Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2023-00315-02 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-026-2023-00315-02 Demandante: LEILA LÓPEZ PEREA. Demandado: BANCOLOMBIA S.A. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 27 de octubre de 20231 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el mandamiento de pago deprecado en la demanda ejecutiva, por las siguientes razones.

ANTECEDENTES La demandante promovió acción de cobro contra Bancolombia S.A., para lograr la devolución de las sumas contenidas en los certificados de depósito a término (CDT) Nos. 5043292 y 5298653 y la cuenta de ahorros No. 762-980390-24, junto con los intereses moratorios causados, productos bancarios que eran de propiedad de Hada Margoth López (Q.E.P.D.).

Para el efecto adujo que, por escritura pública No. 2928 de 2020, aclarada por medio del instrumento No. 508 del 22 de febrero de 2021 y fallo dentro de la tutela con radicado No. 2020-001522, se le reconoció como sucesora de Hada Margoth y beneficiaria de esos derechos económicos3. Frente al anterior petitum, el 27 de octubre de 20234, el Juez Veintiséis Civil del Circuito, negó el mandamiento de pago.

Argumentó que, no se 1 Archivo No. 007AutoNiegaMandamiento.pdf 2 Archivo No. 002Demanda.pdf 3 Archivo No. 005AnexosDemanda.pdf 4 Archivo No. 007AutoNiegaMandamiento.pdf aportó ningún documento que sea ejecutable y cumpla con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. La decisión fue censurada por la convocante5, resuelta de forma desfavorable la reposición6 se concedió la apelación subsidiaria.

Razón por la cual se encuentra el asunto en el Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, la recurrente precisó que la escritura pública aclaratoria y la sentencia de tutela aportadas prestan merito ejecutivo, pues cumplen con los requisitos del canon 422 procesal. CONSIDERACIONES Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”.

En concordancia, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”. Así en punto a cada uno de los requisitos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 ha explicado lo siguiente: La claridad: supone que el documento sea “inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro en relación con el crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor”, es decir, deben confluir el sujeto, el objeto y el vínculo jurídico. 5 Archivo No. 008RecursoReposicion.pdf 6 Archivo No. 013AutoMantieneNiegaMandamiento.pdf 7 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC-2744 de 2023.

M.P. Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo. La expresividad: significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, no da lugar a “suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título”. La exigibilidad: implica que la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. Descendiendo al caso en concreto, la ejecutante pretendió el pago de las sumas consignadas en los certificados de depósito a término (CDT) y en la cuenta bancaria No. 762-980390-24, de propiedad de la causante Hada Margoth López (Q.E.P.D), con fundamento en que su pago o entrega fueron ordenados en la escritura pública No. 2928 de 2020, aclarada por medio del instrumento No. 508 del 22 de febrero de 2021 y en el fallo proferido al interior de la tutela con radicado No. 2020-00152.

De forma preliminar, habrá de decirse que en el expediente no obra la escritura pública No. 2928 del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual, según la apelante, se le reconoció el beneficio económico. Por demás, los instrumentos allegados para su cobro no satisfacen los requisitos exigidos por la norma en cita. En primer lugar, no provienen directamente del ejecutado ni fueron suscritos por este en señal de aceptación o compromiso, pues el acto protocolario anexo fue otorgado por la apoderada de la parte acá demandante.

De otro lado, tampoco se trata de una providencia de condena emanada de un juez o tribunal, como viene de verse lo aportado es una sentencia emitida en virtud de la acción constitucional impetrada por la gestora en contra de Bancolombia, donde la instó para que “proceda si no lo ha hecho, a convalidar todos los requisitos establecidos y en caso de faltar algún documento necesario para hacer efectiva la orden del notario segundo, le comunique al mismo para su verificación. Una vez efectuado lo anterior, en el término de 5 días, estudie lo pertinente y disponga lo necesario de acuerdo a las normas establecidas para tal fin, y en caso de corroborar todos los requisitos proceda con el cambio de titular de los títulos valores, representados en dos CDT con números 5043292 y 5298653”.

Frente al particular, la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional explicó que: “[l]os títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las condiciones formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley”8.

(se destaca). No obstante, memórese que a voces del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, en caso de incumplimiento de una orden de tutela el mismo juez que conoció de ese amparo impondrá una sanción “mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico”, además, esa autoridad judicial deberá procurar porque se acate la determinación expedida.

De tal suerte que, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos, pues es claro que ese proveído tiene un carácter transitorio y una destinación especial dirigida a la protección de los derechos fundamentales. Además, de su contenido no se desprende una orden dirigida al deudor para el pago de una obligación pecuniaria, sino una instrucción orientada a convalidar los presupuestos para determinar si procede, o no, el cambio de titularidad de los depósitos bancarios.

En conclusión, tal y como lo consideró el a-Quo se extraña en el legajo un cartular que cumpla con los requisitos del canon 422 ya aludido. Puestas así las cosas, sin mayores consideraciones los reparos alegados por la precursora no están llamados a prosperar. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 8 Corte Constitucional Sentencia T-474 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito Bogotá.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c74cb8f741ed36e28960598d7e8407033ecd4fc09a03f22d7c34c51e4b21dfa Documento generado en 25/07/2025 02:38:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica