Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0854- Auto confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA H.S.G. ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S. CONSORCIO I.E. BOYACÁ 150013153003-2022-00185-00 (2023-0854) Tunja, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) A DECIDIR Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por quien actúa como apoderada judicial de H.S.G. ARQUITECTURA INGENIERÍA S.A.S., parte demandante en el proceso de la referencia, en contra de la providencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, a través de la cual resolvió aprobar la transacción suscrita entre las partes el día 13 de julio de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. En el proceso que nos convoca, los apoderados judiciales del CONSORCIO I.E. BOYACÁ, así como de las sociedades B&V INGENIERÍA S.A.S. y VERTICAL DISEÑO S.A.S., integrantes del citado consorcio, en coadyuvancia de sus representantes legales, acompañadas de la ejecutante H.S.G. ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S., quien actúa, para los efectos relacionados, por intermedio de su representante legal, solicitaron al juzgado cognoscente se imparta aprobación al contrato de transacción suscrito entre las partes y, en consecuencia, se declare la terminación del proceso de la referencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 312 del C.G.P., al encontrarse facultados para ello y cumpliendo a cabalidad con el lleno de los requisitos exigidos para su validez.

Anexan el referido contrato, adosado al expediente digital en el archivo 0066. 2. Dentro del término de traslado, en escrito presentado el 19 de julio de 20231, quien actúa en el proceso ejecutivo de la referencia como apoderada de H.S.G. ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S., se pronunció respecto de la solicitud de aprobación del contrato de transacción con la cual se pretende dar por terminado el proceso, indicando que, el documento suscrito el día 13 de julio de 2023, deberá improbarse por parte del señor juez de primer grado, toda vez que no cumple con los requisitos mínimos que exige la ley, puesto que, en primer lugar, no existe pleito pendiente por resolver, debido a que en un proceso ejecutivo no existe disputa, sino un derecho cierto e indiscutible que es exigido al deudor por medio de la vía judicial.

En este sentido, señala que no puede hablarse de la existencia de un derecho en disputa, toda vez que, en el plenario no obra excepción de mérito en la cual el ejecutado desconozca su calidad de deudor de la obligación insoluta; por otra parte, alega que no existe reciprocidad de concesiones en el contrato de transacción, sino apenas una renuncia de los derechos del ejecutante sobre las acreencias de las cuales era titular.

Resalta que el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución por medio del auto de fecha 2 de marzo de 2023, proveído frente al cual no cabe ningún recurso, razón por la cual, las solicitudes presentadas para revocarlo se tornan improcedentes, las que, por demás, no fueron presentadas en nombre del Consorcio I.E. Boyacá, sino por B&V Ingeniería S.A.S. Asegura, que la única facultada para transigir asuntos de esta naturaleza era ella como 1 Archivo 070.

“Memorial Descorro Traslado”. Cuaderno de Primera Instancia. apoderada de H.S.G. ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S. más no la parte que representa, máxime cuando se trataron aspectos relacionados con sus honorarios, siendo derechos ajenos no disponibles por las partes, lo cual refleja ampliamente el dolo de la convención citada. Finalmente, expresa que el único efecto que se le podría llegar a dar al mencionado documento es el de un pago parcial, razones por las cuales solicita que se impruebe el contrato de transacción arribado al plenario.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA2 Por auto del 21 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja decidió “APROBAR la transacción suscrita entre el demandante HSG ARQUITECTURA E INGENIERIA SAS, representada legalmente por HERNANDO SANDOVAL GUZMAN y el demandado CONSORCIO IE BOYACA, representado legalmente por JORGE ALBERTO BOADA SERRANO (consorcio integrado por B&V INGENIERIA SAS y VERTICAL DISEÑO SAS, representados legalmente por JORGE ALBERTO BOADA SERRANO y HECTOR WILLIAM BAEZ RAMOS, respectivamente.

Consideró el a quo que la convención transaccional era viable por reunir los presupuestos exigidos en el Código General del Proceso, en especial los artículos 312 y 313, toda vez que la transacción a que se hace referencia fue suscrita 13 de julio de 2023 por las partes involucradas en el litigio, entre ellas la empresa ejecutante HSG ARQUITECTURA INGENIERIA a través de su representante legal.

En cuanto a la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandante de improbar el acuerdo transaccional argumentando que no resulta procedente ya que lo que se pretende es el no cumplimiento del pago de sus honorarios, señaló el juez de la causa que este pedimento había de negarse, en el entendido que en observancia a lo dispuesto en el 2 Archivo 072.

“Auto Fecha 21 07 2023 Acepta Transacción”. Cuaderno de Primera Instancia. artículo 2469 del Código Civil la Transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, sin que pueda considerarse transacción el acuerdo de voluntades efectuado por las partes en la que se renuncia un derecho que no es objeto de disputa.

Por su parte el artículo 2470 ibidem indica que puede transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción, mientras que el artículo 2484 de la misma codificación establece que la transacción surte efectos entre los contratantes. En ese sentido, reiteró que quienes suscribieron el contrato fueron las partes involucradas en el litigio, entre ellas, HSG ARQUITECTURA INGENIERIA a través de su representante legal; situación que no puede ser desconocida por su apoderada, ya que quien dispone del derecho al litigio es la parte y no los apoderados, y son aquellos quienes desean dirimir el conflicto por el mecanismo alternativo de transacción; situación diferente es que para tramitar este tipo de procesos por el monto de la cuantía, sea necesario acudir mediante apoderado, pero ello no implica la renuncia de las partes al derecho de transigir la litis.

Dijo no entender del porqué la apoderada de la parte demandante se opone a la transacción como si tuviera un interés “subjetivo” y distinto a los fines de la transacción, como quiera que no existe fundamento jurídico válido para negar la terminación del proceso en virtud del contrato de transacción suscrito por las partes. Indicó, además, que la abogada parte de un análisis equivocado sobre la naturaleza y alcance de la transacción como una forma de extinguir las obligaciones, pues no tiene en cuenta que en el presente asunto hay un pleito, la jurisdicción ya se activó y si bien hay auto que ordena seguir adelante con la ejecución, no se trata de un litigio terminado (art.2478), sino que, propiamente se encuentra pendiente el pago y la obligación se encuentra insoluta.

Nada tiene que ver que se trate de un proceso ejecutivo, cuando, justamente se evidencia que las partes transan la pretensión bajo las reglas del artículo 1502 del C.C. Finalmente, respecto de la solicitud de la abogada respecto del pago de los honorarios, el a quo se abstuvo de emitir pronunciamiento, argumentando que era un tema que debía ser debatido en otro escenario, aclarando que el contrato de transacción versa sobre los derechos discutidos en el proceso ejecutivo, mas no en los acuerdos respecto del pago de honorarios al abogado.

En suma, negó la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandante, por no existir razones jurídicas, procesales o sustanciales que impidan darle alcance y avance al contrato de transacción. Declaró terminado el proceso por transacción y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

3. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN3 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de H.S.G. ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S., propone la alzada reiterando sus argumentos iniciales e indica que el documento que contiene el contrato de transacción no se ajusta al derecho sustancial, por cuanto no existía un derecho en disputa al momento de su suscripción, entre otras cosas, porque el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución no fue objeto de recursos, tan solo se presentó un memorial en nombre de la sociedad B&V INGENIERÍA S.A.S., careciendo de oposición a este proveído el ejecutado CONSORCIO I.E. BOYACÁ. Recalca que los títulos valores son documentos en los cuales no existe duda respecto de la existencia del derecho, que dentro de los procesos ejecutivos no hay nada en disputa y que el ejecutado nunca negó su calidad de deudor; por otra parte, alega que el señor juez de primer grado no podía analizar la validez del contrato de transacción, que el mismo no contenía reciprocidad de concesiones y que no se ha dado trámite a los recursos interpuestos el día 7 y 8 de marzo de 2023, lo cual hace inviable aprobar el contrato en mención. Por último, señala que no vale la transacción sobre derecho ajenos y en este caso, en la transacción aportada no media autorización de su parte, es decir, por DIANA MARCELA HERRERA GUERRERO como apoderada de los demandantes, quienes no 3 Archivo 073.

“Memorial Recurso Reposición”. Cuaderno de Primera Instancia. cuentan con las facultades legales para decidir sobre sus honorarios, violando con ello derechos sustanciales de la apoderada. Por las anteriores razones solicita que se revoque la decisión del 21 de julio de 2023 y se continúe adelante con el trámite ejecutivo.

4. DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL4 Por auto del 12 de octubre de 2023, se resolvió no reponer el auto del 21 de julio de 2023, al advertir que en la providencia recurrida no hay yerro que corregir, en virtud a que la decisión adoptada se ajusta a los parámetros legalmente establecidos. Para adoptar tal determinación, trajo a colación las normas y jurisprudencia citadas en el auto cuestionado, reiterando que los asuntos de que trata un proceso ejecutivo son transigibles, no importa si ya se profirió auto que ordena seguir adelante con la ejecución, pues se cumplen los requisitos sustanciales para su validez, como lo son que verse sobre cuestiones en litigio y que sea aceptado por los extremos procesales, lo cual se encontró acreditado en el caso sub judice.

En referencia al artículo 312 del C.G.P., dijo que, la providencia del 2 de marzo de 2023, por medio de la cual se ordenó seguir con la ejecución, aún no se encontraba en firme, toda vez que fue objeto de recursos, aunque cabe mencionar que esto no constituía un obstáculo para que las partes, en virtud de su libre disposición, transigieran sobre las cuestiones debatidas e incluso sobre las condenas impuestas en la sentencia, conforme al citado canon.

Agrega que, resulta extraordinario que la apoderada recurrente indique que para que el contrato suscrito por las partes -demandante y demandado- tuviera validez, debía mediar su autorización, pues como se dijo en la providencia confutada, es claro que quienes disponen del derecho del litigio son las partes y no los apoderados y son aquellos quienes 4 Archivo 079.

“Auto Fecha 12 10 2023 Resuelve Reposición”. Cuaderno de Primera Instancia. desean dirimir el conflicto por el mecanismo alternativo de transacción, por ello es llamativo que la abogada se oponga por razones abiertamente improcedentes, de lo que infiere, el motivo es más bien porque le puede afectar sus honorarios profesionales, en contravía del querer de su cliente, quien, hasta ahora no le ha revocado el poder, no se pronuncia sobre el actuar de su abogada, pero dispone del derecho en litigio con suficientes visos de legalidad pues nada se advierte sobre el incumplimiento a los requisitos de su declaración de voluntad conforme al art 1502 del C.C. Finalmente, reprocha las conductas totalmente opuestas del demandante y su mandataria, pues, mientras el primero celebraba un contrato de transacción para dar fin al litigio, su apoderada judicial se opone a su aprobación por no estar conforme con los honorarios, según se infiere, lo cual se constituye en una falta a los deberes y responsabilidades que la ley impone a los profesionales del derecho.

Finaliza señalando que, en esos términos se concede el recurso vertical, sin perjuicio de las faltas disciplinarias y las consecuencias pecuniarias a que haya lugar. Concedido el recurso subsidiario de apelación pasa a resolverse. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que terminó el proceso por transacción, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 7 de la norma en cita: “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, se tiene que la inconformidad de la apelante radica en la aprobación del contrato de transacción suscrito entre los representantes legales del demandante HSG ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S. y del demandado CONSORCIO IE BOYACA, donde ella como apoderada de la ejecutante no hizo parte, por lo que considera que dicha transacción no tiene validez, en tanto los demandantes no contaban con su autorización ni contaban con las facultades legales para decidir sobre sus honorarios, que para tal efecto, se requería que el documento celebrado contemplara todos y cada uno de los derechos que se encontraban en disputa para la fecha de suscripción. 4.

Puestas, así las cosas, a efectos de evaluar si debe ser confirmada o no la referida providencia, se debe determinar por esta judicatura ¿Se cumplen los presupuestos legales para que se apruebe la transacción efectuada en este asunto entre el demandante y los demandados? 4.1. Sea lo primero señalar que la transacción está prevista en el Código General del Proceso como una forma de terminación anormal del trámite.

Se trata de una solución autocompositiva distinta a la que ofrece el juez con la sentencia. A través de la transacción, las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad resuelven de manera definitiva el litigio ya propuesto ante la jurisdicción. Es así como, los artículos 312 de C.G.P y 2469 y siguientes del C.C. establecen ese marco normativo para comprender el alcance de la transacción y sus límites.

El artículo 2469 del Código Civil, define la transacción como un negocio extrajudicial, o sea una convención regulada por el derecho sustancial y que produce efectos entre las partes, poniendo fin a la litis, para lo cual se requiere incorporar la transacción en el proceso mediante la prueba de su celebración. Además de tratarse de un contrato, de conformidad con el artículo 312 del C. G. P., la transacción es concebida como un medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando versa sobre las cuestiones debatidas y entre todas las partes que intervinieron, por ende, solo produce efectos entre quienes lo celebran.

Conforme a lo expuesto, debe distinguirse entre el contrato de transacción y la transacción como forma anormal de la terminación del proceso. En relación con el contrato, las partes pueden ejercer libremente su autonomía, sin que el juez tenga ninguna injerencia; para efectos procesales, se requiere de su aprobación, la cual sólo podrá impartirse cuando se cumplan los presupuestos señalados en la ley.

Para que el acuerdo transaccional sustituya el fallo que se dictaría dentro del proceso, debe entonces no solo ajustarse a las prescripciones sustanciales, sino que la petición debe cumplir con los requisitos formales que para surtir efectos procesales establece el art. 312 ibidem, pues no sobra advertir que ellos penden de la aprobación por parte del Juez.

Sobre esta doble función la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 7 de febrero de 2000, Exp. 7778. M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, expuso: “(…) En efecto, la institución de la transacción goza de una doble naturaleza, una del orden sustancial, otra de índole procesal. En cuanto a la primera, se trata de un contrato o convención por medio del cual las partes intervinientes ponen fin, de manera extrajudicial, a un litigio presente o precaven una eventual controversia, por medio de mutuas concesiones recíprocas.

A juicio del profesor Jorge Joaquín Llambías, se trata de un convenio específico definido por su finalidad y por sus medios, siendo la primera la consecución de la certeza acerca de un derecho o situación jurídica, y los medios aquellos sacrificios recíprocos de las partes. Tiene igualmente la transacción una naturaleza procesal, en cuanto que producirá efectos de terminación definitiva de un litigio existente, como también en cuanto que impedirá el surgimiento de una controversia judicial futura, gracias al efecto de cosa juzgada que dimana de este instituto jurídico, claro está, referida al objeto y partes de la litis cuya terminación se pide” 5.

El caso concreto 5.1. Aspira la apoderada de la parte demandante se revoque la decisión del 21 de julio de 2023, mediante la cual se aprobó la transacción celebrada entre su poderdante y los demás sujetos procesales, petición que fue negada por el a quo, al considerar que la convención relacionada en el archivo 0066 del expediente digital, cumple cabalmente con cada uno de los requisitos exigidos del artículo 2469 del C.C. y subsiguientes, así como lo dispuesto en el artículo 312 del C.G.P., mismas razones que sirvieron de sustento para negar el recurso horizontal resuelto mediante auto del 12 de octubre de 2023. 5.2.

La recurrente muestra su inconformidad con la decisión, porque considera que, contrario a lo argüido por el fallador de instancia, el contrato de transacción no se ajusta al derecho sustancial ya que a la fecha de suscripción no había ningún derecho en disputa, tampoco se pactaron concesiones reciprocas, sino que, a su sentir, se acordó una renuncia total de los derechos del ejecutante, en detrimento de su derecho a los honorarios pactados con la parte, razón por que la transacción no era viable al haberse convenido sobre derechos ajenos, en lo ateniente a la retribución de sus servicios de acompañamiento y representación judicial y no haber contado con su autorización. 5.3.

Puestas así las cosas y analizadas las pruebas obrantes al plenario, colige este juez colegiado que, resulta acertada la determinación proferida en primera instancia, en lo concerniente a aprobar el contrato de transacción del 13 de julio de 2023, suscrito por las partes involucradas en la litis, como quiera que el mismo reúne los presupuestos descritos en los artículos 2469, 2470 y 2778 del Código Civil, así como lo consagrado en el canon 312 del estatuto adjetivo, el cual reza: "En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis.

También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia…” Como se observa del canon transcrito, en ninguno de sus apartes se desprende que la presentación del documento contentivo de la transacción deba estar acompañada por un “profesional del derecho” o a través de su intermediación, como parece entenderlo la abogada aquí recurrente, pues se reitera, por ser un acto de partes donde solo media el ejercicio de la autonomía de su voluntad para resolver de manera definitiva el litigio ya propuesto ante la jurisdicción, basta que se reúnen los elementos de validez, explicados por la jurisprudencia, donde se han deducido unos elementos esenciales, consistentes en: (i) La existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho;

(ii) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y (iii) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado5. 5.4. Bajo ese norte, no cabe duda que en el caso sub judice se encuentra acreditada la existencia de una discrepancia entre las partes acerca de un derecho, puesto que, la demandante HSG ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía, el día 17 de agosto de 2022, en contra del CONSORCIO I.E. BOYACÁ, integrado por las sociedades B&V INGENIERÍA S.A.S. y VERTICAL DISEÑO S.A.S., con motivo del incumplimiento en el pago de varias facturas electrónicas originadas al interior del contrato celebrado por las partes el día 8 de octubre de 2019, entablándose así una disputa, por medio de la cual, como bien explicó el a quo, la jurisdicción fue activada, existiendo un pleito pendiente de resolver, pues no se ha proferido una decisión sobre el fondo de la controversia; razones suficientes para que el despacho de primera instancia aprobara un contrato que resuelve una disputa sobre una deuda insoluta, sin contravenir en modo alguno el marco fáctico temporal que define el artículo 312 del C.G.P. Por otra parte, analizado el contrato de transacción allegado por las partes (archivo 066, cuaderno principal), se evidencia que, las partes aceptaron estipular la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000 m/cte.), por concepto del pago total de la obligación perseguida en el sub judice, renunciando el ejecutante a la suma estimada en el petitum del líbelo demandatorio y, el extremo demandado, a cancelar la suma convenida al representante legal de la sociedad H.S.G. ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S., en los 5 Sentencia SC-1365 de 2022. términos allí convenidos, es decir, se halla acreditada la reciprocidad de concesiones en la convención relacionada, pues se itera, el demandante aceptó una suma inferior a la pretendida dentro del proceso ejecutivo y, la pasiva reconoció y pagó un monto establecido de común acuerdo, lo anterior, con el fin de finiquitar el trámite judicial puesto en consideración de la jurisdicción. Tal como lo afirmó el juzgador de primer grado, en el presente caso, salta a la vista la voluntad de las partes de ponerle fin a la disputa, pues, como bien se reseñó en la providencia recurrida, fueron los mismos sujetos involucrados en el litigio quienes suscribieron el contrato de transacción, dentro del cual, incluso en forma expresa, clara y con carácter estrictamente vinculante, manifiestan su intención de ponerle fin a litis, como se puede observar en la cláusula primera de dicha convención, donde se señala: “(…) Con el pago de esta suma de dinero las partes deciden transigir de forma definitiva todo litigio originado entre las mismas partes por virtud de los mismos hechos documentos y facturas relacionados o aportadas en el marco del proceso ejecutivo de mayor cuantía tramitado bajo radicado 1500131500320220018500 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja)” 5.

De lo anotado, surge palmario que, el contrato aportado por las partes satisface los presupuestos exigidos por el marco legal aplicable, así como por lo esgrimido por la H. Corte Suprema de Justicia sobre este asunto, razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, sin que sean de recibo los alegatos presentados por la apoderada que entabló el recurso de alzada, respecto a la inaplicabilidad del contrato de transacción (art. 312 C.G.P.) en procesos de naturaleza ejecutiva, pues, véase como, en ninguna parte del ordenamiento jurídico se establece una limitación de estas características, así como tampoco se desprende del canon antes citado que la presentación del documento contentivo de la transacción deba estar acompañada por un “profesional del derecho” o a través de su intermediación y menos que daba contar con su autorización como parece entenderlo la abogada aquí recurrente, como se dejó reseñado letras arriba.

Tampoco encuentra este juez colegiado fundamento fáctico y jurídico que asegure, tal como lo adujo la mandataria del activo, la imposibilidad de analizar el acuerdo transaccional por no existir pronunciamiento sobre los memoriales presentados los días 7 y 8 de marzo de la pasada calenda, toda vez que no existe norma legal o criterio jurisprudencial que exija al juzgador resolver cada una de las solicitudes pendientes, previo a analizar la procedencia del acuerdo transaccional; por otra parte, no resulta razonable extender en el tiempo la terminación de un proceso por actuaciones que no tendrán efecto latente en caso de aprobarse el acuerdo transaccional, el cual ha sido suscrito por los mismos titulares de los derechos en disputa, quienes han otorgado una solución definitiva al litigio, haciendo uso de su potestad de autonomía conflictual, tal como lo permite el inciso 1° del canon 312 del estatuto procesal.

En cuanto a la manifestación que hace la apelante respecto a que el acuerdo transaccional no tiene validez por haberse transado derechos ajenos, haciendo referencia al pago de sus honorarios, conviene recordar a la recurrente como lo hiciera el a quo, que el ordenamiento jurídico prevé una serie de mecanismos idóneos para reclamar los derechos que ella considera le asisten en virtud de su labor de representación judicial, conforme lo edificado en el artículo 76 del C.G.P., el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo este el escenario jurídico dispuesto por el legislador para tal fin.

En todo caso, considera este fallador que, dentro del contrato de transacción no se convino sobre derechos ajenos, en razón a que no se estipuló nada concerniente a los honorarios de la apoderada, pues la única mención que se hace en relación con este tema se encuentra en la cláusula tercera, donde se reitera lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales que fue celebrado con la sociedad ejecutante.

Además, no encuentra este despacho razón valedera para afirmar, tal como lo expresa la apelante, que debía verificarse el pago efectivo de lo pactado en el acuerdo transaccional antes de ser aprobado, debido a que, en análoga situación a líneas anteriores, no existe fundamento normativo o jurisprudencial que sustente tal aseveración. 6. Ahora bien, llama la atención de este colegiado lo consignado en el oficio visto en el archivo 0074 del expediente digital de primera instancia, donde el representante legal de HSG ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S. se dirige a la abogada Diana Marcela Herrera Guerrero, aquí apelante, para interpelarla respecto del cobro excesivo de honorarios y de las conductas asumidas frente a la transacción, al punto que en uno de sus apartes se lee: “…Entiendo que como apoderada debe acatar las instrucciones que se le imparten ya que no atenderlas sería una justa causa para revocarle el poder sin lugar a indemnizaciones ya que el incumplimiento es de su parte, para evitar lo anterior le solicito que atienda mis instrucciones como poderdante y litigue en defensa de mis intereses, no de los suyos y en consecuencia retire de manera inmediata el recurso de apelación en el proceso ejecutivo 2022-185 radicado por usted ante el juzgado tercero civil del circuito de Tunja.

No voy a revocar el poder porque considero que el proceso llegó a su final con la transacción que usted unilateral e inconsultamente desea obstaculizar. Nuevamente le doy la instrucción de no obstaculizar la transacción que realizamos las partes, tal como el juez le puso de presente en su decisión, el derecho en disputa es de las partes, no suyo, y como se trata de un derecho propio, yo decidí transigir (…)” Con lo advertido en precedencia, se infiere razonablemente en primer lugar, que la intención de la abogada Herrera Guerrero más que oponerse a la transacción celebrada entre las partes lo que busca es el pago de sus honorarios por la suma reconocida en el mandamiento de pago, no siendo este el escenario procesal para hacer tal reclamación, como bien lo dilucidó el juez de primer nivel; y en segundo lugar, que la parte demandante no tiene ninguna injerencia en el recurso propuesto por quien actuó en el proceso ejecutivo como su apoderada, que si bien como él mismo lo manifiesta, no le ha revocado el poder, entiende que el proceso llegó a su final por lo que la requiere para que retire la apelación, a lo que la recurrente hizo caso omiso, lo que hace deducir que, en este evento la apoderada actúa a mutuo propio en contra de la voluntad de su mandante. 7.

Bajo tal panorama, se colige por esta colegiatura que la decisión del juez de la causa ejecutiva no luce antojadiza o arbitraria, toda vez que la misma se adoptó con fundamento en la normativa aplicable a este tipo de trámites, considerando que, el convenio transaccional aportado en el sub judice satisface las cargas exigidas para poner fin al proceso por transacción, no encontrando irregularidad alguna que pueda atacar su eficacia, razón por la cual, esta Sala Unitaria desestima los reparos señalados por la apelante en su recurso lo que conlleva a confirmar la decisión confutada en lo que fue motivo de disenso, con la consecuente condena en costas.

De otro lado, la colegiatura efectúa un serio llamado de atención a la doctora DIANA MARCELA HERRERA GUERRERO en el sentido que su actuar no puede entorpecer o dilatar las actuaciones judiciales y el buen suceso de las mismas en cuanto se enmarquen en la normatividad, puesto que lo que se advierte en este caso más allá de su disputa económica con su cliente es una conducta extrañamente incomprensible considerando que está ejerciendo una actividad de litigar contra su poderdante sin que asista documento o derecho que la ampare. 8.

Así las cosas, se condena en costas de esta instancia a la abogada recurrente en favor de ambas partes (demandante y demandado), de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.

Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la abogada recurrente en favor de ambas partes, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13c7c19f7737d673f8503004ff5f028167ea772a39b61986d3819ae4a7a360ab Documento generado en 04/07/2024 02:03:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica