Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001315300420200004902 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso EJECUTIVO interpuesto por ECOPETROL S.A contra TRANSFUCOL LTDA, Código 08001315300420200004902, Radicado interno 46.398 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, julio veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 08001315300420200004902 Rad, interna: 46.398 Proceso: EJECUTIVO Demandante: ECOPETROL S.A Demandado: TRANSFUCOL LTDA Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla Asunto: Apelación de auto I.- ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2024 por medio del cual se negó la liquidación adicional de crédito dentro del presente asunto.

Se procede a resolver, teniendo en cuenta, los siguientes: II.- ANTECEDENTES 1. Al interior del proceso ejecutivo, la parte demandante ante el Juzgado primigenio allegó liquidación de crédito1. 2. Una vez remitido al Juzgado de Ejecución para lo pertinente, se avocó el conocimiento de este y se aprobó2 la 1 Ver expediente digital, derivado 32PresentaLiquidacionCredito Ver expediente digital, derivado Ejecucion_C04Principal_Auto aprueba liquidación de crdito_2024111629903.pdf 2 Proceso EJECUTIVO interpuesto por ECOPETROL S.A contra TRANSFUCOL LTDA, Código 08001315300420200004902, Radicado interno 46.398 liquidación allegada por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($269.707.746,27), como valor total de la obligación. 3.

Seguidamente, el 26 de abril de 2024 la parte ejecutante allegó liquidación de crédito actualizada3 hasta el 30 de abril de la misma anualidad. Estando en desacuerdo, la parte demandada, al descorrer el traslado, presentó escrito4 a través del cual propuso su fórmula liquidataria. 4. Por auto del 10 de diciembre de 20245 se i) declaró probada la objeción allegada, ii) negó la liquidación de crédito adicional.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación6, siendo el primero resuelto desfavorablemente7, y concedido el segundo para surtir el recurso de alzada, del cual se ocupa actualmente esta Sala. III.- CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, si bien no es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, se encuentra regulado en el primer inciso del numeral tercero, artículo 446 ibidem, cuando dispone que, vencido el traslado, el Juez decidirá si aprueba o modifica la 3 Ibidem Ejecucion_C04Principal_Liquidacin de crdito_2024075752810 Ibidem Ejecucion_C04Principal_Memorial Descorriendo Traslado_2024075528492 5 Ibidem Ejecucion_C04Principal_Auto NO aprueba liquidación de crdito_2024094957146 (1) 6 Ibidem Ejecucion_C04Principal_Escrito de recurso_2024100646853 7 Ibidem AutoDecideRecurso20250508 4 Proceso EJECUTIVO interpuesto por ECOPETROL S.A contra TRANSFUCOL LTDA, Código 08001315300420200004902, Radicado interno 46.398 liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en negar la liquidación adicional de crédito aportada por la parte ejecutante, o, por el contrario, los argumentos de la parte recurrente son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) La liquidación de crédito al interior del proceso ejecutivo “constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.”8 El Código General del Proceso, regula el trámite que debe impartirse una vez esté ejecutoriada la sentencia o auto de seguir adelante la ejecución (artículo 46) señalando que cualquiera de las partes puede presentarla con la especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de presentación, pues, siendo el pago total de la obligación, la finalidad del proceso ejecutivo (capital + intereses), el Código Civil en su artículo 1653 regula como regla general la imputación primeramente a intereses salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. 4ª) A efecto de desatar el busilis, esta Sala unitaria, observa que la Juez de primer grado, en la providencia atacada tuvo como fundamento para negar la liquidación adicional del crédito, un análisis constitucional9 a través del cual se planteó que solo procede la liquidación adicional “ya sea entrega de dineros, postura para remate, 8 Corte Constitucional, sentencia T 753/2014, M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. sentencia de Tutela del 16 de junio de 2016, dentro del radicado No. 08001221300020160021501, proferida por el Magistrado Ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA 9 Proceso EJECUTIVO interpuesto por ECOPETROL S.A contra TRANSFUCOL LTDA, Código 08001315300420200004902, Radicado interno 46.398 distribución del producto de la subasta, adjudicación por cuenta del crédito o terminación por pago de la obligación (…)”, sin que tales supuestos se encuentren ajustados al caso concreto.

No existió por parte de la togada un análisis de fondo a las operaciones aritméticas de la liquidación adicional de crédito, porque a su juicio, ni siquiera era posible su presentación, es a resolver el recurso de reposición, que extiende un poco más su consideración, destacando entre otras cosas que: “Conforme a ello, se torna improcedente abrir paso indefinidamente a las liquidaciones adicionales de crédito a fin de obtener el valor actualizado de la obligación, como quiera que la referida actuación debe surtirse frente a circunstancias procesales o sustanciales concretas en los que sea menester la definición de ese valor, tal y como lo ha contemplado la ley y lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, a saber: cuando el virtud del remate se haga necesaria la entrega del producto hasta la concurrencia del crédito y las costas (Articulo 455 CGP); cuando se pretenda terminar el proceso por pago <ejecutado>(artículo 461 CGP); cuando se hayan entregado previamente títulos al acreedor (artículo 447 CGP), para reflejar cambios en la deuda o en las condiciones de la misma, véase además los artículos 451, 453, 467 CGP.

En el sub examine no deviene que estemos frente a uno de los supuestos procesales que para fines prácticos ameriten el conocimiento del valor de las obligaciones a la fecha actual. Es de enfatizar que en los anteriores supuestos no se enlista la necesidad de actualización del crédito para el decreto de medidas, máxime que ha sido la propia ley la que ha contemplado fórmulas para los efectos prácticos de las mismas, especialmente en lo relacionado con los límites.

Recuérdese que, por ejemplo, en el caso de embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares el artículo Proceso EJECUTIVO interpuesto por ECOPETROL S.A contra TRANSFUCOL LTDA, Código 08001315300420200004902, Radicado interno 46.398 593 N° 10, establece que la cuantía máxima de la medida no podrá exceder el valor del crédito y las costas más un 50%.” Alejado de lo considerado por la A- quo, esta Colegiatura en sede unitaria, estima, que si bien, la parte demandada al momento de objetar la liquidación de crédito, sostiene que no existen fundamentos para presentar una liquidación de crédito “dos meses después de haberse practicado” máxime “cuando el encargo fiduciario del cual se requiere el dinero está merced del demandante ECOPETROL, es decir, debe el demandante autorizar en la fiducia la liberación del dinero y una vez proferido el auto de fecha quince (15) de febrero de 2024, estos hubiesen sido consignados a ECOPETROL y se hubiese resarcido la deuda, pero quizás por error u otras causas inherentes al apoderado judicial del demandante no procedieron a pesar de haber mi persona indicado que estaba de acuerdo con el desembolso por lo ordenado por el Despacho, es decir, por DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($269.707.746)”, esta afirmación deviene antitécnica, en atención a lo siguiente: i) Los dineros que son descontados o en este caso, a través del encargo fiduciario, del cual se pretende sustentar el pago de la primera liquidación, no exime que a la fecha se sigan causando intereses moratorios, en virtud que, estos se tasan hasta el pago total de la obligación, principalmente, en atención a que, de acuerdo con su dicho estos no han sido liberados. ii) En los procesos ejecutivos, no se pueden tomar decisiones con base en apreciaciones como “estos hubiesen sido consignados” “se hubiese resarcido la deuda” “tal era nuestra intención de pagar”, como quiera que la liquidación de crédito conforme a la disposición expresa del artículo 446 del Código General del Proceso, se debe Proceso EJECUTIVO interpuesto por ECOPETROL S.A contra TRANSFUCOL LTDA, Código 08001315300420200004902, Radicado interno 46.398 presentar con la especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. iii) Al existir una liquidación de crédito aprobada en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2019 al 30 de julio de 2021, resultaba totalmente procedente que la parte activa en protección su patrimonio, actualizara el valor de los intereses moratorios que corrieron desde la anterior causación hasta la fecha en que allegó la solicitud, como en efecto sucedió, véase, como en la liquidación adicional liquida los intereses moratorios hasta el 30 de abril de 2024.

En ese orden de ideas, emerge diamantino que, la liquidación de crédito adicional puede ser presentada hasta tanto, no esté pagada en su totalidad la obligación ejecutada, en virtud que el paso del tiempo, generando intereses moratorios, de manera y suerte que deberá el Juzgado de ejecución estudiar de fondo liquidación adicional de crédito, procediendo a su aprobación o modificación según el caso, atendiendo en todo momento, las operaciones y formulas que deban aplicarse de acuerdo a lo ordenado en el mandamiento de pago.

En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto proferido el 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante el cual negó la liquidación adicional de crédito, en consecuencia, se ORDENA emitir nueva providencia en la cual, estudie de fondo la liquidación allegada en la actualización de su crédito, a fin de aprobarla o modificarla según lo Proceso EJECUTIVO interpuesto por ECOPETROL S.A contra TRANSFUCOL LTDA, Código 08001315300420200004902, Radicado interno 46.398 establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Sin costas en esta Instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32146880b9d4cd56865206cd98a876e2b4b305d242e047c81467f8c1dd3ae56f Documento generado en 28/07/2025 09:54:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica