Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 17Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220230025101 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: YEIDIS LILIANA OROZCO PÁJARO Demandados: RED DE SERVICIOS DE CESAR S.A. Decisión: Recurso apelación sentencia Valledupar, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1.

En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que YEIDIS LILIANA OROZCO PÁJARO promovió contra la empresa RED DE SERVICIOS DE CESAR S.A. I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre ella y la demandada sociedad Red de Servicios de Cesar S.A. existió un contrato de trabajo con extremos temporales desde el 4 de agosto de 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 27 de agosto 2025, acta n° 25 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 2022 hasta el 15 de julio de 2023, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la convocada.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada Red de Servicios de Cesar S.A. al reconociendo y pago del auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensión, causados y no pagados durante el tiempo laborado, más la indemnización por despido injusto y moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del CST y la sanción por no consignación de las cesantías dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el «pago de salarios por la suma de tres millones cero treinta y un mil seiscientos sesenta y seis pesos ($ 3.031.666)».

Como sustento de sus peticiones afirmó que entre ella y la empresa convocada existió un contrato laboral a término indefinido, celebrado de forma verbal, que inició el 4 de agosto de 2022 y finalizó el 15 de julio de 2023, cumpliendo un horario laboral de lunes a sábado de 8:00 am – 1 pm y de 3 pm a 4 pm, devengando como contraprestación la suma de $900.000 los cuales era pagado quincenalmente.

Refirió que, sus labores consistieron en atención al cliente, venta de chance, recargas y venta de raspa gana a través de la movilización de un vehículo asignado por la empresa Red de Servicios del Cesar S.A., para lo cual ejecutó sus labores de manera personal y bajo la continua subordinación de su empleadora, por las distintas calles de la ciudad de Valledupar.

Afirmó que, durante la relación laboral la demandada omitió su obligación de cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión, 2 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 aunado a que no le efectúo el pago de las prestaciones sociales y, vacaciones, ni los salarios correspondientes a domingos y festivos, siendo despedida sin justa causa.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de 23 de agosto de 20232. Una vez notificada la empresa demandada, allegó contestación en los siguientes términos: RED DE SERVICIOS DE CESAR S.A.3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos reconoció como ciertos los n° 7, 15 al 21, frente a los demás indicó que no eran ciertos, formuló las excepciones de mérito que denominó «i) falta de jurisdicción, ii) inexistencia de contrato de trabajo, iii) falta de fundamentación de hecho y derecho, iv) falta de fundamentación de hecho y derecho, v) falta de objeto y causa en las pretensiones, vi) inexistencia de las obligaciones o falta de causa para pedir, vii) cobro de lo no debido, viii) pago, ix) carencia o ausencia de causa, x) buena fe de la demandada, xi) mala fe de la accionante, xii) prescripción y la xiii) innominada».

En su defensa afirmó que, la demandante NO ostentó la calidad de trabajadora de la empresa, por el contrario, ejerció una actividad comercial como colocadora independiente de apuestas, en la que no se le exigió prestación personal del servicio, el cumplimiento de un horario, aunado a que su remuneración dependía de las comisiones por venta. 2 3 Archivo 04AdmiteDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 08ContestaciónDemandaRedServicios.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 III.

SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad RED DE SERVICIOS DEL CESAR S.A., de las pretensiones invocadas por la demandante YEIDIS LILIANA OROZCO PAJARO, de conformidad en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, e inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada RED DE SERVICIOS DEL CESAR S.A., a las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal vigente» En síntesis, el a quo no les otorgó valor probatorio a los pantallazos de WhatsApp aportados por la demandante, al no existir certeza del autor de estos, en tanto allí se menciona a terceras personas, de las cuales no se acreditó la existencia de un vínculo directo con la empresa demandada.

De igual forma, les restó valor probatorio a las fotografías adjuntas al líbelo inaugural, al afirmar que no aportan «información suficiente para tener por demostrada la subordinación laboral»4. Asentó que, de los testimonios rendidos, las demás pruebas documentales aportadas al legajo y de los interrogatorios de parte tanto de la demandante como del representante legal de la demandada, se logró desvirtuar la presunción legal de subordinación, prevista en el artículo 24 del CST, en tanto, de los referidos medios de convicción advirtió que la demandante realizó sus labores como contratista independiente; motivo por el cual estimó probadas las excepciones de mérito de inexistencia del 4 Minuto 18:44 del Archivo 13Fallo.mp3 del C01Principal, 01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 contrato de trabajo e inexistencia de la obligación propuestas por la convocada, por lo que absolvió a esta última e impuso condena en costas a cargo de la parte actora.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida, con fundamento en que la decisión de instancia desconoció «la presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades»5. Sobre el particular, trajo a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJSL3695-2021, dónde se memoró lo relativo a los indicios de la existencia de una relación laboral en contratos de colocadores de apuestas, como es el caso de la actora, pues esta ejecutó sus labores en una camioneta de la demandada, por las distintas calles de Valledupar, utilizando las herramientas y materiales que la accionada le suministró, tales como «impresora, modem, papelería (…), computador, la impresora, el Boeing, grapadora, tijeras y rollos»6.

Aseguró que, la demandada Red de Servicios del Cesar S.A., era la única beneficiaria de las actividades que ejecutó la demandante, las cuales se encontraban cobijadas por la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, le correspondía al demandado desvirtuar la subordinación, acreditando que las labores se desarrollaron de manera independiente y autónoma; empero, no sucedió, pues en el contrato que suscribieron las partes, se le imponen una serie de obligaciones a la demandante de carácter personal, las cuales debía 5 6 Minuto 29:00 del Archivo 13Fallo.mp3 del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 30:50 del Archivo 13Fallo.mp3 del C01Principal, 01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 cumplir, tal y como lo corroboraron los dos testimonios y la propia accionante al absolver interrogatorio de parte.

En esa medida, insistió en que debía aplicarse la presunción del precepto previamente citado, como lo adujo el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en la sentencia CSJSL3695-2021 y citó otros proveídos en los que la Corte trató temas como la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la concesión de vacaciones, el cumplimiento de una jornada de trabajo, así como la realización de labores en los lugares definidos por el beneficiario del servicio.

Destacó que la ahora demandante hizo parte de la estructura empresarial de la convocada Red de Servicios del Cesar S.A., al acatar las obligaciones dispuestas en el contrato celebrado, lo que implicaba su subordinación frente a la contratante, motivo por el cual, solicitó se revoque el proveído de primer grado, para que en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (14/02/2024), mediante proveído de 27 de febrero de 2024 se ordenó correr traslado a la parte recurrente para que expusiera sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. No obstante, la interesada no se pronunció7.

Luego, por auto del 18 de marzo de 2024 se corrió traslado a la 7 Archivo 08InformeSecretarial.pdf del C02ApelaciónSentencia del 02Segunda Instancia. 6 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 parte no recurrente para que presentara sus alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, la sociedad demandada se pronunció8 insistiendo en que la relación contractual que sostuvo con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral, destacando que no ejerció subordinación sobre aquella.

Por ende, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Seguidamente, el presente asunto fue redistribuido a este despacho, por auto de 28 de junio de 2024 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que se avoca conocimiento del asunto y, se procede a proferir sentencia. VI.

CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en la alzada le corresponde a la Sala, en observancia de lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS, dilucidar si existió un contrato de trabajo entre Yeidis Liliana Orozco Pájaro y la 8 Archivo 10EscritoAlegatosDemandada.pdf del C02ApelaciónSentencia del 02Segunda Instancia. 7 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 sociedad Red de Servicios de Cesar S.A. y, si, en consecuencia, esta última debe pagar las acreencias laborales reclamadas por la actora.

Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras, en las 8 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 providencias (CSJ SL16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJ SL1439-2021; CSJ SL2955-2021;

CSJ SL2960-2021; CSJ SL3345-2021 y CSJ SL3436-2021. Análisis del caso concreto En el presente asunto, el a quo consideró que la sociedad convocada logró desvirtuar el elemento de la subordinación, gracias a los testimonios e interrogatorios rendidos en el juicio, así como al contrato de carácter mercantil que celebraron las partes, probanzas que le permitieron establecer que la demandante desarrolló la labor de forma independiente.

Empero, la precursora censuró tal decisión, al considerar que existió una indebida valoración probatoria, aunado a que no se tuvo en cuenta las consideraciones que, sobre el particular, expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJSL3695-2021, en el que, respecto de la regulación de la venta de chance explicó: «Pues bien, sea lo primero destacar que la colocación de apuestas se creó mediante la Ley 1.ª de 1982 como una clase de juego de azar, que comúnmente se conoce como venta de chance y se define como la actividad que sin ser rifa o lotería, permite a un apostador escoger un numero -no mayor a cuatro cifrasa través de un formulario preestablecido y obtener un beneficio en dinero conforme al plan de premios que establezca la ley, en caso que la apuesta coincida con los resultados ordinarios del premio mayor de la lotería– artículos 21 de la Ley 643 de 2001 y 3.º del Decreto 1350 de 2003. 9 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 Dicha actividad a su vez corresponde a un monopolio rentístico en el que la titularidad para su operación la ostentan por regla general los departamentos, el distrito capital y los municipios, entidades que pueden autorizar en su jurisdicción territorial a terceros denominados operadores y concesionarios de apuestas para que ejecuten la venta de chance mediante contratos de concesión –artículos 2.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 22 y 23 de la Ley 643 de 2001 y 2.º, 12, 13 del Decreto 1350 de 2003.

Estos operadores se encargan de la explotación y comercialización de las apuestas permanentes a través de distintos canales como las agencias, los puntos fijos y los colocadores o vendedores de apuestas, conforme lo dispone el artículo 13 ibidem. Por su parte, en relación con los colocadores de apuestas o simplemente vendedores de chance, el artículo 97A del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 dispone: ARTICULO 97-A. Colocadores de apuestas permanentes.

Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil.

En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.

PARAGRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza. Ahora, el régimen regulatorio de la venta de chance a través de personas naturales establece como requisitos para su operación que respecto a todo vendedor de chance, el operador de apuestas debe: (i) identificarlo adecuadamente mediante un carné;

(ii) llevar un discriminado de sus ventas diarias; (iii) registrarlo ante la entidad concedente, y (iv) garantizar que los formularios o formatos oficiales dispuestos para la apuesta solo se entreguen a las personas debidamente registradas, sin que los riesgos de la operación «puedan ser trasladados al comercializador, agencia o punto de venta» -artículo 13 del Decreto 1350 de 2003.

Asimismo, en relación con la identificación y registro de cada colocador de apuestas permanentes, el artículo 21 ibidem dispone que el vendedor de chance debe inscribirse en el registro público nacional de vendedores de juegos de suerte y azar y que en todas las vinculaciones de un vendedor con un empresario es obligatorio determinar y registrar cada una de las personas que intervendrán en la ejecución del contrato que entre ellos se suscriba -artículo 55 Ley 643 de 2001. 10 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 En ese esquema, la persona natural que funge como colocador de apuestas es aquella que se dedica a la venta de chance, que una vez se inscribe en el registro público, obtiene una vinculación con un operador o concesionario habilitado para ejercer la explotación de tal actividad.

Y ostentan la calidad de colocadores independientes aquellos que: (i) ejecutan la venta de chance por sus propios medios a través de un contrato mercantil en el que no existe exclusividad; (ii) son autorizados por el operador para la colocación de apuestas por sí mismos o por interpuesta persona, previamente establecida en el convenio entre el operador y el colocador, y (iii) están registrados por el operador ante el concedente.

En síntesis, el operador de apuestas es aquel que está autorizado mediante un contrato de concesión para explotar la venta de chance y le asiste la obligación de registrar los agentes colocadores ante el concedente, carnetizarlos, controlar la actividad y definir en los contratos que suscribe con los citados vendedores si la colocación se realizará de manera personal o por interpuesta persona y, en caso de optar por esta última opción, también deberá hacer el registro de tales colocadores ante el ente territorial».

(Negrilla y subraya fuera del texto original). Dilucidado lo anterior, compete a la Sala escudriñar, si en efecto, logró acreditarse en el juicio los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del CST, para que se predique que entre la empresa Red de Servicios del Cesar y la aquí accionante existió un contrato de trabajo, puesto que para que ello, se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y el salario o remuneración Ahora, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación, la cual puede ser desvirtuada en el proceso, de manera que, recaerá en cabeza del demandado demostrar que NO existió subordinación para así advertir que no todos los elementos esenciales del contrato de trabajo convergieron en la relación que ligó a las partes y en esa medida no se declare la existencia de una relación laboral.

En el sub-lite, no se discute que, en efecto, la demandante prestó personalmente sus servicios a la demandada, pues así la consideró la Juez 11 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 de primer grado, aspecto que no fue censurado por ninguna de las partes, no obstante, estimó desacreditado el elemento de subordinación, gracias a las pruebas aportadas al legajo, respecto de las cuales desestimó las documentales (fotografías) y «pantallazos de WhatsApp», aportados con el líbelo inaugural.

Pues bien, sobre el tema de la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador de forma pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado entre otras, en la sentencia CSJ SL1439-2021 que: «La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo9, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales.

La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.

A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas» (CSJ SL1439-2021). 9 OJEDA AVILÉS, Antonio.

Ajenidad, dependencia o control: la causa del contrato. Derecho PUCP, 2007, vol. 60, p. 375. 12 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 En este punto, importa memorar que, a partir de la sentencia SL4479-2020, la Corte Suprema de Justicia ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas.

Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral adoctrinó: «1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ 13 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)10.

En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»11. 10 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 11 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.

Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 14 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 Obsérvese que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

A la luz de las consideraciones expuestas en precedencia, y del análisis de los medios de prueba previamente enunciados, encuentra esta Sala de decisión que la relación de la recurrente con la pasiva Red de Servicios del Cesar S.A. estuvo permeada por varios de estos criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, que desvirtúan que aquella ejecutara su labor como trabajadora independiente y autónoma.

Lo anterior, debido a que, contrario a lo considerado por la Juez de primer grado, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, así como del testigo Armando Roa Amaya12, citado por la parte pasiva, no permiten extraer cuestiones relacionadas con la prestación específica del servicio de la actora, pues adujeron no conocerla, solo saber qué hacía parte del listado de red comercial y en esa medida, sus declaraciones versaron en aspectos generales relativos a la celebración y ejecución de los diversos contratos de colocadores de apuestas, en cómo los colocadores de apuestas independientes desarrollan su labor, e, incluso aseveraron contar con cerca de dos mil personas contratadas bajo 12 Minuto 1:10:00 del Archivo 10AudienciaArt77Y80 del C01Principal, 01Primera Instancia. 15 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 esa modalidad13.

Similar situación ocurrió con la testigo Gina Araujo14, quien simplemente adujo que la actora no fue trabajadora adscrita como personal de nómina, sino que fue colocadora independiente de apuestas, por lo que no le era plausible conocer la forma en que aquella ejecutó sus labores. Es más, al ser cuestionado sobre la entrega de materiales, equipos y la disposición de un vehículo para que la actora ejecutara las labores, el representante legal de la demandada adujo: «En cuanto a vehículos, no se le puede, si nosotros tenemos 2.000 personas para nosotros entregarle un vehículo a una persona que ni siquiera tenemos idea si maneja, si no, no, la actividad ella la realiza donde ella considere.

Equipo para realizar la venta, sí, claro que se le entrega, porque nosotros tenemos un contrato con la gobernación del Cesar, donde nos coloca que nosotros tenemos que tener unos dispositivos donde realicen esa actividad, y, esos dispositivos si se le entregan en comodato a las personas. En comodato, en contrato de comodato que la persona firma con nosotros también».

No obstante, dentro de las pruebas documentales aportadas por la misma accionada, se encuentra el contrato de comodato precario15 al que hace mención el representante legal de la convocada, en el que se dispuso: 13 Minuto 23:20 del Archivo 10AudienciaArt77Y80 del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 8:00 del Archivo 12RenudacionAudienciaArt80 del C01Principal, 01Primera Instancia. 15 Folios 62 y 63 del Archivo 08ContestaciónDemandaRed(…).pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 14 16 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 Nótese que, aunque la demandada insiste en que la actora podía desarrollar sus actividades en el lugar que ella dispusiera, tal aseveración resulta contraria a lo pactado por las partes en el aludido contrato, ya que allí con claridad se predica que los elementos necesarios para realizar la venta de chance y juegos de azar deberán permanecer en el «Carro Móvil Ruta 3», de la ciudad de Valledupar.

Aspecto, que encuentra respaldo en el relato de la demandante16 y los testigos citados por aquella17, quienes fueron insistentes al indicar que, Orozco Pájaro ejecutaba sus labores en un carro y/o vehículo identificado con insignias de la demandada, el cual cubría una determinada ruta. A su vez, el testigo de la convocada, Armando Rafael Roa Amaya al ser cuestionado sobre la existencia de vehículos con logos de «SuperGiros», señaló: «todos nuestros vehículos 16 Minuto 33:14 del Archivo 10AudienciaArt77Y80 del C01Principal, 01Primera Instancia. Zenaida María Ramos Bolaños y, Edgardo Jose Vasquez Cantillo.

Testimonios a partir del minuto 38:00 de la 10AudienciaArt77Y80 del C01Principal, 01Primera Instancia. 17 17 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 están logueados con nuestra marca, pero los vehículos acá tienen diferentes misiones»18 Al respecto, la testigo Zenaida María Ramos Bolaños, al ser cuestionada por la Juez, respecto del conocimiento que tiene o el por qué fue citada a la audiencia, refirió: «En esta audiencia estoy como testigo de […] Yeidis Liliana Orozco Pájaro, debido a que yo la conocí hace un año, el año pasado, por allá en el mes de agosto, julio-agosto, la conocí, que se transportaba en un vehículo con los logos de la red de servicios SuperGiros.

El carro manejado por un señor llamado Jorge, recuerdo perfectamente que el carro tiene la placa ZZ-020, algo así. No estoy segura, pero es así más o menos. Todos los días yo le compraba el Chance, la modalidad esta de Raspa-Raspa, el Baloto, el Astro, y todo lo de apuestas, porque yo soy adicta a las apuestas»19. Aunado, esta Colegiatura encuentra mérito probatorio en las fotografías20 aportadas por la demandante, dónde se evidencia el uso de uniformes de la empresa y la ejecución de actividades con un computador e impresora, al interior de un vehículo: 18 Minuto 1:19:20 del Archivo 10AudienciaArt77Y80 del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 39:00 del Archivo10AudienciaArt77Y80 del C01Principal, 01Primera Instancia. 20 Folios 50 a 52 del Archivo 03DemandaYAnexosConPoder.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 19 18 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 Además, del análisis de las anteriores pruebas, emerge con claridad que dicha actividad era propia del giro de los negocios de la sociedad accionada, atendiendo que su objeto social, según el certificado de existencia y representación legal consiste en: «A) La explotación económica de toda clase de juegos permitidos y de apuestas que se llegaren a permitir.

La explotación económica de casinos, salas de juego o similares y toda otra clase de juegos de suerte o azar a través de las modalidades legalmente autorizadas por disposiciones de carácter nacional y/o departamental y/o municipal, por cuenta propia o ajena. La explotación económica de aquellos juegos que sean de su propia invención, tales como rifas, sorteos (…) B) El expendio de loterías y billetes de juegas y apuestas permitidas o no prohibidas por el estado (…)», de lo cual se colige, su condición de beneficiaria de la actividad desarrollada por la accionante.

En ese orden, el elemento de la subordinación contenido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en este particular caso no logró ser derruido por la demandada Red de Servicios del Cesar S.A., por el contrario la presunción que trae el artículo 24 Ibidem, junto con los indicios de: «realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020)»; «el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019)» y «la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)21», permiten advertir que, en efecto, la demandante fue trabajadora de la citada compañía, pues para poder ser calificada como colocadora independiente de apuestas, debía realizar dicha actividad bajo sus propios medios, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 97-A del 21 Uso de uniformes y desarrollo de actividades en un vehículo de la compañía. 19 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 Código Sustantivo del Trabajo, lo cual en el presente asunto no ocurrió, tal y como se explicó previamente.

Nótese que, en la ya citada sentencia CSJ SL3695-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respondiendo al análisis del caso concreto, el cual presenta aspectos similares al aquí discutido, adujo: […] «Así, en relación con la actividad de colocación de apuestas que ejecutó la accionante, se acreditó en el proceso que tal labor fue subordinada, en tanto la misma se desarrolló de manera continua, en un punto fijo que asignó la recurrente, con las herramientas y materiales que esta suministró y respecto a la cual era a su vez la única beneficiaria del servicio; y la trabajadora se integró en la organización de la empresa, dadas las especiales condiciones que regulan la venta de chance.

De modo que, a juicio de la Sala, los elementos de convicción abordados no desvirtúan la subordinación y, por el contrario, corroboran su existencia». En síntesis, los aspectos referidos demuestran a la Colegiatura que entre la demandante y Red de Servicios de Cesar S.A. existió una relación de trabajo, pues se itera, al evidenciarse la prestación del servicio personal por parte de Yeidis Liliana Orozco Pájaro se activó la presunción de hecho prevista en el artículo 24 del CST; la cual no logró ser desvirtuada por la parte actora, por cuanto, por el contrario, existen elementos de juicio que corroboran la existencia de indicios que determinan una relación laboral subordinada, conforme a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo.

Por los anteriores motivos, se declararán no probadas las excepciones de mérito de «i) falta de jurisdicción, ii) inexistencia de contrato de trabajo, iii) falta de fundamentación de hecho y derecho, iv) 20 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 falta de fundamentación de hecho y derecho, v) falta de objeto y causa en las pretensiones, vi) inexistencia de las obligaciones o falta de causa para pedir y vii) cobro de lo no debido» propuestas por la convocada.

Asimismo, se declararán no probadas las excepciones de pago, carencia o ausencia de causa, buena fe de la demandada y mala fe de la accionante, al edificarse en supuestos de hechos ajenos a la discusión del presente asunto, en tanto, allí se hace referencia al actuar de la empresa «Comercializadora de servicios de bolívar S.A.S». De los extremos temporales y el salario.

Si bien, la convocante indicó en la demanda que la relación laboral inició el 4 de agosto de 2022, del contrato mercantil celebrado entre las partes, se extrae que aquella inició actividades luego de su firma, esto es, el 6 de agosto de 202222, por lo que este será el extremo inicial. Por su parte, respecto del extremo final se tendrá el 15 de julio de 2023, pues hasta dicha data la actora prestó sus servicios en favor de la accionada, como lo afirmó en la demanda y lo corroboró la testigo Zenaida María Ramos Bolaños23.

En ese orden, no se advierte probada la excepción de prescripción, por cuanto la demanda fue instaurada el 31 de julio de 2023 y la convocada se notificó el 21 de septiembre de ese mismo año, por lo que no operó el fenómeno trienal de prescripción, lo que conlleva a que así se declaré en el presente proveído. Ahora, aunque la demandante refiere que devengaba un salario de $900.000 mensuales, no se advierte prueba certeza de ello, aunado a que resulta ser un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo 22 23 Folios 45 a 48 del Archivo 08ContestaciónDemandaRed(…).pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 45:00 del Archivo10AudienciaArt77Y80 del C01Principal, 01Primera Instancia. 21 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 que, a efectos de practicar la liquidación de acreencias laborales reclamadas, se tendrá en cuenta el monto del SMMLV para cada año. Liquidación de acreencias reclamadas.

Año 2022: Auxilio de Cesantías: $411.111 Intereses a las cesantías: $20.281 Primas de servicio: $411.111 Vacaciones: $205.555 Año 2023: Auxilio de Cesantías: $631.555 Intereses a las cesantías: $41.261 Primas de servicio: $631.555 Vacaciones: $315.777 Total acreencias laborales: Auxilio de Cesantías: $1.042.666 Intereses a las cesantías: $61.542 Primas de servicio: $1.042.666 Vacaciones: $521.332 Indemnizaciones moratorias.

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estipula una sanción consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de 22 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

Al efecto, la Corte ha adoctrinado que la imposición o exoneración de ambas sanciones no es automática, sino que es necesario elucidar en cada caso si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017;

CSJ SL912-2018 y SL1439-2021). En el caso particular, encuentra esta Colegiatura que la conducta asumida por la demandada no se enmarca en los postulados de la buena fe, al no evidenciarse prueba que acredite de alguna manera se pretendía cancelar y cumplir con el pago de las obligaciones legales a su cargo durante la relación laboral y una vez finalizada la misma.

Por el contrario, desde el inicio del presente litigió, la defensa de la enjuiciada se edificó en la negativa de la relación laboral, lo cual resulta suficiente para acceder al reconocimiento de la citada indemnización. Por ende, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se dispondrá el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a un fondo elegido por la accionante, desde el 15 de febrero de 2023 hasta el 15 de julio de 2023, fecha en la que finalizó la relación laboral, data desde la cual empieza a correr la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

En consecuencia, se obtienen los siguientes resultados: 23 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 VIGENCIA FECHA INICIAL PARA ESTABLECER MORA EN CONSIGNACIÓN 2022 15/02/2023 FECHA DE CORTE PARA ESTABLECER MORA EN CONSIGNACIÓN 15/07/202324 SALARIO MENSUAL BASE DÍAS EN MORA MONTO DE INDEMNIZACIÓN $1.000.000 151 TOTAL $5.033.333 $5.033.333 A su vez, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se condena a la accionada Red de Servicio del Cesar S.A., a pagar a la demandante la suma diaria de $38.666, a partir del 16 de julio de 2023, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales aquí reconocidas.

Indemnización por despido injusto y pago de salarios. En lo que tiene que ver con la procedencia de la indemnización por despido injusto, debe recordarse que, de antaño la jurisprudencia laboral del extinto Tribunal Supremo y hoy de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que: «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios»25.

No obstante, en el sub-lite la precursora no cumplió con su carga, pues de ninguna de las pruebas es posible inferir que el vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral del demandado, en tanto, en su interrogatorio adujo que tal determinación me fue comunicada a través de un mensaje, del cual no se adjuntó evidencia alguna, motivo por el cual, no hay lugar a reconocer la aludida indemnización. Tampoco habrá reconocimiento del pago de salarios por trabajo suplementario pretendido, de acuerdo con el hecho vigésimo quinto y la 24 25 Fecha de finalización de la relación laboral.

CSJ SL2096, rad. 79564 del 18 de mayo de 2021 24 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 pretensión décima de la demanda, por cuanto, en el proceso no se acreditó el desarrollo de labores en días domingos y festivos. Aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión. Sobre este punto, es pertinente acotar que la Jurisprudencia Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (SL14388-2015, reiterada en SL2885-2018) tiene decantado que cuando se declare judicialmente la existencia de un contrato realidad, al omitir el empleador afiliar a su trabajador al sistema de seguridad social en pensión, lo procedente no es el pago de las cotizaciones dejadas de efectuar junto a los intereses previstos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, sino el traslado del valor del cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social.

En palabras del Alto Tribunal: «La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.

Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes».

(Negrilla fuera del texto original). Posición reiterada en sentencias CSJ SL2236-2021 y SL3956-2021. Así las cosas, al haberse declarado en el sub examine la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, conforme a la línea jurisprudencial señalada, la Sala condena a la demandada Red de Servicios del Cesar S.A., a pagar el valor del cálculo actuarial correspondiente a la reserva de los aportes al 25 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes al período comprendido entre el 6 de agosto de 2022 y el 15 de julio de 2023, para efectos de la liquidación del mismo, ante la entidad de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, advierte la Sala que la liquidación se hará respecto del monto del salario mínimo mensual legal vigente, para cada año. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar se declarará que entre las partes existió una relación laboral entre el 6 de agosto de 2022 y el 15 de julio de 2023, por lo que se condenará a la demandada al pago de las acreencias a las que tiene derecho la actora, conforme se precisó previamente.

Dadas las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia, al revocarse totalmente la sentencia apelada; mientras que, las de primera instancia estarán a cargo de la demandada, fijándose como como agencias en derecho en favor de la demandante un 3% del total de las condenas aquí impuestas, las cuales serán tasadas por el a quo al momento de liquidar las costas conforme al artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

26 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo, entre YEIDIS LILIANA OROZCO PÁJARO y la empresa RED DE SERVICIOS DEL CESAR S.A., con extremos temporales entre el 6 de agosto de 2022 y el 15 de julio de 2023, conforme se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la empresa RED DE SERVICIOS DEL CESAR S.A., a pagar a la demandante los siguientes valores y conceptos: 2.1 Cesantías: $1.042.666 2.2. Intereses a las cesantías: $61.542 2.3. Primas de servicio: $1.042.666 2.4. Vacaciones: $521.332. 2.5. Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $5.033.333. 2.6.

La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de pago de prestaciones sociales en la suma diaria de $38.666, a partir del 16 de julio de 2023, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales aquí reconocidas, y, 2.7. El valor del cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 6 de agosto de 2022 y el 15 de julio de 2023, liquidado como salario base el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social en pensiones en el que se encuentre afiliada la actora. 27 Radicación n.° 20001-31-05-002-2023-00251-01 TERCERO: ABSOLVER a la demandada RED DE SERVICIOS DEL CESAR S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, conforme se explicó en la parte considerativa del presente proveído.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

SEXTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 28