REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta sentencia DEMANDANTE(S): María Irma Silva Báez DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y María Leguizamón Turga LITIS CONSORTE: Yeisón Steven Valbuena Leguizamón No. RADICACIÓN: 73001310500220190002601 FECHA DECISIÓN: Catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 24 de 14 de agosto de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante María Irma Silva Báez y del demandado Yeisón Steven Valbuena Leguizamón, contra la sentencia de 09 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué: Decisión de primera instancia. 1. Indicó que la demandante María Irma Silva Báez no logró acreditar el extremo final de la convivencia con el causante, ni la convivencia mínima de cinco años que le exige la Ley.
Resaltó que siendo lógico inferir que comenzó convivencia con el causante desde el momento en que contrajeron matrimonio, expresando los testigos que conocieron a la pareja y que estos procrearon dos hijas separándose por maltratos del causante hacía la cónyuge, sin embargo los testigos presentaron discrepancias que no permitieron establecer la fecha de finalización de la convivencia; además dio relevancia al nacimiento del primer hijo de la demandante con su compañero permanente, quien nació el 20 de diciembre de 1995 limitando objetivamente la convivencia con el causante, concluyendo que al menos hacía enero de 1995 ya había finalizado la relación con el cónyuge. 2.
Señaló que no se acreditó plenamente la convivencia necesaria entre la demandante y el causante, negando la prestación reclamada. En cuanto al derecho del joven Yeison Steven indicó que, si bien para el momento era menor de edad, también indicó que para la fecha ya es mayor de edad sin que obre prueba de que actualmente se encuentra cursando estudios, perdiendo el derecho y por tanto ordenó a Colpensiones que si no lo había hecho suspendiera el beneficio pensional en su favor, acrecentando el derecho de la señora Mariela Leguizamón Turga.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la demandante en calidad de cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de manera compartida; de ser así se determinará el porcentaje de su derecho. Así mismo se determinará si hay lugar a ordenar la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes en favor del joven Yeisón Steven Valbuena Leguizamón. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal.
(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la cónyuge demandante no demostró el tiempo mínimo de convivencia que le permitiera acceder a la sustitución pensional reclamada; sin embargo, se reformará para indicar que el acrecimiento de la pensión reconocida a María Leguizamón Turga, solo será procedente en el evento que el joven Yeisón Steven Valbuena Leguizamón no acredite estudios, dado que su derecho no se encontraba en controversia en este proceso.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al pensionado y beneficiarias del producto de su prestación queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del pensionado tengan derecho a la prestación en razón al fallecimiento de su familiar, con el ánimo de mitigar el riesgo de viudez y orfandad.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Ley 1574 de 2012. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL667 de 2013, SL 4559 de 2019, SL 5342 de 2019. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de defunción del causante (Pág. 5 a 6 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento cónyuge (Pág. 8 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de matrimonio de 11 de agosto de 1989 (Pág. 9 a 10 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento Andrea Paola Valbuena Silva hija de los cónyuges (Pág. 11 a 12 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Diana Carolina Valbuena Silva (Pág. 13 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 202973 de 25 de septiembre de 2017 mediante la cual se denegó el derecho a la cónyuge (Pág. 15 a 19 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (Pág. 84 a 86 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Yeison Steven Valbuena Leguizamón (Pág. 89 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resolución GNR 246149 de 22 de agosto de 2016 mediante la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a los demandados en calidad de compañera e hijo menor del causante (Pág. 92 a 100 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); certificado de estudio del Yeison Steven Valbuena de 31 de julio de 2019 expedido por la institución Educativa la Armonía (archivo Escáner_20190808(16) PDF carpeta 09, CD 3 del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Dorali Torres Muñoz, conoce a la demandante desde 1987, para esa época el hogar estaba conformado por la hermana de la demandante, el esposo de la hermana, la demandante y su esposo. No recuerda cuanto tiempo convivieron ellos, pero cuando se separaron las hijas de ellos tenías entre tres y cuatro años.
Desconoce las razones de la separación, pero supo que ellos no se entendieron porque él era de muy mal genio, tiene entendido que fue ella la que se fue de la casa. Supo que después de la separación María Irma se fue a vivir con otro señor, pero al tiempo. Cree que los cónyuges vivieron cinco años, pero no sabe la fecha en que ellos se separaron porque ellos vivían en una vereda, hasta donde vivieron no se separaron.
Cuando la relación de la demandante y el causante terminó, ella no se encontraba en embarazo. (minuto 42:17 archivo 2019-00026-00 MP4 del expediente de primera instancia). Julio Fandiño Mojica, conoce a la demandante desde hace veinte años, la conoció porque ella trabajó en la finca de flores Cunday y él trabajaba en la finca del lado, también conoció allí al causante; cuando los conoció ellos tenían una niña, les alquiló un apartamento entre 2009 y 2013, en esa casa vivía el causante quien era su compadre, la señora Mariela y los dos niños.
A la pareja la conoció en 2000 antes de eso no sabe nada, ellos ya tenían una hija de dos años y a los cuatro años tuvieron al niño. Siempre ha estado en contacto con ellos que son sus compadres; no les conoció separación, los vio vivir como pareja bien hasta que él se mató cambiando unas tejas. En Mosquera mucha gente los distinguía a ello y los reconocía como pareja; después de que dejaron su casa compraron un apartamento y se fueron para allá. (minuto 1:00:05 archivo 2019-00026-00 MP4 del expediente de primera instancia).
Daniel Bernal Leal, es hermano del causante, vive en la Vereda Recreo Alto en Cajamarca; su hermano comenzó a vivir con María Irma en el año 1989 ellos tuvieron dos hijas, ellos convivieron tres años larguitos, recuerda ese tiempo porque ellos se separaron en el año 1993 porque ella consiguió otra pareja, ese día él le contó que ella se había ido y le había dejado una nota, se dieron cuenta que ella se fue con otro hombre porque se fue a vivir a la finca del señor Ismael y él les contó; ella tuvo hijos con el señor con el que se fue a vivir.
Después de la separación perdió comunicación con María Irma. Su hermano comenzó a tener problemas con la nueva pareja de María Irma y por eso se fue para Mosquera. No sabe cuándo comenzó su hermano con Mariela, a los años otra hermana le contó que él tenía otro hogar. Cuando su hermano se dejó con María Irma las hijas estaban pequeñas tenían más o menos 3 y 2 años.
(minuto 1:16:55 archivo 33 mp4 del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante María Irma Silva Báez indicó que convivió con el causante desde que se casaron el 11 de agosto de 1989 y se separaron el 8 de agosto de 1995. Se casaron en Cajamarca y se fueron a vivir a la vereda el Águila en Anaime, siempre vivieron allí hasta el momento de su separación; tuvieron dos hijas que nacieron en el año 1990 y 1991.
La separación se debió a que el causante era muy agresivo con ella, le pegaba y la amenazaba de muerte, entonces decidió irse a trabajar a una finca para sostener a sus hijas; él quedó en la casa donde vivían y posteriormente se fue para Mosquera. No supo en qué momento comenzó él a vivir con la señora María Leguizamón porque su hija Diana se fue a vivir con él y él no vivía con ninguna mujer.
Cuando el causante falleció estaba viviendo solo y pagando arriendo, luego señala que vivía con su hija. El causante falleció en un accidente arreglando un techo. Se veía con el causante cuando él iba a Cajamarca y visitaba las niñas. Después de dejar a su cónyuge constituyó un nuevo hogar con José Vicente Barreto, eso fue a los 5 años, más o menos en 2000, con él tiene dos hijos, uno nació el 2 de diciembre de 2000, luego aclara que fue el 2 de septiembre de 2000 y el otro no recuerda la fecha del nacimiento, sin embargo, señaló con posterioridad que nació el 20 de diciembre de 1995.
Su hija se fue a vivir con el papá en 2010 y vivió con él hasta la fecha del fallecimiento. No recuerda en qué año comenzó la convivencia con José Vicente Barreto. (minuto 1:08 archivo 2019-00026-00 MP4 del expediente de primera instancia) La demandada Mariela Leguizamón Turga indicó que conoció al causante en 1995 cuando él entró a trabajar en Agrícolas Cunday donde trabajaron juntos, fueron amigos por un año, luego se hicieron novios y se fueron a vivir juntos en 1997 en Mosquera, en el barrio Porvenir.
Con el causante tuvo 2 hijos Leidy que nació en 1998 y Yeison. En agrícolas Cundía trabajaron hasta 2014, el último lugar en el que vivieron fue en el apartamento que compró ella en el barrio Santa Ana en torres de San Felipe, allí vivió con el causante y sus hijos desde el año 2011. El causante le indicó que la demandante lo había dejado solo en un apartamento en el que estaban viviendo y ella se llevó todo.
En 2012 una de las hijas del causante se fue a vivir en Mosquera, ella visitaba el apartamento, pero no vivía con ellos. El causante falleció en un accidente mientras cambiaba unas tejas que lo habían contratado para cambiar. No sabe cuánto tiempo vivió el causante con la cónyuge, nunca se llegó a separar del causante. El causante vivió un mes con su hija Diana, pero no hubo ruptura de su hogar porque él se fue con ella para ayudarle.
(minuto 25:30 archivo 2019-00026-00 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, y en desarrollo del grado de consulta que se surte en favor de la demandante Mariela Leguizamón Turga, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que les asiste razón a la A quo, por las razones que pasan a exponerse a continuación. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la norma que regula este aspecto es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); en este asunto, el señor Pedro Antonio Valbuena Leal falleció el 30 de mayo de 2016 correspondiendo la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) “ Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Fallecido el señor Pedro Antonio Valbuena Leal, se presentan a reclamar la sustitución pensional Mariela Leguizamón Turga en calidad de compañera permanente, su hijo Yeison Stiven Valbuena Leguizamón a quienes les fue reconocida la prestación mediante la resolución GNR246149 de 22 de agosto de 2016 y María Irma Silva Báez en calidad de cónyuge supérstite, siéndole negada a esta última mediante la resolución SUB202973 de 25 de septiembre de 2017 aduciendo que la prestación ya había sido reconocida a los primeros reclamantes, encontrándose en firme la resolución de reconocimiento.
De este modo, le correspondía a la demandante María Irma Silva, demostrar que convivió con el causante, al menos 5 años en cualquier tiempo, sin que en este caso la demandada Mariela Leguizamón Turga deba acreditar el requisito de convivencia, pues ha sido postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el reconocimiento que administrativamente realiza la administradora, es suficiente para tener por probado el requisito de convivencia (sentencia SL667 de 2013), de suerte que respecto de esta última debe tenerse por probada una convivencia de al menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Para probar lo relativo a la convivencia por parte de la demandante, se tiene que la prueba testimonial es congruente al señalar que el causante y su cónyuge contrajeron matrimonio el 11 de agosto de 1989, aspecto que está soportado por el registro civil de matrimonio; sin embargo no logran dar cuenta los testigos de que los cónyuges convivieran de forma ininterrumpida, ni la fecha en la cual terminó la relación, ello por cuanto señalan que no los visitaban y que tampoco vivían cerca a la pareja.
Ofreciendo solo el testigo Daniel Bernal Leal, hermano del causante indicio de que la pareja convivió únicamente hasta 1993, señalando que así se lo informó su hermano en ese momento, advirtiendo que para la fecha de la separación las hijas de los cónyuges contaban con 2 y tres años, indicando por su parte la testigo Dorali Torres Muñoz que cuando la pareja se separó las hijas tenían entre 3 y 4 años y que la demandante no se encontraba en estado de embarazo para esa época, ni comenzó de forma inmediata convivencia con su actual pareja.
De este modo, la demandante en calidad de cónyuge no logra demostrar la convivencia ininterrumpida y mucho menos que de haberla tenido la misma se extendiera hasta el mes de agosto de 1995, terminando la misma aparentemente en 1993, según el dicho del hermano del causante, fecha que coincide con la edad que expresó tenían sus sobrinas para el momento de la ruptura del hogar, resultando como indició en contra de la prolongación de la relación por encima de esta fecha, el que la testigo Dorali Torres Muñoz resaltara que la convivencia de la demandante con el nuevo compañero se dio con posterioridad a la separación, lo que hace poco creíble que los cónyuges convivieran hasta el mes de agosto de 1995, si para tal fecha la demandante se encontraba en periodo de gestación del hijo que tuvo con su actual compañero permanente.
Así las cosas, no logra acreditar la demandante la convivencia mínima de cinco años que le exige la Ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, de suerte que hay lugar a confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Sin embargo se modificará la sentencia en cuanto señaló que el joven Yeison Stiven Valbuena Leguizamón había perdido su derecho pensional y por tanto debía Colpensiones acrecentar el derecho reconocido a su madre en calidad de compañera permanente, para en su lugar indicar que el derecho del demandado en calidad de hijo no se encontró en discusión en este proceso, pues su madre no formuló demanda en su contra, sin que el derecho solicitado por la señora María Irma Silva Báez, riñera con el reconocido en un 50% al hijo en tanto los cónyuges y/o compañeros permanentes de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son concurrentes en el derecho.
Adicional a lo anterior, debe indicar la Sala, que si bien en este proceso el joven Yeison Stiven Valbuena Leguizamón, no demostró estar actualmente imposibilitado para trabajar en razón a sus estudios, tal circunstancia no representa de forma automática la pérdida de su derecho pensional, y el acrecimiento automático del derecho en favor de su madre, pues de no acreditar estudios conforme a los requisitos de la Ley 1574 de 2012, es la entidad pagadora la encargada de verificar tales circunstancias, para proceder con el acrecimiento respectivo en caso de que en efecto se haya extinguido el derecho del hijo del causante.
Conforme a lo anterior, se revocará en este aspecto la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar a Colpensiones que verifique si el joven Yeison Stiven Valbuena Leguizamón, entre el 26 de agosto de 2019 y el 26 de agosto de 2026 acredita los requisitos de la Ley 1574 de 2012 para continuar disfrutando de la mesada pensional reconocida con ocasión del fallecimiento de su padre, y de no acreditar tales requisitos proceda al acrecimiento a que haya lugar.
COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por María Irma Silva Báez contra Colpensiones, Mariela Leguizamón Turga y Yeison Stiven Valbuena Leguizamón, para en su lugar: 1. Ordenar a Colpensiones verifique si el joven Yeison Stiven Valbuena Leguizamón, entre el 26 de agosto de 2019 y el 26 de agosto de 2026 acredita los requisitos de la Ley 1574 de 2012 para continuar disfrutando de la mesada pensional reconocida con ocasión del fallecimiento de su padre, y de no acreditar tales requisitos proceda al acrecimiento a que haya lugar.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2aa11718c51a731e66f123fa7291ed0a6338699491350af1076bcfa13d8a3e7e Documento generado en 14/08/2025 10:12:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica