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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900220240033401_DrValenzuelaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis de febrero de dos mil veintiséis Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 99 002 2024 00334 01 - Procedencia: Superintendencia de Sociedades. Yoan Manuel Pérez Lohuis vs. Cartagena Container International S.A.S. y otro. Apelación auto que negó pruebas. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por el demandante contra el auto No. 2024-800-00334 de 15 de enero de 2026, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades negó la prueba testimonial que solicitó. Ello, tras considerarla “superflua”, y además, porque la pretensa declarante no participó en la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. en donde se adoptaron las decisiones objeto de reproche en el proceso.

En su recurso, el extremo demandante manifestó que sí se cumplen los presupuestos para decretar el testimonio que solicitó; que si bien la tercero no estuvo presente en la citada reunión, aquella tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon dicha asamblea, y en ese orden, resulta necesario que se le escuche; y que en esa misma situación se encuentran Juan Pablo Martelo Ospino y María Victoria Lohuis Blanco, respecto de los cuales sí se decretó su testimonio.

CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.

En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógicojurídicas que la fundamentaron, de donde cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.

Sentado lo anterior, al rompe se advierte que la decisión adoptada por la Delegatura de primera instancia no puede ser ratificada en este grado 2 Apelación auto 11001 31 99 002 2024 00334 01 jurisdiccional, comoquiera que, dadas las particularidades del caso, y en atención a los alcances de la prueba solicitada en el marco de la controversia objeto de debate, los argumentos expuestos por el a-quo para negar el testimonio Wendy Álvarez Ahumada resultan insuficientes.

Para el efecto, basta señalar: 2.1. En el sub lite se tiene que Yoan Manuel Pérez Lohuis demandó a Cartagena Container International S.A.S. y a José Ernesto Galtes Machado a fin de que se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas por la “supuesta asamblea general de accionistas de la sociedad CARTAGENA CONTAINER INTERNATIONAL S.A.S.” realizada el 27 de septiembre de 20221, por considerar que aquella adolece de vicios, que incluye no habérsele citado en su condición de accionista, apropiarse el demandado José Ernesto Galtes Machado de las acciones de su difunto padre José Alejandro Galtes Ordoñez, y realizarse la reunión en un lugar distinto al domicilio de la sociedad, entre otros.

Ahora bien, dentro de las pruebas pedidas por el extremo demandante para demostrar las aducidas irregularidades se encuentra el testimonio de Wendy Álvarez Ahumada, de quien se dijo se pronunciaría acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la celebración de la citada asamblea, que incluye “la forma como se tomaron las decisiones y las características que tuvo la asamblea, así como la conformación del quorum deliberatorio y decisorio en dicha asamblea” 2.2.

A la luz de las anteriores premisas, y contrario a lo dicho por el a-quo, el Tribunal evidencia que dicho elemento probatorio no resulta “superfluo”, pues aunque con las demás pruebas decretadas se pueden extraer aspectos relevantes respecto de la asamblea, esa mera circunstancia no permite desechar el citado testimonio, puesto que la declaración puede arrojar elementos adicionales en lo que atañe a los aspectos que rodearon la reunión. Cabe acotar que si bien la señora Álvarez no participó en la asamblea, lo cierto es que tal situación no tiene la entidad para descartar per se la recepción de ese medio de prueba, habida cuenta que la información que se pueda obtener con su testimonio podría resultar beneficioso para el esclarecimiento del caso, y la mera inasistencia en manera alguna impide que aquella pueda suministrar de datos relevantes para la actuación. 1 Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare la inexistencia de las decisiones adoptadas en la mencionada reunión, o que tales determinaciones carecen de valor y efecto. 2 3 Apelación auto 11001 31 99 002 2024 00334 01 3.

En virtud de lo anterior, el Tribunal revocará la providencia recurrida, concretamente, en punto a la negativa de decretar el testimonio de Wendy Álvarez Ahumada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto No. 2024-800-00334 de 15 de enero de 2026, proferido por la Superintendencia de Sociedades, Jurisdicción Societaria I Procedimientos Mercantiles, en cuanto a la negativa en decretar el testimonio de Wendy Álvarez Ahumada.

Ese Despacho proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas para el impulso del proceso y la fijación del momento en que se recaudará la declaración de dicha testigo.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 002 2024 00334 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9718ad2a10f0b2f3f3bfdaa38e4ea88cb4906508f13e498e74c0fa835adf4056 Documento generado en 16/02/2026 04:53:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3