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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 009-2023-10006 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso EJECUTIVO Radicado 05001310500920231000601 Ejecutante JHON JAIRO GUERRA MONTOYA Ejecutada PORVENIR S.A. Providencia AUTO Tema EXCEPCIONES Decisión CONFIRMA Y MODIFICA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 22 de octubre de 2025 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. contra el auto que resolvió las excepciones y dispuso continuar la ejecución dentro del presente proceso ejecutivo a continuación del ordinario promovido por JHON JAIRO GUERRA MONTOYA.

ANTECEDENTES: Por auto que se emitió el 03 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento que lo es el Noveno Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por la obligación de hacer a cargo de Proceso Ejecuto Conexo Radicado 05001310500920231000601 la demandada relativa al reconocimiento de una pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y por la obligación de dar relativa al pago del retroactivo pensional a partir de julio de 2018 (Archivo 03).

Luego de ser gestionada en debida forma la notificación, la ejecutada se pronunció aduciendo que el incumplimiento no se debe a su voluntad, sino a la omisión del propio demandante por falta de radicación formal de su solicitud de pensión lo que ha impedido su estudio, señalando que es evidente su buena fe demostrada con el pago de las costas procesales.

Formuló las excepciones de “exigibilidad antes de tiempo” e “imposibilidad de cumplimiento por hecho exclusivo del accionante” (Archivo 10). Porvenir S.A., por requerimiento efectuado por el despacho, arrimó certificado de aprobación de la pensión al solicitante, la que se reconoció a partir del 25 de enero de 2024 en la modalidad de retiro programado en cuantía mensual de $3.720.387 (Págs. 3 Archivo 16).

Así mismo se arrimó un cheque por valor de $189.822.885 con constancia de pago a Jhon Jairo Guerra (Pág. 4 Archivo 16), y en el despacho se hizo consulta de los títulos a nombre del demandante, encontrando uno por valor de $580.000 (Archivo 21). El Despacho resolvió por auto del 19 de agosto de 2025 las excepciones propuestas, declarándolas no probadas, pero declaró cumplida la obligación de hacer por el reconocimiento de la prestación por vejez que ocurrió, y condenó en costas, fijando las agencias en derecho en el equivalente a dos SMLMV.

Proceso Ejecuto Conexo Radicado 05001310500920231000601 Frente a la anterior determinación, la ejecutada interpuso el recurso vertical aduciendo que si bien no propuso formalmente la excepción de pago al contestar el mandamiento ejecutivo porque en ese momento el pago no se había realizado por la inacción del ejecutante, el juez debió declararla de oficio al final del proceso, señalando que en el expediente quedó plenamente demostrado, con documentos aportados en respuesta a un requerimiento del mismo juzgado, que la AFP pagó tanto el retroactivo pensional como las costas del proceso ordinario, extinguiendo así la totalidad de la obligación principal.

Alega que, al estar la obligación principal totalmente satisfecha, resulta improcedente continuar con la ejecución exclusivamente para el cobro de las costas del proceso ejecutivo. Califica de "absurdo" y "desajustado" el monto de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes fijado como agencias en derecho, y lo fundamenta en la falta de interés procesal de la parte ejecutante, quien, una vez recibido el pago de su pensión, no realizó ningún pronunciamiento sobre las excepciones ni asistió a la audiencia (Archivo 25).

El juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto. Ninguna de las partes arrimó alegaciones de segunda instancia. CONSIDERACIONES: A partir del artículo 442 del CGP, aplicable por remisión analógica por lo previsto en el art 145 del estatuto adjetivo laboral, en estos asuntos en que la orden de apremio se basa en una sentencia judicial, solo se pueden proponer las excepciones Proceso Ejecuto Conexo Radicado 05001310500920231000601 de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. En ese orden, ni siquiera resulta atinado declarar no probadas las excepciones propuestas, pues ellas en los términos planteados no son susceptibles de ser estudiadas dentro de un proceso ejecutivo donde el derecho ya se halla declarado.

Si bien es cierto que el pago de la obligación quedó fehacientemente demostrado en el plenario con el memorial de cumplimiento y sus anexos, sin que sobre esa declaratoria se presentara oposición, porque de hecho, la parte ejecutante no concurrió a la audiencia, la normativa procesal es clara, y establece como se mencionó un listado taxativo de las excepciones que pueden proponerse, por lo que el apelante confunde la prueba del pago con la debida alegación de la excepción, de modo que al no haber sido propuesta en la contestación al mandamiento ejecutivo, el juez no podía declararla probada, incluso de oficio; sin embargo, el a quo actuó correctamente al "declarar solucionada la obligación", lo que en la práctica tiene el mismo efecto material de reconocer la extinción de la deuda principal, cerrando así la discusión sobre el fondo del asunto.

Ahora, en la audiencia se impusieron costas a Porvenir S.A., debiendo señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien teniendo una obligación derivada de una orden judicial no gestionó en término su cumplimiento, obligando al titular del derecho a promover un trámite adicional para lograr la satisfacción plena de la condena emitida en su favor.

Es verdad que en este caso se alega una omisión de parte Proceso Ejecuto Conexo Radicado 05001310500920231000601 del afiliado, pero es que la decisión judicial objeto de ejecución no somete al señor Guerra a ningún trámite o gestión para el reconocimiento pensional que se ordenó a cargo de la AFP, y aun así su cumplimiento ocurrió después de que se le notificó el mandamiento de pago, cuando la sentencia ordinaria quedó en firme desde agosto de 2023.

De cualquier modo, es un concepto que no se supedita a una actuación subjetiva, sino que es una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al ejecutante deben cubrirse las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso de esta índole, por lo que los gastos dentro de este trámite deben ser asumidos por Porvenir S.A. Ya en lo que tiene que ver con el quantum impuesto, es claro que, aunque el mismo se encuentra en la proporción de los rangos que estipula el Acuerdo PSAA16-10554, debe también observarse y atenderse la naturaleza y calidad de la gestión realizada por el apoderado de la parte vencedora, y aunque el apoderado del ejecutante desplegó la actividad necesaria para iniciar la ejecución, también es un hecho no controvertido que, una vez satisfecho el pago del retroactivo, no mostró mayor interés procesal, al punto de no asistir a la audiencia de resolución de excepciones, que se constituye en una etapa crucial del proceso ejecutivo.

Aunque su inasistencia no afecta la validez de lo actuado, sí constituye un criterio a valorar por el juez al momento de tasar la calidad de la gestión para los efectos de fijar las agencias del trámite. Así, considerando que la labor del apoderado culminó de manera efectiva con el pago logrado y que no hubo una oposición compleja que requiriera un debate probatorio extenso, la Sala estima que una condena de dos Proceso Ejecuto Conexo Radicado 05001310500920231000601 SMLMV resulta elevada, considerándose más equitativo y proporcional a la gestión efectivamente realizada, reducir dicho monto en un (1) SMLMV.

Debe precisarse que, el cumplimiento tardío de la obligación inducido por la acción judicial significa que la AFP fue la parte vencida en la gestión de cobro. Por lo tanto, aunque la deuda principal ya esté saldada, la AFP sigue siendo responsable de cubrir los gastos procesales que su propio incumplimiento inicial generó. La obligación de pagar las costas es una consecuencia legal directa de haber perdido el proceso, y es independiente de que la obligación principal se haya satisfecho posteriormente, no siendo viable entender por satisfecha la ejecución si queda pendiente este rubro por ser cubierto, y si el juzgado ordenara la terminación del proceso por pago de la obligación principal, dejaría al ejecutante en un estado de indefensión procesal respecto a su derecho al cobro de las costas, debido a que no hay otro mecanismo diseñado para este fin, y la única vía correcta es liquidar dichas costas dentro del mismo expediente y continuar con las medidas de apremio si el pago no se realiza voluntariamente.

Desde esa perspectiva, la providencia revisada será modificada en lo que al monto de las agencias en derecho atañe, y se confirmará en lo demás. Sin costas en esta instancia. Proceso Ejecuto Conexo Radicado 05001310500920231000601 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, MODIFICA el auto apelado de fecha y procedencia conocidas en lo que tiene que ver con el valor de las agencias en derecho fijadas dentro del proceso ejecutivo, determinándolas en el equivalente a un (1) SMLMV.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados,