Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 02Lara_P_PPL_2018_00750_Confirma_Condena_Hurtos_Calificado_Agravado

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: Radicación: Procedencia: Procesado: Delito: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. 73001 60 00 019 2018 00750 01. Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN Y Otro. Motivo de Alzada: Decisión: Apelación sentencia condenatoria. Confirma. Hurto calificado agravado en concurso con uso de documento público falso agravado.

Acta No. 214. Bogotá D.C. Diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO POR DECIDIR Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se condenó a los ciudadanos HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN y YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR como coautores de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con uso de documento público falso agravado. 2.- HECHOS Fueron descritos por la primera instancia, así: “Acorde con lo que se indica en el escrito de acusación, se tiene que, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la central de radio de la Policía Nacional reportó a los funcionarios del grupo de policía judicial de automotores de la Sijin un hurto en la modalidad de atraco de un vehículo Toyota Prado TXL, de placas ZXT-148, en la Calle 11F No. 72A-41 barrio Villa Alsacia en Bogotá D.C. del que fue víctima Javier Antonio Castañeda Polanco, cuando, ingresando a su residencia, fue interceptado por dos (2) vehículos, una camioneta Toyota con rines oscuros similar a la hurtada, y un automóvil Logan, de los cuales, descendieron dos (2) hombres, quienes con armas de Rad.

No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. fuego lo despojaron de su camioneta y emprendieron la huida en dirección norte a sur por la Avenida Boyacá. A continuación, Javier Antonio Castañeda Polanco, le dio aviso a una empresa de monitoreo satelital y a la Policía Nacional, quienes iniciaron de manera coordinada patrullajes para ubicar el vehículo hurtado; el director de operaciones de la empresa Tracker Colombia una vez conoció del hurto inició el proceso de rastreo y localización recibiendo la señal en la zona sur 2 de la ciudad y en el rastreo de campo las unidades de la empresa tomaron contacto visual con el automotor a las 23:25 horas, en la Avenida Boyacá con Calle 36A – Sur, sentido sur a norte, donde observaron a la camioneta hurtada estacionada junto a la otra con similares características y a varias personas manipulándola para cambiarle las placas a MKS-444 y despistar a las autoridades.

Inmediatamente estas personas iniciaron el recorrido en sentido al norte, escoltados por esa camioneta similar, logrando hacerles la señal de pare, pero hicieron caso omiso, por lo cual se inició la persecución con el apoyo a la Policía Nacional. Después de varias cuadras de persecución, a la altura de la avenida Las Américas hacia el occidente, la camioneta escolta de placas KGE-554 hizo unas maniobras peligrosas para sacar a las patrullas de vía e impedir que llegaran a la hurtada; sin embargo, en la avenida Las Américas con avenida Ciudad de Cali se presentó un cruce de disparos con las unidades de Policía de Vigilancia que hicieron presencia para apoyar el operativo y la camioneta hurtada se desvió a un costado e ingresó a una calle donde una patrulla logró ubicarla abandonada en un callejón a la altura de la Calle 6C con Carrera 81 en vía pública sin ocupantes.

Continuando el seguimiento la camioneta escolta de placas KGE-554 ingresó al barrio Patio Bonito y sin perderlo de vista lograron detenerlo a la altura de la Calle 89 con Calle 26 Sur, descendiendo de su interior el piloto Héctor Javier Sánchez León y de atrás Yadira Midred Bejarano Salazar; entre otro; en el registro del vehículo se encontraron juegos de placas y los elementos para soltar tornillos y remaches y documentos como licencias de tránsito, entre ellas, los de la camioneta hurtada de placas ZXT-148.”1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Por estos hechos, el 15 de enero de 2020 ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía les formuló imputación a los ciudadanos HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN y YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con uso de documento público falso agravado, conforme a lo dispuesto en los artículos 239, 240 núm. 1 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 050SentenciaPrimeraInstancia. 2 Rad.

No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. 2°, 241 núm. 10° y 291 inciso 2° del C. P.; cargos que no aceptaron 2. No les fue impuesta medida de aseguramiento. 3.2.- El 24 de enero de 20203 la Fiscalía 129 de la Unidad de Hurtos Automotores presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, –en adelante, J33PCC-.

Se realizó la audiencia de formulación de acusación el 9 de marzo de 20214 bajo la misma calificación jurídica. 3.3.- La audiencia preparatoria se desarrolló los días 17 de noviembre de 20215 y 7 de febrero de 20226; mientras, la audiencia de juicio oral se instaló el 4 de abril de 20227 y tuvo continuidad los días 11 de octubre de 20228, 14 de febrero9, 23 de mayo10, 12 de septiembre de 202311, 15 de enero12, 18 de marzo13, 28 de mayo14, 12 de noviembre de 202415, 21 de enero16, 3 de febrero y 31 de marzo de 202517; en esta última oportunidad se emitió el sentido del fallo condenatorio. 3.4.- El 29 de abril de 202518, se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P.; el 13 de mayo de 202519 se dio lectura a la sentencia condenatoria; contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación y lo sustentó en el término legal20. 2 01ActuacionesGarantías.

C01Documentos. 044ActaAudienciaFormulacionImputacionJ30pmg20200115. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia.0C4Documentos. 001EscritoAcusacion 4 Ibídem N. 005 5 Ibídem N. 011 6 Ibídem N. 013 7 Ibídem N. 015 8 Ibídem N. 017 9 Ibídem N. 018 10 Ibídem N. 020 11 Ibídem N. 024 12 Ibídem N. 029 13 Ibídem N. 031 14 Ibídem N. 034 15 Ibídem N. 037 16 Ibídem N. 039 17 Ibídem N. 043 18 Ibídem N. 047 19 Ibídem N. 049 20 Ibídem N. 051 3 3 Rad.

No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. 3.5.- Verificado el sistema de registro de población privada de la libertad “SISIPEC WEB”, no se aprecia información sobre estas personas; no obstante, dentro del expediente digital se evidencia el oficio del 18 de julio de 202521 emitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, en el que se indica que los procesados se encuentran recluidos en detención domiciliaria por cuenta de otro proceso. 3.6.- Por reparto correspondió a esta sala su conocimiento el 23 de julio de 2025. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó al señor HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN y a la señora YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR como coautores de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con uso de documento público falso agravado conforme a lo dispuesto en los artículos 239, 240 núm. 2°, 241 núm. 10° y 291 inciso 2° del C. P. a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Respecto a YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR se le concedió la sustitución de la detención preventiva en lugar de residencia por reunir las condiciones legales de madre cabeza de familia, conforme al artículo 314 núm. 5 del C.P.P.; mientras, a HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN se le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión intramural.

La materialidad de las conductas objeto de reproche se acreditaron con los testigos de cargo y los otros medios suasorios allegados a la actuación, los cuales se constituyen en medios de conocimiento 21 Ibídem N. 056 4 Rad. No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. fundamentales para establecer el nexo de responsabilidad de los acusados con las conductas que se endilgaron en contra del patrimonio económico y fe pública.

Si bien difieren algunos detalles como la hora del hurto y el tiempo de la persecución, esto resulta intrascendente, pues por el pasar del tiempo es normal que no precise con exactitud esa información; sin embargo, todos los testigos fueron coincidentes al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos jurídicamente relevantes.

Desestimó la tesis de la defensa relacionada con la ausencia de los videos de la persecución, el cambio de placas y el momento del hurto, habida cuenta que eso no resta merito a los deponentes, pues en su atestación se advierte coherencia y verosimilitud acerca de lo sucedido el día de los hechos. Se trajo a juicio a SEBASTIÁN MONTENEGRO GONZÁLEZ, quien reconoció el hurto e indicó que los procesados eran ajenos a la comisión del delito y que ese día iba solo a devolver la camioneta que le fue prestada por HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN; no obstante, su testimonio resultó aislado y no encuentra respaldo probatorio; al contrario, dio cuenta de que los hechos en realidad sucedieron y que los acusados estaban presentes el día de los hechos. 5.- DE LA APELACIÓN La defensa solicita se revoque la decisión para que, en su lugar, se profiera una sentencia absolutoria.

Basa su pretensión en errores en la apreciación de las pruebas practicadas dentro del juicio, especialmente la credibilidad de los testigos de cargo. 5 Rad. No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. a.- En la sentencia se ubicó a los procesados en el lugar de los hechos como partícipes del hurto, al igual que en el lugar de la instalación de las placas falsas; sin embargo, al hacer el análisis de las pruebas de cargo incorporadas, ninguno de los testigos ubica a los procesados en el lugar de los hechos.

Las víctimas aducen que los sujetos descendieron de un vehículo Renault Sandero y no de la camioneta Toyota de placas KGE-554 en la que fueron capturados sus prohijados. Resaltó que el patrullero JOSÉ PULIDO GONZÁLEZ –quien realizó la captura de los procesados- incurrió en varias imprecisiones y contradicciones que no fueron consideradas en la sentencia, especialmente aquellas relacionadas con la hora de la persecución y la posterior captura. b.- El testigo IVAN VARGAS MALDONADO manifestó haber participado en la persecución de las dos camionetas, afirmando que ambas eran de color gris; no obstante, dicha afirmación resultó falsa, ya que una de las camionetas era de color vinotinto, lo cual resta precisión y confiabilidad a su relato en ese aspecto especifico. c.- En relación con el testimonio de DIEGO FERNANDO ALARCÓN LÓPEZ, se evidenció un desconocimiento absoluto de las técnicas de recolección de pruebas, ya que no realizó el procedimiento correspondiente a la cadena de custodia.

Por lo tanto, no puede darse por probada la existencia de elementos pertenecientes al vehículo hurtado, toda vez que la fiscalía no cumplió con la carga probatoria necesaria para acreditarlo. d.- Cuestionó la validez del testimonio de LUIS EDUARDO LEÓN SALAS, director de operaciones de la empresa Tracker Colombia, quien lideró el procedimiento de rastreo y localización de la camioneta.

El argumento principal fue que no presenció directamente ninguna de las 6 Rad. No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. circunstancias del hurto y menos el momento en que se realizó el cambio de placas. e.- Se restó credibilidad al testimonio de SEBASTIÁN MONTENEGRO, a pesar de que fue testigo directo de los hechos y aceptó su responsabilidad en los mismos.

El testigo aclaró que los procesados no tuvieron participación en el hurto, ya que fue él quien utilizó el vehículo –prestado por CHÁVEZ LEÓN- para cometer el ilícito. Concluyó que la fiscalía no pudo demostrar de manera asertiva que los procesados participaron en el hurto. Las pruebas practicadas durante el juicio resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les ampara. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ya referida.

Atendiendo el planteamiento formulado por el recurrente, la sala: i) expondrá la jurisprudencia relevante y aplicable al caso concreto ii) se examinará el valor suasorio del conjunto probatorio incorporado en juicio que permita confirmar o revocar la sentencia. 6.1.- Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. 6.1.1.- El hurto es un delito contra el patrimonio económico consagrado en el artículo 239 del C.P. que dispone: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión (…)”. 7 Rad.

No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. Esa descripción típica establece que: i) el sujeto activo es indeterminado; ii) contiene un ingrediente subjetivo, que es, el propósito de obtener provecho; iii) el verbo rector es apoderar; y iv) el objeto material, en primer lugar, es de carácter real, pues la conducta debe recaer sobre una cosa mueble y, en segundo lugar, es cualificado por un ingrediente normativo, pues presupone que el bien es ajeno o de un tercero. Por ello, la concurrencia del objeto material es un presupuesto de la idoneidad de los actos ejecutado para vulnerar el bien jurídico del patrimonio económico, pues tal como lo ha dicho la jurisprudencia penal: “En ese orden, la tipicidad de una acción de apoderamiento realizada con el propósito de obtener un provecho dependerá de que haya recaído sobre una cosa con significación económica porque el patrimonio que se tutela «es un bien jurídico de carácter individual que busca garantizar la propiedad y demás relaciones jurídicas con contenido económico de las personas con las cosas, servicios o derechos;…” (…)22”. 6.1.2.- Frente al concepto de coautoría, reciente jurisprudencia penal estableció: “…Sobre el tema, la Sala, en CSJ SP291-2018, rad.50394, recordó: Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como autores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado.

Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división de trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 8 de septiembre de 2021. Radicado 52504. 8 Rad. No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito. La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por si solas constitutivas del delito.”23 6.1.3.- El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 prevé: “ARTÍCULO 404.

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” De manera pacífica, la jurisprudencia penal ha referido sobre la valoración de la prueba testimonial: “(…) Lo importante, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado la Sala, es que la narración que haga el testigo se mantenga incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido.

Así se lee en CSJ SP4804-2019: «El Tribunal, al negar el mérito suasorio a las aseveraciones de […] por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo hizo sin reparar en que, frente a un testigo que en varias declaraciones cambia su relato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido; así mismo, atender “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria”, indicativos de que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y las “circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió” (…).

Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». –destaca la Sala-. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria24) ” 6.2.- Conforme al orden propuesto: i) se estudiará las pruebas legalmente practicadas e incorporadas a juicio, a efecto de; ii) establecer si están dadas o no las exigencias del artículo 381 del C.P.P. para condenar. 23 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal SP714-2024 de marzo/2024, radicado 59426.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de junio de 2020. Rad. 49323. 9 Rad. No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. 6.2.1.- Sea lo primero señalar que la defensa cuestionó la existencia del ilícito con base en las inconsistencias evidenciadas en los testimonios rendidos durante el juicio. 6.2.2.- Sobre la materialidad o existencia de los delitos imputados.

De acuerdo con el testimonio rendido por la víctima JAVIER CASTAÑEDA POLANCO, el 4 de febrero de 2018, aproximadamente las 9:00 p.m., cuando se disponía a ingresar a su residencia en compañía de su esposa e hija, fue abordado por dos sujetos que portaban tapabocas y capuchas, quienes, mediante intimidación con arma de fuego procedieron a despojarlo de su vehículo, una camioneta Toyota Prado TXL de placas ZXT-148.

Una vez consumado el hurto, los agresores emprenden la huida a bordo del vehículo sustraído, siendo escoltados por dos automotores adicionales -un automóvil negro y una camioneta TXL gris-. Posteriormente, los sujetos procedieron a cambiar las placas del vehículo hurtado por unas falsas, con el propósito de evadir la acción de las autoridades, quienes ya habían iniciado labores de persecución tras determinar su ubicación mediante el sistema de rastreo satelital con el que contaba la camioneta.

Lo anterior, guarda relación con lo manifestado por la señora LEYDI YOHANA RAMOS VARGAS, esposa de la víctima, quien indicó: “mi esposo se había bajado a abrir la puerta de la casa y uno de lo que nos robaron se subió a la parte del conductor y me apuntó con el arma que tenía en ese momento para que yo me bajara, entonces, obviamente yo estaba con mi niña que tenía como dos años y obviamente sentí mucho miedo25”.

No existe duda alguna respecto de la materialización de la conducta contra el patrimonio económico, toda vez que la narración ofrecida por 25 Audiencia de juicio oral del 15 de enero de 2024. Record 1:02:15 a 1:02:45 10 Rad. No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. la víctima, así como por su esposa es coherente, detallada y verosímil, permitiendo tener por acreditado el hecho delictivo.

A ello se suma que no obra en el expediente prueba alguna que desvirtúe dicha versión, ni se presentó alegato o argumento en contrario que permita cuestionar la credibilidad o veracidad de los hechos relatados. Por tanto, quedó demostrada la configuración del tipo penal de hurto calificado establecido en los artículos 239, 240 inciso 2º del C.P., ya que el comportamiento se ejecutó con violencia, puesto que las víctimas fueron intimidadas con arma de fuego; además, se constató la agravación contenida en el numeral 10º del artículo 241 ejusdem, al haberse realizado por más de dos personas.

En el mismo sentido, se acreditó que a la camioneta ZXT- 148 le fueron cambiadas las placas por MKS-444, las cuales, según el informe técnico elaborado por el perito EDWAR MAURICIO OBREGON MACÍAS, no eran originales. Dicho informe concluyó que las placas no cumplían con las características exigidas por el Ministerio de Transporte en la ficha técnica MT-001.

De lo anterior se desprende que se configuró el delito de uso en documento público falso agravado previsto en el artículo 291 inciso 2° del C. P. 6.2.3.- Sobre la responsabilidad penal de los acusados en calidad de coautores. 6.2.3.1.- En este aparte se dará respuesta al cuestionamiento del defensor reseñado en la apelación en el acápite -5. a. y b.-.

El recurrente centra su inconformidad en la presunta ausencia de elementos probatorios claros que vinculen a sus prohijados con los hechos materia de investigación, argumentando que, si bien fueron aprehendidos con posterioridad al hurto no se acreditó su participación 11 Rad. No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. directa en la conducta punible, toda vez que fueron encontrados al interior de una camioneta distinta –una Toyota de placas KGE 554- que fue interceptada posteriormente. 6.2.3.1.1.- Del testimonio rendido por la víctima, se extrae con claridad que minutos antes de ser abordado por los agresores, logró observar la presencia de una camioneta Toyota, la cual, según su relato, era uno de los dos vehículos que participaron en el ilícito.

Así lo refirió en la audiencia: “Llegando a la casa nos quedamos viendo una Toyota, una Toyota color gris o sea la reconocí porque le vimos los rines y decíamos que bonito para ponerle los mismos rines de esos mismos tipos de rines a la camioneta de nosotros, el señor nos dejó pasar y seguimos hacía la casa cuando llegamos a la casa me bajé a abrir el portón cuando vi pasar otra vez la camioneta y después pasó un carro negro no sé si era un logan o era un sandero color negro y ahí fue donde me abordaron y pues me quitaron el carro26”.

La referencia hecha por el testigo en audiencia resulta relevante, en tanto ubica a los dos vehículos utilizados por el grupo delincuencial en momentos previos y posteriores al hecho delictivo, lo que contribuye a establecer el contexto de ejecución del hurto, así como la coordinación entre los distintos actores involucrados. 6.2.3.1.2.- En el mismo sentido, el intendente JOSÉ ALEJANDRO PULIDO GÓNZALEZ, funcionario de la Policía Nacional que participó activamente en la persecución del vehículo hurtado y que, además, realizó la captura de los procesados dentro de la camioneta Toyota de placas KGE 554, relató: “Sí señora, para ese día yo me encontraba como patrulla de digamos lo que aquí en la unidad, en la unidad de, lo que en la Sijin se conocía como patrulla de control que era un servicio que se prestaba de 24 horas para conocer todos los casos que tienen que ver con el hurto a vehículos, todos esos casos se conocían de manera personal por cuenta de la patrulla que se encontraba en servicio, a cierta hora de la noche la central de radio reporta el hurto de una camioneta tipo Toyota en la modalidad de atraco y era una zona del sur, acá centro, centro sur de Bogotá, posterior a eso, pasada una horita más o menos 26 Audiencia de juicio oral del 15 de enero de 2024.

Record 33:02 a 33:55. 12 Rad. No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. si no estoy mal el sistema satelital de la camioneta lo reporta una posible ubicación de dicho vehículo y que habían enviado a un localizador de la empresa de ellos a ubicarla nos dan las coordenadas y mientras nosotros nos vamos ubicando al sitio observamos pasar la camioneta.

(..) Bueno de acuerdo a las indicaciones que nos había dado, lo que nosotros conocemos como cazadores que son los muchachos que manejan el sistema satelital nos habían informado que ese vehículo llevaba puestas otras placas, unas placas diferentes a las que realmente le correspondían al vehículo y nos dan las indicaciones en que terminaba la placa, nosotros la observamos pasar sobre la autopista sur y se inicia una persecución reportándole a la señal de radio por donde iba andando este vehículo que placas llevaba puestas y que iba siendo escoltada por otra camioneta similar, toman hacia el sur a buscar las américas y sobre el sector de patio bonito, muy cerca a patio bonito se ubica una la hurtada que quedó en una calle ciega y la otra donde iban las personas señaladas de escoltar el vehículo se ubica en patio bonito, fue escoltada por nosotros en el sector de patio bonito” F: ¿Cómo determina que esa camioneta estaba escoltando a la otra camioneta? T: Primero por el señalamiento que nos hizo en su momento el cazador el muchacho del sistema satelital que alcanzó a llegar en su momento a donde estaban cambiando las placas donde ya observó y ubicó el vehículo hurtado con otras placas.

Segundo en una llamada telefónica que yo había hecho con la víctima del hurto, éste nos señala que en el momento del hurto había pasado una camioneta de las mismas características que arrancó después de que se hurtaron la camioneta y cuando nosotros ya ubicamos la camioneta que pasó por la autopista sur, también iba una camioneta detrás de la camioneta hurtada que correspondía a las mismas características de la camioneta hurtada.

(…) Nosotros emprendemos la persecución, hacemos los señalamientos y las señas que paren, que detengan el vehículo y hacen caso omiso y siguen rumbo hacia el sur, nosotras seguimos detrás de ella le hacemos los llamados por las centrales de radio informando lo que está pasando con estos vehículos que bueno nos habían dado aviso que les habían cambiado las placas hacemos el señalamiento de las placas y sobre la carrera, perdón, avenida a las américas entrando hacia patio bonito una se desvía a mano derecha y otra ingresa a patio bonito, nosotros nos vamos hacia la que ingresa a patio bonito y es donde logramos ubicarla.

Dentro del vehículo pues iban 3 personas, la otra camioneta se metió a un sector de conjuntos y quedo en una calle ciega ahí fue ubicada por otra unidad que estaba apoyando el caso27”. El relato del funcionario policial reviste especial valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo directo de los actos de persecución y captura, cuya intervención se dio en el tiempo que fue denunciado el 27 Record Audiencia 54:14 a 59:39 13 Rad.

No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. hecho delictivo, y cuya versión coincide con los relatado por la víctima y los demás elementos de prueba obrantes en el expediente. Un aspecto relevante que refuerza la inferencia de participación de los procesados en el hecho punible, lo constituye el hallazgo de diversos elementos al interior de la camioneta en la que fueron aprendidos, entre ellos: i) placas correspondientes al vehículo hurtado; ii) placas falsas identificadas ISV-649; iii) tarjetas de propiedad de otros automotores y; iv) herramientas – alicates y destornilladores- utilizadas para manipulación de partes vehiculares.

Estos elementos no solo guardan relación directa con el delito investigado, sino que además evidencian una actividad sistemática y organizada orientada al hurto de vehículos y a la alteración de su identificación para dificultar su rastreo; hecho indicador que genera un indicio de grave de alta probabilidad de responsabilidad en la ejecución de la conducta por la que se les procesa, pues son hechos incontrovertibles respecto de la actividad, precisamente, por la que fueron juzgados.

Ello excluye, precisamente, el azar, coincidencias o factores negativos que confluyeran en contra de estas personas; por el contrario, muestra que esa modalidad delictiva es parte de la actividad por la que fueron acusados por el ente investigador. 6.2.3.1.3.- El defensor cuestionó la coherencia de los testimonios de los policías JOSÉ ALEJANDRO PULIDO GÓNZALEZ y IVAN RICARDO VARGAS MALDONADO, señalando una imprecisión respecto a la hora en que se inició la persecución y el color de la camioneta hurtada; sin embargo, dichas discrepancias no afectan la credibilidad de los testigos, por cuanto se trata de aspectos accesorios que no inciden de manera sustancial en la reconstrucción de los hechos. 14 Rad.

No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. Es natural que con el transcurso del tiempo los testigos no recuerden con exactitud detalles específicos como la hora precisa de cada evento, especialmente en contextos de alta tensión y dinámica operativa como lo es una persecución policial.

Lo relevante es que los testimonios guardan coherencia interna, se encuentran respaldados por otros elementos probatorios y contribuyen de manera significativa a la verificación de la secuencia fáctica que culminó con la aprehensión de los procesados. 6.2.3.2.- A continuación, se procederá a dar respuesta a la inconformidad planteada por la recurrente, contenida en el acápite -5. c. y d.-. 6.2.3.2.1.- El testigo DIEGO FERNANDO ALARCÓN LÓPEZ, quien fue el encargado de realizar la fijación fotográfica de las dos camionetas, precisó: “(..) En la imagen número 40, es un primer plano donde se evidencian documentos licencias de tránsito y seguros de vehículos sobre el asiento del copiloto, en la imagen número 41 es un primer plano se aprecia en el tapete del copiloto un tapabocas y una bolsa plástica transparente, en la imagen número 42 es un primer plano se observa debajo del tapete del copiloto un par de placas ISV-649, en la imagen 43 es un primer plano, se fija en uno de los compartimientos entre la zona 1 y zona 2 unos alicates y un destornillador, en la imagen número 44 es un plano medio y se documenta fotográficamente interior de la camioneta parte medía zona 3 y 4, en la imagen número 45 es un plano medio y se observa el interior del baúl el cual tiene las sillas adicionales hacia arriba, en la imagen número 46 es un plano medio ya se fija los documentos que había antes relacionado fotográficamente las licencias de tránsito antes mencionada lado anterior, en la imagen número 47 es un plano medio se documenta fotográficamente la licencias de tránsito antes mencionada lado posterior, en la imagen número 48 es un plano medio se documenta fotográficamente 2 seguros obligatorios y un certificado de revisión técnico mecánica y emisión de contaminantes antes mencionada lado anterior, en la imagen número 49 un plano medio se documenta fotográficamente 2 seguros obligatorios y un certificado de revisión técnico mecánica y emisiones contaminantes antes mencionadas del lado posterior y en la imagen número 50 es un plano medio se aprecia el par de placas ISV649 para vehículos antes mencionadas28”. 28 Record Audiencia 1:19:41 a 1:22:13 15 Rad.

No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. De este testigo el apelante cuestionó que no realizó el procedimiento correspondiente a la cadena planteamiento-, impide de acreditar custodia, con lo cual –según su certeza los elementos encontrados en la camioneta involucrada en los hechos; sin embargo, al ser contrainterrogado con relación a ese tema el testigo precisó: “D: ¿Las camionetas se encontraban debidamente embaladas y con cadena de custodia? T: Si doctor, (…) con cadena de custodia, sí señor.

(..) Si claro, si tiene que haber cadena de custodia porque están los elementos. (…) estaban protegidas con policía custodio. (..) pues este elemento como es una camioneta como es un elemento macro pues no se embala y eso, pero si claro uno siempre revisa que el elemento este embalado y rotulado cuando un elemento es pequeño si se puede embalar.

Redirecto: F: ¿y ese procedimiento es el permitido cuando ustedes van a hacer registros fotográficos a elementos de gran tamaño que los entreguen un custodio? T: Si, siempre, si señora, está el investigador el que me entrega el elemento y hace entrega de la solicitud y está pendiente del procedimiento29”. En este caso, los elementos fueron hallados en el marco de una actuación policial legítima, en circunstancias de flagrancia, y su existencia fue corroborada por otros funcionarios actuantes, lo que permite a la sala concluir que, pese a lo manifestado por el defensor, la prueba conserva su valor dentro del conjunto probatorio.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera la existencia de irregularidades en el procedimiento de cadena de custodia, tal circunstancia no es causal de exclusión de los elementos materiales probatorios, pues las falencias en la cadena de custodia inciden únicamente en la valoración probatoria, y no en la admisibilidad de la evidencia, siempre que existan otros elementos que permitan verificar su autenticidad, integridad y relación con el hecho investigado. 29 Record Audiencia 1:26:08 a 1:30:43 16 Rad.

No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. 6.2.3.2.2.- En relación con el cuestionamiento formulado por la defensa respecto al testimonio de LUIS EDUARDO LEÓN SALAS, director de operaciones de la empresa Tracker Colombia, quien lideró el procedimiento de rastreo y localización del vehículo hurtado.

Este testigo, aportó información técnica objetiva sobre la ruta seguida por el vehículo, los puntos de detención, y el momento en que se detectó la alteración de las placas, datos que fueron determinantes para orientar la labor policial y que coinciden con los informes oficiales de seguimiento y captura. Por tanto, el hecho de que el señor LEÓN SALAS no haya presenciado directamente los hechos no descalifica su testimonio, en tanto su intervención no se enmarca en la calidad de testigo presencial, sino como testigo técnico, cuya declaración se encuentra debidamente respaldada por registros electrónicos y reportes de la plataforma de rastreo, los cuales fueron reseñados en su declaración. 6.2.3.3.- Finalmente, se abordará el planteamiento dilucidado por la apelante en el en el acápite -5. e.-. 6.2.3.3.1.- La defensa presentó como testigo a SEBASTIÁN MONTENEGRO GONZÁLEZ, quien reconoció haber participado en el hurto de la camioneta ZXT-148 y relató que los procesados no intervinieron en la comisión del delito; no obstante, sus afirmaciones resultaron carentes de respaldo probatorio.

Véase: El testigo afirmó que el acusado HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN le prestó la camioneta con el propósito que pudiera viajar con su familia; sin embargo, decidió utilizarla para cometer el hurto, bajo la creencia que “no iba a tener problemas ni nada”. Posteriormente, cuando se disponía a devolver el vehículo, el procesado le hizo el favor de llevarlo hasta su residencia, momento en el cual inició la persecución policial que culminó con la captura de ambos. 17 Rad.

No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. Su argumento lejos de exonerar a los acusados los ubica en el contexto de ejecución del ilícito. Su declaración resultó insuficiente y poco convincente, en tanto se contradice con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente.

En particular, los testimonios de los funcionarios policiales que participaron en la persecución y captura, así como los elementos materiales incautados permiten inferir razonablemente que los procesados no se limitaron a prestar un servicio de transporte, sino que tenían conocimiento y participación en el hecho delictivo. Con todo lo anterior queda demostrada, más allá de toda duda razonable, tanto la ocurrencia y tipicidad de la conducta, como la responsabilidad de los acusados como coautores del hurto calificado agravado en concurso con uso de documento público falso agravado.

De esta manera, desvirtuadas las argumentaciones de la apelante, y visto el análisis probatorio hecho en la sentencia, resulta este ajustado a derecho, por lo que se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a los señores HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN y YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR como coautores de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con uso de documento público falso agravado conforme a lo dispuesto en los artículos 239, 240 núm. 2°, 241 núm. 10° y 291 inciso 2° del C. P. a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión; a la accesoria de 18 Rad.

No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN y concedió a YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR la sustitución de la detención preventiva en lugar de residencia por reunir las condiciones legales de madre cabeza de familia, conforme al artículo 314 núm. 5 del C.P.P. SEGUNDO.– Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.

TERCERO. - Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, Rad_2018_00750 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ 19 Rad. No. 73001 60 00 019 2018 00750 01. P/ HÉCTOR JAVIER CHÁVEZ LEÓN YADIRA MILDRED BEJARANO SALAZAR Hurto calificado agravado y otro. Siusy C./ 20