A2(2024-139A) 730013105005-2019-00671-00 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. David Perdomo López. UGPP. (2024-139A) 730013105005-2019-00671-00 Auto del 31 de mayo de 2024. Recurso de apelación de la parte ejecutada. Auto que modifica la liquidación del crédito. Jair Enrique Murillo Minotta. 19/07/2024. 1/08/2024. 27S2DL15/08/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto del 31 de mayo de 2024 que modifica la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. El señor David Perdomo López, a través de apoderado promueve acción ejecutiva laboral contra CAPRECOM, hoy UGPP (pdf. 001, pág. 2), por las costas de segunda instancia impuestas en sentencia del 8 de febrero de 2012, al no haber sido incluidas en el mandamiento de pago que se libró para el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia; solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro de dineros.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en actuación del 14 de marzo de 2013, libra el mandamiento de pago en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, y a favor del ejecutante, por la suma de $2.833.500 correspondiente a las costas de segunda instancia, junto con los A2(2024-139A) 730013105005-2019-00671-00 intereses legales del 6% anual, desde que se hicieron exigibles hasta que se realice el pago (pdf. 001, pág. 4).
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a través de profesional del derecho, en escrito del 14 de julio de 2016 interpone recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago (pdf. 001, pág. 140-145), el cual es resuelto desfavorablemente por el despacho judicial, mediante actuación del 23 de agosto de 2016 (pdf. 001, pág. Del 150 al 155); llegando hasta impartir aprobación a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, lo que hace a través de auto del 9 de febrero de 2017 (pdf. 001, pág. 193).
En lo que interesa al recurso, el despacho judicial de primera instancia a través de auto del 31 de mayo de 2024 (pdf. 022), modifica la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, ordena la entrega de un título judicial, y requiere a la parte ejecutada para que cancele a la mayor brevedad posible el valor total de lo adeudado. 2.
La decisión. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en Auto del 31 de mayo de 2024 (pdf. 022), en esencia, fundamenta la decisión recurrida en: i) la aprobación inicial del crédito especificando $2.833.500.00 como costas del proceso ordinario, más $821.715.00, como intereses legales del 6% causados desde el 10 de febrero de 2012 al 21 de noviembre de 2016, para un total de $3.658.520.75, menos lo abonado por la ejecutada por la suma de $2.950.000.00, para un saldo de $708.520.75; ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la suma de $708.520.75, efectivizado mediante título judicial del 26 de marzo de 2024, que corresponde a capital, y no a intereses; iii) el remanente de $708.520.75, a partir de noviembre de 2016 causó ientereses legales hasta marzo de 2024, por la suma de $314.819, para un nuevo crédito de $1.023.340, y iv) la modificación del crédito especificando que el capital es $314.819, más la suma de los intereses del 27 de marzo a 31 de mayo de 2024 corresponde a $1.574,10, para un total de $316.393,48. 3.
La impugnación. La ejecutada UGPP interpone recurso de apelación contra la actuación arriba mencionada (pdf. 025), argumentando: i) que mediante Resolución RDP 001335 del 20 de enero de 2022, se dispuso el pago de intereses moratorios del artículo 177 de CCA por valor de $708.520.75, más las costas por la suma de $130.000; ii) que mediante Resolución RDP 11785 del 15 de mayo de 2023, se modifica lo anterior A2(2024-139A) 730013105005-2019-00671-00 limitándose al pago de los intereses de moratorios; iii) que el auto recurrido liquida intereses entre el 21 de noviembre de 2016 y el 31 de mayo de 2024, los que conforme al artículo 177 del C.C.A., por el tardío cumplimiento de las condenas judiciales se causan hasta la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marcando el límite de conformación de capital, sobre el cual calcular intereses; iv) que no es viable tener en cuenta mesadas que se causaron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengando mes a mes, pues sería anatocismo; y v) que la actualización o indexación de los intereses moratorios no es procedente, al llevar estos implícita la actualización de capital conforme precedente que cita del Consejo de Estado. 4.
Las alegaciones. La parte ejecutada, reitera el sustento de su apelación, solicitando la revocatoria del auto acusado, la declaratoria de pago total de la obligación y la terminación del proceso ejecutivo. El ejecutante no hace pronunciamiento alguno en esta etapa procesal. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 10, y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la actualización del crédito se encuentra conforme lo dispuesto por la ley y los reglamentos, o en su defecto, establecer el valor que corresponda de cara a la exigibilidad de la sentencia judicial en firme que se ejecuta.
Para la a quo la respuesta es positiva, dado que la liquidación del crédito parte del mandamiento de pago por la suma de $2.833.500, más sus intereses de $821.715; a lo que descuenta lo pagado por $2.950.000, para un nuevo saldo de $708.520.75; sumando las costas del ejecutivo por $183.000, aplicando nuevos intereses legales de $314.819, generando un nuevo crédito de $1.023.340, destacando que el saldo insoluto de la obligación corresponde a capital, que no a intereses.
A2(2024-139A) 730013105005-2019-00671-00 Para la censura que hace la parte ejecutada la respuesta es negativa, denunciando la aplicación indebida de los intereses del artículo 177 del C.C.A. (sic), advirtiendo sobre anatocismo. Para la Sala, la decisión de primera instancia, se mantendrá incólume, por cuanto los abonos se imputan primero a intereses, generando entonces saldos sobre capital, que a su vez siguen causando intereses legales hasta tanto el total de la deuda sea sufragada.
En materia de ejecución de sumas de dinero y la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo laboral, los artículos 100 del CPTSS y 422, 424 y 446 del CGP, aplicables a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS, disponen: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” “ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.
ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
A2(2024-139A) 730013105005-2019-00671-00 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” En lo que atañe a la presente alzada, no cabe duda que las providencias judiciales en firme constituye un título ejecutivo, en cuanto a las obligaciones expresas, claras y exigibles que contengan; siendo dable de ejecución las sumas líquidas de dinero e intereses, las que deben ser individualizadas en el mandamiento de pago, para que en el evento que se disponga continuar con la ejecución, hagan parte de la liquidación del crédito presentadas por las partes, la cual es susceptible de aprobación o modificación por el juzgado.
Respecto de los intereses moratorios el artículo 1617 del Código Civil dispone:
ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. Por último, conviene traer a colación las normas a que se hace referencia en materia de aplicación de intereses, conforme lo reglado por el Código Civil, con el siguiente tenor: “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>.
Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” “ARTICULO 2235. <ANATOCISMO>. Se prohíbe estipular intereses de intereses.” A2(2024-139A) 730013105005-2019-00671-00 Para la Sala, la naturaleza del crédito se conserva, independientemente de la imputación del pago, estando vedado en todo caso la aplicación de intereses sobre intereses. 3.
Del caso en concreto Bajo el anterior marco normativo, profundizamos en el proceso surtido en primera instancia, donde no es materia de controversia entre las partes el origen del crédito inicial, constituido por las costas procesales ejecutadas y los intereses legales que su impago genera, donde las costas del ejecutivo por $183.000 ya fueron pagadas.
Así, el total del crédito inicialmente ejecutado corresponde a $3.658.520.75, frente al cual el Juzgado reconoce un abono también por $2.950.000, generando un nuevo saldo de $708.520.75, el cual es pagado mediante título judicial de marzo de 2024, por lo que aplica intereses entre el 22 de noviembre de 2016 y marzo de 2024 La controversia persiste en que para el juzgado el valor adeudado por $708.520.75 constituye capital, y como tal es susceptible de generar nuevos intereses, mientras que para la ejecutada corresponde a intereses, por tanto, no pueden soportar otros intereses.
Es menester entonces establecer origen de la obligación, valor de lo adeudado y fechas de pago, para lo que se recurre al expediente judicial del que se pueden desprender los siguientes hallazgos: I. Se libra mandamiento de pago por la suma de $2.833.500, más intereses legales del 6% anual (pdf. 001, pág. 4). II. La primera liquidación del crédito se aprueba por $3.658.520.75, de los cuales $2.833.500, constituye el capital, y $825.020.75, aplicados entre febrero de 2012 y noviembre de 2016 (pdf. 001, pág. 175, 176 y 193).
III. Se pagó al ejecutante un depósito judicial consignado por la ejecutada el 16 de diciembre de 2016, por valor de $2.950.000, generando un saldo de $708.520.75 (pdf. 001, pág. 199 a 201). IV. La ejecutada constituye otro depósito judicial el 26 de marzo de 2024, por la suma de $708.520.75 (pdf. 020). V. El juzgado liquida intereses legales del 6% anual sobre $708.520.75, en el periodo comprendido entre noviembre de 2016 y marzo de 2024, en cuantía de $314.819, los que actualiza entre marzo de 2024 y mayo de A2(2024-139A) 730013105005-2019-00671-00 2024, por valor de $1.574, para un nuevo saldo a pagar de $316.393 (pdf. 022, pág. 3-6).
Se advierte con claridad, que el despacho judicial de origen, da aplicación al artículo 1653 del Código Civil que sobre la imputación de pagos enseña que, cuando se adeuda capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. De ahí que, el pago realizado el 16 de diciembre 2016, por la suma de $2’950.000, significó el pago de los intereses que ascendieron a la $825.020.75, aplicados entre febrero de 2012 y noviembre de 2016, y un abono al capital por el monto de $2’124.979,25; quedando un saldo por capital de $708.520,75.
Ahora bien, sobre ese capital se causaron intereses legales a partir de diciembre de 2016 y mayo de 2024, en cuantía de $316.393, como bien lo advirtió la juez de primer grado. Bajo tales derroteros la impugnación formulada por la UGPP no prospera, por lo que se confirmará el Auto del 31 de mayo de 2024, por cuanto los intereses legales que la jurisdicente de primer grado ordena su pago, se causaron sobre el capital adeudado, y no sobre los intereses legales causados entre febrero de 2012 y noviembre de 2016, pues como indicado, los abonos a la deuda se imputaron primeramente a los intereses, que para esa última calenda ascendían a $825.020.75. 4.
Las costas. Atendida la suerte del recurso se condenará en costas a la ejecutada recurrente, a favor del ejecutante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1.300.000. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto del 31 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las consideraciones exteriorizadas en precedencia. 2°.
Condenar en costa en esta instancia a la UGPP, a favor del ejecutante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1.300.000. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. A2(2024-139A) 730013105005-2019-00671-00 AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da3a8fabe0cae0f6f2d14ee4b1b59b4021b96c90b1d82d8a05f8169f9d91781a Documento generado en 15/08/2024 03:50:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica