Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-12-002-2025-10013-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-12-002-2025-10013-01 OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, HOSPITAL MILITAR CENTRAL y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR PAMPLONA Accionante Accionado Vinculados Pamplona, Norte de Santander, 04 de abril de 2025 Acta No. 037 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL (en adelante DISAN), contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.

ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. (quien tiene 8 años), que el Menor presenta los diagnósticos médicos de “trastorno global del desarrollo, hipotonía central, microcefalia primaria”, antecedentes quirúrgicos por “corrección de luxación de cadera bilateral y apnea del sueño”, siendo catalogado mediante “certificado de discapacidad” expedido el 1 Archivo 003Demanda.

Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. 16 de julio de 2024 con un “nivel de dificultad del setenta y cinco por ciento (75 %)” lo que configura un alto grado de discapacidad.

Señaló que el Menor se encuentra afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares bajo la cobertura de la DISAN, cuyos servicios básicos como “medicina general y terapias” son prestados en Pamplona a través del dispensario médico ubicado dentro del “Batallón Custodio García Rovira” mientras que las citas con especialistas son atendidas en Bogotá. Expuso que al ser valorado por los médicos tratantes de tal ciudad le fueron ordenadas las citas y procedimientos médicos “consulta de control con ortopedia y traumatología pediátrica, odontopediatría, cirugía maxilofacial, neurología pediátrica, así como la autorización de laboratorios clínicos, estudios fisiológicos y suministro de inmunoglobulina”, las cuales se encuentran programadas a partir del 24 de febrero de 2025, razón por la cual elevó “solicitud de auxilio para transporte intramunicipal” dentro de Bogotá, solicitud que no ha sido atendida ni resuelta por la Entidad accionada.

Afirmó que el 16 de junio de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona en decisión previa de tutela ordenó a la DISAN “asumir los gastos de transporte, manutención y alojamiento intermunicipales para el menor y un acompañante”, cuando fueran necesarios para la atención médica requerida. Indicó que su núcleo familiar está conformado por su “esposo y dos hijos” en edad escolar, siendo su cónyuge el único proveedor económico del hogar, encargado de sufragar los gastos de “alimentación, servicios públicos y estudios” de los menores, y que se encuentra “desempleada” desde el “30 de mayo de 2024”, por lo que no cuenta con la capacidad económica para asumir los traslados del menor y su acompañante en Bogotá. Aunado a lo anterior, señaló que su hijo depende de un tercero para su movilización y requiere asistencia permanente para garantizar su integridad física y el desarrollo adecuado de sus actividades cotidianas dada su edad y el alto grado de discapacidad que presenta.

Precisó que el 23 de diciembre de 2024 la “médica tratante Dra. Ana María Díaz Llamas” prescribió mediante “orden manual” la realización de una “tomografía Cone Beam de la zona maxilofacial”, la cual aún no ha sido autorizada por la Entidad accionada. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. Peticiones2.Reclamó la protección de los derechos fundamentales a la “salud, vida y dignidad humana” del menor H.Y.S.G. y, en consecuencia: (…) SEGUNDA: Se ordene a SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que asuma los servicios de TRANSPORTE INTRAMUNICIPAL en favor de mi hijo H.Y.S.G. junto con un acompañante, toda vez que se requiera salir del municipio donde residimos.

TERCERA: Se ordene a SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que el servicio de transporte intermunicipal tanto para H.Y.S.G. como para un acompañante sea aéreo, ya que en virtud de las condiciones particulares de H.Y.S.G. y la distancia que se debe recorrer como lo es de Pamplona Norte de Santander a Bogotá D.C., resulta desproporcionado al emprender el desplazamiento de manera terrestre, en razón de las “limitaciones graves para el desplazamiento” que presenta H.Y.S.G. CUARTA: Se ordene a SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que cumpla con la orden médica prescrita por el médico tratante Dr. Ana María Diaz Llamas con fecha veintitrés (23) de diciembre de 2024.

ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 11 de febrero de 20253 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. en contra de la DISAN, vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, al HOSPITAL MILITAR CENTRAL y el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 “GENERAL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA”, a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y requirió a las partes.

El 18 de febrero de 20254 requirió al HOSPITAL MILITAR CENTRAL con el fin de que informara sobre la condición médica actual del menor H.Y.S.G., así como sobre los riesgos asociados al transporte terrestre frente al aéreo, en atención a sus diagnósticos clínicos y necesidades particulares de desplazamiento para recibir los tratamientos ordenados por sus médicos tratantes. 2 Ibid.

Archivo 007AutoAdmite. 4 Archivo 014AutoOficia. 3 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. El 20 de febrero de 20255 la A quo tuteló los derechos fundamentales del Agenciado, decisión que fue impugnada el 25 de febrero de 20256 por la accionada DISAN.

RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona7.- En atención al requerimiento formulado informó que conoció la acción de tutela con radicado No. 2021-00095-00 promovida por la misma Agenciante, señalando que, sin embargo, en el trámite actual no fue vinculado formalmente por el despacho judicial por lo cual se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones aquí discutidos.

Omaira Gelves Contreras (representante legal de H.Y.S.G.8).- Planteó que el único ingreso estable del grupo familiar corresponde al salario devengado por su esposo el cual asciende a “$1.954.616”, junto con un ingreso adicional de $600.000 derivados del arriendo del segundo piso en su vivienda. Argumentó que los gastos mensuales incluyen el pago de servicios públicos, colegiaturas, transporte para citas médicas, alimentación especial del menor y otros compromisos familiares, lo que supera ampliamente los ingresos percibidos.

Destacó que su vivienda es propia aunque fue adquirida mediante un crédito hipotecario que actualmente continúa siendo descontado de la nómina de su cónyuge, que su hijo depende totalmente de un adulto para desplazarse y que no cuenta con ningún tipo de apoyo económico adicional, salvo el que recibe del padre del Menor. Asimismo, aclaró que las terapias domiciliarias que actualmente recibe su hijo son limitadas, por lo que frecuentemente deben movilizarse a Bogotá para acceder a especialidades médicas que no están disponibles en Pamplona. 5 Archivo 017FalloPrimeraInstancia. Archivo 019ImpugnaciónFallo. 7 Archivo 009ContestaciónJuzgadoPenalCircuito. 8 Archivo 010ContestaciónAccionante. 6 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. Hospital Militar Central9.A través de su Oficina Asesora Jurídica aseguró que no le corresponde “asumir ni autorizar viáticos o gastos de transporte para los beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”, pues su función institucional se limita a la “prestación de servicios médicos, conforme a las remisiones que efectúe la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional”, siendo que el “suministro de transporte y demás apoyos logísticos” debe ser tramitado directamente ante la Dirección correspondiente.

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Menor ha sido atendido oportunamente por diversas especialidades, entre ellas, neumología pediátrica, genética, odontología, ortopedia y neurología, sin que se evidencien barreras de acceso, sin que a la fecha cuente con solicitudes pendientes para la asignación de citas pendientes y recordó que cuenta con canales telefónicos y virtuales habilitados para tales efectos, conforme a la normatividad vigente.

Posteriormente, el 18 de febrero de 202510 aclaró que el Menor ha sido valorado por múltiples servicios especializados dentro de esa institución, sin que se identifiquen indicaciones clínicas que hagan imperativo su traslado por vía aérea. Aseveró que no se evidencian riesgos adicionales asociados al uso del transporte terrestre y que en atención a su diagnóstico el menor requiere cuidados especiales que lo hacen más vulnerable frente a otros niños de su edad, por lo que debe procurarse la mayor comodidad posible durante sus desplazamientos “así sea trasporte aéreo o terrestre”.

Adicionalmente, aconsejó como “recomendaciones para traslado” del Agenciado “estar siempre en compañía de un adulto responsable, no presentar una patología o síntomas agudos o agregados porque esto puede generar recomendaciones adicionales, para lo cual se sugiere valoración médica reciente”. Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar Pamplona11.Narró que no tiene a la fecha “alguna solicitud pendiente por AUTORIZAR” para el Menor y las autorizaciones previamente emitidas han sido gestionadas con base 9 Archivo 011ContestaciónHopitalMilitarCentral.

Archivo 016ContestaciónHospitalMilitar. 11 Archivo 013ContestaciónSanidadMilitarPamplona. 10 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. en la disponibilidad de servicios dentro de su red interna o externa, por lo que se han garantizado las atenciones médicas conforme a los procedimientos institucionales.

Adujo que la madre del menor no se encuentra afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares sino al régimen subsidiado y que los beneficios del sistema están asociados al padre del menor en calidad de pensionado. Finalmente, sostuvo que no cuenta con legitimación por pasiva en la medida en que no tiene competencia para asumir gastos de transporte o viáticos ya que esos recursos son administrados directamente por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Disan, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social y el Comando General de las Fuerzas Armadas.- Guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA12 Mediante fallo del 24 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta municipalidad tuteló los derechos fundamentales a la “salud, vida y dignidad humana” del menor H.Y.S.G., y en consecuencia, dispuso: (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional – DISAN., para que dentro del término de cuarentaiocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo garantice al agenciado H.Y.S.G. la prestación del servicio y/o procedimiento médico de “TOMOGRAFÍA CONE BEAM DE LA ZONA” ordenado por el médico tratante; debido a que es financiado con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC.; conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional – DISAN., financie, suministre y/o cubra los gastos y/o costos de traslado, correspondientes al transporte intermunicipal e intramunicipal al agenciado H.Y.S.G., y un acompañante, cada vez que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional – DISAN., le autorice y/o preste servicios médicos con ocasión de los diagnósticos denominados “F798 RETRASO MENTAL, NO ESPECIFICADO: OTROS DETERIOROS DEL CONOCIMIENTO;

Q899 MALFORMACIÓN CONGÉNITA NO ESPECIFICADA; P942 HIPOTONÍA CENTRAL; POP CORRECCIÓN 12 Archivo 017SentenciaPrimeraInstancia. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. DE LUXACIÓN DE CADERA BILATERAL; K072 ANOMALÍAS DE LA RELACIÓN ENTRE LOS ARCOS DENTARIOS;

J303 OTRAS RINITIS ALÉRGICAS; G473 APNEA DEL SUEÑO” en un municipio diferente al de su residencia; así mismo, el suministro de alimentación y hospedaje, cuando por cuestiones médicas asociadas al diagnóstico en comento, el agenciado deba pernoctar en un lugar diferente al de su residencia.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional – DISAN., financie, suministre y/o cubra los gastos y/o costos de traslado, correspondientes a transporte aéreos, los cuales sólo deberá proporcionarlos la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional – DISAN, si en la Historia Clínica y/o las órdenes médicas, y/o por parte de las IPS donde se le vaya a practicar el servicio, se indique expresamente por el médico tratante la necesidad del mismo, siempre que se deba trasladar fuera de la ciudad de su residencia para recibir los servicios que requiera en razón de sus diagnósticos “F798 RETRASO MENTAL, NO ESPECIFICADO: OTROS DETERIOROS DEL CONOCIMIENTO;

Q899 MALFORMACIÓN CONGÉNITA NO ESPECIFICADA; P942 HIPOTONÍA CENTRAL; POP CORRECCIÓN DE LUXACIÓN DE CADERA BILATERAL; K072 ANOMALÍAS DE LA RELACIÓN ENTRE LOS ARCOS DENTARIOS; J303 OTRAS RINITIS ALÉRGICAS; G473 APNEA DEL SUEÑO”; así mismo, el suministro de alimentación y hospedaje cuando por cuestiones médicas asociadas a los diagnósticos en comento, el agenciado deba pernoctar en un lugar diferente al de su residencia. (…) Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que la acción de tutela resultaba procedente dado que el Agenciado cuenta con un diagnóstico médico complejo que incluye “trastorno global del desarrollo, hipotonía central, microcefalia primaria y apnea del sueño” y que requiere atención especializada en la ciudad de Bogotá. Además, evidenció la existencia de múltiples órdenes médicas y de un certificado de discapacidad del 75% expedido por el Ministerio de Salud, lo que refuerza su condición de sujeto de especial protección. Posteriormente, advirtió que la Agenciante solicitó nuevamente el suministro de transporte para que el Menor pudiera asistir a consultas especializadas, argumentando que si bien en fallo de tutela anterior proferido en junio de 2021 se había ordenado dicha garantía, tal actuación no configura temeridad ni cosa juzgada constitucional toda vez que los diagnósticos actuales difieren de los previamente considerados, razón por la cual la nueva solicitud responde a una situación fáctica distinta.

Enfatizó que la DISAN como la “entidad directamente responsable de autorizar y asumir los costos de transporte” guardó silencio frente al requerimiento del Despacho, lo cual se valoró desfavorablemente y condujo a la conclusión de que 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. vulneró los derechos fundamentales del Menor al no autorizar el procedimiento prescrito “tomografía Cone Beam” ni garantizar los servicios de transporte solicitados, especialmente cuando se acreditó la situación de discapacidad, la falta de recursos económicos del núcleo familiar y la necesidad de acompañamiento permanente.

Expresó que el traslado terrestre desde Pamplona a Bogotá, que puede extenderse hasta por “17 horas”, representa una “carga desproporcionada y riesgosa para su salud” (del Menor), pues se demostró que presenta limitaciones físicas severas que le impiden permanecer sentado por largos periodos máxime si se tiene en cuenta su diagnóstico de retraso en el neurodesarrollo que puede dificultar su comprensión del entorno y generarle episodios de angustia.

No obstante, aunque la IPS HOSPITAL MILITAR CENTRAL consideró que no existía una indicación médica para que el transporte fuera necesariamente aéreo, reconoció que, dadas las condiciones del menor, el tipo de traslado debía brindarle la mayor comodidad posible, recomendando que fuera acompañado por un adulto responsable, y que, en caso de síntomas agudos, se realizara una valoración médica previa.

Por lo tanto, aun sin ser una prescripción médica categórica ni sujeta a plazo, consideró que el uso de transporte aéreo resulta más adecuado para garantizar su “dignidad humana, integridad y acceso efectivo a los servicios de salud”. IMPUGNACIÓN13 Fue propuesta solitariamente por la accionada DISAN a través de su representante legal, quien solicitó como pretensiones principales la declaración de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de tutela, y en subsidio, la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que se configuraron vicios procesales que afectan el derecho de defensa y contradicción, así como por estimar que la acción constitucional resultaba temeraria.

Manifestó que no fue notificada del auto admisorio de tutela al correo institucional dispuesto para tal efecto, esto es, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, vulnerándose con ello su derecho fundamental al debido proceso, lo cual constituye una irregularidad procesal que debe ser saneada mediante la declaración de nulidad. 13 Archivo 019ImpugnaciónFallo. 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. Expuso que existía una acción de tutela anterior promovida por la misma parte actora ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA en el año 2021, en la que se ampararon las mismas pretensiones relacionadas con el traslado, alimentación y alojamiento del menor.

Por tanto, a su juicio, se configura una actuación temeraria al existir coincidencia en los hechos, las partes y las solicitudes, motivo por el cual debía rechazarse de plano la nueva solicitud. Indicó que las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia carecen de claridad y precisión, pues no se estableció con exactitud el funcionario encargado de su cumplimiento ni se verificó si se había seguido el protocolo administrativo establecido para la asignación de los apoyos logísticos solicitados, lo cual genera inseguridad jurídica y dificulta la ejecución efectiva del fallo.

Sostuvo que el reconocimiento de viáticos, transporte, alimentación y alojamiento constituye una figura legalmente reservada para quienes mantienen una “vinculación laboral o legal” con la entidad y que concederlos en favor de personas que no tienen dicha relación contractual podría configurar “faltas disciplinarias” e incluso punibles como el “peculado por destinación oficial diferente”.

Alegó, además, que cuando no existan recursos públicos disponibles el “principio de solidaridad” impone la carga económica a los “parientes cercanos del afectado”. Finalmente, aclaró que cuenta con un protocolo interno que debe cumplirse para autorizar los apoyos logísticos, el cual exige el envío de documentos y justificaciones por parte del Establecimiento de Sanidad Militar al cual esté adscrito el usuario, indicando que para el caso concreto “no se verificó el cumplimiento de dicho procedimiento”, por lo que consideró improcedente la orden impartida.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico.9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. De acuerdo con la congruencia entre lo definido por la A quo y lo apelado por la accionada DISAN, corresponde a la Sala determinar si la DISAN vulneró los derechos fundamentales a la “salud, vida y dignidad humana” del Menor H.Y.S.G. Sobre la cosa juzgada constitucional.- Dado que el primer argumento de inconformidad presentado por la accionada DISAN se centró en la existencia de una actuación temeraria, sustentada en que “en el año 2021 la accionante acudió ante un Juzgado Penal del mismo Circuito de Pamplona en el cual mediante sentencia de tutela le fue amparado el derecho de transporte, traslado, manutención y alojamiento al menor H.Y.S.G., resulta imperativo el análisis de dicha decisión para determinar si guarda correspondencia con el tema a resolver en esta acción. En tal sentido, tenemos que mediante acción de tutela de primera instancia con radicado No. 54-518-31-04-001-2021-00095-00, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA respecto a los diagnósticos “microcefalia, trastorno motriz de marcha y posición sedesta, compromiso de lenguaje y retardo neuropsicodesarrollo”, resolvió ordenar a la DISAN garantizar los tratamientos médicos, así como el transporte, manutención y alojamiento intermunicipales, cuando fueran necesarios para el acceso a dichos servicios.

Ahora bien, en la presente acción constitucional la parte actora solicita que se le ordene a la DISAN asumir los servicios de transporte intermunicipal de forma “aérea” e intramunicipal en favor del menor “junto con un acompañante” teniendo en consideración sus “condiciones particulares” y la “distancia que se debe recorrer como lo es de Pamplona Norte de Santander a Bogotá D.C.” lo cual considera “desproporcionado al emprender el desplazamiento de manera terrestre” en razón de las “limitaciones graves para el desplazamiento” que presenta el Menor.

Lo anterior, frente a sus diagnósticos actuales como “i) Trastorno global del desarrollo, ii) Hipotonía central, iii) Microcefalia primaria, iv) POP corrección de luxación de cadera bilateral, v) Apnea del sueño”. Además, solicita que se ordene el cumplimiento de la “orden médica prescrita por el médico tratante Dr. Ana María Diaz Llamas con fecha veintitrés (23) de diciembre de 2024”, mediante la cual se ordenó, entre otros procedimientos, la realización de una “tomografía Cone Beam de la zona”. 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. En ese contexto, aunque las pretensiones de la presente tutela guardan cierta similitud con las formuladas en la acción interpuesta en 2021, lo cierto es que los fundamentos fácticos que la sustentan, es decir, los diagnósticos y necesidades médicas del Menor, han variado sustancialmente, lo cual descarta la configuración de cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, esta instancia se encuentra habilitada para emitir una nueva determinación frente a la solicitud planteada. Sobre la solicitud de nulidad.La accionada DISAN fundamenta su impugnación afirmando que “al correo disan.juridica@buzonejercito.mil.co, el cual es el medio de notificación de esta entidad, no se evidencia notificación alguna del auto admisorio de tutela, el escrito de demanda ni sus anexos, como tampoco en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, siendo necesario para poder contestar y ejercer el derecho a la defensa en esta etapa procesal”, por lo que solicita que se “declare la nulidad de lo actuado, desde el auto que admitió la tutela en virtud del no ejercicio de defensa y contradicción por parte de esta Dirección”.

Al examinar el expediente de primera instancia se constata que el auto admisorio de la acción tutelar fue notificado el 11 de febrero de 2025 al correo electrónico “disan.juridica@buzonejercito.mil.co”14, siendo el fallo de primera instancia notificado el 21 de febrero de 2025 al mismo destino con indicación de que “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”15.

Se evidencia, pues, que tanto el auto admisorio como el fallo de primera instancia fueron remitidos oportunamente a la dirección señalada por la propia Entidad como habilitado para la notificación judicial. En consecuencia, no se evidencia vulneración de los derechos de defensa y contradicción alegados por la accionada, razón por la cual no se configura causal de nulidad procesal.

Por el contrario, se advierte que las comunicaciones judiciales fueron tramitadas conforme a las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022, lo que permite concluir que DISAN fue debidamente enterada dentro del trámite de tutela. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- 14 15 Folio 9 del Archivo 008NotificaciónAuto. Folio 25, archivo 018NotificaciónFallo. 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, como también los de inmediatez y subsidiariedad, mismos que esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.

Caso Concreto.- Sobre el servicio de transporte intermunicipal del paciente.- En sentencia T 495 de 2017, especificó la Corte Constitucional la equivalencia entre el régimen especial de salud de las FF.MM. y el Sistema General de Seguridad Social en el ámbito del derecho de transporte intermunicipal: En idéntico sentido, tales reglas fueron tomadas en consideración en la sentencia T-644 de 201416, mediante la cual esta Corporación estudió la solicitud presentadas por la madre de una menor de edad con problemas neurológicos, afiliada al servicio de salud de las fuerzas militares, debido a que su padre tenía la condición de suboficial del Ejército Nacional, a fin de que le fuera reconocido el servicio de transporte desde su lugar de residencia hasta la ciudad donde se ubicaba la institución en la que se realizaba el tratamiento médico de la niña. En esa ocasión, la Corte Constitucional precisó que las reglas jurisprudenciales previstas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre el reconocimiento del servicio de transporte, no incluido en el Plan de Beneficios en Salud, eran aplicables al régimen de salud de las Fuerzas Militares debido a la ausencia de una reglamentación más amplia de tal servicio, distinta al transporte medicalizado, circunstancias que obligan al juez de tutela a garantizar el acceso del derecho a la salud, en virtud del principio de solidaridad.

Posteriormente, y haciendo eco de su sentencia de unificación, ratificó la Corte Constitucional su postura sobre que el derecho al transporte intermunicipal debe ser sufragado por el sistema de salud: “Para la Sala las reglas jurisprudenciales reseñadas sirven para ordenar cualquier hipótesis de transporte que requiera el paciente al modelo de salud de las Fuerzas Armadas - ya sea solo o acompañado-, con excepción del trasladado en ambulancia. Lo anterior, en razón de que el plan de servicios de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional solo previó el transporte medicalizado de los pacientes.

La ausencia de una regulación más amplia en el transporte obliga a que el juez constitucional garantice el acceso del derecho a la salud en los casos en que no existe cobertura en el plan de servicios de ese sistema especial de salud, al punto que la protección sea equivalente a la que tienen los afiliados al Sistema General de Seguridad Social.

Por tanto, la igualdad en el acceso a las atenciones hospitalarias se garantiza con la apertura de las hipótesis en que el juez de tutela puede ordenar un desplazamiento para los usuarios de los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Policía Nacional. (Negrilla en el original). Esta Corporación aclara que la Dirección de Sanidad del Ejército y los Establecimientos de Sanidad Militar son los órganos obligados a asumir los gastos de traslado, cuando las hipótesis de transporte se encuentren previstas dentro del plan de servicios de las fuerzas militares.

En contraste, la familia del paciente será la encargada de sufragar los gastos de remisión en los eventos en que el servicio no se encuentre en el plan referido. Esta conclusión tiene la excepción que la persona no pueda acceder a la atención en salud por los costos que ello implica, caso en que se verificaran las reglas jurisprudenciales para ordenar el desplazamiento.

En esas hipótesis las erogaciones serán responsabilidad de las autoridades que administran el Sistema Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Lo anterior, en razón del principio de solidaridad y de la accesibilidad a los procedimientos médicos, dimensión que exige el derecho a la salud” (Negrilla en el original). 16 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.

Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.

Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere17.

En concordancia con lo anterior, la DISAN es llamada a concurrir en la prestación del desplazamiento del Menor, toda vez que éste debe trasladarse a un lugar distinto al de su residencia (municipio de Pamplona)18 para cumplir con los servicios autorizados por los médicos tratantes, tales como la “tomografía Cone Beam de la zona” ordenados por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL con sede en la ciudad de Bogotá, por lo que resulta imperioso ordenar el reconocimiento de la prestación de transporte intermunicipal que así lo permita.

Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia en este aspecto. Sobre el servicio de transporte aéreo para el paciente.- La A quo condicionó la provisión del transporte aéreo a que en la historia clínica, las órdenes médicas o las indicaciones de las IPS se establezca expresamente su necesidad por parte del médico tratante, decisión que encuentra sustento en la respuesta allegada por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en la cual indicó que si bien no se evidencian “riesgos adicionales para sus patologías asociados al tipo de transporte a utilizar en su traslado”, el menor H.Y.S.G. requiere “estar siempre en compañía de un adulto responsable, no presentar una patología o síntomas agudos o agregados porque esto puede generar recomendaciones adicionales, para lo cual se sugiere valoración médica reciente”, lo que implica que la 17 18 Sentencia T-122 de 2021.

Lo cual se concluye del certificado de discapacidad del 16 de junio de 2024, Folio 13 del Archivo 004AnexosDemanda. 13 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. modalidad de traslado debe garantizar su comodidad y seguridad en función de sus condiciones particulares19.

Por su parte, la accionante OMAIRA GELVES CONTRERAS argumentó que el traslado terrestre desde Pamplona a Bogotá, que supera las 17 horas y una distancia aproximada de 400 kilómetros, resulta “desproporcionado y riesgoso” para el Menor, debido a su grado de discapacidad y a sus diagnósticos, condiciones que le impiden permanecer sentado por largos períodos y lo hacen propenso a náuseas, vómitos y mareos durante el viaje, afectando su estado de salud al llegar a las citas médicas en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL20.

En sentencia T 316 de 2024 dijo la Corte Constitucional que “el servicio de transporte aéreo es procedente para garantizar el acceso a los servicios de la salud en algunas oportunidades. Ello como quiera que, en virtud de las condiciones particulares de los pacientes y de la distancia que deban recorrer a la IPS determinada, puede resultar desproporcionado que éstos se vean obligados a emprender el desplazamiento de manera terrestre 21, en razón de las “limitaciones graves para el desplazamiento” que presenta el usuario22”.

Como no existe soporte clínico que actualmente lo determine, con base en el derecho al diagnóstico que asiste a los usuarios del sistema de salud23, se modificará el fallo de primera instancia en este aspecto, ordenando al HOSPITAL MILITAR CENTRAL que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, evalúe, con base en la historia clínica del menor H.Y.S.G., la necesidad de que el traslado hacia la ciudad de Bogotá para asistir a las citas médicas y procedimientos allí programados se realice por vía aérea.

En caso de que dicha modalidad resulte clínicamente indicada, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL deberá garantizar el servicio de transporte aéreo para el Menor y su acompañante. Sobre el Alojamiento y alimentación del paciente.- 19 Archivo 016ContestaciónHospitalMilitar. Archivo 010ContestaciónAccionante. 21 Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2024. 22 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2023. 23 “Más allá del modelo de exclusión expresa, uno de los principales componentes de la salud es el derecho al diagnóstico.

En la sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena explicó que “se trata de un componente integral del derecho fundamental a la salud e implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”. Por lo demás, se señaló que, para efectos de que exista un diagnóstico eficaz, es necesario que se agoten las siguientes etapas: “(i) la etapa de identificación, que comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente;

(ii) una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso y; (iii) finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente”. Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2024. 20 14 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. En la ya citada sentencia T 495 de 2017, señaló la Corte Constitucional respecto al alcance del contenido de la atención en salud de las FF.MM.: 29.

Conforme con lo expuesto en precedencia, el servicio de salud debe ser prestado libre de obstáculos que impidan su acceso, de manera que no solo sean suministrados los servicios de carácter médico, sino que además se cubran los medios que permiten acceder a tales atenciones, cuando el paciente se encuentre en especiales situaciones de vulnerabilidad ya sea en el Sistema General de Seguridad Social en Salud o en el sistema de salud de las Fuerzas Militares.

En consecuencia, en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte y gastos para su acompañante, a fin de recibir el correspondiente tratamiento médico en un lugar distinto al de su residencia, debe acreditar que (i) tanto él como sus familiares cercanos carecen de recursos económicos que les permitan sufragar tales gastos y (ii) que de no llevarse a cabo la remisión solicitada, se pondría en riesgo su dignidad, vida, integridad física o el estado de su salud.

Igualmente, debe acreditar que (a) depende totalmente de un tercero para su movilización, (b) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (c) que el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos suficientes para cubrir el transporte de ese tercero. Sobre el tópico en estudio, en sentencia T-101 de 2021 señaló Corte Constitucional: La alimentación y alojamiento del afectado Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos.

Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento.

En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”24.

Conforme al precedente jurisprudencial, debe verificarse si se cumplen las subreglas establecidas para otorgar el suministro de alimentación y alojamiento. Sobre su caracterización económica, tenemos que la accionante OMAIRA GELVES CONTRERAS manifestó que su núcleo familiar depende exclusivamente 24 Sentencias T-259 de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018, entre otras. 15 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. del sueldo del padre de H.Y.S.G., que asciende a $1.954.616 mensuales, más $600.000 por el arriendo del segundo piso de su vivienda propia sujeta a un préstamo descontado por nómina, ingresos insuficientes frente a gastos que incluyen $350.000 en servicios públicos, $720.625 en mensualidades escolares de ambos hijos, $40.000 en fútbol, $300.000 en loncheras, entre $800.000 y $900.000 en mercado y $200.000 en transporte para colegio y citas médicas, situación agravada por su desempleo desde el 30 de mayo de 2024 tras el cierre de la empresa en la que laboraba25.

A su turno, la DISAN guardó silencio frente a los requerimientos formulados en el trámite de primera instancia, y en su escrito de impugnación no desvirtuó ni la necesidad del traslado del Menor para acceder a los servicios médicos prescritos ni la imposibilidad económica del núcleo familiar para asumir los gastos que ello implica en los aspectos que exigen prueba de esa capacidad económica.

Analizado lo afirmado tanto por las partes y las pruebas aportadas, se concluye que el núcleo familiar del menor H.Y.S.G. no cuenta con la capacidad económica para asumir los costos de alojamiento y alimentación que generarían su manutención para su atención en salud fuera del municipio de Pamplona. En consecuencia, es preciso confirmar el reconocimiento de la prestación. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante.- Sobre el tema la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”26.

Dicha Corporación también ha establecido que es “necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente. De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho.

En 25 26 Archivo 010ContestaciónAccionante. Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 reiterada en la sentencia T-101 de 2021. 16 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada”27.

Del material probatorio obrante en el expediente se encuentra que el menor H.Y.S.G. tiene diagnóstico de “trastorno global del desarrollo, hipotonía central, microcefalia primaria y antecedentes de corrección de luxación de cadera bilateral”28. Según certificado de discapacidad expedido el 16 de julio de 2024 por el Dispensario Médico de Bucaramanga, el Menor presenta discapacidad en las categorías “física, intelectual, psicosocial (mental) y múltiple”, con un grado de “dificultad en el desempeño” del “60.00” en el ítem “relaciones” y del “75.00” en los ítems de “dominio, cognición, movilidad, cuidado personal, actividades de la vida diaria y participación”29.

De lo expuesto se concluye que tratándose de un menor de 8 años de edad, y considerando su grado de discapacidad del 75% derivado de múltiples diagnósticos clínicos, resulta pertinente ordenar para un acompañante la cobertura de los servicios de transporte, alimentación y alojamiento (de requerirse), atendiendo que el Menor debe desplazarse hacia una ciudad diferente a la de su lugar de domicilio, donde no cuenta con autonomía para movilizarse, y teniendo en cuenta que la DISAN no desvirtuó la incapacidad económica del núcleo familiar para atender los gastos respectivos.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado también en este aspecto. Finalmente, respecto a las objeciones atinentes a que en el fallo de primera instancia no se indicó quién es el funcionario encargado del cumplimiento de las órdenes y que el pago de transporte y viáticos se encuentra sujeto a protocolos internos del sistema de salud de las FF.MM., baste anotar, respecto a lo primero, que en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”, siendo tal el responsable de hacerlas cumplir en cada entidad concernida, y sobre lo segundo, que no puede alegarse la existencia de un obstáculo administrativo30 para retardar o negar el reconocimiento de una prestación en salud a un sujeto de especial protección constitucional. 27 T-259 de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018 citadas en la sentencia T-101 de 2021.

Folios 4 al 12 del Archivo 004AnexosDemanda. 29 Folios 13 a 14, ibid. 30 “En el contexto del derecho a la salud, la dignidad humana y la prestación de los servicios que los materializan, es fundamental garantizar el acceso oportuno a toda la población, más aún el de aquellos sujetos de especial protección. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que “las EPS tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras administrativas que impiden el acceso a los servicios de salud”.

Este principio resalta la responsabilidad de las 28 17 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, el que quedará así:

CUARTO: ORDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, a través de médico tratante y con base en la historia clínica del menor H.Y.S.G., proceda a determinar la necesidad de que el traslado de éste y su acompañante de Pamplona hacia Bogotá se haga por vía aérea para recibir los servicios que requiera en razón de sus diagnósticos “F798 RETRASO MENTAL, NO ESPECIFICADO: OTROS DETERIOROS DEL CONOCIMIENTO;

Q899 MALFORMACIÓN CONGÉNITA NO ESPECIFICADA; P942 HIPOTONÍA CENTRAL; POP CORRECCIÓN DE LUXACIÓN DE CADERA BILATERAL; K072 ANOMALÍAS DE LA RELACIÓN ENTRE LOS ARCOS DENTARIOS; J303 OTRAS RINITIS ALÉRGICAS; G473 APNEA DEL SUEÑO”, caso en el cual la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL – DISAN, deberá financiar, suministrar y/o cubrir los gastos y/o costos asociados a tal desplazamiento.

SEGUNDO: Las demás determinaciones de la decisión de primera instancia permanecerán incólumes.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 04 de abril de 2025. entidades promotoras de salud en la eliminación de obstáculos que dificultan una atención adecuada para sus afiliados, en particular para los grupos más vulnerables y las personas con especial protección, como niñas, niños y adolescentes”.

Corte Constitucional, sentencia T 510 de 2024. 18 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 002 2025 10013 01 Accionante: OMAIRA GELVES CONTRERAS en calidad de representante legal de H.Y.S.G. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado (En permiso) Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3975fef4d43afffc9d7cc12a6e2308dcd486e9d43821d5d5fb50cf6399a1249c Documento generado en 04/04/2025 11:48:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19