REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO:::: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO 15244318900120230007001 ANA MARULY GARCÍA CORREA CARMEN YOLANDA BARÓN Y OTROS MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ORIGEN: JUZGADO PROM CTO EL COCUY DECISIÓN: REVOCA APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 267 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda. ANA MARULY GARCÍA CORREA, actuando a través de apoderado judicial, el 09 de octubre de 2023 presentó demanda para que, previos los trámites del proceso verbal de mínima cuantía, se declare la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN (Q.E.P.D.), la cual dirigió en contra de los herederos determinados CARMEN YOLANDA BARÓN CASTRO (mamá de Luis Antonio), y contra los herederos indeterminados, con extremos de vigencia entre el 12 de junio de 2015 y el 10 de junio de 2023, fecha del fallecimiento de su compañero.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se decrete la DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- ANA MARULY GARCÍA CORREA conoció a LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN (Q.E.P.D.) el 20 de enero de 2013, en el municipio de Güicán, Boyacá. Mantuvieron amistad por periodo de 6 meses y 20 días.
Finalmente, el 10 de agosto de 2013 iniciaron una relación de noviazgo hasta mediados del 2015. 2.- El 12 de junio de 2015, ANA MARULY GARCÍA CORREA y LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN (Q.E.P.D.) comenzaron a convivir bajo el mismo techo, en la casa paterna de LUIS ANTONIO, ubicada en la vereda San Roque del municipio de Güicán, permaneciendo allí hasta septiembre de 2017. 3.- Posteriormente continuó la convivencia con LUIS ANTONIO bajo el mismo techo, en diferentes casas ubicadas igualmente en la vereda San Roque del municipio de Güicán, hasta finales de marzo de 2020. 4.- En marzo de 2020, se establecieron en la casa materna de la demandante, ubicada también en la misma vereda donde permanecieron hasta octubre de 2020. 5.- Finalmente, se trasladaron a la ciudad de Sogamoso, donde cambiaron continuamente de domicilio, estableciendo periodos en los que convivieron de manera independiente como pareja hasta junio 2021, así como también bajo el mismo techo con la familia de ANA MARULY GARCÍA CORREA, hasta marzo de 2023. 6.- LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN (Q.E.P.D.) brindó a la señora ANA MARULY GARCÍA CORREA durante todo el lapso de esa unión, un trato de esposo, con características propias de matrimonio.
Esta situación fue reconocida públicamente por amigos y vecinos, quienes observaron una convivencia estable, permanente y singular, con mutua ayuda económica, social, emocional y espiritual, al punto de comportarse exteriormente como marido y mujer. 7.- La unión marital de hecho perduró por más de 2 años, desde el 12 de junio de 2015 hasta el 10 de junio de 2023, fecha en la que LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN (Q.E.P.D.) falleció, en accidente de transito en la vía Tunja - Duitama. 2 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 8.- Como consecuencia de la unión marital de hecho, se conformó una sociedad patrimonial, la cual construyó un patrimonio social integrado por una moto de placas YFH22C.
Además, refiere la necesidad de obtener la declaratoria de unión marital de hecho con LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN (Q.E.P.D.), para entablar las acciones judiciales tendientes a la indemnización por la muerte de su compañero. I.- Admisión, traslado y contestación de la demanda 1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, despacho que, mediante providencia del 19 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los herederos determinados, así como el emplazamiento de los indeterminados. 2.- CARMEN YOLANDA BARÓN CASTRO (madre de Luis Antonio) en calidad de heredera determinada, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda oponiéndose en su integridad a las pretensiones.
Afirmó que la unión marital no cumplía con los presupuestos establecidos en la Ley 54 de1990 y la Ley 979 de 2005, y señaló que, para el año 2015, fecha indicada como extremo inicial de la unión, la demandante contaba con 13 años y su hijo, LUIS ANTONIO (Q.E.P.D) tenía 29 años, lo cual configuraría un delito según el Art. 208 Ley 599 de 2000.
Además, aseguró que su hijo se separó de ANA MARULY GARCÍA por motivos de infidelidad imputables a la demandante, causal válida para interrumpir la supuesta unión marital pretendida. Como excepciones de mérito propuso la falta de opción o de derecho. 3.- Surtido el emplazamiento sin que ninguno de los herederos indeterminados compareciera al proceso, mediante auto del 3 de mayo de 2024 se les designó curador para la litis, profesional que, en término, contestó la demanda y manifestó atenerse a lo probado en la actuación. III.- Sentencia impugnada.
Evacuado el trámite procesal pertinente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en audiencia del 30 de abril de 2025, una vez practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, emitió fallo en audiencia, en el que resolvió: “i) Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, 3 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído; ii) Declarar que entre la señora ANA MARULY GARCÍA CORREA y LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN, no existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia iii) No aceptar la tacha de testigos realizada por la parte demandante, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia; iv) Condenar en costas a la parte demandante.
Tásense por Secretaría. Para el efecto, se fijan como Agencias en Derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA-16 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura (…)” Sus argumentos: 1.- Luego del acostumbrado recuento procesal, hizo referencia a la demanda y su contestación, de las cuales, según indicó, no fue posible establecer con claridad los extremos temporales de la unión marital, pues ANA MARULY señaló como fecha de inicio y finalización el 12 de junio de 2015 y el 10 de junio de 2023, respectivamente.
Sin embargo, CARMEN YOLANDA, indicó como extremos temporales el año 2017, hasta abril de 2021. 2.- Las declaraciones testimoniales rendidas por YULI ANDREA, YENNIFER GARCÍA, HERNANDO BERNAL PUENTES, JOSÉ DANILO LÓPEZ y JENNY CAROLINA PÉREZ, no pudieron establecer los extremos temporales de la unión, pues de sus intervenciones quedó demostrado que nada de lo que sabían de esa relación les constaba directamente. 3.- El 4 de junio de 2023, se accidentó el señor GARAVITO y quedó gravemente lesionado.
Según las testimoniales practicadas por el A Quo, las personas que estuvieron al tanto de su situación fueron LIZETH (hermana de la demandante) y la señora CARMEN YOLANDA BARÓN (madre del fallecido). En cuanto a ANA MARULY, no existe claridad sobre si estuvo o no acompañándolo durante este tiempo, pues ella aseguró que, por motivos laborales, solo lo acompañó entre el 7 y el 10 de junio.
Por su parte, el extremo demandado sostuvo que ANA MARULY únicamente se presentó en el hospital el día en que falleció. 4.- El Juzgado no aceptó la tacha de testigos propuesta por la parte demandante frente a ALEJANDRINA GARAVITO BARÓN y el señor PEDRO ANTONIO LEAL ZUA, los cuales tienen la calidad de hermana y padrastro de LUIS ANTONIO (QEPD), respectivamente.
Lo anterior, tras indicar que, en asuntos de familia, su 4 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 núcleo familiar es el llamado a dar fe de los hechos que le consten en relación con la unión marital alegada. 5. La excepción de “falta de opción o derecho para demandar la presunta existencia de unión marital de hecho”, analizada a la luz de las pruebas aportadas y testimonios rendidos, concluyó que no se logró probar la convivencia permanente entre la demandante y el señor GARAVITO. 6.
La mayoría de los testigos hicieron referencia a las infidelidades de ANA MARULY hacia LUIS ANTONIO GARAVITO, tanto así que la esposa de FREDY ÁVILA declaró que la demandante vivió durante tres meses con su esposo en el apartamento de la demandante. En consecuencia, para el despacho no hay certeza de que existiera una relación de convivencia permanente y singular entre ANA MARULY GARCÍA y LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN. IV.- De la impugnación. Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare la existencia de la unión marital de hecho y se impongan las condenas solicitadas en la demanda. 1.- La conjeturada infidelidad no incide en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definida de los convivientes.
La convivencia con el señor GARAVITO fue continua por casi ocho años, hasta su fallecimiento. Las manifestaciones de adulterio únicamente fueron hechas por la madre y hermana de su excompañero, señora CARMEN y ALEJANDRINA, respectivamente. 2.- Frente al interrogatorio de CARMEN YOLANDA BARÓN CASTRO, indicó que la señora MARULY fue quien la llamó para darle la noticia del accidente en que murió el señor GARAVITO, pero dijo mentiras sobre las condiciones que rodearon la relación, lo cual resulta lógico ante su interés frente al accidente.
Además, afirmó que esta llamada la recibió desde el número celular del señor FREDY, quien, según ella, es la pareja de MARULY. Sin embargo, no se logró establecer cómo la señora CARMEN sabía que la llamada provenía del celular de FREDY. Expresa que fue testigo de las infidelidades de la señora MARULY, pero nunca le contó nada a su hijo. Aunado a lo anterior, como extremos temporales de la relación establece desde 2017 hasta junio de 2021. 5 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 3.- Frente al dicho de ALEJANDRINA GARAVITO BARÓN, aseguró que desde 2017 fue testigo de las infidelidades de MARULY, pero que nada le contó a su hermano. Respecto a las pruebas sobre infidelidad, refirió que el celular se le había dañado.
Comentó que, en videollamada con el señor GARAVITO este le presentó a su nueva pareja, pero al indagar sobre ella no fue capaz de describirla ni referir su nombre. También dijo que en una oportunidad fue golpeada en el restaurante donde trabajaba por una señora que la acusaba de tener amoríos con su esposo. El día del deceso de su hermano le envió un mensaje a MARULY refiriéndose a esta como “cuñis”; al indagar, explicó que era por el cariño que le tenía a la demandante, a pesar de todo el supuesto daño que esta le había hecho a su hermano. 4.- Frente al testimonio de LUZ MYRIAM TORRES VÁSQUEZ (esposa del supuesto amante), refirió que durante la pandemia la señora MARULY convivió por un tiempo con su marido, el señor FREDY.
Señaló que el 21 de junio de 2021, a las 8 de la noche, sin conocer aún a la señora MARULY, la vio bajarse del carro de su esposo y manifestó que finalmente su esposo decidió quedarse con ella. 5.- ZULMA PATRICIA RANGEL (amiga de la pareja), expresó que MARULY convivió con el señor GARAVITO en Sogamoso, que la demandante tuvo una relación con un militar llamado FREDY y sabía que esta le enviaba fotos en ropa interior a la señora LUZ.
Refiere que un sábado llegó la señora LUZ junto a tres mujeres buscando a MARULY y la golpearon. 6.- Frente al interrogatorio de GILBERTO NAVARRO CHAPARRO (jefe y amigo de LUIS ANTONIO), dijo haber conocido a MARULY después de la pandemia. Refirió que esta se le insinuaba y le propició un beso el día que la conoció. Manifiesta que nunca vio al señor GARAVITO en estado de “abatimiento o duelo” por la ruptura con su compañera ni tampoco conoció que tuviera otra pareja. 7.- A partir de lo anterior, indicó: (i) Todos los testigos oídos en audiencia reafirman conocer la convivencia como pareja entre LUIS ANTONIO (Q.E.P.D.) y ANA MARULY;
(ii) se alude a la existencia de pruebas sobre infidelidad de la demandante, pero nunca fueron aportadas al proceso; (iii) ALEJANDRINA y ZULMA refieren una “golpiza” dada a la demandante; sin embargo, quienes supuestamente la propinaron y la recibieron nunca se refirieron a ella; (iv) no es creíble que la señora LUZ fuera amiga de la demandante, ni que se trataran como amigas, siendo ella la 6 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 supuesta amante;
(v) la familia de ANA MARULY acogió a la familia del señor GARAVITO; fue la demandante quien informó a la familia de este sobre el accidente en el que él perdió la vida; (vi) GILBERTO refiere que nunca vio al señor GARAVITO abatido por la ruptura con la demandante, lo cual contradice lo expuesto por la madre y hermana, quienes afirmaron que, debido a los conflictos con MARULY, el señor GARAVITO había perdido las ganas de vivir. 8.- Finalmente, precisó que la demandada no solicitó la prescripción de la acción, en el hipotético caso de que se tuviera como extremo de la relación una fecha anterior al deceso del señor GARAVITO. 2.- Los no recurrentes El apoderado del extremo demandado, solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 1.- Si bien la infidelidad no destruye la singularidad de la unión marital de hecho, sí lo hace la separación física y definitiva, la cual —según afirma— quedó probada, ya que la demandante convivió con otros hombres, constituyendo nuevas uniones maritales. 2.- Las afirmaciones de ANA MARULY sobre una convivencia de ocho años, adquisición de bienes en común y asistencia mutua económica y moral, fueron totalmente desvirtuadas en primera instancia. 3.- Respecto a las supuestas contradicciones en el testimonio de CARMEN YOLANDA, indica que el juez valoró todas las pruebas en conjunto y que la apoderada de la demandante pretende reabrir debates ya agotados en la primera instancia, deslegitimando lo que fue probado en el proceso. 4.- Afirma que, durante el receso de la primera audiencia, la apoderada de la demandante —al notar debilidades en su caso— propuso un acuerdo extraprocesal que fue rechazado por el extremo demandado. 5.- Reconoce que no se alegó expresamente la prescripción en la contestación, pero sostiene que el debate probatorio fue tan contundente que la apoderada no pudo contrainterrogar eficazmente.
Concluye que el verdadero interés de la demandante es de carácter económico. 7 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales. Revisado el plenario, ningún reparo merece la actuación frente a los presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciará de fondo sobre los temas objeto de impugnación. 2.- Problema jurídico a resolver.
De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia la existencia de la unión marital de hecho de la comunidad de vida permanente y singular entre ANA MARULY GARCÍA CORREA y LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN (Q.E.P.D.). 3.- De la existencia de la unión marital de hecho. El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 denomina Unión Marital De Hecho “la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
El artículo 2° de la ley 54 de 1990 establece que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas.
La jurisprudencia, a partir del contenido de esa norma, ha desarrollado tres requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad. La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal 8 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 en todas las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la satisfacción de las necesidades sexuales y el trato de pareja conocido dentro del círculo social y familiar de sus miembros; la permanencia, alude a la constancia y perseverancia de la relación y; la singularidad, a la exclusividad del vínculo, esto es, a la imposibilidad de tener simultáneamente otras uniones de hecho o conyugales.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “La Corte ha reiterado que los requisitos fundamentales para constituir la unión marital de hecho son la voluntad responsable de conformarla, así como la comunidad de vida permanente y singular. (i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis, consiste en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01;
CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). Elemento subjetivo indispensable no solo para la composición del vínculo natural, sino también para su subsistencia, porque ese querer conjunto debe perdurar, en forma constante y permanente, durante todo el tiempo de duración de la unión marital.
(CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02). (ii) «La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01;
CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (iii) «La permanencia», que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar.
(CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (…) (iv) «La singularidad», que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.
No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la 9 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’».
(CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01). En ese contexto planteado por las partes, lo primero que debe establecerse es si existe prueba en el proceso, por lo menos de que entre demandante y causante existió una relación sentimental y, en caso afirmativo, determinar si ella tenía o no las características propias de una Unión Marital de Hecho estableciendo los extremos temporales de su vigencia, conforme a lo aportado por las partes.
Aclarado lo anterior, debe establecerse si ese vínculo sentimental se dio de manera permanente y con intenciones de conformar una comunidad de vida, capaz de constituir la Unión Marital de Hecho reclamada El punto a establecer por parte de esta Sala lo es, entonces, si entre ANA MARULY GARCÍA CORREA y LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN (Q.E.P.D.) existió una relación que desencadenó en una Unión Marital de Hecho, con características de voluntad, permanencia, singularidad y comunidad de vida.
En la demanda se aseguró que la señora GARCÍA CORREA y el señor GARAVITO BARÓN establecieron una Unión Marital de Hecho que inició el 12 de junio de 2015 y terminó el 10 de junio de 2023, con ocasión del fallecimiento de este último; que ese vínculo fue de conocimiento público y se dispensaron en todo momento el trato de una pareja. Para probar tales señalamientos, el extremo demandante trajo al proceso las declaraciones de HERNANDO BERNAL PUENTES, JENNY CAROLINA PÁEZ PÁEZ, JOSÉ DANILO LÓPEZ, YULI ANDREA GARCÍA PANQUEVA y YENNIFER GARCÍA PANQUEVA, quienes, al unísono, indicaron haber sido testigos de que la demandante tuvo un vínculo de Unión Marital de Hecho con LUIS ANTONIO, convivieron en la misma casa, se presentaban ante la sociedad como pareja y se apoyaban mutuamente.
Sin embargo, de los mismos no se puede inferir los extremos temporales de dicha unión, pues lo cierto es que muy poco les constaba directamente, y su conocimiento sobre la convivencia de la pareja fue limitado al tiempo en que los mismos vivían en el municipio de Güicán, puesto que, después de 2020, cuando la pareja se mudó a Sogamoso, desconocen las circunstancias que rodearon la relación. 10 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 HERNANDO BERNAL PUENTES dijo que Maruly le presentó a Luis Antonio como su pareja en 2015 y que, para la fecha, ya vivían juntos, pero desconoce las circunstancias que rodearon la relación. Indicó que, supuestamente, en 2022 o 2023 se los encontró en Tunja cuando estos fueron a visitar a la familia de la demandante; sin embargo, se trato de un encuentro esporádico sin mayor precisión. JENNY CAROLINA PÁEZ PÁEZ, refirió que conoció a la pareja en 2018 porque fue a unas fiestas de Güicán y allí su compañero le presentó a la pareja.
Igualmente, desconoce las circunstancias que rodearon la relación, y también refiere que se los encontró en Tunja cuando estos iban a visitar a la familia de la demandante. JOSÉ DANILO LÓPEZ conoce a Maruly desde los 12 años porque vivían en la misma vereda. También conoció a LUIS porque eran compañeros de trabajo. Los conoció cuando vivían como pareja en la casa paterna de Luis Antonio, sobre el año 2017 o 2018.
Nunca los visitó en el domicilio, ni tampoco tuvo conocimiento de su convivencia en Sogamoso y Tunja posteriormente. YULI ANDREA GARCÍA PANQUEVA aseguró que conoce a la demandante porque son hermanas paternas. Para el año 2015, en una reunión familiar, se encontraron y ella le contó que tenía esposo, refiriéndose a “Toño”. Igualmente indicó que tenía conversaciones con Luis, y que él le contaba que estaba viviendo con Maruly y que tenían dos perritos.
Refiere que en persona lo conoció en 2023, pero hablaban por redes sociales. Cuando estuvo en Tunja, él le contó la historia con su hermana. Nunca los visitó, pero refiere que vivían los dos. Nunca lo escuchó referirse de mala manera hacia Maruly. YENNIFER GARCÍA PANQUEVA, hermana paterna de Maruly, dijo que volvieron a hablar en 2018, cuando la demandante tenía 17 años.
A Luis no lo conoció, solo lo distinguía por el apodo de “Toño” y porque era la pareja de su hermana. La comunicación era por medio de Messenger. Refiere que Maruly lo conoció cuando tenía 12 años y que a los 14 se fueron a vivir a la casa paterna de Luis. Refiere que su hermana Lizeth fue la que estuvo en el hospital acompañando a Luis hasta que Maruly, por temas laborales, pudo viajar a Tunja.
Refiere que la hermana de Luis, “Alejandrina”, le envió el mensaje de pésame a Maruly cuando Luis murió. Refiere no conocer otra pareja de Maruly. Nunca los visitó en Sogamoso. 11 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 Fíjese que las declaraciones que trajo la demandante resultan imprecisas y generales, sin aportar datos concretos de la convivencia y comunidad de vida que dicen haber conformado.
A pesar de ello, las testimoniales aportadas por el demandado sí dan certeza de entre ANA MARULY y LUIS ANTONIO existió una relación, y aunque no con los extremos pretendidos en la demanda, si demuestran que, por lo menos entre 2017 y 2021, los señalados tuvieron un vínculo como pareja. Ello refirieron con claridad ALEJANDRINA GARAVITO BARÓN, CARMEN YOLANDA BARÓN CASTRO, ZULMA PATRICIA JEJÉN, CELESTINO LEAL ESTEBAN, LUZ MIRIAM TORRES VÁSQUEZ, GILBERTO NAVARRO CHAPARRO y PEDRO ANTONIO LEAL ZUA, quienes, aunque centraron sus esfuerzos en probar las continuas infidelidades de la demandante, no desconocieron que fueron pareja; de ahí sus reproches por involucrase sentimentalmente con otra persona.
Los testimonios de CARMEN YOLANDA BARÓN CASTRO y ALEJANDRINA GARAVITO BARÓN, madre y hermana de Luis Antonio respectivamente, resultan relevantes para este asunto, pues no desmintieron el hecho de que para 2017 la pareja convivía en la casa paterna del señor GARAVITO y sabían que continuaron como pareja, por lo menos hasta 2021, cuando se comunicaron telefónicamente con LUIS y este les indicó que ya no vivía con MARULY.
CARMEN YOLANDA, demandada en este asunto, con los efectos de confesión que traen consigo sus dichos, aseguró: “en 2017 y 2018 la conocí cuando empezó con mi hijo (…) el 2017 y 2018 convivió en mi casa con mi hijo, cuando ellos se fueron allá para mi casa yo estaba en Bogotá (…) Ello sin duda asegura que la convivencia como pareja inició para esas datas, al punto tal que la demandada indicó, cuando regresó de Bogotá, le advirtió a MARULY que su hijo era “borracho” que no era juicioso.
Finalmente, indicó que en 2021 se comunicó telefónicamente con su hijo y este le indicó “me dijo mami yo ya no vivo mas con MARULY porque esa está que con FREDY, ya no me aguanto más” 12 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 Precisamente, se dijo, luego de que salieron de Güicán, la pareja se residenció en el municipio de Sogamoso, situación confirmada por los testigos ZULMA PATRICIA JEJÉN, CELESTINO LEAL ESTEBAN, quienes ayudaron a la pareja a buscar arrendamiento en la ciudad, y Celestino ayudó a Luis Antonio a conseguir trabajo en construcción con Gilberto, quien empleó a Luis Antonio hasta septiembre de 2021, ambos insistieron en que, después de esa anualidad, la pareja se separó, porque MARULY le fue infiel.
LUZ MIRIAM TORRES VÁSQUEZ dio claridad que su esposo Fredy tuvo una relación con la demandante, estableciendo como vigencia de la misma el mes abril de 2021 hasta noviembre de 2021, puesto que reconstruyó su relación con Fredy y ambos se fueron a vivir a Tauramena. Por otra parte, GILBERTO NAVARRO adujo que estuvo trabajando con Luis Antonio desde junio hasta septiembre de 2021 en Aquitania, que allí tenía un apartamento en el que únicamente vivían sus trabajadores.
Además, aseguró que Luis Antonio le contaba que ya había terminado su relación con Maruly desde que se enteró de Fredy. Todo lo dicho hasta acá permite concluir a la Sala, con absoluta nitidez, que la relación sí existió y que esta terminó por cuestiones de infidelidad, de suerte que puede decirse, sin asimos de duda, que ANA MARULY GARCÍA CORREA y LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN convivieron como pareja entre los años 2017 y 2021.
Ahora, aunque la demandante indique que la convivencia continuó hasta 2023, no existe prueba directa de esto, más allá de sus dichos, pues, aunque sus hermanas declararon que sabían de la permanencia de la relación, ese conocimiento no fue directo y se limitaron a repetir lo que, aseguraron, les contaba MARULY. Llama la atención de la Sala, el hecho de que la demandante narra que entre 2022 y marzo de 2023, estuvo viviendo con LUIS en Sogamoso.
Sin embargo, de las testimoniales se establece que LUIS ANTONIO se había trasladado a Aquitania, Crucero, Silvania y, ocho días antes de morir, a Cómbita, por cuestiones laborales. No se logró probar por parte del extremo actor que, para el periodo en mención, aún siguiera vigente su relación, ya que, aunque hubiera separación de cuerpos, lo importante era demostrar la voluntad de mantener la relación a pesar de la distancia, circunstancia que no fue acreditada. 13 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 Así las cosas, se insiste, para la Sala está probado que de 2017 hasta el 10 de junio de 2021 existió unión marital de hecho entre ANA MARULY GARCÍA CORREA y LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN. De otra parte, debe precisarse los señalamientos de las presuntas y continuas infidelidades de la demandante, en nada afecta la existencia de la Unión Marital, y mucho menos su declaratoria.
Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC128-2018, reiteró “[U]na vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros (SC, 10 ab. 2007, rad. n.° 2001-00045-01; en el mismo sentido SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 200800084-02).”(subrayado de la Sala) 4.- De los efectos patrimoniales de la UMH Aclarado entonces que sí existió la Unión Marital de Hecho, pertinente estudiar si dentro de las presentes diligencias se configura la prescripción de los efectos patrimoniales de esa declaración. La Ley 54 de 1990 en su Art 8 establece que: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.” Recuérdese que el extremo final de vigencia de la UMH fue el 10 de junio de 2021 y la demanda el 31 de julio de 2023, esto es, trascurridos algo más de dos años.
A pesar de ello, la prescripción de los efectos patrimoniales no puede ser declarada, en tanto, la parte demandada no la propuso en la oportunidad correspondiente y, en los términos del artículo 2513 del Código Civil, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. 5.- Costas Ante las resultas de la alzada en los términos del artículo 365 del CGP se condenará en costas en ambas instancias a la demandada vencida en juicio.
Así, se dispondrá tal condena, a favor de ANA MARULY GARCÍA CORREA y en contra de las demandadas. 14 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 Las agencias en derecho de primera instancia deberán ser fijadas por el respectivo juez, con lo cual, además se garantiza la doble instancia de la decisión que allí se adopte en términos del artículo referido.
Como agencias en derecho, en esta instancia según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR D E L DISTRITO JUDICIAL D E SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en consecuencia, Declarar que entre la señora ANA MARULY GARCÍA CORREA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.002.331.919 y el señor LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN identificado en vida con la C.C. No. 1.052.498.217, existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO en los términos de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, desde el primero (01) de enero de 2017 hasta el diez (10) de junio de 2021, fecha de la separación definitiva de los compañeros permanente SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y para los efectos legales pertinentes, DECLARAR que entre ANA MARULY GARCÍA CORREA y LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN, se constituyó sociedad patrimonial desde el primero (01) de enero de 2017 hasta el diez (10) de junio de 2021 TERCERO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que conformaron ANA MARULY GARCÍA CORREA y LUIS ANTONIO GARAVITO BARÓN.
QUINTO: Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el Registro Civil de nacimiento de los compañeros permanentes. Ofíciese a los funcionarios del Estado Civil correspondientes.
SEXTO: CONDENAR en costas a los demandados y a favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1º del art. 365 del C.G. del P. Para tales efectos, 15 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15244318900120230007001 se fijan como agencias en derecho, en esta instancia, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV).
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. 16