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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RECURSO DE REPOSICIÓN Y QUEJA CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA CASACION ABEL MEJIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Martín A. Juvinao DíazGranados ABOGADO Universidad Autónoma de Colombia Especialista en Derecho Público Especialista en Derecho Penal y Criminología Carrera 21 No. 17- 21 Cel.: 300 677 2089 Correo: martinjuvinao@hotmail.com Santa Marta – D.H.T.C. Santa Marta, diez (10) de abril de 2025. Doctora; TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Ponente Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Tribunal Superior de Santa Marta.

E. S. D. Ref.: Rad. Demandantes: Demandados: As: Proceso Declarativo Verbal de Simulación. 47-001-31-53-001-2022-00224-01 Heidy Luz, Alicia María, Sara Remedios Mejía Martínez. Nelvis María Martínez de Mejía, Abel De Jesús Mejía y Ana Lucia De Castro Pión. Recurso de Reposición y en Subsidio el Recurso de Queja en Contra del Auto de fecha Cuatro (4) de abril de 2025, mediante el cual se Negó la Concesión del Recurso de Casación. Honorable Magistrada Ponente: MARTIN ALFONSO JUVINAO DIAZGRANADOS, identificado con la cedula de ciudadanía número 12.615.227 expedida en Ciénaga Magdalena, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 43.909 expedida por el Consejo Superior de la judicatura, actuando en mi calidad de apoderado especial de los señores;

ABEL DE JESUS MEJIA MARTINEZ y ANA LUCIA DE CASTRO PIÓN, demandados en el proceso de la referencia, con el debido respeto me permito interponer dentro del término legal el Recurso de Reposición y en Subsidio el Recurso de Queja en contra del auto de fecha cuatro (4) de abril de 2025, notificado en estado electrónico el lunes siete (7) de mismo mes y año. Son fundamento del presente recurso los siguientes: I.

FUNDAMENTOS FACTICOS: 1. Las señoras, Heidy Luz, Alicia María y Sara Remedios Mejía Martínez, promovieron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta demanda de simulación del contrato de compraventa celebrado por escritura pública No. 3346 del 20 de diciembre de 2021, en contra de los señores, Nelvis María Martínez de Mejía (Q.D.E.P.), Abel De Jesús Mejía Martínez y Ana Lucia De Castro Pión. Martín A. Juvinao DíazGranados ABOGADO 2 2.

El Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, declarando la simulación absoluta, la cual fue apelada por el suscrito. 3. Esa alta corporación resolvió el recurso de apelación, en providencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, confirmando la sentencia apelada. 4.

En contra del anterior fallo interpuse el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante providencia de fecha cuatro (4) de abril del año que avanza, por lo que me encuentro dentro del termino para interponer el presente recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja. II. MOTIVOS DE INCORMIDAD EN CONTRA DEL AUTO RECURRIDO: La distinguida Magistrada Ponente negó el recurso extraordinario de casación por considerar de que, pese a que se cumplieron con los requisitos de oportunidad y legitimación, no sucedió lo mismo con el quantum para recurrir en casación, en atención a que, el valor del inmueble objeto de la simulación señalado en la respectiva escritura pública no es, ni excede los mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al respecto debo señalar que las demandantes no determinaron en forma expresa y categórica las pretensiones económicas, como se observa en el acápite correspondiente de la demanda, las cuales deben ser “esencialmente económicas” tal como se consagra en el artículo 338 del CGP.

Si bien es cierto de que, la decisión judicial objeto de reproche tiene repercusiones dentro de un proceso de sucesión, no menos cierto es que, las pretensiones económicas en el presente asunto no pueden determinarse por el valor del inmueble, a pesar de que la competencia por la cuantía se determinó por el precio pactado en la respectiva escritura pública de compraventa, siendo en este caso un proceso verbal de mayor cuantía, pero bajo ninguna circunstancia se puede afirmar irrefutablemente que las pretensiones sean netamente económicas, por lo que la decisión de la concesión del recurso extraordinario de casación debió tomarse basada únicamente en el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y legitimación, más no respecto al quantum de la pretensión, simple y llanamente porque en la demanda no existe una pretensión esencialmente económica y además en los fallos de instancia se cuestionó el precio pactado.

Martín A. Juvinao DíazGranados ABOGADO 3 Ahora bien, si su señoría consideraba que para efectos de pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación se debía tener en cuenta el quantum de la pretensión económica debió decretar oficiosamente un dictamen pericial para determinar el avalúo real del inmueble que fue objeto del proceso de simulación, tal como lo señala el articulo 339 del CGP y no considerar como justiprecio para determinar el interés económico el precio pactado en la escritura de compraventa, ya que no milita en el proceso material probatorio que diera cuenta del avalúo del inmueble y ante la ausencia de no haberse aportado por las partes, se debió decretar de oficio dicha prueba como en reiteradas oportunidades esa corporación acertadamente lo ha decretado, en particular dentro del proceso declarativo de mayor cuantía número número 47-189-31-03-002-2014-00033-01 en donde tuve la oportunidad de ser apoderado de la parte demandante.

Con base a los fundamentos facticos y a los motivos de inconformidad expresados con mi acostumbrado respeto me permito elevar la siguiente: II. PETICIÓN: 1. Solicito a su señoría revocar el auto de fecha cuatro (4) de abril de 2025, mediante la cual su despacho negó la concesión del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, dentro del proceso de la referencia y en su lugar se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la mencionada providencia. 2.

De manera subsidiaria en caso de mantenerse en el mismo criterio y no concederse el recurso extraordinario de casación, solicito a su despacho muy atentamente remitir el link del expediente digital a la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que se le de tramite al recurso de queja. De la Distinguida Magistrada, Cordialmente, MARTIN ALFONSO JUVINAO DIAZGRANADOS C.C. No. 12.615.227, expedida en Ciénaga (Magdalena) T.P. No 43.909, del C.S. de la J.