Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2019-00192-02 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del juicio verbal promovido por la sociedad Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra el Consorcio San Francisco integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Sucursal Colombia en Liquidación. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por medio de apoderado judicial, la sociedad Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S. pidió1 declarar al Consorcio San Francisco integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. -Sucursal Colombia en Liquidación, civilmente responsable por el incumplimiento de las 1 Folio 248 a 294 y 303 a 304 Archivo 01DemandayAnexos del cuaderno 1 del expediente digital Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca obligaciones que le asistían en el contrato de obra civil suscrito el 4 de marzo de 2017, y que, en consecuencia, se le ordenara pagarle solidariamente los perjuicios que le causó en la modalidad de lucro cesante tasados en $426.196.220, cifra que corresponde al saldo insoluto del precio final de la obra ejecutada. 1.2.- Sustento fáctico La sociedad Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., sustentó las súplicas formuladas así: Afirmó que el 26 de septiembre de 2016, el Consorcio San Francisco integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. -Sucursal Colombia en Liquidacióncelebró con la Policía Nacional contrato de obra PN DIRAF número 066-10125-16.

Adujo que el 4 de marzo de 2017, esa entidad le contrató para la ejecución de obras eléctricas con un precio inicial de $530.943.548, el cual se aumentó a la suma de $1.900.006.384, según OtroSi escrito de fecha 22 de marzo y posteriormente por directrices verbales de la contratante hasta el monto de $2.493.000.689. Refirió que se le pagó la suma de $2.066.804.469, quedando un saldo insoluto de $426.196.220, con lo que el Consorcio incurrió en un incumplimiento de sus deberes contractuales; situación que puso en conocimiento de la Policía Nacional, el interventor de la obra y la demandada, incluyéndose cada una de las entidades que la integran.

Indicó que el Consorcio certificó el porcentaje de la obra contratada y aquella que se ejecutó. 2. La oposición Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca 2.1.- Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, se profirió el auto del 4 de octubre de 20192, que aceptó el libelo y ordenó la notificación de la demandada. 2.2.- El apoderado judicial del Consorcio San Francisco dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones, indicando que la certificación aportada como sustento del pago reclamado no tenía validez y canceló los valores reconocidos en las actas de obra firmadas y propuso como excepciones3 las que denominó “inepta demanda”, porque se presentó una indebida acumulación de pretensiones y aquellas carecían de sustento de derecho, a más que la cuantía estimada no tenía respaldo probatorio.

“No haber agotado el requisito de procedibilidad”, siendo ello una exigencia legal. “No constituyó arancel”, tal como lo prevén los artículos 1 de la Ley 1394 de 2010, 170 de la Ley 1437 de 2011 y 362 de la Ley 1564 de 2012. “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación” y “Pago Total de las obligaciones correspondientes al contrato civil de obra a cargo de mis representados y a favor del demandante en reconvención”, señalando que infundadamente se le estaban cobrando valores ya pagados y otros que carecían de sustento.

Si bien formuló demanda de reconvención, subsiguientemente, solicitó su retiro, lo cual se aceptó por auto de fecha 14 de enero de 20224. 3. La sentencia de instancia 2 Folio 807 Archivo digital 01 DemandaFisicaYAnexos del cuaderno 1 del expediente digital 3 Folio 66 a 81 archivo 05ContestacionyExcepciones del cuaderno 1 del expediente digital 4 Archivo 14 del cuaderno 1 del expediente digital Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca La falladora de primer grado, tras recordar lo normado en los artículos 1602, 1603 y 1617 del Código Civil, así como lo enunciado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC del 9 de marzo de 2021 radicado 5659, precisó que el contrato constituía ley para las partes y su incumplimiento permitía al acreedor solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución del convenio con la indemnización de los daños ocasionados por la insatisfacción total o parcial de la obligación o por su defectuoso cumplimiento; mientras que, el deudor podía exonerase, acreditando en principio la ocurrencia de una fuerza mayor, un caso fortuito, un hecho de tercero o la culpa del otro contratante.

Así, estimó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si los integrantes del Consorcio San Francisco habían incumplido el contrato de obra número 2203 de 2017, y, por ende, estarían obligados al pago de los perjuicios que se solicitaron en la demanda por la cuantía de $426.196.220, o por el contrario si las excepciones propuestas tenían vocación de prosperidad, debiéndose denegar las pretensiones de la demanda.

Indicó que la ineptitud de la demanda fue negada por auto de fecha 22 de marzo de 2022 y que el requisito de procedibilidad no era exigible, tal como lo fijó esta Corporación en proveído del 13 de agosto de 2019, así como tampoco lo era el pago de arancel judicial. Agregó que las excepciones de “cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la obligación y pago total de las obligaciones correspondientes a contrato civil de obra a cargo de mis representados y a favor del demandante”, no aparecían estructuradas, pues la petición de fecha 10 de agosto de 2018 y los testimonios recaudados impedían admitir que la certificación aportada hubiere sido elaborada como un favor a la demandante, que su contenido no correspondiera a la realidad o fuere producto de un error administrativo; constituyendo, por el contrario, plena prueba de Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca que el contrato se amplió en obras y pagos, estando pendiente la cancelación de la suma reseñada en la demanda.

Por lo expuesto, declaró civilmente responsables a Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Sucursal Colombia en Liquidación como integrantes del Consorcio San Francisco, por el incumplimiento de ese contrato, condenándolos al pago de la suma de $426.196.220 por concepto del faltante de la obra ejecutada y de las costas del proceso, para lo cual tasó las agencias en derecho en $12.800.000. 4.

El recurso de apelación La demandada apeló el fallo de primer grado y formuló los respectivos reparos, los que oportunamente sustentó concretándolos en los siguientes aspectos: La decisión emitida por la A quo no se correspondía con la realidad procesal, pues la certificación de fecha 10 de enero de 2018, fue expedida por su empleado Horacio Ozuna Sánchez por su cuenta y riesgo, sin contar con la aprobación del representante legal ni de la directora de obra y por las maniobras engañosas que se usaron por la demandante para lograr ese fin.

Al respecto, relató que, la sociedad demandante solicitó vía correo electrónico de esa misma fecha, el favor que se elaborara una certificación, aduciendo que la requería para presentar una oferta, adjuntando el modelo que incluía el valor del contrato por la suma de $1.900.000.689, pero agregaba una ficción hasta la cuantía de $2.493.000.689, razón por la cual, el ingeniero Páez Muñoz se negó a firmarla, mientras que el arquitecto Ozuna si lo hizo, porque “no me di cuenta del cambio que se hizo, yo de buena fe firmé el documento ese Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca y no me di cuenta DE LA MALA FE que él llevaba, en el momento que me cambia las cantidades5”.

Enfatizó que se remitieron dos formatos; consignándose en el primero un área de 2.500 metros cuadrados y en el segundo de 3.060, así mismo, que el señor Horacio Ozuna Sánchez fungía como gerente de proyectos, lo que no era cierto, porque ese cargo no estaba previsto en la planta de personal del Consorcio. Aseveró que el Ingeniero Oviedo planeó esa situación irregular para obtener un beneficio económico significativo, aumentando las cantidades ejecutadas y con ello el precio de la obra.

Resaltó que el funcionario judicial debía efectuar control de legalidad a las pruebas incorporadas, en aras a garantizar los derechos fundamentales de las partes y la integridad del proceso, siendo pertinente que se inadmita la documental en comento, toda vez que su contenido carece de veracidad. Afirmó que la demandante jamás sustentó la suma cuyo pago reclamó, específicamente, cuáles fueron las actividades que realizó, las cantidades de elementos y materiales que utilizó, los precios de los ítems ejecutados, ni mucho menos presentó facturas que acreditara la deuda.

A la par, que la ejecución de obras adicionales en cuantía de $426.196.220, indudablemente requería la adición del contrato, bien fuere con una adenda o un OtroSi, sin que fuere posible que ello se diera de forma verbal, menos aún, en tratándose de ejecución de obras del Estado. 5 Folio 3 Archivo digital 36RecursoApelación del cuaderno 1 del expediente digital Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca Sustentó que, la sociedad Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S. no ejecutó lo requerido en el contrato de obra suscrito, toda vez, que posteriormente contrató la firma Linkware PC, que encontró que no se desarrollaron en su totalidad las actividades contratadas en los términos de calidad exigidos.

Por último, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo procede dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. El artículo 1602 del Código Civil, establece que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes y así estructura el principio de la autonomía dispositiva de que está provisto el sujeto iuris para regular sus relaciones jurídicas sin límites distintos al orden público y a las buenas costumbres.

Además, determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades al enunciar que si a él se llega de forma válida “no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento”, lo cual significa, que ninguno de los contratantes puede separarse total o parcialmente del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos.

Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca Entonces, la parte que sí satisfizo sus deberes contractuales o estuvo presta a atenderlos, en la forma y tiempo debida, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, pudiendo exigir la realización de lo pactado o en su defecto su extinción, reclamando a su vez la reparación del perjuicio sufrido.

En todo caso, la responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos (i) la existencia de un contrato válido; (ii) el incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii) el perjuicio; (iv) el nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial;

(v) la mora, supuesto que variará, en cada evento, según sea la clase de prestación que se predique insoluta. Además, sobre este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, expuso6 “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados”; asimismo, puntualizó que “el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios”. 6.2.

De otra parte, el artículo 164 del C. G. del P., establece que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente 6 SC5141-2020 Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. A la par, el artículo 165 ibidem, dispone que “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

Igualmente, el artículo 167 ejusdem, consagra que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Por último, el artículo 176, expresamente regula que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de cierto”. 6.3.

La Sala advierte que la tesis del A quo será revocada, por las razones que a continuación se exponen: 6.3.1. La demandante a efectos de acreditar la existencia del vínculo contractual con la demandada, así como las adiciones que, según afirmó, se realizaron tanto en el valor del contrato como en obras a ejecutar, hasta llegar, respectivamente, a los conceptos finales de $2.493.006.384 y 3.060 metros cuadrados, y sustentar el pago insoluto reclamado en la cuantía de $426.196.220, adjuntó a la demanda como prueba: Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca (i) copia del contrato civil de obra de fecha 4 de marzo de 2017 7, en que se consignaron las estipulaciones que, por resultar relevantes al asunto a resolver, se proceden a trascribir: “PRIMERA: OBJETO: CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ELECTRICAS (REDES DE MEDIA TENSIÓN, SUBEESTACIÓN ELÉCTRICA, INSTALACIONES ELÉCTRICAS INTERNAS, INSTALACIONES DE COMUNICACIONES de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento; pero en especial debe verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas para la ejecución de las obras estipuladas en el diseño eléctrico cuyo alcance corresponde a la OBRA DEL COMANDO DE POLICIA DEL CAUCA del proyecto que debe realizar el Consorcio SAN FRANCISCO de la ejecución del contrato de obra en el Comando del Departamento de Policía POPAYAN-CAUCA.

Verificará y hará las recomendaciones para el acertado desarrollo de la obra. Teniendo en cuenta las especificaciones técnicas insertadas en anexo adjunto que hace parte integral de este contrato. SEGUNDA: PLAZO: El plazo para la ejecución del presente contrato será de CINCO (5) meses, a partir del acta de inicio, el cual podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes con antelación a la fecha de su expiración mediante la celebración de un contrato adicional que deberá constar por escrito.

TERCERA: VALOR: El valor del contrato será por la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($530.943.458). (…) SEXTA: OBLIGACIONES DE EL (sic) CONTRATISTA: EL CONTRATISTA deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio según sea el alcance estipulado” (Subrayado y negrilla de la Sala).

(ii) copia del otrosí número 1 de fecha 4 de abril de 20178, que determinó: “…EL CONTRATANTE por una parte y por otra ENERGÍA PARA EL DESARROLLO COLOMBIANO SAS CON LA SIGLA ENDECO SAS, (…), hemos convenido celebrar OTROSI modificatorio al CONTRATO DE OBRA CIVIL, en el sentido de modificar la CLAUSULA TERCERA, incrementando el valor del Contrato en la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($1.369.062.926), al valor inicial del contrato, por haberse presentado mayores cantidades de obra; en consecuencia la cláusula tercera quedará así: CLAUSULA TERCERA: VALOR: El valor del Contrato será por la suma de MIL NOVECIENTOS 7 Folio 7 a 9 Archivo digital 01 DemandaFisicaYAnexos del cuaderno 1 del expediente digital 8 Folio 7 a 9 Archivo digital 01 DemandaFisicaYAnexos del cuaderno 1 del expediente digital Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca MILLONES SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DE (sic) PESOS M/L ($1.900.006.384)”.

(iii) copia de la certificación expedida el 06 de enero de 2018, por el señor Horacio Ozuna Sánchez como gerente de proyectos del Consorcio San Francisco9: Como se lee, allí se indicó que la demandante ejecutó el contrato civil de obra 22-03-2017, con valor de $1.900.006.384, área de 3060 9 Folio 13 Archivo digital 01 DemandaFisicaYAnexos del cuaderno 1 del expediente digital Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca metros cuadrados, valor total ejecutado de $2.493.000.689, fecha de inicio 22 de marzo de 2017, de finalización 29 de diciembre de 2017 y que “Los trabajos descritos en el presente documento, se encuentran terminados, liquidados y recibidos a entera satisfacción por el contratante”. 6.3.2.

Ahora bien, la falladora A quo consideró que ese documento permitía tener por acreditados la existencia de esos mayores porcentajes de obra ejecutada y consecuentemente el mayor valor del contrato en la suma de $2.493.000.384, así como el deber de pago que le asistía a la demandada frente al saldo que se adujo insoluto en la cuantía de $426.196.220. 6.3.3.

No obstante, la apelante afirmó que ese documento se expidió por un empleado suyo, quien actuó excediendo sus funciones y facultades, a su vez, que su contenido no correspondía a la realidad contractual suscitada entre ellos y que fue obtenido con maniobras fraudulentas de la demandante para asegurarse un beneficio económico infundado. 6.3.4.

De lo expuesto se infiere, que no existe controversia alguna frente a la existencia del contrato de obra civil SE-002.2017 cuyo objeto fue la construcción de obras eléctricas en el Comando de Policía de Popayán/Cauca (redes de media tensión, subestación eléctrica, instalaciones eléctricas internas e instalaciones de comunicaciones) con valor de $530.943.458 y la adición contenida en el OtroSi suscrito el 22 de marzo de 2017 que fijó el valor del contrato en la suma total de $1.900.006.384, sino que la discusión gira en torno al señalamiento del valor final del convenio en la cuantía de $2.493.000.689, concepto que, como ya se dijo, la demandante lo respaldó probatoriamente con la certificación en comento.

En este tema, se precisará que, si el contrato constituye ley para las partes y en aquel objeto de este proceso, se estipuló que las prórrogas Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca del plazo podían darse por “acuerdo entre las partes con antelación a la fecha para su expiración mediante la celebración de un contrato adicional que deberá constar por escrito (Negrilla y subrayado de la Sala), aplicando el artículo 1622 del Código Civil que consagra un principio de interpretación sistemática, según el cual, “Las cláusulas de un contrato se interpretaran unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, es válido entender que dada la naturaleza del contrato, su objeto, cuantía y la calidad de los contratantes, era necesario que las modificaciones no solo en su plazo, sino en su precio, se dieran por escrito en la modalidad de contrato adicional, tal como aconteció con el OtroSi de fecha 22 de marzo de 2017.

Entre tanto, lo cierto es que la adición que presuntamente se suscitó y derivó en el aumento de las obras contratadas y el valor del contrato hasta la suma de $2.493.000.689, no se contiene en un documento escrito en la modalidad preacordada, omisión que al tenor de lo regulado en el artículo 225 del C. G. del P., constituye un indicio grave de su inexistencia. Y si bien, ese dispositivo normativo permite que se presente otro documento que cumpla ese fin, dicha certificación no lo logra por las siguientes razones: -La prueba documental en análisis tiene su origen en la solicitud formal realizada por la parte demandante, vía correo electrónico en la fecha del 10 de enero de 2018, respectivamente y según su orden, a las horas 3:25 y 3.36 de la tarde, así: “Buenas tarde ingeniero.

Envío modelo de certificación para que por favor me colabore con la firma para presentar una oferta. Gracias”. Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca En el primer envió10, se adjuntó modelo de: certificación con datos relevantes relativos a: “CONTRATO No. SE-02-2017.

VALOR DEL CONTRATO $1.900.006.384. VALOR TOTAL EJECUTADO $2.493.000.689. ÁREA 2500 M2”; mientras que en el segundo 11, el documento contenía una variación en cuanto área, pues se consignó “3060 M2”. Aseveró el Consorcio San Francisco que la demandante pidió como un favor que se elaborara la certificación a fin de poder ofertar en otra licitación, pero que, al presentarse las inconsistencias ya ilustradas, el ingeniero Páez Muñoz se negó a firmarla, sin embargo, el arquitecto Ozuna si lo hizo, en un actuar de buena fe y sin advertir esas alteraciones en ese momento.

A ese respecto, en la declaración que rindió en el decurso de este asunto, el señor Ozuna explicó12”: “La certificación la envío el doctor Oviedo ya hecha. Es más el hizo una certificación, que yo la vi y decía 2.500 metros cuadrados y después (…) el me envío otra para que la firmara y yo la firmé y no me di cuenta de que el había cambiado la cantidad de 2.500 metros por 3.060, yo la firmé y realmente ahí no me di cuenta yo del cambio ese que hizo, estoy viendo de que yo de buena fe firmé el documento ese, yo desgraciadamente lo hice y no me di cuenta de la mala que él llevaba porque desde el momento en que él me cambia las cantidades ya llevaba una mala fe.

(…)”. Incluso, se advierte una inconsistencia en la fecha de su expedición, pues mientras que la misma data del 6 de enero de 2017, la solicitud de elaboración se remitió el 10 de enero de esa misma anualidad. Folio 34 Archivo digital 05ContestacionyExcepciones del cuaderno 1 del expediente digital 11 Folio 36 Archivo digital 05ContestacionyExcepciones del cuaderno 1 del expediente digital 12 Archivo digital 31 del cuaderno 1 del expediente digital, minuto 1:12:34 10 Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca En estos términos, queda reseñada la duda que planteó la demandada desde su contestación al libelo judicial frente a la veracidad del contenido ideológico del documento; aspecto que subsistió a lo largo del proceso, pues las declaraciones de parte 13 rendidas por los representantes legales de la demandante y las sociedades integrantes del Consorcio demandado se dirigieron a ratificar, según su interés, una u otra postura y no fueron incorporados otros elementos de pruebas eficaces para acreditar el valor final del contrato en la suma de $2.493.000.689, factor que condiciona la existencia del saldo insoluto cuyo pago se reclama por esta vía. -En efecto, mientras que del mayor valor pactado hasta la suma $1.900.006.384, obra prueba no solo en el OtroSi de fecha 22 de marzo de 2017, sino también en la factura de venta No. 282 del 28 de diciembre de 201714, respecto de la cifra final de $2.493.000.689, de la que resultaría el saldo presuntamente adeudado luego de restarle $2.066.804.469, correspondiente al pago realizado por la demandada y que fue aceptado en la demanda por la Empresa de Energía Para el Desarrollo Colombiano S.A.S., no ocurre igual.

Ahora, probar la existencia de esa adición era una carga probatoria que le asistía a la demandante ante la negación indefinida de su contraparte, en el sentido de no adeudarle cifra alguna por razón del contrato de obra civil celebrado. Ello es así, pues el artículo 167 del C. G. del P., como atrás se enunció, les impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, precisando, además, que “las (…) negaciones indefinidas no requieren prueba”. 13 Archivos digitales 22 y 23 del cuaderno 1 del expediente digital.

Folio 45 Archivo digital 05ContestacionyExcepciones del cuaderno 1 del expediente digital 14 Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca 6.3.5. En otro orden, ha de señalarse que también se alegó como sustento de la alzada, que la demandante no cumplió la totalidad de las obligaciones que le asistían por razón del contrato de obra civil suscrito el 4 de marzo de 2017 y el OtroSi número 1 del 22 de marzo siguiente, según los términos de calidad exigidos; punto en el cual la Sala acogerá esa postura.

Al respecto, es pertinente recordar lo estipulado en ese contrato, concretamente en la cláusula sexta, a saber: “OBLIGACIONES DE EL (sic) CONTRATISTA: EL CONTRATISTA deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio según sea el alcance estipulado”.

Entre tanto, se tiene que la demandada allegó al proceso copia digital de la comunicación de fecha 12 de enero de 201815, en que se realizó la manifestación que “el día 14 de diciembre de 2017, se realizó visita de seguimiento y revisión a la obra de las instalaciones de enlace del proyecto Comando de Policía ubicado en la dirección Cr 17 policía cauda, del Municipio de Popayán y número de expediente en el sistema de gestión comercial 898289747.

La visita fue realizada en compañía de su ingeniero residente del proyecto, encontrándose que la obra eléctrica no se ajusta al proyecto tipo aprobado previamente por la Compañía Energética De Occidente S.A.S. E.S.P. (En adelante CED). 1. En visita de revisión preliminar pendiente la marcación de cámaras y subestación, el cliente está a la espera para la construcción del punto de conexión por MT por parte de CEO.

Terreno de las cámaras es altamente friático por lo tanto hay agua en las cámaras, pendiente que contratista selle la entre la entrada de los ductos de 6´´ con un producto indicado. Se toman los puntos georreferenciar, la obra todavía está en construcción”. Folio 62 Archivo digital 05ContestaciónyExcepciones del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca Así mismo, aportó copia del informe de certificación de red de cableado estructurado Comando Policía Cauca Torre número 616, en que se consignó: “De igual manera informarle que en los edificios existen varios puntos de RED que no se pudieron Certificar debido a que se encuentran instalados dispositivos Electrónicos que se encuentra funcionando como cámaras.

Puntos de Acceso y sensores” Y aunque la prueba documental recaudada a instancia de la parte demandante es amplia, aquella en realidad da cuenta de la existencia del contrato de obra civil y su OtroSi, incluso ratifica el inicio del trabajo contratado, así como los gastos relativos a arrendamiento 17, servicios públicos18, materiales y/o insumos19, salarios20, pólizas de seguro21 y de los requerimientos que realizó para obtener el pago de la suma que estimaba adeudada22, más no acredita fehacientemente y sin margen a duda alguna el acatamiento integral de sus obligaciones contractuales, iterese, en las condiciones de calidad que se le exigían desde el contrato primigenio.

Es decir, no puede extraerse probatoriamente que la entidad contratista hubiere ejecutado el objeto del contrato suscrito para la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ELECTRICAS (REDES DE MEDIA TENSIÓN, SUBEESTACIÓN ELÉCTRICA, INSTALACIONES ELÉCTRICAS INTERNAS, INSTALACIONES DE COMUNICACIONES (…) DEL COMANDO DE POLICIA DEL CAUCA”, con el cumplimiento de las condiciones técnicas y de calidad exigidas y acordadas; siendo lo Folio 41 Archivo digital 05ContestaciónyExcepciones del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Folio 152 y 194 a 196 Archivo digital 01DemandaFisicayAnexos del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Folio 152 Archivo digital 01DemandaFisicayAnexos del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Folio 184 a 193, 198 a 225, 228 a 290, 314 a 607, 613, 615 a 669, Archivo digital 01DemandaFisicayAnexos del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Folio 154 a 183 y 291 a 313, Archivo digital 01DemandaFisicayAnexos del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Folio 609 a 612, Archivo digital 01DemandaFisicayAnexos del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Folios 673 a 678, 684, 688 a 694 698, 700 a 702 y 708 Archivo digital 01DemandaFisicayAnexos del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca anterior, condicionamiento de prosperidad para la acción de responsabilidad civil impetrada. 4.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar probadas las excepciones de mérito “Cobro de lo no debido, Inexistencia de las obligaciones demandadas e Inexistencia de la obligación” formuladas por la demandada, y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda; con la correspondiente condena en costas en ambas instancias para la parte vencida.

III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de esta capital, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito “Cobro de lo no debido, Inexistencia de las obligaciones demandadas e Inexistencia de la obligación” formuladas por la demandada, y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente. Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Verbal No. 110013103030-2019-00192-02 Empresa Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S., contra Consorcio San Francisco, integrado por Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. Revoca Código de verificación: f39c50b0c60d52bcfd9c7bb53a18ca2fe0f0c6f6f68e4350e691a7894abfb479 Documento generado en 14/08/2024 04:02:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica