Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 00820230051601 Sentencia EUGENIO CELESTINO SEGURA y otro vs PORVENIR S.A

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A SEGUNDA DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DE 2026, siendo las 4:55 PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia de decisión No. 161, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por EUGENIO CELESTINO SEGURA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Litis por activa: FAUSTO HENRY QUIÑONES CORTÉS y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Bajo radicación 760013105-008-2023-00516-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN de PORVENIR S.A. en contra de la sentencia No. 080 del 03 de abril de 2025, proferida por el juzgado 08 Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se, i) DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto las de imposibilidad de condena en costas e improcedencia de pago de intereses moratorios respecto del demandante Eugenio Celestino Segura; y PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por PORVENIR S.A. y la de Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. respecto del señor Fausto Henry Quiñones Cortés; ii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. a continuar pagando al señor Eugenio Celestino Segura el 100% de la pensión de sobrevivientes ya reconocida por el fallecimiento de la señora María Juana Baltán Grueso (Q.E.P.D.).

El valor del retroactivo por las mesadas dejadas de cancelar desde el 01 de febrero de 2023 al 31 de marzo de 2025 asciende a la suma de $35.090.500. Las sumas adeudadas deberán ser debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una de las mesadas, hasta su pago efectivo; iii) ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda incoada por el señor Eugenio Celestino Segura y de cualquier eventual derecho respecto del vinculado Fausto Henry Quiñones Cortés; así como a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía y al señor EUGENIO CELESTINO SEGURA de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.; iv) Sin costas en esa instancia; v) CONSULTAR la providencia a favor del señor Fausto Herny Quiñones Cortés, en caso de que la misma no sea apelada.

Motivos sentencia: i) El despacho precisó que la normativa aplicable al caso es el art. 47 de la Ley 100/93, modificado por el art.13 de la Ley 797/03 al ser la vigente a la fecha del fallecimiento de la causante el 16 de junio de 2020, norma que exige, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al compañero permanente, acreditar convivencia real y efectiva no inferior a cinco años previos al deceso, entendida no solo como cohabitación física, sino como una comunidad de vida basada en solidaridad, apoyo mutuo y proyecto común; ii) En relación con el señor Fausto Henry Quiñones Cortés, se concluyó que no logró probar convivencia real y efectiva con la causante, pues su versión resultó contradictoria frente a lo manifestado en la investigación administrativa de Porvenir, evidenciando desconocimiento de aspectos esenciales de la vida de la señora Baltán, como datos familiares relevantes y hechos significativos lo que restó credibilidad a sus declaraciones.

Adicionalmente, las testimoniales extrajuicio aportadas carecían de sustento objetivo y no explicaban la fuente de conocimiento de los hechos relatados. La investigación administrativa concluyó que no existía certeza sobre EUGENIO CELESTINO SEGURA en contra de PORVENIR la convivencia alegada, por lo que se consideró incumplido el requisito legal, absolviéndose a Porvenir del reconocimiento pensional a su favor; iii) Por el contrario, respecto del señor Eugenio Celestino Segura, se determinó que sí acreditó de manera suficiente su condición de compañero permanente de la causante, mediante prueba documental y declaraciones testimoniales coherentes, consistentes y verosímiles que confirmaron una convivencia prolongada, estable y sustentada en la ayuda mutua, afecto y proyecto de vida común, aun cuando por razones laborales no compartieran de forma permanente el mismo domicilio; iv) En consecuencia, ordenó a Porvenir continuar con el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Eugenio Celestino Segura, incluyendo el retroactivo dejado de percibir desde febrero de 2023 hasta marzo de 2025, debidamente indexado, sin la imposición de intereses moratorios debido al conflicto entre potenciales beneficiarios, situación que excluye la mora de la administradora; v) Finalmente, se declararon probadas las excepciones propuestas por Porvenir y la aseguradora frente al señor Fausto Quiñones, se negó la demanda de reconvención, no se configuró prescripción y no se impusieron costas al tratarse de un escenario excepcional por controversia entre eventuales beneficiarios.

Apelación demandante: Considera que el despacho erró al negar el reconocimiento de los intereses moratorios y limitarse únicamente a ordenar la indexación de las mesadas pensionales, en sustento, indicó que, si bien la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 14528 de 2014 y SL 229 de 2020 ha establecido que existen situaciones excepcionales en las cuales no procede el pago de intereses moratorios, como cuando hay controversias serias entre presuntos beneficiarios, dicha circunstancia no se configura en el presente caso.

Afirmó que desde la investigación administrativa se estableció de manera clara que el señor Eugenio Celestino Segura sí cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, mientras que el señor Fausto Henry Quiñones no acreditó convivencia ni prueba idónea alguna, evidenciándose incluso inconsistencias en sus versiones, por lo cual no existía una duda razonable que justificara la exclusión de los intereses moratorios.

Adicionalmente, apela el numeral sexto de la sentencia relativo a las costas y agencias en derecho, al considerar que Porvenir sí se opuso a las pretensiones de la demanda y que estas resultaron prósperas, razón por la cual resulta procedente condenar en costas a la parte vencida. En consecuencia, solicita se revoque parcialmente la decisión y ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de cancelar en lugar de la simple indexación, así como la condena en costas y agencias en derecho.

Apelación Porvenir S.A: Solicita modificar la sentencia de instancia en el sentido de que sea Seguros de Vida Alfa S.A. quien responda por las condenas impuestas por concepto de retroactivo y mesadas pensionales, así como revocar la indexación ordenada al considerar que ha actuado de buena fe y dentro del marco legal. Como argumento sostuvo que el reconocimiento pensional inicial se realizó conforme a las pruebas aportadas por Eugenio Celestino Segura y a la investigación administrativa adelantada, sin que se conociera la existencia de un posible segundo beneficiario.

Que una vez apareció el señor Fausto Henri Quiñones Cortés como presunto beneficiario, se procedió a notificar a Seguros de Vida Alfa para la suspensión de pagos dado que el conflicto debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria. Agrega que ya había transferido la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual a la aseguradora quedando esta última como responsable exclusiva de la renta vitalicia y de cualquier obligación derivada de la misma.

Así las cosas, considera no ser procedente condenarla al pago del retroactivo ni a su indexación, ya que no incurrió en conducta generadora de perjuicio y que, tratándose de una pensión equivalente al salario mínimo no procede la indexación por cuanto este se reajusta automáticamente, lo que configuraría una doble actualización. Finalmente, solicita que se exonere a Porvenir de toda responsabilidad, se apliquen las reglas de prescripción de mesadas y no se le condene en costas.

Apelación vinculado Fausto Henry Quiñones: Considera que se vulneró su derecho al debido proceso y principio de igualdad, por cuanto no se valoraron de manera adecuada sus declaraciones extraprocesales en las que afirmó su convivencia con la causante. Señala que no existió proporcionalidad en la apreciación probatoria, dado que no se le brindó una oportunidad real y suficiente para aportar testimonios de personas que conocieran su relación, además que el despacho otorgó mayor credibilidad a declaraciones que presentan Descongestión 2 EUGENIO CELESTINO SEGURA en contra de PORVENIR inconsistencias e incoherencias las cuales no coinciden entre sí ni con su propio testimonio, evidenciando una valoración desigual de los medios de prueba.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y se realice por la segunda instancia una valoración equitativa de las pruebas a fin de que se establezca de manera objetiva la realidad de la convivencia alegada. Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No.130 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las condenas irrogadas con la inclusión de las costas procesales y los intereses moratorios en favor de la activa, por no ser estos sancionatorios y si resarcitorios. Sin advertirse en la causa objetividad referente a la convivencia del vinculado a la demanda.

Así, procede la Corporación a resolver los motivos de inconformidad de la parte actora y el vinculado a la litis, así como de Porvenir S.A. frente a la sentencia de primera instancia, el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) lo impone: resultar procedente la condena en costas e intereses moratorios solicitados por la activa, la condena impuesta a la AFP quien afirma ser Seguros de Vida Alfa S.A. la responsable sin prescripción y estar demostrada la calidad de beneficiario del vinculado a la litis, Fausto Henry Quiñones, la que por cuestión de método se pasa a resolver.

Sea lo primero manifestar no estar en discusión, la acusación de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida administrativamente al señor EUGENIO CELESTINO SEGURA en calidad de compañero permanente en un 100% y actualmente se encuentra suspendida ante la controversia suscitada. El señor FAUSTO HENRY QUIÑONES, vinculado a la litis, se presenta en calidad de compañero permanente, y afirma haber convivido con la causante desde 2014 hasta el año 2020 cuando fallece; sin embargo, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, la Corporación no encuentra probanza de dicha convivencia, veamos: Afirma el apoderado del vinculado que los documentos traídos a juicio por la entidad demandada dan cuenta de la convivencia entre el señor FAUSTO y la señora MARIA JUANA, esto es, las declaraciones extra proceso de data 23 de junio de 2022 rendidas ante la Notaria Única del Círculo de Tumaco por los señores JHON JAIRO QUIÑONES REINA y JAIME PORTECARRERO VALENCIA1 en la que indicaron conocer de vista, trato y comunicación durante más de 15 años a la causante, de quien les consta convivió con el señor Fausto Henry desde el 03 de enero de 2014 al 16 de junio de 2020.

Así como las de data 25 de enero de 2023 rendidas por LUIS ARTEMO ANTE QUIÑONES y EDINSON ERAZO BERMÚDEZ de similares contornos, refiriendo conocer a la causante por espacio de 20 y 12 años, respectivamente, constándoles la convivencia por el tiempo anteriormente referido y la dependencia económica de señor Fausto frente a su compañera. 1 Pág. 61 Descongestión 3 EUGENIO CELESTINO SEGURA en contra de PORVENIR Las declaraciones de data 03 de mayo de 2023 rendidas por las señoras LEONOR BETANCOURT y GLORIA BELI ROSERO BETANCOURT, quienes afirmaron en ese medio de convicción conocer a la pareja conformada por María Juana Baltan Grueso y a Fausto Henry Quiñones Cortés por más de seis años, durante los cuales siempre los vieron convivir bajo el mismo techo en una relación estable, pública y permanente, que iniciaron su convivencia aproximadamente el 3 de enero de 2014, primero en el barrio La Playa y posteriormente en el barrio María Auxiliadora, lugar donde falleció la señora Baltan el 16 de junio de 2020.

Que la pareja compartía lecho, mesa y techo, con dependencia de ella hacia el señor Quiñones y que durante todo ese tiempo no se conoció la existencia de ninguna otra relación sentimental por parte de la causante, manteniéndose exclusivamente con él hasta su fallecimiento. Sin que, a juicio de la Sala, se extraiga claramente los motivos por los cuales a los deponentes les consta la relación entre la causante y el señor Quiñones, pues solo informan conocer a la pareja por un espacio de tiempo, sin explicar el modo y lugar; lo que si se denota serias contradicciones frente a lo expresado sobre la dependencia económica entre los compañeros, pues en las primeras se habló de dependencia económica de señor Fausto frente a su compañera y en las del 03 de mayo de 2023 de ella hacia él, acogiendo los motivos del juzgado que además restó credibilidad a las mismas al expresarse en ellas sentimientos ajenos como el “enamoramiento de la pareja desde el 03 de enero de 2014”2.

Ahora bien, respecto a la rendida por el mismo solicitante en esa misma data3, es preciso recordar — como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral en sentencia del 15 de julio de 2008, rad. 316374, y SL 5219-2018— que las manifestaciones realizadas por la propia parte interesada no pueden adquirir el valor de confesión judicial. En gracia discusión, lo expresado por el solicitante en ese medio de convicción dista bastante de lo expresado por aquel en la declaración ante el Juzgado, como se pasará a explicar.

Por otra parte, se cuenta con la investigación adelantada por Cosinte para Porvenir S.A., en donde se establecieron serias inconsistencias y falta de credibilidad en la versión del señor Fausto Henry Quiñones Cortés respecto a una supuesta convivencia con la causante María Juana Baltan Grueso. Ello se afirma, pues si bien, indicó haber convivido con ella desde 2014 hasta su fallecimiento, a dicha investigación no pudo aportar información básica y coherente sobre su vida personal y familiar, desconociendo los nombres de sus padres, hermanos e hijos, y requiriendo realizar llamadas para obtener datos mínimos, los cuales resultaron contradictorios o falsos; no conservaba pertenencias, documentos ni evidencia material de la relación, tampoco suministró dirección exacta donde se llevó a cabo la convivencia, lo que imposibilitó la verificación en campo.

Además, incurrió en evasivas durante la entrevista, colgando repetidamente las llamadas cuando se intentó confrontar su versión, constatando el investigador encargado que el número proporcionado como el de la madre de la causante correspondía a una persona falsa que se hacía pasar por ella, quien además incurrió en contradicciones y terminó interrumpiendo la comunicación. De igual forma, una persona que se identificó como hermana de la causante manifestó que aquella nunca se separó de su compañero 2 3 Pág. 122 Pág. 120 4 Radicación No. 31637 del 15 de julio de 2008 “ (…) no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.

De no ser así, la sola afirmación del demandante de haber laborado un número determinado de horas extras, dominicales y festivos, bastaría para vincular al juez laboral para fallar en su favor, que es lo que en últimas pretende el actor en su discurso.” Descongestión 4 EUGENIO CELESTINO SEGURA en contra de PORVENIR Eugenio Celestino Segura, con quien vivía y tuvo hijos y, que el señor Fausto Quiñones era solo un “amigo oculto”, sin convivencia real.

Adicionalmente, se evidenció en esa oportunidad que durante los últimos años la causante residía en Tumaco con el señor Eugenio Celestino. En conclusión, la investigación no encontró elementos objetivos que acrediten una convivencia estable, pública y permanente entre el vinculado a la litis Fausto Henry Quiñones Cortés y la causante, por el contrario, se evidenciaron contradicciones, falta de soporte probatorio y testimonios que niegan dicha convivencia, situación que, para la Sala, refuerza la inexistencia de la calidad de compañero permanente por parte del solicitante.

Aunado a lo anterior, en el interrogatorio absuelto ante el Juzgado, si bien indicó haber convivido con la causante durante aproximadamente cinco años, que compartían vivienda en el barrio La Libertad de Tumaco y que mantenían una relación estable; así mismo que pasaban juntos fechas especiales como Año Nuevo y que, en ocasiones, las hijas de la causante los visitaban, especialmente en diciembre, su versión presenta múltiples inconsistencias tanto en lo declarado en audiencia, como en la misma investigación de Porvenir en donde al respecto no supo suministrar nombres ni datos de contacto de estos, justificando luego que no los entregó porque “se iban a negar” o porque estaban apoyando al padre, lo cual resulta incongruente con su supuesto trato cercano y constante.

Inicialmente manifestó no tener ninguna pertenencia de María Juana, pero en audiencia indicó que sí contaba con una cadena que ella le regaló, la cama donde dormían y fotos, lo que contradice su respuesta previa. Pese a sostener que eran pareja estable, no supo precisar con certeza los cumpleaños celebrados, mostró confusión sobre la edad que ella cumplía y afirmó que en su vivienda no se realizaban celebraciones, lo cual desdibuja la dinámica propia de una convivencia afectiva consolidada.

También dio versiones inconsistentes sobre su presencia en los últimos días de la causante, dijo que fue una “comadre” quien le avisó de muerte, pero que no sabía el nombre y luego al ser inquirido al respecto mostró confusión sobre quién le informó del fallecimiento, indicando primero que no recordaba y luego de forma imprecisa señaló que una hija o nieta llamada Angie; inicialmente indicó que acompañó gestiones relacionadas con el entierro, pero posteriormente sostuvo que quienes se encargaron fueron los hijos y don Celestino, evidenciando falta de claridad sobre su rol real en estos hechos.

Del análisis en conjunto tanto de las pruebas documentales y el testimonio del señor Fausto Quiñones se reflejan serias incoherencias internas, respuestas evasivas y contradicciones sustanciales respecto de hechos básicos que serían propios de una convivencia real y prolongada, lo que debilita seriamente su afirmación de haber sido compañero permanente de la causante, insuficiencia probatoria que tampoco se logra subsanar por ningún otro medio probatorio, luego debe confirmarse la absolución de instancia, con imposición de costas ante lo impróspero del recurso, tal y como lo dispone el art. 365 C.G.P. Frente a la apelación de Porvenir S.A. referente a la responsabilidad de la aseguradora en el pago de la prestación por sobrevivencia, desde ya manifiesta la sala no estar ajustado a derecho sus argumentos, teniendo en cuenta que, por definición expresa del legislador - Artículo 77 de la Ley 100 de 1993-, la única obligación de la aseguradora se remite a respaldar el pago de pensiones de sobrevivientes, proveyendo la suma adicional necesaria para financiar la prestación de acuerdo con la contratación de seguros previsionales llevada a cabo con la Administradora de Pensiones en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, sin que ello implique el traslado de la responsabilidad de la AFP en cabeza de la compañía de seguros.

Descongestión 5 EUGENIO CELESTINO SEGURA en contra de PORVENIR Tema no desconocido por los fondos de pensiones y que ha sido explicitado por la Corte Suprema de Justicia entre otras en Sentencia SL3101-2024, donde concluyó que al proferirse condena en contra de un fondo privado de pensiones por el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, dicha decisión se extiende por mandato legal, a la entidad aseguradora en su calidad de garante, quien queda obligada a asumir y cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que permita financiar íntegramente el valor de la pensión de sobrevivientes, veamos: “Conforme a lo visto, resulta claro que la responsabilidad sí es automática, en tanto que si se profiere condena en contra del Fondo Privado de Pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes” Puestas, así las cosas, se confirmará la decisión de instancia en este punto, ya que dicha responsabilidad se encuentra definida por mandato legal.

Sobre la indexación e intereses moratorios apelados, para la Corporación respecto a los primeros, se tiene por demostrado el actuar con base objetiva por parte de Porvenir S.A. para dejar de pagarlos ante la controversia suscitada entre los reclamantes, la cual debía ser dirimida por el juez laboral del circuito, de ahí que estos se consideran improcedentes.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de instancia también sobre este punto. Ahora, teniendo en cuenta que la devaluación de la moneda constituye un hecho notorio en el mercado colombiano, resulta procedente la indexación ordenada sobre la totalidad de las sumas impuestas, en tanto estas aún no han ingresado al patrimonio de la demandante y, para el momento en que ello ocurra, se habrán visto afectadas por la pérdida de su poder adquisitivo como consecuencia del transcurso del tiempo.

Finalmente, se procede la Sala a definir lo pertinente a la condena en costas apeladas con la indicación de encontrar procedente su imposición de conformidad con lo preceptuado en el art. 365 del C.G.P., teniendo en cuenta que, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., como parte pasiva del proceso se opuso a las pretensiones de la demanda excepcionando en su contestación5, por lo que, en tal sentido se modificará la sentencia de instancia. Bajo las consideraciones anteriores, quedan superadas las apelaciones de la parte demandante, PORVENIR S.A. y el integrado a litis.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR en COSTAS a la parte vencida en juicio la cuales deben tasarse secretaría del Juzgado. 5 Pag. 5 a 14 Archivo 13ContestacionPorvenir20230051600 Descongestión 6 EUGENIO CELESTINO SEGURA en contra de PORVENIR 2. CONFIRMAR la sentencia Apelada en todo lo demás, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 3.

COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor de la demandante, para lo cual se fijarán las agencias en 1 SMLMV. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL INTERESES NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO 7 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Descongestión