Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2018-00232-04 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Proceso: Incidente de condena en concreto dentro de proceso verbal (Reivindicatorio) Rad. 2018-00232-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Incidente de condena en concreto dentro de proceso verbal reivindicatorio Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F. Demandado: Álvaro Pinilla Rojas Radicación: 73001-31-03-006-2018-00232-04 Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte incidentada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima el 26 de febrero de este año, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante escrito allegado el 15 de febrero de 2024, el incidentado Álvaro Pinilla Rojas, actuando a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024, dentro del incidente de liquidación de condena en concreto – frutos civiles. Lo anterior, por considerar que se incurrió en ilegalidad al haberse condenado a pagar la suma de $44.211.616,01 m/cte., por los frutos civiles comprendidos entre el 21 de diciembre de 2021 al mes de agosto de 2023, sin tener en cuenta que en proceso ejecutivo ya fallado se contempló ese periodo1.

Por auto del 26 de febrero de 20242 el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad y negó la de control de legalidad propuesto por el extremo pasivo de la acción. Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial del incidentado formuló recurso de apelación3, lo que dio lugar a la alzada que arribó a esta Corporación el 24 de abril de este año y que ahora es objeto de estudio4.

LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE 1 CFR. Archivo PDF 049, cuaderno “04IncidenteLiquidación”, expediente digital de primera instancia. 2 Archivo PDF 056, cuaderno “04IncidenteLiquidación”, expediente digital de primera instancia. 3Archivo PDF 058, cuaderno “04IncidenteLiquidación”, expediente digital de primera instancia. 4Archivo PDF 001, cuaderno segunda instancia “73001310300620180023204”. 1 Proceso: Incidente de condena en concreto dentro de proceso verbal (Reivindicatorio) Rad. 2018-00232-04 El a quo rechazó de plano la nulidad argumentando que no se invocó ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Además, respecto del control de legalidad expuso que no se presentó la irregularidad enrostrada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Como motivo de su inconformidad, el apoderado judicial del incidentado presentó el recurso de apelación con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. Como fundamento arguyó que en el trámite judicial de primera instancia cursó proceso ejecutivo para el cobro de frutos civiles causados por la renta que producen los bienes inmuebles que son de copropiedad del ICBF y del demandado, en cuyo devenir se ordenó el pago de los frutos correspondiente al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2021 y agosto de 2023, generándose con la sentencia del incidente un doble cobro que lo afecta patrimonialmente5.

CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho únicamente es competente para definir el recurso vertical respecto de la nulidad formulada, en atención a que el artículo 321 del Estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 6° que es susceptible de apelación el auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”; no así en cuanto a la decisión del control de legalidad, por no encontrarse en el elenco normativo alguna que lo autorice.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia así: “2. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP».

Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad».”6 (AC2846-2020 del 14 de julio de 2021). 5 CFR. Archivo PDF 058, cuaderno “04IncidenteLiquidación”, expediente digital de primera instancia. 6 Colombia.

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Auto AC2846-2020 del 14 de julio de 2021 2 Proceso: Incidente de condena en concreto dentro de proceso verbal (Reivindicatorio) Rad. 2018-00232-04 Ahora bien, en lo concerniente a la nulidad ha de precisarse que es institución consagrada en nuestra legislación adjetiva civil con el objeto de enmendar los yerros en los que se haya podido incurrir en una actuación judicial, siempre que tengan la virtud de vulnerar el derecho al debido proceso de las partes intervinientes.

Sobre este instituto procesal, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha establecido que: “(…) las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”7 (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, téngase en cuenta que para la procedencia de dicho mecanismo el legislador ha dispuesto una serie de requisitos, los cuales se encuentran contenidos en el inciso 1° del artículo 135 del Código General del Proceso, que dispone: “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” (Negrillas fuera de texto).

A su vez, el inciso 4° de la precitada normativa dispuso que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas fuera de texto) Descendiendo al estudio de la controversia planteada, se observa que el abogado de la parte incidentada fundamenta la nulidad de la actuación en la presunta incursión del Juzgado de primer grado en un error en la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024, en la que se le condenó a pagar la suma de $44.211.616,01 m/cte., por concepto de frutos civiles del 50 % de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 350-3663 y 350-3551.

Esto por considerar que parte de dicho valor ya había sido considerado en el proceso ejecutivo adelantado. Es decir, la parte recurrente se limitó a deprecar la nulidad de la actuación sin especificar alguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso; así mismo tampoco se advierte que la situación fáctica previamente descrita se enmarque en los supuestos de hecho enunciados en la citada normativa; razones 7 Colombia.

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2011. Rad. 2000-00229-01. 3 Proceso: Incidente de condena en concreto dentro de proceso verbal (Reivindicatorio) Rad. 2018-00232-04 que ostentan suficiencia para su rechazo de plano a voces del inciso 4° del artículo 135 del mismo Estatuto. Puestas de ese modo las cosas, refulge palmario que la anulación requerida y el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad, debiéndose por tanto confirmarse la decisión de primer grado.

Finalmente, no se impondrá condena en costas a cargo de la apelante por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima el 26 de febrero de este año, por las razones expuestas con antelación.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia por lo motivado. En firme devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f823831b5f8dec59e97d8af67e11adf6040db4882d4f5760fe01ef20e5b1782 Documento generado en 26/06/2024 10:37:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4