Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2009-00683-01 DRA RODRIGUEZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Procede a Verbal Edwin Hernán Gutiérrez Roa Clínica Nuestra Señora de La Paz y otros 11001 31 03 020 2009 00683 01 Auto interlocutorio No 15 Mantiene decisión Diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) resolverse la reposición presentada por los demandantes contra el auto de 31 de enero de 2025, mediante el cual se declaró desierto el mecanismo de alzada enarbolado por ese extremo.

I.

ANTECEDENTES 1. Tras su notificación por estado, dentro de los tres días posteriores, los aludidos sujetos procesales reprocharon por la vía horizontal la anterior determinación, bajo el argumento de haberlo hecho en primera instancia con la sustentación que aparejó a los reparos efectuados a la decisión que, en su criterio, resultan suficientes para que el superior adelante el análisis respectivo.

Exigir una actuación similar ante el juez de segunda instancia conllevaría una doble alegación, además, de desconocer que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 2. Dentro del término de traslado, la parte contraria imploró se mantuviera la decisión porque no puede pasarse por alto un acto procesal necesario estatuido por la ritualidad procesal en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022, 322 y 327 del C.G.P., que exigen la exposición de la argumentación ante el funcionario de segundo grado.

II. CONSIDERACIONES En aras de resolver la inconformidad planteada, debe memorarse que los censores no atendieron la carga de sustentar en esta sede el recurso de alzada como lo disponen los incisos 2º del ordinal 5º del precepto 327 del C.G.P. y 1º del numeral 3º del canon 322 ibidem. Es más, permanecieron silentes durante el traslado concedido y nada adujeron en torno a las razones que respaldaban su inconformidad.

Recuérdese que la primera norma a la que se ha hecho alusión, prevé: “Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código” (Se resalta).

Mientras que el segundo consagra: 020 2009 00683 01 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” (Se subraya).

Lo anterior quiere decir que, no pueden confundirse esos tres momentos, la interposición, la exposición de los reparos a la sentencia proferida por el a quo – ambos ante el inferior - y la sustentación – que debe hacerse ante el Superior -. Con mayor acento, si la previsión 12 de la Ley 2213 de 2022, previó que: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.

Y si bien los censores adujeron haberse agotado esa exigencia ante el juez de primera instancia, sin que sea necesario reiterar lo allí expuesto, lo cierto es que no debe soslayarse que el Alto Tribunal de la Especialidad Civil, en la Sentencia STC15484 de 26 de noviembre de 2024, reiteró el cambio de postura en relación con la exposición de los motivos que amparan la alzada 020 2009 00683 01 en segunda instancia, al igual que determinó los efectos de este nuevo planteamiento de manera retrospectiva1: “1.3.

Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022. En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 1.4.

Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.

Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: Efecto que “(…) implica acoger la reciente directriz en los procesos en curso -que iniciaron en vigencia de la postura primigenia- y en aquellos que se promuevan luego de su emisión (…)”. 1 020 2009 00683 01 i).

No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).

Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de 2 determinaciones.” (Se resalta). Así las cosas, en vista de que la formulación del remedio vertical en el sub examine se efectuó el 30 de octubre de 2024, esto es, con posterioridad a la emisión de la decisión que consolidó el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de julio de esa anualidad, se impone su aplicación para declarar desierto el recurso de apelación dada la ausencia de sustentación ante esta superioridad.

En ese orden de ideas, se mantendrá la decisión confutada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC5484-2024 de 26 de noviembre de 2024. Radicaciones acumuladas 11001-02-03-000-2024-03911-00 ii) 11001-02-03-000-2024-03940-00 iii) 11001 02-03-000-2024-04008-00 iv) 11001-02-03-000-2024-04396-00 v) 11001-02-03-000-2024-04163-00 vi) 11001-02-03-000-2024-04193-00 vii) 11001-02-03-000-2024-04703-00 viii) 11001-02-03-000-202403966-00 ix) 11001-02-03-000-2024-04875-00 x) 11001-02-03-000-2024-04921-00. 2 020 2009 00683 01 RESUELVE ÚNICO: MANTENER el proveído de 31 de enero pasado, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a54c048b8077dc44572b5066277dfa6f1f450a362f2bd3c55bef25b6d21622b Documento generado en 17/02/2025 04:13:19 PM 020 2009 00683 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 020 2009 00683 01