Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00217-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Agustín Mancilla Lara DEMANDADO(S): R.G. Construcciones y Suministros S.A.S. No. RADICACIÓN: 73268310500120230021701 FECHA DECISIÓN: Tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 11 de 03 de abril de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante contra la sentencia de única instancia de 07 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal – Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia.  Señaló que el demandante no logró probar la prestación del servicio, ni los extremos temporales en los que se realizó la labor y por ello no se abrió la presunción de la existencia del contrato de trabajo, pues las pruebas documentales no dan cuenta de la prestación del servicio demostrando que la afiliación a los sistemas de seguridad social se dio por cuenta de una persona jurídica diferente, sin que se logrará prueba de confesión por parte del representante legal de la demandada, ni se puedan tener por ciertas las manifestaciones del demandante, al estarle prohibido constituir su propia prueba.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Agustín Mancilla Lara y la demandada R.G. Construcciones y Suministros 1 S.A.S.; de ser así se determinará si hay lugar al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST e indemnización por despido indirecto, así los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes lo descorrió de forma oportuna. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de demostrar los extremos temporales de la prestación del servicio, ni la remuneración percibida.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social. 2 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24, 64 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 164 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL21668 de 2017, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL2017 de 2019, SL676 de 2021, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL 859 de 2021, 684 de 2023, SL2955 de 2024.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: Afiliación ARL SURA el 29 de septiembre de 2020 por el empleador OYL Consultores S.A.S. (pág. 2, archivo 044 PDF del expediente de primera instancia); formulario de afiliación a Salud Total EPS de 28 de septiembre de 2020 (pág. 3 a 4, archivo 044 PDF del expediente de primera instancia).

No se practicó la prueba testimonial decretada dada la no comparecencia del testigo cuya declaración se solicitó. 3 PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Edgar Fernando Rodríguez García, no tiene relación con la empresa autovía, tuvo conocimiento de la obra que se iba a realizar con su vehículo, para la conducción se presentaban postulados a la concesión contratista y ésta era la que daba la orden para los exámenes y vinculación; los pagos del demandante debían ser asumidos por la empresa que lo tenía afiliado, nunca visitó la obra.

Conoció al demandante porque el señor Edwin Prado lo recomendó como su reemplazo y el demandante presentó la documentación a la empresa para ser contratado. Desconoce las funciones del demandante porque eso lo manejaba la concesión contratista. El demandante le presentaba informes vía Whatsapp; se hico un acuerdo en el que todos ganan lo mismo, la empresa informa cuanto se pagará, pero al demandante lo conoció un día que fue a la construcción porque de resto no había tenido contacto con él. Señaló que la concesión contrata con una empresa a través de la que hace todas las contrataciones ante la concesión y el conductor lo único que tiene con el propietario del vehículo es la obligación de pasarle la relación del trabajo para poder pasar las cuentas de cobro del vehículo, del cual la empresa saca el salario del conductor y los gastos de administración. Le prestó dinero al demandante en la época de pandemia.

(Minuto 1:04:45 Archivo 047 MP4 del expediente de primera instancia) Agustín Mancilla Lara, no recuerda las fechas durante las cuales prestó los servicios, pero prestó los mismos por doce días, realizó unos viajes desde agregados nacionales hasta Saldaña, otros a la carretera nueva. Fue contratado a través de un conductor que le informó que estaban necesitando, hablaron de los viajes y del salario que sería de millón quinientos, más ocho mil pesos de auxilio de alimentación, más el siete por ciento del producido de la volqueta, que es lo usual con los dueños de volquetas que lo alquilan.

(Minuto 1:31:47 Archivo 047 MP4 del expediente de primera instancia) Contrato de trabajo Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua 4 subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL1420 de 2018, SL2480 de 2018, SL2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Solicita el demandante como pretensión principal que se declare la existencia de una relación laboral con R.G. Construcciones y Suministros S.A.S., entre el 26 de septiembre de 2020 y el 07 de octubre de 2020 en el oficio de conductor de vehículo tipo volqueta; sin allegar elementos de prueba que permitan concluir que en efecto prestó personalmente sus servicios para la demandada, pues no allegó ni pruebas documentales ni testimoniales, dando cuenta la documental aportada con la contestación, de la afiliación a los sistemas de salud y riesgos labores a partir del 28 y 29 de septiembre de 2020, respectivamente, pero a través del empleador sociedad OYL Constructores S.A.S. No obstante, en la documental allegada figura como empleador la sociedad OYL Constructores S.A.S., debe tenerse en cuenta que el demandado en interrogatorio de parte rendido en primera instancia, confesó que la concesión contrataba una empresa que actuaba como intermediaria o administradora del vehículo de su propiedad, descontándole del producido del mismo los salarios del conductor y los gastos de administración, de lo que se puede presumir que la sociedad OYL Constructores S.A.S., era la que ejercía la labor de intermediaria, pero no fue demandada.

Tales documentes son insuficientes para demostrar la prestación del servicio en favor de la persona jurídica demandada en la medida en que la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en efecto ha señalado que la sola afiliación o incluso el pago de aportes a los sistemas se seguridad social no permite declarar la existencia de un vínculo contractual de carácter laboral, ya que además se requiere la voluntad de las partes y la concurrencia de los elementos esenciales de la existencia del mismo, tales como actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y salario o retribución de la prestación del servicio.

(sentencia SL21668 de 2017, SL2017 de 2019, SL676 de 2021, 684 de 2023, SL2955 de 2024). Conforme a lo anterior, la afiliación a los sistemas de seguridad social de salud y riesgos profesionales, son un indicio de la relación contractual pero requieren elementos de prueba adicionales que lleven a la convicción de que las mismas se efectuaron como resultado de la real y efectiva prestación personal de un servicio por parte del demandante a cambio de una remuneración o contraprestación que permita dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST. 5 Ello así, se tiene que el representante legal de la demandada acepta que el actor prestó sus servicios en la obra autovías, siendo contratado por la administradora del vehículo y rindiéndole cuentas a través de whatsapp, circunstancias suficientes para tener por acreditada la prestación del servicio para la demandada, pero bajo la administración de la sociedad OYL Constructores S.A.S.; sin que la demandada realizara despliegue probatorio alguno tendiente a desvirtuar la presunción de subordinación. Sin embargo, el demandante no cumplió con su carga de demostrar los extremos temporales en los cuales prestó sus servicios, pues no se le formuló cuestionamiento al demandado que permita predicar confesión de este aspecto, ni se allegó elemento de prueba alguno que permita concluir que la prestación del servicio se dio desde la afiliación a los sistemas de seguridad social, ni mucho menos prueba indiciaria del extremo final de la misma, sin que exista por demás prueba de la remuneración salarial en tanto el demandado niega que el servicio se le hubiera prestado a él, mientras que el actor niega haber recibido pago alguno. De este modo, no logró demostrar el demandante los extremos de la relación laboral, ni la remuneración salarial, correspondiéndole, conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), siendo tales elementos indispensables para determinar la procedencia y cuantificación de las pretensiones consecuenciales a la demostración de existencia del contrato de trabajo, por lo que se confirmará íntegramente la decisión consultada.

COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima, en el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Agustín Mancilla Lara contra R.G. Construcciones y Suministros S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd0cb9f4d6680d0927a3b3075032886377bf6d3d08ccdfe66335b940ac868ade Documento generado en 03/04/2025 11:28:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7