S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 16 de octubre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Laboral del Circuito de Honda Angélica Rubiano Gallego Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Sebastián de Mariquita- Tolima (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 Sentencia del 14 de agosto de 2025 Recurso de apelación parte demandada Indemnización por despido sin justa causa. Jair Enrique Murillo Minotta 1/09/2025 4/09/2025 2/10/2025 31S2DL 16/10/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda subsanada y de su respuesta. ANGÉLICA RUBIANO GALLEGO, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, se declare que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Asimismo, que la demandada incumplió el deber de entregar de manera completa la dotación, como también, cancelar el auxilio de transporte.
En consecuencia, pidió condenar al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA al pago de la indemnización por el despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria del S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 artículo 65 del CST, por falta de pago de la indemnización por el despido injustificado y el auxilio de transporte, el auxilio de transporte causado desde abril de 2014 a noviembre de 2022, la indemnización por la no entrega de la dotación, las costas y agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que sostuvo un contrato de trabajo con el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MARIQUITA, del 1° de abril de 2014 al 1° de diciembre de 2022, en virtud del cual desempeño el cargo de secretaria, devengando como salario para el año 2024 (sic), la suma de $1.254.000; el 1° de diciembre de 2022, la demandada le comunicó por escrito la terminación del contrato de trabajo a partir de ese mismo día; el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MARIQUITA adelantó proceso disciplinario en su contra, efectuando diligencia de descargos el 19 de octubre de 2022, con la presencia de 4 funcionarios; en la diligencia de descargos se hizo mención que se le imputaban los cargos de “Agresión de tipo física, verbal y amenazas de muerte por un tercero, y de acuerdo, a la denuncia escrita presentada al comandante de bomberos por parte de los bomberos JEFERSON DANIEL MARTINEZ Y BRYAM DIAZ AYALA.”, el 14 de octubre de 2022, aproximadamente a las 12:43 pm, ocurrió un presunto enfrentamiento fuera del lugar de trabajo, entre su pareja sentimental y el señor BRYAM DÍAZ; el 10 de octubre de 2022, remitió queja al Comité de Convivencia laboral, mediante la cual mencionaba que estaba presentando acoso laboral por conducta inadecuada como persecución laboral y maltrato laboral por parte de los bomberos JEFERSON DANIEL MARTÍNEZ y BRYAM DÍAZ AYALA; las acciones de los bomberos JEFERSON DANIEL MARTÍNEZ y BRYAM DÍAZ AYALA le generaron inestabilidad emocional, bullying con otros compañeros, generando un ambiente hostil y de asedio; el comité de convivencia laboral una vez tuvo conocimiento de la queja, no tomó las acciones respectivas, ni tampoco dio respuesta a la misma; la inobservancia del comité de convivencia laboral contraria lo dispuesto en el RIT, que señala el procedimiento para superar las conductas de acoso laboral; la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral no fue legal, comoquiera que no cometió ninguna falta que condujera a la finalización del contrato de trabajo, contrario a ello, sufrió acoso laboral y no se le prestó la atención necesaria con miras a resolver el conflicto por los medios amigables que la norma dispone para el efecto; su empleador le imputó cargos por hechos de un tercero, por actos que no corresponden a la labor desempeñada, y, de forma arbitraria, aduciendo justa causa, vulneró sus derechos y prerrogativas que le confería la estabilidad laboral del contrato a término indefinido, sustrayéndose del pago de la indemnización por despido injusto; la imputación que se le realizó para la terminación del contrato laboral, según la norma S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 sustantiva, no están contempladas como causales para terminación de contrato con justa causa; el cargo imputado tampoco se encuentra estipulado como casual de mala conducta en el reglamento interno del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MARIQUITA, haciendo nugatorio el despido por justa causa, durante la relación laboral sólo se le entregó una dotación por cada año, excluyendo la del año 2022, nunca se le pagó el auxilio de transporte (PDF 015).
La demanda fue presentada el 1 de octubre de 2024 (PDF 002), corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto del 5 de noviembre de 2024 (PDF 018). El demandado CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MARIQUITA contestó la demanda admitió la existencia del contrato de trabajo con la demandante, en los extremos señalados por éste, sin embargo, se opone a las pretensiones de la demanda, en atención a que la finalización del contrato de trabajo de la actora obedeció a la reincidente agresión física y amenazas de muerte realizadas por su esposo a miembros activos de esa entidad.
Sobre los hechos que motivaron la terminación del contrato de trabajo con justa causa, textualmente señaló que: “1- El hecho que da origen a la desvinculación como secretaria de la entidad cuerpo de bomberos de Mariquita de la demandante, es la reincidente agresión física y amenazas de muerte, realizadas por su esposo a miembros activos de esta entidad.
Así: A.- El día 14 de Octubre del año 2022, el señor Edwin Alfonso Sastre, a las 12,45 P.M en pleno centro de la ciudad de Mariquita, agrede con puños y patadas al bombero quien se hallaba portando el uniforme Señor Bryan Diaz, amenazándolo de muerte. Terminada esta gresca y tres horas más tarde acude el agresor a buscar al mismo bombero en su residencia, que al desafiarlo a pelear fue defendido por sus abuelos.
Este hecho fue denunciado por los bomberos involucrados ante la Inspección de Policía, y su copia se adjunta a esta contestación.B- El mismo día del 14 de Octubre la demandante y esposa del agresor, radica en la estación de bomberos una queja por acoso laboral contra los dos bomberos involucrados en el incidente anterior. ( Nral 2 anexo de la demanda).C- En la audiencia de descargos celebrada el 19 de Octubre, a la pregunta ocho(8) si ella socializaba los problemas laborales con su esposo, la respuesta es si, y agrega adelante en las aclaraciones, mis hijos y mi esposo se preocuparon mucho por el estado moral y psicológico mío el cual por eso él tomo la medida de hacer las cosas de manera personal de pararlo como macho, como hacen los hombres.(diligencia de descargos, anexos a la Dda Nral 5) SE CONCLUYE- Conforme a lo anterior, es evidente el aporte que hizo la demandante para que su esposo tuviese una participación directa en las agresiones al personal de bomberos de esta entidad, Pues debió hacer uso del conducto regular de la entidad para que los superiores se enteraran de su problemática y tomaran decisiones.
Pero ella, prefirió callar ante la empresa y darle solución contándole al propio esposo para que así se dirimiera o arreglara cualquier situación. Nótese, que no existe por parte de la actora, queja anterior al 14 de Octubre respecto a relaciones laborales, en cambio una vez realizado el hecho de la agresión de su esposo trata de minimizar dicha acción con un queja de acoso laboral, la cual no prospero conforme a la resolución tomada el 28 del mismo mes por la comandancia del Cuerpo de Bomberos.
( se anexa resolución) S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 -2. Lo anterior, condujo a generar una situación de inseguridad y zozobra en las instalaciones de trabajo. Es así, que en dos oportunidades del mes de Noviembre cuando prestaba servicio de guardia nocturna el Bombero Bryan Diaz, el esposo de la demandante en horas de la madrugada se estaciona al frente de la sede y lanza improperios, a lo cual el bombero accionó la sirena de alarma ocasionando la estampida del invasor.
Al igual han sido abarcados en vías públicas los bomberos señores Daniel Martínez y Bryan Diaz, por el mismo agresor donde les vociferaba, que si le llega pasar algo por la demanda de la Fiscalía, se la tenian que ver con él. Así mismo se presentaba otra situación muy particular en las instalaciones de trabajo, acontecía que documentos enviados a la comandancia, circulaban por otras dependencias, así por ejemplo la denuncia presentada ante la Inspección de policía por la agresión física al bombero Bryan, se volvió de amplio conocimiento, de lo cual se creía que quien podía interés en ello seria la Señora secretaria. -3- DE LA REINCIDENCIA. Acontece Señora Juez, que de la agresión física producida el 14 de Octubre del 2022 por el señor esposo de la demandante a miembros del cuerpo de bomberos, registra otro antecedente de igual proporción ya que dos años antes ingreso directamente a la sede de trabajo y agredió al bombero Cristian Gómez, con el pretexto que no debía meterse con su mujer, ante esto, la misma secretaria se apersono de la situación y los separo.
Lo anterior quedo consignado en la diligencia de descargos en la pregunta No.8, donde la demandante reconoce que si hubo ese incidente que ella hizo los descargos que fue algo muy personal. Al respecto se informa, que como la demandante era quien manejaba los archivos y gran parte de la documentación de esta entidad, solo ella fue la gran responsable de que variada documentación a la fecha no se encuentre, entre estos los hechos narrados..4- Por los anteriores hechos es que la entidad que dirige mi poderdante decide desvincular laboralmente a la Señora Angelica Rubiano del cuerpo de bomberos.
Los argumentos son fehacientes, en que tuvo injerencia directa en la voluntad del esposo para generar inseguridad en el sitio de trabajo, pues omitió acudir a instancias de la misma empresa para buscar soluciones considerando que lo mejor era acudir a las decisiones que tomara su esposo. Se le dieron las mejores oportunidades, pues se tenía la convicción, que con la resolución del 28 de Octubre que definió la diligencia de descargos y los actos calificados por ella como de acoso laboral, replantearía su comportamiento.
Pero no fue así, la secuencia de seguimientos de su esposo hacia el personal de bomberos hizo replantear las decisiones de la desvinculación laboral y consultados los miembros del Consejo de Oficiales como máxima autoridad jerárquica de la institución, se convino que el cuerpo de Bomberos debía prescindir de los servicios de la demandante al ser reincidente y presentar inseguridad en la sede de trabajo.” Formulo como medios de defensa las excepciones que denominó “justificación de la desvinculación laboral de la demandante, cobro de lo no debido, prescripción y compensación” (PDF 031).
Por auto del 16 de diciembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 15), la cual se realizó el 15 de mayo de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para continuación de la audiencia de trámite y Juzgamiento (PDF 045).
La que se instaló el 14 de agosto de 2025, oportunidad en la que se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y profirió la sentencia (053). 2. La decisión. S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 La juez A quo decidió: “PRIMERO: DECLARÓ que entre la demandante ÁNGELA RUBIANO GALLEGO, en calidad de trabajadora, y la demandada CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MARIQUITA, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo vigente entre el 1° de abril de 2014 y el 1° de diciembre del año 2022, fecha a partir de la cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENÓ al demandado CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MARIQUITA a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: Por concepto de AUXILIO DE TRANSPORTE: $1.608.254 que deberá ser indexada al momento de su pago. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $4.878.095 que deberá ser indexada al momento de su pago.
TERCERO: DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los auxilios de transporte causados antes del 02 de octubre de 2021.
CUARTO: CONDENÓ en costas al demandado CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MARIQUITA a favor de la demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $2.204.416.” Concluye que las supuestas faltas endilgadas a la demandante no se encuentran previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, ni en el reglamento interno de trabajo del cuerpo de bomberos, como faltas que habiliten la terminación del contrato de trabajo con justa causa, primero, porque no se acreditan ni señalan cuales fueron los incumplimientos a sus obligaciones, y además, ni la injerencia de familiares, ni la exposición de seguridad generada por factores externos constituyen comportamientos atribuibles a la trabajadora demandante.
Adicionalmente, no se acreditó que se generó ninguna situación o condición de inseguridad para la estación de bomberos o para quienes allí laboraban, y en todo caso, no se le pueden endilgar a la trabajadora acciones de terceros y mucho menos catalogarlos como incumplimientos de sus obligaciones contractuales. Por otra parte, en relación con la supuesta reincidencia, la misma carece de soporte, pues no se acreditó por el demandado la imposición de sanciones anteriores que le hubiesen sido impuestos a la trabajadora demandante y que permitan catalogar lo hechos como repetitivos, por lo que la carta de despido carece de sustento jurídico y probatorio, al invocar causales no previstas en la normatividad aplicable en lo que respecta el debido proceso disciplinario, y al no haberse acreditado en todo caso, en que la demandante hubiese incurrido en conducta que constituya una justa causa para el despido. 3.
La impugnación S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, aduciendo una indebida valoración de la prueba documental allegada, con la cual, asegura quedó acreditada la justa causa invocada para finalizar el contrato de trabajo de la demandante. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente la demandante allegó sus alegaciones de conclusión, pidiendo confirmar la sentencia de primer grado.
I. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver precisa la Sala determinar si a la demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, de ser así, si debe exonerarse a la demandada del pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
Para la Sala, la decisión apelada se confirmará, por cuanto no quedó demostrado que la conducta endilgada a la demandante constituya una justa causa para finalizar el contrato de trabajo. Sobre la forma de la terminación del contrato de trabajo y la demostración de la justa causa. La actora solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, para lo cual se tiene que la distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 1973 y SL14808-20171.
En el presente caso la demandante cumplió con su carga probatoria, en tanto que, allegó la comunicación fechada 1° de diciembre de 2020, por medio de la cual, la demandada le notificó la terminación del contrato de trabajo, por el no acatamiento de lo dispuesto por la comandancia del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, y “lo ocurrido en días recientes donde se generó inseguridad en el sitio de trabajo por injerencia de miembros de su familia en asuntos internos de esta entidad, esto en forma reincidente” (pág. 65, PDF 004).
En su respuesta a la demanda, el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA señaló que la finalización del contrato de trabajo de la actora obedeció a la reincidente agresión física y amenazas de muerte realizadas por su esposo a miembros activos de esa entidad: 1 …Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido.
Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 “A.- El día 14 de Octubre del año 2022, el señor Edwin Alfonso Sastre, a las 12,45 P.M en pleno centro de la ciudad de Mariquita, agrede con puños y patadas al bombero quien se hallaba portando el uniforme Señor Bryan Diaz, amenazándolo de muerte. Terminada esta gresca y tres horas más tarde acude el agresor a buscar al mismo bombero en su residencia, que al desafiarlo a pelear fue defendido por sus abuelos.
Este hecho fue denunciado por los bomberos involucrados ante la Inspección de Policía, y su copia se adjunta a esta contestación.B- El mismo día del 14 de Octubre la demandante y esposa del agresor, radica en la estación de bomberos una queja por acoso laboral contra los dos bomberos involucrados en el incidente anterior. ( Nral 2 anexo de la demanda).C- En la audiencia de descargos celebrada el 19 de Octubre, a la pregunta ocho(8) si ella socializaba los problemas laborales con su esposo, la respuesta es si, y agrega adelante en las aclaraciones, mis hijos y mi esposo se preocuparon mucho por el estado moral y psicológico mío el cual por eso él tomo la medida de hacer las cosas de manera personal de pararlo como macho, como hacen los hombres.(diligencia de descargos, anexos a la Dda Nral 5) SE CONCLUYE- Conforme a lo anterior, es evidente el aporte que hizo la demandante para que su esposo tuviese una participación directa en las agresiones al personal de bomberos de esta entidad, Pues debió hacer uso del conducto regular de la entidad para que los superiores se enteraran de su problemática y tomaran decisiones.
Pero ella, prefirió callar ante la empresa y darle solución contándole al propio esposo para que así se dirimiera o arreglara cualquier situación. Nótese, que no existe por parte de la actora, queja anterior al 14 de Octubre respecto a relaciones laborales, en cambio una vez realizado el hecho de la agresión de su esposo trata de minimizar dicha acción con un queja de acoso laboral, la cual no prospero conforme a la resolución tomada el 28 del mismo mes por la comandancia del Cuerpo de Bomberos.
( se anexa resolución) -2. Lo anterior, condujo a generar una situación de inseguridad y zozobra en las instalaciones de trabajo. Es así, que en dos oportunidades del mes de Noviembre cuando prestaba servicio de guardia nocturna el Bombero Bryan Diaz, el esposo de la demandante en horas de la madrugada se estaciona al frente de la sede y lanza improperios, a lo cual el bombero accionó la sirena de alarma ocasionando la estampida del invasor.
Al igual han sido abarcados en vías públicas los bomberos señores Daniel Martínez y Bryan Diaz, por el mismo agresor donde les vociferaba, que si le llega pasar algo por la demanda de la Fiscalía, se la tenian que ver con él. Así mismo se presentaba otra situación muy particular en las instalaciones de trabajo, acontecía que documentos enviados a la comandancia, circulaban por otras dependencias, así por ejemplo la denuncia presentada ante la Inspección de policía por la agresión física al bombero Bryan, se volvió de amplio conocimiento, de lo cual se creía que quien podía interés en ello seria la Señora secretaria. -3- DE LA REINCIDENCIA. Acontece Señora Juez, que de la agresión física producida el 14 de Octubre del 2022 por el señor esposo de la demandante a miembros del cuerpo de bomberos, registra otro antecedente de igual proporción ya que dos años antes ingreso directamente a la sede de trabajo y agredió al bombero Cristian Gómez, con el pretexto que no debía meterse con su mujer, ante esto, la misma secretaria se apersono de la situación y los separo.
Lo anterior quedo consignado en la diligencia de descargos en la pregunta No.8, donde la demandante reconoce que si hubo ese incidente que ella hizo los descargos que fue algo muy personal. Al respecto se informa, que como la demandante era quien manejaba los archivos y gran parte de la documentación de esta entidad, solo ella fue la gran responsable de que variada documentación a la fecha no se encuentre, entre estos los hechos narrados..4- Por los anteriores hechos es que la entidad que dirige mi poderdante decide desvincular laboralmente a la Señora Angelica Rubiano del cuerpo de bomberos.
Los argumentos son fehacientes, en que tuvo injerencia directa en la voluntad del esposo para generar inseguridad en el sitio de trabajo, pues omitió acudir a instancias de la misma empresa para buscar soluciones considerando que lo mejor era acudir a las decisiones que tomara su esposo. Se le dieron las mejores oportunidades, pues se tenía la convicción, que con la resolución del 28 de Octubre que definió la diligencia de descargos y los actos calificados por ella como de S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 acoso laboral, replantearía su comportamiento.
Pero no fue así, la secuencia de seguimientos de su esposo hacia el personal de bomberos hizo replantear las decisiones de la desvinculación laboral y consultados los miembros del Consejo de Oficiales como máxima autoridad jerárquica de la institución, se convino que el cuerpo de Bomberos debía prescindir de los servicios de la demandante al ser reincidente y presentar inseguridad en la sede de trabajo.” Obra en el expediente la citación a descargos recibida por la señora ANGÉLICA RUBIANO GALLEGO el día 18 de octubre de 2022, para llevarse a cabo el día siguiente a las 8:00 am, para ser oída en razón a la denuncia presentada por los bomberos JEFERSON DANIEL MARTÍNEZ y BRYAM DÍAZ AYALA, por las agresiones de tipo físico, verbal y amenazas de muerte, realizadas por su esposo o compañero sentimental EDWIN ALONSO SASTRE PORRAS.
De la citación a descargos se desprende que a la demandante no se le indicaron los cargos imputados, las conductas y las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Tampoco, se le corrió traslado de las pruebas obrantes en su contra para su contradicción, ni se le informó la posibilidad de allegar las que considerara necesarias para sustentar sus descargos.
Ahora bien, en la diligencia de descargos del 19 de octubre de 2022, se le indicó a la demandante que se le imputaban los siguientes cargos: S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 Lo anterior, con base en los siguientes hechos: De manera que, habiéndose escuchado en descargos, el 28 de octubre de 2022, el comandante del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN SEBASTIÁN S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 DE MARIQUITA expidió resolución al pliego de cargos fechado 19 de octubre de 2022, en la que resolvió: De todo lo anterior se desprende que, el motivo que dio lugar a la finalización del contrato de trabajo de la actora fue la presunta reincidencia de su esposo o compañero sentimental en las agresiones contra el personal del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, lo cual, en la resolución al pliego de cargo expedida el 28 de octubre de 2022, se le advirtió a la señora ANGÉLICA RUBIANO GALLEGO se calificaría como una falta grave en contra de la institución. No obstante, al expediente no se allegó prueba alguna que corrobore que el demandado CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA agotó el procedimiento administrativo fijado en el reglamento de trabajo para la comprobación de las faltas, con el cual, se le garantizara a la demandante el debido proceso.
S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 En todo caso, no resulta admisible que el demandado CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA advierta que la conducta atribuida al esposo o compañero sentimental de la demandante fue reiterativa, haciendo alusión a unos hechos ocurridos dos (2) años antes al mes de octubre de 2022, por los cuales se le citó a descargos, pues precisamente en la denominada resolución al pliego cargos únicamente se le requirió para que se abstuviera de generar injerencia de terceras personas en asuntos propios de la entidad, puntualmente, involucrar a personas de su núcleo familiar en conflictos con miembros del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, pues la reincidencia de esos actos serían calificados con “actos graves” en contra a de esa entidad.
De ahí que, la decisión de terminar el vínculo laboral de la demandante no se podía fundar en hechos ocurridos con antelación al mes de octubre de 2022, mucho menos dos (2) años antes. Por otra parte, no se advierte que la conducta endilgada a la demandante se constituya como una justa causa para darle por terminado el contrato de trabajo por parte de su empleador, conforme las previsiones del artículo 62 del CST 2, primeramente, porque las supuestas agresiones a los miembros CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA no fueron desplegadas directamente por la trabajadora demandante, ni se logra demostrar 2 Artículo 62.
Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del Empleador: 1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. 3.
Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes, y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. 4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5.
Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. 7.
La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato. 8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa. 9.
El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono. 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. 11.
Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. 12. La renuncia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. 14.
El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. 15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días.
El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 que fuera ésta quien alentara a su esposo o compañero sentimental a realizarlas, lo cual no se desprende del hecho de que ella le comentara que estaba siendo victima de acoso laboral o bullying por parte de sus compañeros de trabajo, según se dejó constancia en el acta de descargos. Aunado a ello, el hecho que ella le contara a su esposo o compañero sentimental la presunta intimidación por parte de sus compañeros, tampoco significa que estuviese incumpliendo con sus deberes contractuales, pues no se trataba de información del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA de la que por disposición legal o contractual, debiese mantener su reserva, por el contrario, únicamente le estaba contando las circunstancias que eventualmente estaban afectando su estado de salud, que precisamente se trata de información personal, que indiscutiblemente se comparte con el núcleo familiar, no siendo esta responsable de la reacción de su esposo, a menos de que se demostrara que ella lo incitara a agredir a sus compañeros de trabajo, lo cual, como viene señalado no quedó acreditado.
Bajo tales derroteros, se confirmará la sentencia apelada, al no quedar acredita la justa causa alegada por la parte demandada, para dar por finalizado el contrato de trabajo a la demandante. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso, se condenará al pago de las costas de la segunda instancia al demandado CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 SEBASTIÁN DE MARIQUITA, a favor de la demandante.
Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) smmlv, esto es, $1.423.500. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas de la segunda instancia al demandado CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) smmlv, esto es, $1.423.500. TRERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada – En uso de permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional S2 (2025-175) 733493105001-2024-00130-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d2f430b0fdfabd3cd8673ccb0fca8cf8f0652f811ae6555231c7ea6abdf19c0 Documento generado en 16/10/2025 09:58:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica