tampoco su práctica pues se otorgó el término pedido para su aportación. No puede perderse de vista, además, que el Juez fijó un término más que prudencial para que la prueba anunciada fuese incorporada al proceso y que, si de ampliación del tiempo concedido se trataba, tal solicitud debió formularse antes de su vencimiento explicando razonadamente los motivos que la apoyaran, sin embargo, ello aquí no ocurrió. 4.5.2 Pero es que, a un a despecho de lo anterior, con carácter académico teórico, debe indicarse que, como ha sido posición de esta Sala3, la prerrogativa prevista en el artículo 227 del C.G.P. que les permite a las partes anunciar que aportarán una prueba pericial y solicitarle al Juez que les otorgue un tiempo para tal efecto, no puede ser invocada por la parte demandante con el escrito de demanda al no satisfacerse el requisito fijado por la misma respecto de la calificación de “insuficiente” del término previsto para la aportación de un dictamen en la respectiva oportunidad procesal.
En efecto, la norma en comento señala que: “Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá 3 Providencia del 27 de julio de 2024.
Rad (5268) 76001-31-03-015-2023-00342-01. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 47 ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” (Subraya la Sala) En tal sentido, considerando que, frente a la presentación demanda no existe un término procesal “previsto” o fijado por el legislador que pueda calificarse de insuficiente por parte del juez, resulta claro que la facultad que el artículo 227 en mención les concede a las partes para poder anunciar la aportación del dictamen pericial en el escrito respectivo y aportarlo dentro del término que el juez conceda, excluye el acto de presentación de la demanda.
En este contexto, conviene precisar que, ante la discrecionalidad de la parte actora en la formulación de la demanda no tendría lugar ni sentido, al contradecir la lógica de lo razonable, aducir la eventual configuración de fenómenos como el de caducidad o de prescripción de la acción por cuanto no podría considerarse que el dictamen necesitaría para su elaboración un tiempo que vaya más allá de los términos fijados para su materialización. Tampoco, cuando, en el presente asunto, no se advierte que la demandante estuviere ante el angustioso advenimiento de ninguno de los fenómenos señalados, pues en dicho evento, de acuerdo a las especiales circunstancias del cada caso en particular, podría el Juez valorar las circunstancia puestas en su consideración a fin de determinar la “insuficiencia” del término del que habla la norma en cita y acceder o no la solicitud teniendo en cuenta que es la presentación de la demanda la oportunidad procesal con la que cuenta la parte actora para aportar las pruebas que pretendiere hacer valer (artículos 82 y 84 C.G.P.) Por lo anterior, considerando que, en tratándose de la parte demandante las oportunidades procesales con las que ésta cuenta para aportar pruebas son la presentación de la demanda, el escrito que descorre el traslado de las excepciones, la reforma de la demanda, la formulación un incidente y demás casos, según corresponda, debe señalarse que el término “insuficiente” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 48 de trata el artículo 227 del C.G.P. hace referencia a los términos que se surten al interior del proceso una vez trabada la litis, es decir, en el caso de la parte demandante, a aquellos que le empiezan a correr si la prueba debe presentarse, por ejemplo, para desvirtuar las excepciones formuladas por la demandada, si presenta una reforma a la demanda, debe tramitar un incidente etc., pues en dichos eventos, la norma procesal sí le fija un término a la demandante para descorrer el traslado, reformar la demanda o iniciar un incidente y los mismos podrían ser objeto de calificación de insuficientes por parte del Juez. 4.6 Del caso en concreto – apelación de sentencia. 4.6.1 De acuerdo con los reparos citados en precedencia respecto de la apelación de la sentencia, pasa la Sala a analizar si la providencia proferida por el a quo adolece de los errores de valoración probatoria y excesiva tasación de perjuicios denunciados por los apelantes, no sin antes indicar que, como quiera que los reparos planteados se centran en argumentos comunes, su estudio se efectuará de manera conjunta.
En primer término, en cuanto a la denunciada errada valoración probatoria atribuida al Juez en torno de la concurrencia de causas en la producción del accidente de tránsito y su graduación; a renglón seguido se examinará el monto de los perjuicios reconocidos a favor de la víctima y, por último, determinará si la exclusión de cobertura alegada por la aseguradora apelante se encuentra acreditada, así: 4.6.2 Lo primero que debe indicarse es que, tratándose del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, la Sala coincide y encuentra acertada la decisión del a quo de resolver la litis bajo las reglas de la concurrencia causal pues, conforme la jurisprudencia vigente, para efectos de establecer la graduación de la participación de cada una de las actividades peligrosas concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio, como ocurrió en el presente asunto, en donde, dadas las condiciones bajo las que se produjo la colisión y la valoración de las pruebas presentadas, el Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 49 Juez de primera instancia decidió, de manera acertada en consideración de esta Corporación, en atribuir el grado de participación de cada uno de los conductores involucrados en la producción del accidente en un 50% al encontrar probado que tanto el demandado Héctor Fabio Mora Rivera, como conductor del vehículo automotor bus padrón de placa VCS-574, así como el señor Jorge Enrique Ávila Castellanos (q.e.p.d.) como conductor de la motocicleta de placa KZE-12D, intervinieron causalmente con su actuación en la producción del daño. En, efecto, revisado el primer grupo de reparos, que, como ya se dijo, ataca la valoración que de las pruebas efectuó el Juez en torno de las causas probables del accidente y presentan distintas hipótesis, que tanto el apoderado judicial de la parte demandante como los de las demandadas efectuaron acerca de cómo pudo ocurrir el accidente a partir del video aportado a proceso y la secuencia de semáforos expedida por la Secretaría de Movilidad, debe decirse que, revisadas las razones en las que el a quo sustentó su decisión no se advierte que éstas luzcan antojadizas, irrazonables o alejadas de la realidad probatoria pues son producto de una valoración racional y en conjunto de las pruebas aportadas por las partes.
Ciertamente, a pesar de que la parte demandante insiste en el hecho de que, para el momento en el que se produce el impacto entre el autobús y la motocicleta conducida por la víctima a las 15:47:42, el semáforo de ésta, correspondiente al flujo número 7, ya se encontraba en verde pues los demás vehículos que transitaban por esa vía ya habían iniciado la marcha, y la parte demandada a su vez expone como tesis para sustentar su defensa que el bus pasó su semáforo en verde a partir de la aparición en el video de un vehículo particular color blanco que transita por el flujo 4A que se detiene, al parecer en observancia del semáforo que se le puso en rojo a las 15:47:30, que al sumarle 16 segundos que equivalen a la diferencia que existe entre el inicio de la luz roja para los flujos 4A y el 4B, ello arroja una hora del cambio del semáforo en rojo para el bus a las 15:47:46, es decir, 4 segundos antes del impacto, lo cierto es Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 50 que ninguna de tales hipótesis logra desvirtuar la conclusión a la que llegó el a quo de que en el presente asunto ambos conductores pasaron sus semáforos en rojo, cada uno, en el momento en que de acuerdo con su flujo vial le correspondía, ya sea, de abstenerse de iniciar la marcha en el caso del motociclista y de detenerse, en el caso del conductor del bus padrón. La parte demandante, por cuanto dentro de su razonamiento no tiene en cuenta el tiempo de 6 segundos transcurrido entre el momento en el que el motociclista inicia la marcha a las 15:47:36 (cruza la cebra vial) y se produce el impacto a las 15:47:42, el que, como bien lo señaló el a quo, permite inferir con alta probabilidad por las reglas de la lógica y la experiencia no sólo que éste se adelantó al cambio de la luz a verde de su semáforo, sino que pasó su semáforo cuanto éste aún se encontraba en rojo en tanto la luz amarilla para el flujo 7 duraba 2 segundos y el recorrido hasta el impacto tardó 6 segundos, es decir, tomó 4 segundos del semáforo en rojo, y dicho hecho acredita la muy alta exposición al riesgo al que se expuso con su actuar.
Y, la parte demandada, en tanto el video del accidente demuestra de manera clara que en el preciso momento en el que se produjo la colisión, los restantes vehículos que transitaban por el carril al que le correspondía el flujo 7 ya habían iniciado la marcha; cosa que, se entiende sólo puede ocurrir porque su semáforo pasó a verde, obsérvese: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 51 Además, por cuanto, si bien la relación de secuencia de semáforos que obra en el expediente muestra que efectivamente el flujo 4B inicia el semáforo en rojo 16 segundos después que el flujo 4A, lo cierto es que, el video no permite afirmar, con la certeza necesaria que el vehículo blanco al que hace referencia la demandada apelante se detuvo cuando su semáforo cambió a rojo, pues su identificación y posibles maniobras en el plano de la cámara de grabación resulta casi imperceptible.
Por el contrario, se insiste, para el momento del impacto, en donde se ve como todos los vehículos del fujo 7 ya habían arrancado su marcha, y no existiendo posibilidad, pues así está probado, de que los semáforos de los flujos 7 y 4B estuvieren en verde al mismo tiempo y existía entre el cambio de semáforos una luz amarilla de dos segundos para el motociclista y de 3 segundos para el bus padrón, es claro que, como correctamente lo afirmó el Juez 3 Civil del Circuito de Cali, a las 15:47:42 cuando se produce la colisión, el semáforo para éste ya se encontraba en rojo.
Así las cosas, y como quiera que no se encuentra que el Juez de primera instancia hubiese valorado indebidamente las pruebas que obran en el proceso de cara a la acreditación indiciaria de las circunstancias de cómo ocurrió el accidente y, que a falta de una prueba técnica en contrario que en su momento pudo ser aportada las partes para comprobar desde el punto de vista técnico y físico las condiciones del accidente a través de, por ejemplo, mediciones de la vía y demás factores que incidieran en la determinación de los tiempos de los semáforos aquí tratados, se tiene como ajustada a derecho la conclusión a la que llegó el juzgador respecto de que existió un actuar negligente de ambos conductores de cara a la producción del daño, lo que indiscutiblemente constituye para cada uno de los conductores involucrados a una participación compartida en la producción del daño. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 52 En este punto conviene destacar que, aun cuando en algunos de los reparos los apoderados judiciales de las partes sugieren que la exposición al riesgo al que se expuso la víctima fue mayor, en el caso demandados, y menor, para los demandantes, lo cierto es que el 50% de participación en la producción del daño imputada por el a quo a cada uno de los conductores resulta acertada si a bien se tiene que, de un lado, si el motociclista - víctima no se hubiera adelantado en cruzar la vía, aun con que el bus hubiese desatendido el semáforo en rojo, no sólo se hubiese evitado la materialización del riesgo de colisión que precisamente las normas de tránsito pretenden evitar con la programación de los sistemas de semaforización, sino que éste se materializara como a la postre ocurrió. Normas de tránsito que, como se sabe, tienen por fin regular el flujo de tráfico vehicular y peatonal, en donde, entre otras indicaciones, la luz en amarillo de los semáforos marca, como aquí se vio, con una suficiencia necesaria los tiempos para que los vehículos inicien o terminen su marcha.
No obstante, como acaba de verse, el tiempo de recorrido de 6 segundos efectuado por el motociclista, incluyó los 5 segundos que correspondían a los tiempos del semáforo en amarillo para los flujos 7 y 4B de 2 y 3 segundos, respectivamente, llevándolo a exponerse a un mayor riesgo de que, producto de la infracción a las normas de tránsito por parte de otro conductor, como ocurrió con el aquí demandado, la colisión ocurriera y no hubiese podido ser evitada, pues es claro que, de haber el motociclista iniciado su marcha en el momento que las señales de tránsito lo habilitaban para tal efecto, en determinado momento, éste hubiera podido maniobrar o frenar para así evitar el impacto o quizá, aminorar o reducir los daños que éste hubiera podido causar.
No otra cosa puede interpretarse del contenido del artículo 118 del Código Nacional de Tránsito cuando, en torno de la señal en amarillo describe su carácter preventivo al disponer expresamente que, ante ella, el cruce debe ser Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 53 desalojado por los vehículos que se encuentren en él o que, los que no los estén “se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo”; que “no debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso”; y, en todo caso que “no se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce.” Bajo las anteriores consideraciones, se mantendrá incólume la decisión adoptada en primera instancia respecto del porcentaje de participación de los conductores en la producción del daño fijado por el a quo en proporción de un 50% y reducción de la indemnización en el mismo porcentaje al quedar demostrado que la víctima se expuso imprudentemente al daño en muy alta proporción dado el peligro de su actuar. 4.6.3 Ahora bien, en torno de los reparos que atacan la fijación hecha por el a quo frente a los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes en calidad de víctimas indirectas del hecho dañoso objeto de demanda debe indicarse que si bien, en principio, los valores reconocidos y ajustados al porcentaje de participación de la víctima en la producción del daño se atemperan a los parámetros que la jurisprudencia señalaba como referente indemnizatorio para la época en que se profirió la providencia apelada, en atención y observancia del principio indemnizatorio y encontrarse probada su causación a favor de los demandantes a partir de la presunción derivada de su grado de afinidad y consanguineidad con la víctima directa, respectivamente, y no haber sido desvirtuados por los demandados, la Sala ajustará los valores reconocidos a los parámetros considerados actualmente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC072-20254 que fijó el parámetro indicativo para tasar la reparación CSJ SC072-2025 “Ante la escalada de la inflación en los últimos años y, por ende, la merma en la representatividad del dinero para adquirir bienes y servicios, se impone ajustar la guía que ha servido a la actividad de esta Corporación. En el pasado se ha procedido de forma similar, advertidas circunstancias que reclaman el reajuste.
Así, en la sentencia del 2 de julio de 1987, después de reconocer que hasta ese momento era prudente estimar el pretium doloris en $100.000, calificó este monto como «insuficiente a causa del acelerado proceso de devaluación que la moneda colombiana ha vivido durante los últimos años», y «[e]n tal virtud, estimó que ese tope es reajustable 4 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 54 del daño moral en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; cifra que, en todo caso, dijo la Corte, “por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.” Lo anterior, no sin antes señalar que dada la probanza de la cercana relación que la menor demandante Arhiani María Valencia Ávila tenía con la víctima, que ésta convivía en el mismo hogar y mantenía estrechos lazos de afectividad, cercanía, presencia, trato directo, físico y emocional con su abuelo Jorge Enrique Ávila Castellanos (Q.E.P.D.), quien quedó probado, se encargaba, como un padre, de atender parte de su crianza, la indemnización que se reconocerá a favor de la citada menor por concepto de perjuicio moral será mayor a la de los demás familiares demandantes que se encuentren en su mismo grado de consanguinidad.
Así entonces, en aplicación de la jurisprudencia señalada, se reconocerá a favor de los demandantes por concepto de daño moral las a la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00)» (G.J. CLXXXVIII, n.° 2427). Lo mismo hizo el 26 de junio de 2003, 20 de enero de 2009 y 30 de septiembre de 2016, con invocación del principio de reparación de integral, al aumentar el quantum a $10.000.000, $40.000.000 y $60.000.000, en su orden.
(II) La actualización que ahora se realiza se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por variadas razones: a) Garantiza la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, pues la remuneración mínima laboral debe reajustarse anualmente por fuerza del principio de movilidad salarial (cfr. Corte Constitucional, C408/21). b) El salario mínimo se ajusta teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el índice de precios al consumidor, que es el indicador al que acude la Corporación para actualizar la pérdida de poder adquisitivo. c) Es pacífico en la jurisprudencia que, «en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis» (negrilla fuera de texto, SC133-2007). d) Facilita a los usuarios de la administración de justicia, y al público en general, entender y predecir las condenas que normalmente impone esta Corporación por daño moral. e) Se aliviana la actividad judicial, pues se evita que deban aplicar fórmulas de indexación adicionales para mantener las condenas actualizadas. f) Se unifica el patrón empleado para la indemnización de los daños, con independencia de la especialidad o jurisdicción, pues los salarios mínimos se utilizan tanto en materia penal (cfr. artículo 297 de la ley 599 de 2000), como en asuntos contencioso-administrativos (cfr. CE, Sec. 3a, Sala Plena, 28 ag. 2014, rad. n.° 199900326-01); y g) Se sigue el precedente de la Sala contenido en la sentencia SC456-2024, para establecer los daños derivados de una desatención médica, en el que se condenó en salarios mínimos legales mensuales.
(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 55 siguientes sumas, ajustadas en proporción de la intervención de la víctima en la producción del daño de un 50%, así: A favor de María Rubiela Grijalba (compañera permanente): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; A favor de Doris Eugenia Ávila Castellanos (hermana): 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; A favor de Fernando Antonio Ávila Castellanos (hermano): 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; A favor de Gloria Stella Ávila Castellanos (hermana): 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; A favor de Ana Rocío Ávila Grijalba (hija): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; A favor de Diana Patricia Ávila Grijalba (hija): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; A favor de Arhiani María Valencia Ávila (nieta): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, A favor de Juan Pablo Ramírez Ávila (nieto): 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.6.4 En cuanto al daño a la vida de relación, la Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el a quo de reconocer dicho perjuicio únicamente a favor de la señora María Rubiela Grijalba, pues fue dicha demandante quien, a diferencia de los demás familiares del causante, demostró la afectación que a su vida de relación le produjo el fallecimiento de su compañero permanente, concretamente, dada la soledad, tristeza, y alteraciones Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 56 de su estado emocional y de salud que sin duda, conforme las reglas de la experiencia, puede sufrir una persona quien perdió a la persona con la que convivió por más de 40 años, realizaba actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida en pareja dada su relación marital.
En tal sentido, aplicando las reglas previstas en la jurisprudencia ya señalada que fijó en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como parámetro para determinar la extensión de referido daño a la vida de relación, la Sala, atendiendo también en porcentaje de reducción de la indemnización por la participación de la víctima en la producción del hecho dañoso, reconocerá como valor del tal perjuicio a favor de la demandante María Rubiela Grijalba el equivalente en dinero a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes al ser claro que el deceso de su cónyuge o compañero le impide la realización de las actividades que, de suyo, únicamente podían adelantarse con su consorte.
Por lo demás, se itera, al no existir prueba respecto de la causación de este perjuicio en cabeza de los restantes demandantes, tales como testimonios de terceros o cualquier otro medio de pruebas que así lo acredite y ser dicho daño de aquellos cuya producción no se presume, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia que negó tal perjuicio a los demás familiares demandantes. 4.6.5 En cuanto al reconocimiento daño moral y a la vida de relación reclamado a título iure hereditatis por las demandantes Ana Rocío Ávila Grijalba y Diana Patricia Ávila Grijalba en calidad de herederas de su progenitor Jorge Enrique Ávila Castellanos, víctima directa del accidente, de entrada debe indicarse que la decisión que negó su reconocimiento será revocada en la medida que su causación durante el corto tiempo de sobrevida de la víctima con posterioridad al momento del accidente, sí se encuentra probada.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 57 En efecto, aun cuando el a quo negó el reconocimiento de los referidos daños sufridos directamente por el señor Jorge Enrique Ávila Castellanos (Q.E.P.D.) bajo la consideración que éste estuvo inconsciente desde el momento preciso del accidente hasta su muerte, debe decirse que dicha apreciación respecto del estado de conciencia de la víctima, no solamente resulta contraria a la historia clínica aportada con la demanda en la que dentro de las atenciones médicas recibidas por el señor Ávila Castellanos en el servicio de urgencias de la Clínica Colombia los médicos describen el estado de conciencia del paciente (ver folios 46 -47 del archivo digital 004 del expediente digital), sino que además, desconoce que, aún ante estados de inconciencia las lesiones físicas y alteración de las condiciones fisiológicas u orgánicas de un cuerpo pueden generar afectaciones de índole extrapatrimonial como las reclamadas en la demanda.
En cuanto al daño moral, en tanto es claro que, ante el estado de conciencia del paciente documentado, como ya se dijo en la historia clínica, se entiende que el mismo se deriva del hondo sufrimiento, la angustia, aflicción, dolor físico, nervios, temor a la muerte, angustia por dejar a su familia, pensar un posible estado de invalidez y demás sentimientos que pudo experimentar la víctima durante el tiempo que permaneció con vida después del accidente y como consecuencia de la atención médica que requirió. Y, en lo que respecta al daño a la vida de relación, en tanto esas escasas horas durante las que la víctima permaneció con vida en el servicio de urgencias representaron una privación, así sea en menor proporción de lo que sería el resto de su vida, de las comodidades, en términos de ausencia de una lesión física que comprometiera su vida, de llevar un día normal en donde pudiere realizar las actividades que, de suyo, podía realizar cotidianamente.
Bajo las anteriores condiciones, la Sala reconocerá a favor de la herencia de la víctima directa del accidente, señor Jorge Enrique Ávila Castellanos (Q.E.P.D.), el valor correspondiente a 7 salarios mínimos legales Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 58 mensuales vigentes por concepto de indemnización del daño moral y 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigente por concepto de indemnización por daño a la vida de relación. 4.6.6 Finalmente, en cuanto al reparo formulado por la seguradora demandada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. que le atribuye al Juez de primera instancia errores en la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro instrumentado en la póliza de automóviles No. 1507122008713, debe decirse que, ciertamente, como lo indica el apoderado judicial de dicha demandada, erró el a quo al señalar, entre otros argumentos, que la exclusión contenida en el numeral 2.1.19. de la Cláusula 2 de dicho contrato resulta ambigua o poco clara, pues, en sentir de la Sala, si bien tal estipulación contractual no atiende lingüísticamente una perfección de las reglas de la gramática, como sería lo deseable, separando inclusive con distintos numerales cada evento de exclusión, no por ello dicha cláusula puede interpretarse en contra del asegurador por falta de claridad, pues de cara al contexto general de las exclusiones pactadas, los perjuicios morales tanto del asegurado como de las víctimas que fueron excluidos de manera expresa no hacen referencia únicamente a los derivados del amparo denominado pérdida de beneficios, sino a los producidos como consecuencia de cualquiera de los restantes amparos de la póliza, incluidos los derivados de la materialización del riesgo de responsabilidad civil extracontractual, tal y como lo indica el numeral 2.1. de ya mencionada cláusula 2, según el cual, las exclusiones ahí pactadas resultan “aplicables a todos los amparos de esta póliza” y que aquella “no cubre los perjuicios, las pérdidas o los daños que se produzcan en los siguientes eventos, salvo pacto en contrario”.
En tal sentido, se revocará la decisión del Juez de primera instancia de declarar la prosperidad de la acción directa ejercida por los demandantes contra el asegurador MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., así como fundado el llamamiento en garantía efectuado por su codemandado GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 59 respecto de los daños morales excluidos, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de cobertura material del contrato de seguros frente a dichos perjuicios, pues lo decidido en primera instancia en torno de los demás daños extrapatrimoniales reconocidos queda incólume. 4.6.7 Por último, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 314 del C.G.P. se aceptará, el desistimiento de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de daños materiales a la demandante María Rubiela Grijalba, sin que haya lugar a condenar en costas a la actora en virtud del amparo de pobreza reconocido a su favor. 4.6.8 Corolario de lo expuesto, ante la prosperidad de algunos de los reparos que sustenta la apelación, se confirmará parcialmente la sentencia apelada en torno de la acreditación de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual demandada, modificándola en lo pertinente respecto del monto de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a favor de los demandantes, el reconocimiento a favor de la herencia del causante Jorge Enrique Ávila Castellanos (Q.E.P.D.) de la indemnización de los daños morales y a la vida de relación por éste sufridos como consecuencia del hecho dañoso objeto de la litis y reclamados en este proceso iure hereditatis por sus herederos.
Por último, se revocará la decisión que declaró no probada la excepción de falta de cobertura material del contrato de seguro frente a los perjuicios morales para, en su lugar, acceder a ella, e impondrá con la correspondiente condena en costas a que haya lugar. 5. RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 60 RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia anticipada parcial del 7 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada BANCOLOMBIA S.A., conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. – RECHAZAR el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra del auto proferido en la audiencia inicial que negó la ampliación del término concedido para aportar una prueba pericial, conforme lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. – ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de los daños materiales solicitados a favor la demandante María Rubiela Grijalba. Sin condena en costas procesales a cargo de la actora en virtud del amparo de pobreza reconocido a su favor.
CUARTO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, cuya parte resolutiva para todos los efectos legales quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito impetradas por los demandados y la llamada en garantía, tendientes a demeritar los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente no probadas las excepciones de mérito impetradas por la demandada en ejercicio de la acción directa y llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., tendientes a demeritar la obligación de indemnización derivada del contrato de seguro. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 61 TERCERO: Declarar parcialmente probadas las excepciones formuladas por los demandados tendientes a desacreditar los valores pretendidos por perjuicios inmateriales reclamados por los demandantes.
CUARTO: Declarar civilmente y solidariamente responsables a la sociedad Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. en Reorganización y a Héctor Fabio Mora Rivera por los perjuicios ocasionados a los demandantes María Rubiela Grijalba, Doris Eugenia Ávila Castellanos, Fernando Antonio Ávila Castellanos, Gloria Stella Ávila Castellanos, Ana Roció Ávila Grijalba quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor Juan Pablo Ramírez Ávila y Diana Patricia Ávila Grijalba quien actúa en nombre propio y como representante legal de la menor Arhiani María Valencia Ávila., con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 1 de julio de 2022, aquí tratado.
QUINTO: Declarar que existe concurrencia de causas en la acción desplegada por el conductor al servicio de la empresa demandada y la víctima Jorge Enrique Ávila Castellanos en el accidente de tránsito acaecido el 1 de julio de 2022.
SEXTO: Condenar a los demandados sociedad Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. en Reorganización y Héctor Fabio Mora Rivera a pagar a favor de los demandantes, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia las sumas de dinero que se describen a continuación por los siguientes conceptos: a) A María Rubiela Grijalba los valores equivalentes en dinero a 40 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización por daño a la vida de relación y 50 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización de daño moral. b) A Doris Eugenia Ávila Castellanos el valor equivalente en dinero a 25 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización de daño moral. c) A Fernando Antonio Ávila Castellanos el valor equivalente en dinero a 25 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización de daño moral. d) A Gloria Stella Ávila Castellanos el valor equivalente en dinero a 25 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización de daño moral. e) A Ana Roció Ávila Grijalba el valor equivalente en dinero a 50 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización de daño moral.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 62 f) A Juan Pablo Ramírez Ávila el valor equivalente en dinero a 25 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización de daño moral; g) A Diana Patricia Ávila Grijalba el valor equivalente en dinero a 50 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización de daño moral; y, h) A Arhiani María Valencia Ávila el valor equivalente en dinero a 50 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización de daño moral.
SÉPTIMO: Condenar a los demandados sociedad Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. en Reorganización y Héctor Fabio Mora Rivera a pagar a favor de la herencia del señor JORGE ENRIQUE ÁVILA CASTELLNOS (Q.E.P.D.), dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia las sumas de dinero que se describen a continuación, reclamadas a nombre suyo (iure hereditatis) por sus herederas en el presente asunto: Por concepto de daño moral, el valor equivalente en dinero a 7 S.M.L.M.V. Por concepto de año a la vida de relación, el valor equivalente en dinero a 1,5 S.M.L.M.V.
OCTAVO: Declarar la prosperidad parcial de la acción directa ejercida por los demandantes contra el asegurador Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y fundado el llamamiento en garantía efectuado por su codemandado GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A.
NOVENO: Declarar probada la excepción de fondo formulada por la demandada y llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. denominada “falta de cobertura material del contrato de seguro frente a los perjuicios morales”, conforme las razones expuestas en esta providencia.
DÉCIMO: En virtud del contrato de seguro, Póliza de Automóviles Servicio Público número 150712200871 y ser demandada en ejercicio de la acción directa, condenar a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar a favor de los demandantes y la herencia del señor Jorge Enrique Ávila Castellanos, según corresponda, las sumas de dinero a las que fue condenado su asegurado en los numerales cuarto y quinto de esta providencia por concepto de daño a la vida de relación, hasta por el valor asegurado y atendido el descuento de deducibles pactados, si a ello hubiere lugar y al pago de las costas de sus codemandados en virtud del contrato de aseguramiento.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 63 ONCE: Vencido el término otorgado para pagar la condena impuesta a los demandados sin que éstos procedan a sufragar los rubros a los que fueron condenados, liquídense a favor de los demandantes, adicionalmente, intereses legales a la tasa del seis por ciento (6%) anual (art. 1617 C.C.) más la corrección monetaria.
DOCE: Condenar en costas a los demandados sociedad Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. en Reorganización, Héctor Fabio Mora Rivera y Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. a favor de los demandantes. TRECE: Sin Condena en costas procesales a cargo de la llamada en garantía sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a favor de la sociedad llamante Grupo Integrado De Transporte Masivo S.A. en virtud de la prosperidad parcial de las excepciones de mérito formuladas al llamamiento en garantía.”
QUINTO. - Condenar en costas procesales de segunda instancia a los demandados Héctor Fabio Mora Rivera y Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. ante la improsperidad de sus recursos. Para tal efecto, el Magistrado Sustanciador fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada uno de ellos. Liquídense de manera concentrada por la Secretaría del juzgado de origen conforme la regla prevista en el artículo 366 del C.G.P.
SEXTO. - Sin costas procesales de segunda instancia frente a la demandada en acción directa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. ante la prosperidad parcial de su recurso.
SÉPTIMO. – Devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El magistrado ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 64 Los demás magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 65 Código de verificación: e363e1eb062b196240045845607e18bcb728e4813472cfacfd837d9bfb6b0597 Documento generado en 23/05/2025 11:39:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (5321) 76001-03-31-003-2022-00250-03 María Rubiela Grijalba Vs. Grupo Integrado Masivo 66