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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 1. F 181-2024 QUEJA niega apelación auto rechaza extemporaneo reposición mandamiento

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 181-2024 Radicación No. 23001310300420230014701 Montería, Córdoba nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Se desata el recurso de queja impetrado contra el auto dictado el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso ejecutivo de Unión Temporal Critical Care vs Clínica Montería S.A. II.

Antecedentes. 1. Por auto del 10 de noviembre de 2023, el iudex primigenio tuvo por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la Clínica Montería S.A., contra el interlocutorio que libró orden de apremio ( AU. Jul. 7/2023). 1.1. Proveído frente al cual ésta interpuso los remedios de reposición y en subsidio apelación. 2. El Auto objeto de queja (Nov. 30/2023).

Recursos que fueron rechazados por el A Quo. PJAC El de reposición conforme a la regla consagrada en el artículo 318.4 del CGP., que veda la procedencia de cualquier medio de impugnación contra el auto que resuelva una reposición, siendo éste el caso. Mientras que la denegación de la alzada provino del hecho de que el auto atacado (Nov. 10/2023) no aparecía consagrado en el listado del artículo 321 ejusdem. 3.

El recurso de queja. Inconforme con lo anterior, la abogada de la clínica ejecutada interpuso recurso de queja en subsidio del de reposición, alegando que la apelación por ella interpuesta en contra del auto del 10 de noviembre de 2023, sí era procedente en los términos del artículo 3211 del CGP. Lo cual no vio el fallador de la pasada instancia al no entender que el interlocutorio que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo equivale a aquel que rechaza la contestación de la demanda, dado que, en los procesos ejecutivos «[l]a formulación de excepciones mediante recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, se constituye […] en la contestación de la demanda».

Insistiendo en que tal funcionario «[a]l momento de rechazar los recursos […] [sic] no tuvo en cuenta que estaba rechazando tramitar las excepciones, las que se constituyen en la contestación de la demanda» en trámites como el sub lite. 4. En sede de reposición el A Quo se mantuvo en su decisión y consecuencialmente concedió la queja (Au.

Abr. 11/2024). V. Consideraciones. 1. problema jurídico. PJAC Al tenor de lo historiado ut supra, corresponde dilucidar a esta Sala, si el proveído (Au. Nov. 10/2023), que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado en contra del auto que libró orden de apremio, deviene apelable en los términos del artículo 231-1 del CGP., al ser éste, según se expone, equivalente al que rechaza la contestación de la demanda. 2.

Solución del problema jurídico planteado. 2.1. Respecto del principio de taxatividad en el recurso de apelación contra autos. Es verdad sabida que entratándose de apelación de autos campea el principio de la taxatividad. Sobre el que el profesor López Blanco, en su libro Código General del Proceso – Parte General, explica: «En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de los que admiten apelación, para señalar en forma taxativa cuales autos son apelables, sin que importe determinar si son interlocutorios o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; sino dice nada al respecto no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que sean parecidos o similares a los que la admiten.» (Hernán Fabio, Pág. 805, 2019) (negrillas ajenas al texto).

Por su parte, el doctrinante Sanabria Santos, sobre el mismo tópico, en la obra Derecho Procesal Civil General, comenta; «El recurso de apelación sólo cabe en contra de los autos que expresamente la Ley dispone. En consecuencia, para que en contra de un auto quepa el recurso de apelación es necesario que una norma expresamente así lo determine.

(…) Debe aclararse que aquellos autos que no aparezcan expresamente incluidos en el listado del artículo 321 del CGP o en norma especial sencillamente no son apelables, sin que en esta materia se admitan interpretaciones analógicas y extensivas». (Henry Sanabria, Pág. 680, 2021). PJAC Pasando a la jurisprudencia, tenemos que la Honorable Sala de Casación Civil en la AC468-2017 de feb. 2, rad. 2010-00027-01, al particular expresó, «El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».

Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102-01). (…) Es por lo propio que la doctrina nacional ha realzado, sobre el particular, que «[…] los recursos no pueden excluirse de las normas procesales, aun cuando deben establecerse sólo para los casos indispensables, pues al concederse por cualquier motivo y contra cualquier decisión se prestarían al abuso, y las partes los utilizarían para dilatar los procesos y hacerlos más engorrosos y antieconómicos»1.» Indicando en la STC del 12 de diciembre de 2012, rad. 2012-0183901, lo siguiente: «2.- Vaya por delante la manifestación de que, conforme lo tiene acotado la Sala, cuando se trata de la apelabilidad de providencias judiciales rige el principio de taxatividad, por lo que el mismo, “que gobierna el recurso de apelación, impide hacer analogías o interpretaciones extensivas para lograr su concesión” (sentencia de 2 de octubre de 2006, Exp.

T. N°. 00369-01), esto es, que “solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma” (Fallo de 13 de abril de 2011, Exp.

T. N°. 00664-00).» (Se resalta) Criterio que ha reiterado en la STC6861-2023 de jul. 13, rad. 202302401-00 donde se expuso: 1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal - Parte General, Octava Edición de 1983, Editorial A B C Bogotá, Pág. 564 PJAC «El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.» (Se relieva) 2.2.

Caso concreto. 2.2.1. Pues bien, confrontado el ejusdem con las pautas doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, no queda al Tribunal otro caminó que señalar que hizo bien el A Quo al negar paso al remedio de alzada impetrado contra el auto (Nov. 10/2023) que rechazó por extemporáneo aquel de reposición instado contra el mandamiento de pago.

Comoquiera que, en efecto, no se satisface el requisito axial de la taxatividad, en vista de que no existe norma procesal que señale como apelable el proveído del que se viene haciendo comentario (AU. Nov. 10/2023), resultando, conveniente traer a cuento lo expuesto por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., en la STC12730-2019 de sep. 19, rad. 2019-00063-01, donde frente un caso que mutatis mutandis se asemeja el súbjudice, expuso: «En éste punto, es del caso advertir que el auto proferido el 13 de diciembre de 2018 por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal Casanare, que rechazó de plano el recurso de reposición que interpuso el gestor del amparo en contra de la orden de apremio, no resulta ser una actuación caprichosa, ya que tal autoridad judicial tomó su decisión basándose en motivos que constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación de los derechos fundamentales del tutelante, en la medida en que el artículo 318 en armonía con el 430 del C.G. del P. prevén que dicho medio de impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, resultando por ende, extemporáneo, si se tiene en cuenta que el mencionado recurso no se planteó en tal plazo.

PJAC 4. Por demás, se resalta que el proveído emitido el 29 de abril de 2019, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado en contra de la anterior determinación no es susceptible de la alzada, ya que no se encuentra enlistado en la relación de providencias respecto de las cuales procede la alzada ni, en norma especial; recuérdese que la procedencia de dicho recurso es de carácter taxativo.» (Se destaca) Debiendo añadirse, que el supuesto de procedencia echado de menos (taxatividad), no puede soslayarse con las interpretaciones extensivas y/o analógicas que la togada recurrente postula en su recurso de queja, dado que su aplicación a esta materia le están proscritas al fallador (STC6861-2023). 3.

Epilogo. Por colofón de todo lo anterior, la Sala tendrá por bien denegado el recurso de apelación incoado por la parte accionada en contra del auto del 10 de noviembre de 2023. Sin costas, al no verificarse su causación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba, tal como se motivó ut supra. PJAC SEGUNDO: Sin costas en esta Superioridad, por no aparecer causadas.

TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93649a3598275fff3a7c65bce776a3454efd26a7e739f7c30431a0bde0de2613 Documento generado en 09/07/2024 10:29:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PJAC