Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8 08001315300820210018501 14SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315300820210018501 Barranquilla D.E.I. y P., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso de pertenencia del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. Erika María Berdugo Escamilla demandó a los herederos indeterminados de Alcides Rafael Berdugo Geraldino -fallecido el 3 de octubre de 1988- y a las demás personas indeterminadas con derechos sobre el bien, para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la Carrera 38 N.° 76-31 del Barrio Las Mercedes de Barranquilla -matrícula inmobiliaria 040-26778-, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos abrir nuevo folio de matrícula e inscribirla como propietaria, se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi asignar referencia catastral individual al predio e inscribirla como propietaria y se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición (26 jul. 2021).

En sustento de sus pretensiones, alegó ejercer posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble con ánimo de señora y dueña por más de diez años, período durante el cual lo ha mantenido y transformado mediante mejoras y edificaciones sufragadas con recursos propios. Señaló que el titular registral del predio es Alcides Rafael Berdugo Geraldino, y que su posesión ha sido reconocida públicamente por los Radicado: 08001315300820210018501 vecinos del sector, entre ellos Ibis María Morales Reyes, Jorge Carrero Herrera y Sonia Isabel Rodríguez Angulo. 2.

El curador ad litem de los herederos indeterminados de Alcides Rafael Berdugo Geraldino, designado para tal efecto, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones, con sustento en la prohibición legal prevista en los artículos 56 y 99 del Código General del Proceso que le impide aceptarlas, y en que su prosperidad está condicionada a lo que la demandante logre acreditar en el proceso (26 oct. 2023).

Adujo que la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria no es procedente, toda vez que el inmueble no hace parte de un lote de mayor extensión que requiera segregación para justificar su individualización autónoma. De igual forma, precisó que la entidad competente para asignar la referencia catastral individual no era el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -entidad del orden nacional-, sino la Oficina Catastral del Distrito de Barranquilla. 3.

Adelantado el trámite procesal, el juzgado profirió sentencia que desestimó las pretensiones de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble con matrícula n.° 040-26778 y no impuso condena en costas (3 mar. 2026). Para fundamentar esa decisión, el despacho consideró que los primeros dos presupuestos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se hallaban satisfechos toda vez que la pretensión recaía sobre un bien singular y prescriptible, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-26778, con Alcides Rafael Berdugo Geraldino como titular registral.

En cuanto a la posesión, advirtió que en el año 1994 las herederas del causante -incluida la propia demandante- enajenaron sus derechos herenciales sobre el inmueble a Edna Judith Escamilla Coronado, lo que evidenciaba el reconocimiento de dominio ajeno sobre el bien para esa época. En ese mismo sentido, establecido ese antecedente, señaló que la propia demandante declaró en el interrogatorio de parte que vivió en el inmueble hasta el año 2000, que se fue porque se unió con una pareja, y que regresó entre 2005 y 2006 porque sus hijos se encontraban solos allí. 2 Radicado: 08001315300820210018501 De esa declaración la a quo adujo que cuando Erika Maria Berdugo Escamilla retornó al inmueble, lo hizo desprovista de todo título que le permitiera comportarse como señora y dueña, pues diez años antes había enajenado los únicos derechos que podía invocar sobre el bien.

La razón del retorno que ella misma expuso -la presencia de sus hijos- era de índole estrictamente familiar y no revelaba propósito alguno de ejercer posesión con animus domini. En consecuencia, ese reingreso solo podía entenderse como el de una mera tenedora, calidad que le imponía el deber de demostrar la interversión del título -esto es, el momento concreto en que abandonó esa condición precaria y emprendió la posesión material con ánimo de señora y dueña-, carga que no fue satisfecha.

Al respecto, las dos únicas testigos del proceso -Ibis María Morales Reyes y Sonia Isabel Rodríguez Angulo- simplemente dieron cuenta de actos de conservación y mantenimiento realizados con posterioridad a la presentación de la demanda en 2021, sin precisar actuaciones anteriores que pudieran configurar actos categóricos e inequívocos de posesión. Así, al no probarse la mutación del título ni los presupuestos axiológicos de la usucapión, las pretensiones estaban llamadas al fracaso. 4.

La demandante interpuso recurso de apelación en la audiencia y formuló como reparo concreto que la a quo incurrió en error al negar las pretensiones, pese a que los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio se encontraban demostrados en el plenario a través de los testimonios recaudados y las mejoras acreditadas sobre el inmueble (3 mar. 2026).

En la sustentación escrita desarrolló ese reparo en tres cargos: (i) error de derecho en la aplicación del concepto de mera tenencia, al considerarlo permanente e inmutable sin examinar la interversión del título, y al desestimar las mejoras como actos de conservación posteriores a la demanda pese a que las testigos declararon que se realizaban casi todos los años, (ii) error de hecho por indebida valoración testimonial, al no reconocerles a las declaraciones el alcance que les correspondía conforme a la sana crítica, siendo que acreditaban la ocupación continua desde 3 Radicado: 08001315300820210018501 2005, la residencia familiar, el ejercicio autónomo de actos de dominio y el reconocimiento social de la demandante como propietaria y (iii) error de hecho por indebida descalificación de los actos de señor y dueño, al reducir la posesión a mejoras de gran envergadura, cuando también se configura mediante la ocupación permanente, la destinación habitacional y el pago de impuestos y servicios públicos.

Adicionalmente, planteó en su sustentación ante esta sede tres reproches novedosos -ajenos al reparo enunciado en la audienciaconsistentes en (i) error de derecho al exigir prueba expresa de la interversión del título, (ii) error de derecho por equiparar la venta de derechos herenciales con el reconocimiento de dominio concreto sobre el bien y (iii) omisión en la valoración de la inactividad de la adquirente de los derechos herenciales frente a la ocupación exclusiva y continua de la demandante por más de veinte años (27 abr. 2026).

CONSIDERACIONES 1. Circunscrito este Tribunal a los reparos formulados y debidamente sustentados por la demandante apelante -conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-, se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante no acreditó haber ejercido sobre el bien objeto de litigio posesión material, pública e ininterrumpida y que se haya extendido por un término superior a diez años, aunado a que no acreditó la eventual interversión de tenedora a poseedora.

Tratándose de este tipo de juicios la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: «( ) [s]iendo la propiedad tan trascendente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material alegada por vía prescriptiva, apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiológicos que la integran: (i) posesión material actual en el prescribiente;

(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia. A propósito de los señalados elementos, dijo esta Corte que “( ) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión ( )»(CSJ SC16250-2017 reiterada en SC SC3727-2021). 4 Radicado: 08001315300820210018501 De igual forma, sobre la prescripción adquisitiva de dominio, el artículo 2512 del Código Civil establece que «[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales».

Sobre el particular, el artículo 2532 ibidem dispone que la prescripción extraordinaria requiere posesión regular o irregular por un término de diez años. De ese panorama normativo y jurisprudencial se colige que la prosperidad de la acción de pertenencia exige la acreditación de cuatro presupuestos: (i) que la pretensión recaiga sobre un bien singular o una cuota determinada, (ii) que el bien no sea imprescriptible, (iii) que se haya ejercido sobre él posesión material, pública e ininterrumpida y (iv) que esa posesión se haya extendido por un término no inferior a diez años. 2.

El primer reproche de la impugnante -error de derecho en la aplicación del concepto de mera tenencia y desconocimiento de la interversión del título-, no está llamado a prosperar. El certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula n.° 040-26778 da cuenta de que mediante Escritura Pública n.° 1709 del 21 de diciembre de 1994, otorgada ante la Notaría Única de Santo Tomás, Erika Maria Berdugo Escamilla y las demás herederas de Alcides Rafael Berdugo Geraldino enajenaron a Edna Judith Escamilla Coronado los derechos herenciales que les correspondían sobre el inmueble objeto de este proceso (Carpeta «01 Primera Instancia», documento 4, folio 3).

En tal sentido, para la fecha de su otorgamiento, la demandante reconocía expresamente que el bien hacía parte de la sucesión del causante y que otras personas tenían sobre él iguales derechos. Al transferirlos a un tercero, fue este quien quedó con algún título sobre el predio. En ese sentido, cuando Erika Maria Berdugo Escamilla retornó al inmueble entre 2005 y 2006 -según lo declaró en el interrogatorio de parte(Audiencia Inicial, 19 feb. 2026, 09:26 min.), lo hizo desprovista de todo título que le permitiera comportarse como señora y dueña, pues diez años antes había enajenado los únicos derechos que podía invocar sobre el bien y la razón que ella misma expuso para ese retorno -la presencia de sus hijos en el inmueble- era de índole estrictamente familiar y no revelaba 5 Radicado: 08001315300820210018501 propósito alguno de ejercer posesión con animus domini.

De ahí que su reingreso solo pudiera entenderse como el de una mera tenedora -pues no acreditó lo contrario-, calidad que, por sí sola, no conduce a la usucapión. Ahora bien, la apelante sostiene que esa condición se transformó por vía de interversión del título. Sin embargo, para que opere esa figura es indispensable acreditar, de manera concreta y suficiente, el momento en que el tenedor abandonó su condición precaria y asumió la de poseedor material con ánimo de señor y dueño, mediante actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario.

En el mismo sentido, el artículo 777 del Código Civil precisa que «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión». Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil tiene decantado que quien se tiene como tenedor: «( ) asume la tarea de acreditar cuándo alteró su designio y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión ( ) el cambio de ánimo ( ) no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnese rigurosa en extremo ( )» (CSJ SC3925- 2020).

Esa carga no fue satisfecha. La demandante no precisó el momento en que operó la transformación ni aportó elementos de convicción suficientes para acreditarla, de ahí que el cargo no prospere. 3. En cuanto al segundo reparo -error de hecho por indebida valoración de la prueba testimonial- y al tercero -indebida descalificación de los actos de señor y dueño-, tampoco están llamados a prosperar toda vez que las únicas testigos del proceso, Ibis María Morales Reyes (Primera Parte Audiencia Instrucción y Juzgamiento, 2 de mar. 2025, 6:00 min.) y Sonia Isabel Rodríguez Angulo (Primera Parte Audiencia Instrucción y Juzgamiento, 2 de mar. 2026, 42:00 min.), declararon que la demandante realizó arreglos en el techo, estucó paredes, reparó rejas y adelantó obras de impermeabilización. No obstante, al indagárseles sobre las fechas concretas de esas intervenciones, sus respuestas apuntaron, de manera uniforme, a labores ejecutadas en los meses inmediatamente anteriores a la audiencia -esto es, en los años 2025 y 2026- o, en el mejor de los casos, a una práctica genérica de arreglos anuales sin que se precisara el intervalo de tiempo al que hacían referencia ni se estableciera que tales actos antecedieron a la presentación de la demanda en 2021. 6 Radicado: 08001315300820210018501 La declaración de Ibis María Morales Reyes no logra acreditar la posesión de la demandante ni su duración toda vez que la testigo, modista de oficio, frecuentaba el inmueble únicamente cuando tenía trabajo de costura, lo que le impide dar cuenta de una ocupación continua y exclusiva por parte de Erika Maria Berdugo Escamilla.

De igual forma, en cuanto a las mejoras que refirió, todas se ubican temporalmente con posterioridad a la presentación de la demanda en 2021, los arreglos del techo y el estucado de paredes los situó en diciembre de 2025 y enero de 2026 (Primera Parte Audiencia Instrucción y Juzgamiento, 2 de mar. 2026, 28:44 min.), la reparación de rejas, en octubre o noviembre de 2025 (Primera Parte Audiencia Instrucción y Juzgamiento, 2 de mar. 2026, 32:02 min.).

Ningún acto material anterior a esa fecha fue precisado por la declarante. Su afirmación de que la demandante paga los servicios públicos y los impuestos tampoco resulta determinante, pues no acredita, por sí, el ejercicio de actos positivos de señorío, sino de mero mantenimiento. En definitiva, su testimonio ilustra la presencia de la demandante en el inmueble, pero no demuestra que esa presencia constituya posesión material con animus domini ni que se extienda por el término exigido por la ley con anterioridad a la demanda.

La declaración de Sonia Isabel Rodríguez Angulo adolece de las mismas falencias toda vez que la testigo, vecina del inmueble, reconoció viajes frecuentes a Estados Unidos entre noviembre y enero de cada año, lo que genera vacíos en su conocimiento sobre la situación real del predio. Las mejoras concretas que refirió son, en su totalidad, posteriores a la demanda, la impermeabilización del techo la situó en febrero de 2026, con ocasión de las lluvias de carnaval, los arreglos de gabinetes de cocina, hace aproximadamente dos años -esto es, 2024- y las obras de enrejado y filtraciones, sin fecha precisa alguna (Primera Parte Audiencia Instrucción y Juzgamiento, 2 de mar. 2026, min. 46:46) Su afirmación de que la demandante realiza mejoras «casi todos los años para fines de año» resulta genérica e imprecisa, pues no identifica ningún acto concreto anterior a 2021 que permita establecer el inicio y la extensión de una posesión material.

Tampoco pudo precisar quién paga los impuestos del inmueble ni si las herederas demandadas contribuyen a su mantenimiento, lo que debilita aún más el alcance probatorio de su 7 Radicado: 08001315300820210018501 declaración (Primera Parte Audiencia Instrucción y Juzgamiento, 2 de mar. 2026, min. 46:46) Al respecto, no basta con acreditar que el demandante realiza mejoras o actos de conservación sobre el inmueble toda vez que es necesario que esos actos sean anteriores a la demanda, que sean inequívocos de señorío -no de simple mantenimiento- y que cubran el término exigido por la ley.

De ahí que ninguna de esas exigencias quedó demostrada. En ese sentido, la ocupación del inmueble y el pago de servicios públicos, por sí solos, tampoco configuran posesión apta para prescribir cuando el ingreso al bien ocurrió a título de mera tenencia y no se acreditó la interversión del título. En consecuencia, no se percibe el yerro endilgado a la valoración probatoria de la a quo toda vez que las declaraciones fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y su contenido, lejos de acreditar una posesión material exclusiva y excluyente con animus domini, refleja la simple ocupación del inmueble sin los elementos que la usucapión demanda. 4.

Ahora bien, los reparos consistentes en - (i) el error de derecho al exigir prueba formal de la interversión del título, (ii) la indebida interpretación de la venta de derechos herenciales y (iii) el desconocimiento de la inactividad de la adquirente-, resultan novedosos en sede de alzada. Ninguno fue planteado ante la a quo al momento de interponer el recurso, de suerte que su invocación en la sustentación escrita no los hace admisibles, pues la segunda instancia no es una oportunidad para construir una teoría del caso distinta a la expuesta en primer grado.

De ahí que, este Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre ellos. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene ampliamente decantado que: «(…) para la emisión de un pronunciamiento judicial es indispensable tener claridad frente a las razones del disenso, puesto que este debe guardar congruencia con lo pedido (…) Y es que, se hace necesario, cumplir con las mínimas exigencias que establece el ordenamiento legal aplicable en lo que al trámite del recurso de alzada se trata, siendo así la debida sustentación un requisito fundamental en ese sentido.

Frente a este tema, esta Sala sostuvo en una anterior ocasión que: ‘La sustentación del medio impugnativo (…) es, bajo la óptica trazada, (…) la forma que el legislador previó para resguardar, al interior del litigio, los intereses de las partes procesales, pues se erige en idóneo cauce para la 8 Radicado: 08001315300820210018501 conjura de la contingente afrenta al derecho en disputa.

Por supuesto, la dejación atañedera con la formulación del rebate, ya sea total o parcial, ha de entenderse como la declinación, íntegra o segmentada, según el caso, del reparo en torno a lo resuelto; esto es, en el primer evento debe considerarse como el pleno asentimiento con la providencia emitida lo que de inmediato acarrearía que esta cobre ejecutoria, ora en la segunda hipótesis comporta que la repulsa solamente gravita en las concretas razones de crítica que sean explicitadas, no mostrándose entonces descontento con los demás ingredientes argumentativos que nutrieron lo resuelto’ (CSJ STC935-2016, 3 feb.)» (CSJ STC9501-2024, reiterada en STC9959-2025) 5.

Así las cosas, basta con ese panorama para concluir que Erika Maria Berdugo Escamilla -demandante- no acreditó los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio toda vez que ingresó al inmueble en condición de mera tenedora -desprovista de todo título que le permitiera comportarse como señora y dueña, pues diez años antes había enajenado los únicos derechos que podía invocar sobre el bien- sin que obre en el proceso prueba suficiente de la interversión del título ni de actos categóricos e inequívocos de señorío anteriores a la presentación de la demanda.

En definitiva, al no satisfacerse esos presupuestos, las pretensiones de pertenencia están llamadas al fracaso, de ahí que se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.

Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada 9 Radicado: 08001315300820210018501 BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3788464724474010918028f7bc18f4161867fffa5dfe9ce61d1d2cd19 c0ec8d4 Documento generado en 15/05/2026 01:32:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10