Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO U.M.H 2022-00158-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: (Incidente de Nulidad) al interior del proceso VERBAL DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES propuesto por MARÍA PAZ DEL ROSARIO PÉREZ CHACÓN en contra de herederos determinados e indeterminados de CESAR AUGUSTO MIRANDA DELGADO.

Rad: 68679-3184-001-2022-00158-01 En Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil M.S.: Javier González Serrano San Gil, julio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025). FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 2 Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el Auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil dentro del presente proceso.

Antecedentes 1º. La demandante María Paz del Rosario Pérez Chacón demanda a los herederos determinados e indeterminados del causante Cesar Augusto Miranda Delgado, para que se declare que entre ella y Miranda Delgado existió una unión marital de hecho entre el lapso comprendido del 10 de abril de 2016 hasta el 20 se septiembre de 2022, fecha de su fallecimiento.

En consecuencia, la existencia de la sociedad patrimonial de hecho. 2°. Para lo que interesa en orden a resolver la instancia, la apoderada judicial de la representante del menor J.D.M.R hijo del causante, solicita declarar la nulidad1 del proceso por indebida notificación y violación al debido proceso, argumentando que, la parte demandante y su apoderado 1 003SolicitudNulidad.pdf FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 3 judicial actuaron con deslealtad procesal al declarar falsamente que desconocían el domicilio y los medios de contacto del joven J.D.M.R y de su representante legal, con el propósito de obtener el emplazamiento del menor y así avanzar en el proceso sin su participación ni defensa adecuada.

Igualmente, impetra declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, incluyendo el auto admisorio de la demanda y en consecuencia decretar el rechazo de la misma, por no haber cumplido con los requisitos de ley. Además solicitó que se declare que la demandante y su apoderado, actuaron con temeridad o mala fe dentro del proceso al manifestar en la demanda, que desconocían la dirección física o electrónica de la representante legal del menor JDMR, a sabiendas de que si tenían ese conocimiento y por tanto se deben liquidar los perjuicios causados por los actos temerarios o de mala fe en el proceso, compulsar (sic) copias al abogado y condenarlos en costas; que vía jurisprudencial se ha establecido que el emplazamiento solo procede cuando se ha agotado razonablemente la búsqueda del demandado.

Y que en el presente proceso no solo, no se agotaron los medios, sino que se ocultó deliberadamente la información, lo que constituye una falta grave al principio de lealtad procesal. De igual manera, refiere que las pruebas allegadas demuestran que la demandante y su apoderado judicial tenían pleno conocimiento del lugar de notificación de la FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 4 representante legal del menor demandado, toda vez que, el abogado actuaba como apoderado del causante Cesar Augusto Miranda Delgado en proceso de privación de patria potestad, y que la demandante había fungido como testigo al interior del mismo proceso, situación que refuerza el conocimiento previo presentación de la demanda declarativa, y que a toda luces desconoce el derecho de defensa del adolescente J.D.M.R..

El incidentado La demandante por medio de su apoderada judicial se opone a la nulidad deprecada por el extremo demandado, solicitando se rechace de plano por no cumplir con las exigencias legales. Fueron sus reparos en síntesis a lo siguiente: Inicialmente contextualiza que la demanda declarativa fue instaurada el 14 de octubre de 2022, en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Cesar Augusto Miranda Delgado, la cual fue admitida por auto del 5 de diciembre del mismo año, y que ante el desconocimiento del lugar de residencia o canal digital donde pudiese ser notificado el demandado J.D.M.R. se solicitó su emplazamiento, advertencias que fueron subsanadas en oportunidad.

Posteriormente, y una vez FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 5 surtido el emplazamiento, se procedió a la designación del curador ad litem para garantizar la representación jurídica de los demandados emplazados. Que la representación del joven J.D.M.R fue asumida por la doctora Lucía Paola Peinado Vanegas, quien ejerció el derecho de defensa y contradicción en nombre del menor, y de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 136 del C.G.P. debe tenerse por subsanada.

Auto recurrido El juzgado de instancia decreta la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que se vulneró el debido proceso, la defensa y la contradicción del adolescente J.D.M.R, tuvo notificado por conducta concluyente a través de su representante legal; se ordenó compartir el link del expediente para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones; rechazó de plano los “incidente de regulación de perjuicios y de responsabilidad patrimonial” Sic; y condenó en costas procesales a la demandante.

Los argumentos de las anteriores decisiones se resumen a continuación: FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 6 Arguye que la declaración hecha por la demandante sin haber agotado diligentemente los medios de notificación, configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, ya que no es admisible que se fundamente el emplazamiento en una manifestación que omite el esfuerzo legalmente exigido para garantizar el derecho de defensa del menor demandado.

Además, el poder presentado por la apoderada judicial no podía considerarse una actuación saneadora, puesto que la irregularidad ya se había materializado en el auto admisorio, afectando de manera directa el desarrollo legal del proceso. Asimismo, el A Quo rechazó de plano los incidentes de liquidación de perjuicios y la imposición de multa por conducta temeraria, al no haberse cumplido los requisitos formales exigidos, como la presentación de un juramento estimatorio que detalle y sustente jurídicamente la cuantía de los daños, conforme a lo dispuesto en los artículos 127, 130, 206 y 283 del CGP.

Del mismo modo, se desestima la solicitud de compulsa (sic) de copias, dado que no se advierten méritos suficientes para adoptar tal medida de oficio. Recurso de Apelación FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 7 La apoderada judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión adoptada por el fallador de instancia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Sus reparos, en síntesis, se dirigen a lo siguiente: Que, el A Quo omitió extender los efectos de la nulidad declarada al auto admisorio de la demanda, a pesar de que dicho proveído se dictó con fundamento en una falsedad procesal, consistente en la afirmación deliberadamente incorrecta de la parte demandante y su apoderado respecto del desconocimiento de la dirección de notificación del adolescente J.D.M.R y de su representante legal.

Arguye que dicha falsedad quedó demostrada, pues el apoderado de la parte demandante había actuado previamente dentro de un proceso de privación de patria potestad promovido precisamente por la representante legal del menor, lo cual evidencia que sí conocía sus datos de contacto o dirección física. En tal virtud, afirma que el auto admisorio de la demanda se profirió con base en un engaño deliberado, es decir, en un error inducido, que generó una nulidad estructural y vicia todo lo actuado desde ese momento procesal.

Asimismo, la recurrente fustiga que el despacho pasó por alto la temeridad y mala fe procesal desplegada por la parte demandante y su apoderado, conforme a lo previsto en los FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 8 artículos 78 a 81 del C.G.P. Por ello, echa de menos que no se haya dispuesto la respectiva sanción, ni ordenado la apertura del incidente para la liquidación de perjuicios, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 80 y 283 del mencionado estatuto procedimental; que la demanda no fue subsanada correctamente, toda vez que se reiteró en el libelo correctivo la afirmación inexacta sobre el paradero del demandado, lo cual impidió que el joven J.D.M.R. pudiera ejercer su derecho de defensa y vulneró el principio de especial protección constitucional que ampara a la infancia. Por lo anterior, solicita revocar parcialmente el primer numeral del auto recurrido y ampliar los efectos de la nulidad al auto admisorio de la demanda; revocar totalmente el segundo y cuarto resolutivo; revocar parcialmente el tercero, en lo atinente al término de traslado y al enlace del proceso compartido y en su lugar rechazar la demanda por falta de subsanación en debida forma; declarar la temeridad y mala fe de la parte demandante, imponer la correspondiente multa, y ordenar la tramitación del incidente indemnizatorio.

Auto decide recurso de reposición El Juzgado de primera instancia resolvió no acceder a la reposición interpuesta por la apoderada judicial del FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 9 adolescente J.D.M.R. y sustentó su decisión en los siguientes términos: Inicialmente consideró que el incidente de liquidación de perjuicios fue correctamente rechazado, toda vez que el escrito que lo sustenta carecía de una liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, tal como lo exige el artículo 283 del C.G.P. aludiendo que dicho requisito es de estricto cumplimiento, dada su naturaleza de orden público, y que su omisión impide jurídicamente la apertura del trámite incidental.

De igual manera, rememora que las sanciones por temeridad o mala fe, consagradas en los artículos 80 y 81 del C.G.P, sólo resultan procedentes cuando se han producido en el marco de una actuación procesal definida, resuelta adversamente al autor de los hechos censurables. Arguyendo que no es posible dictar pronunciamientos sancionatorios de forma oficiosa o anticipada, sino únicamente dentro de un marco procesal previamente cerrado, y siempre que se acrediten los presupuestos de antijuridicidad, perjuicio y nexo causal, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en decisiones como la sentencia SC-3930-2020.

Seguidamente, el A Quo sostuvo que la pretensión de ampliar los efectos de la nulidad al auto admisorio de la FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 10 demanda y, como consecuencia, rechazar el libelo introductorio resultaba improcedente, aduciendo que la nulidad previamente declarada tuvo como fundamento exclusivo la omisión de la parte demandante en desplegar una actividad procesal mínima para lograr la notificación del menor demandado, situación que afectó su derecho de defensa, más no el contenido sustancial del auto admisorio en sí. En tal sentido, la irregularidad invocada no constituye una nulidad de carácter sustancial, ni habilita la invalidez de la admisión de la demanda en los términos planteados, en tanto la parte concernida conservaba las garantías procesales para ejercer su defensa dentro del nuevo traslado conferido.

Consideraciones de Sala Debe en principio denotarse que la competencia para resolver en segunda instancia la providencia objeto de recurso, en la cual se adoptaron diferentes determinaciones, esta delimitada a la taxatividad de la providencia recurrida y al interés que tenga la parte recurrente. Ciertamente, debe observarse que para que sea procedente el estudio de un recurso de apelación deben converger, entre otros requisitos, los siguientes: a) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 11 medio de impugnación b) que se encuentre legitimado el recurrente para interponerlo; c) que la decisión le ocasione un agravio al apelante; d) que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal.

Asimismo, dice el artículo 328 de la misma codificación: • “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante… • (,…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias” Por consiguiente, cuando se apela la competencia del juez está limitada y definida por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el recurrente con la situación creada por la decisión de primera instancia. Ahora bien, como se señaló anteriormente, en la providencia objeto de recurso se adoptaron múltiples decisiones que fueron objeto de inconformidad por la apoderada del adolescente J.D.M.R., demandado en calidad de heredero determinado del causante César Augusto Miranda Delgado, solicitando revocar parcialmente el auto recurrido para ampliar los efectos de la nulidad al FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 12 auto admisorio y por consiguiente rechazar la demanda por falta de subsanación adecuada y respecto de las pruebas practicadas; solicita declarar la temeridad y mala fe de la demandante, e imponer multas y ordenar el incidente indemnizatorio; al igual que revocar la notificación por conducta concluyente efectuada y el traslado de la demanda para su pronunciamiento.

Ciertamente, el despacho de conocimiento decretó la nulidad por indebida notificación a partir del auto admisorio de fecha 5 de diciembre de 2022, conservando la validez de la prueba recaudada respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. Indubitablemente como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, incluso también con pronunciamientos reiterados de esta Colegiatura, las nulidades procesales orientadas a rehacer actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, está regida por el principio de la taxatividad.

Por esto, sólo los supuestos fácticos recogidos en la normativa vigente con tal connotación tienen y pueden tener tal clase de incidencia en una actuación procesal. En tal sentido aparece expresamente señalado en el artículo 133 del C.G.P., al proscribirse que “el proceso es nulo todo o en parte, solamente”, en los casos previstos en los ocho numerales allí señalados.

FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 13 Por consiguiente, se alegó por el hoy recurrente la causal contemplada en el num. 8º, que establece: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En tal sentido, se declaró por el juez de conocimiento la indebida notificación del extremo demandado.

Empero, el incidentante recurre la decisión solicitando se concede efectos procesales que no contemplan la normativa, puesto que recuérdese que, al declarar la nulidad, la consecuencia de ineficacia es única y exclusivamente la notificación de la providencia que admitió la demanda, su trámite que se encontró irregular, lo que acertadamente ordenó el A Quo, toda vez que extender los efectos jurídicos de una declaratoria de nulidad a la admisión de una demanda, no es de recibo porque la afectación solo podría predicarse de la indebida notificación de ésta providencia, más de la misma decisión. Al tiempo que conllevaría, de accederse, a que la contraparte no pudiese tener acceso a la administración de justicia. FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 14 Ahora, en relación con la validez del recaudo probatorio, considera esta Corporación que el recurrente no tiene legitimación para controvertir dicha decisión, toda vez que, el Juzgador de primer grado fue enfático en señalar que dichas pruebas “conserva validez respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla”, por consiguiente, los efectos de esa decisión no lo cobijan y por ende, carecen de interés para cuestionar dicha disposición. De otra parte, se cuestiona la omisión de condenas sancionatorias sobre hechos que habrían configurado temeridad y mala fe procesal, conforme a lo previsto en los artículos 79, 80 y 81 del CGP, es preciso que se adopte medida de saneamiento para efectos de garantizar el debido proceso que exige un pronunciamiento de esta índole.

Veamos las razones: El debido proceso constituye una garantía esencial, la cual incluso está reconocida constitucionalmente. Y es por ello, que necesario se torna que sea menester que se atienda esa garantía que, por ahora, de la revisión de la actuación en punto a la pretensa declaración de “temeridad y mala fe”, no se ha cumplido. FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 15 En efecto, desde el inicio del incidente una de las pretensiones fue expresamente la siguiente: “Declarar que la demandante, MARIA PAZ DEL ROSARIO PEREZ CHACON, y su apoderado, CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS, actuaron con temeridad o mala fé dentro del proceso al manifestar en la demanda, en el escrito de subsanación de la demanda y en la demanda integrada que desconocían la dirección física o electrónica de la representante legal del menor JUAN DAVID MIRANDA RODRIGUEZ, a sabiendas de que si tenían ese conocimiento” Sin embargo, tal y como lo sostuvo la parte recurrente, el juzgador de primer grado omitió realizar un estudio ponderado de la pretensión declarativa, pues se limitó a señalar la falta de una liquidación de perjuicios, sin definir si existió o no temeridad, o la mala fe de la demandante y su apoderado al afirmar el desconocimiento de notificación del extremo demandado.

Sin embargo, tal yerro no podría subsanarse a través del recurso de apelación, toda vez que, tal y como se señaló anteriormente, esta Colegiatura solo “tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso”, no para adicionar providencias de primera instancia, toda vez que se le vulneraría la doble instancia que por disposición de la ley procesal se debe surtir en esta clase de procedimiento, más aún cuando tiene un alcance jurídico con implicaciones sancionatorias.

FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 16 Por consiguiente, deberá devolverse el expediente para que el A Quo se pronuncie en torno al pedimento expreso impetrado por la incidentante y atrás referido. Ello naturalmente, como pronunciamiento declarativo exigirá la motivación o fundamentación correspondiente. Relevante además se torna observar que, este pronunciamiento connota clara diferencia con el procedimiento liquidatorio de unos eventuales perjuicios, el cual, necesariamente debe estar precedido del pronunciamiento declarativo de la temeridad o mala fe, con efectos de cosa juzgada.

Y finalmente, frente a las inconformidades de dar por notificados por conducta concluyente y el traslado de la demanda para que se pronuncie el adolescente demandando como heredero determinado del causante Miranda Delgado, deberá esta Corporación declarar que la apelación en torno a tales pronunciamientos es inadmisibles, habida cuenta que no están taxativamente previstos para esta clase de impugnaciones.

En efecto, en nuestro sistema jurídico, el Recurso de Apelación no procede contra cualquier auto dictado en Primera Instancia, habida cuenta que tal posibilidad debe estar expresamente señalada en la norma. Al respecto el artículo 321 del CGP, prevé qué autos proferidos en Primera Instancia son apelables, enumerándolas en forma FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 17 taxativa.

Criterio interpretativo este que se impone por nuestro ordenamiento vigente y en tal sentido, la competencia funcional de la segunda instancia está determinada por parámetros estrictos y si se quiere restringidos. En la situación sub júdice, los numerales “Segundo” y “Tercero” de la providencia recurrida, relativos a dar por notificado al adolescente por conducta concluyente y compartir el lik del proceso para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda, se colige que son decisiones que no son objeto de alzada toda vez que, no están enlistadas en alguna de la previstas en el art. 321 del CGP, así como tampoco en norma especial.

Deberá entonces declararse inadmisible el Recurso de Apelación respecto a dichos numerales. Conforme a lo anterior, y sin que sea necesario realizar otras consideraciones de orden legal, la decisión adoptada en primera instancia deberá ser confirmada respecto a la resolutiva de la nulidad; revocar el rechazo de incidentes e inadmitir el recurso de apelación de las demás decisiones.

Advertido el alcance de lo resuelto en esta instancia, no habrá lugar condena en costas en relación con este trámite de conformidad a lo establecido en el art. 365 No. 8 del CGP. FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 18 Se dispondrá consecuencialmente y en su oportunidad devolver el proceso al Despacho de origen. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: CONFIRMAR, el pronunciamiento “PRIMERO” del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, fechado el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión Segundo: REVOCAR el pronunciamiento “CUARTO” del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.

En consecuencia, ORDENAR como medida de saneamiento para garantizar el debido proceso que el juzgador de instancia se pronuncie en providencia motiva respecto a la pretensión declarativa de la incursión de temeridad o de mala fe del extremo demandante y su apoderado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad 19 Tercero: Declarar inadmisible el recurso de alzada frente a los pronunciamientos “SEGUNDO” y “TERCERO”, del auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), por lo expuesto ut supra.

Cuarto: Sin costas procesales, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Quinto: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el proceso digitalizado al Juzgado de origen. Notifíquese, Cópiese y Devuélvase El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander FR-2022-00158-01 Apelación auto de nulidad Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74642b65b7f16f607679f270d96d054458322571cf2231ba40206db6f373d0bd Documento generado en 17/07/2025 11:09:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica