República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310305220250025902 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADOS: SEGURIDAD SARA LTDA y JORGE OSWALDO CASTAÑO GALINDO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de acceder a la solicitud de reducción de embargos presentada por el ejecutado.
ANTECEDENTES 1. En auto de 27 de febrero de 2026 se negó la solicitud de reducción de las medidas cautelares formulada por la parte ejecutada2, encaminada a que se limitaran los embargos decretados dentro del proceso y se mantuviera únicamente la afectación sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 028-15530. 1 2 Ver archivo “087NoAccedeReduccion”, C002MedidasCautelares, Primera instancia. Ver archivo “075SolicitudReduccionEmbargo.pdf”, C002MedidasCautelares, Primera instancia. Ejecutivo 110013103052202500259 02 BANCO DAVIVIENDA S.A. VS. SEGURIDAD SARA LTDA y JORGE OSWALDO CASTAÑO GALINDO 2.
Inconforme con tal determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación 3, en el que insistió en la existencia de un exceso de cautelas. Adujo que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 028-15530, cuyo avalúo comercial ascendía a $1.884.293.988, era suficiente para garantizar el crédito perseguido, de suerte que procedía la reducción solicitada. 3.
En proveído de 21 de mayo de 20264, el juzgador de primer grado decidió no reponer la determinación impugnada, por estimar que no se encontraban acreditados los presupuestos para acceder a la reducción pretendida; en consecuencia, concedió la apelación subsidiariamente interpuesta. Corresponde entonces, resolver la alzada previa las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Las medidas cautelares, in genere, han sido definidas como aquellos medios legales a través de los cuales se busca garantizar la efectividad del derecho reclamado y, en su oportunidad, asegurar que la decisión judicial adoptada sea materialmente cumplida. En el caso particular del proceso de ejecución en el escenario coactivo, la doctrina nacional ha sostenido que este “( ) tien[e] como apoyo sustancial lo reglado por el artículo 2488 del Código Civil, en venero del principio general de que los bienes del deudor son la prenda general de los acreedores, por lo que las medidas de aseguramiento están destinadas a precaver que los bienes no salgan del patrimonio del deudor.
Preservación para lo cual se han instituido el embargo y el secuestro”5. Ver archivo “088RecursoReposicion.pdf”, C002MedidasCautelares, Primera instancia Ver archivo “093AutoResuelveRecurso”, C002MedidasCautelares, Primera instancia 5 Jaramillo Castañeda, A. (2024). Teoría y práctica de los procesos ejecutivos (6.ª ed., pp. 685–686). Temis 3 4 2 Ejecutivo 110013103052202500259 02 BANCO DAVIVIENDA S.A. VS. SEGURIDAD SARA LTDA y JORGE OSWALDO CASTAÑO GALINDO Del embargo, en específico, se puede afirmar que es una medida cautelar cuyo objetivo consiste en retirar el bien del comercio, pues se trata de aquellos que constituyen el objeto ilícito al que hace referencia el canon 1521 del Código Civil6.
Acerca de la reducción de embargos, esta se rige por lo dispuesto en los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso, cuya función no es otra diferente a evitar afectaciones excesivas frente a los bienes que conforman el patrimonio del ejecutado. De las mencionadas normas se desprende que, para que esta medida sea procedente, deben concurrir por lo menos dos presupuestos: (i) que se hayan consumado efectivamente el embargo y el secuestro de los bienes, y (ii) que dicho embargo, conforme a “facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales”, exceda en el doble el crédito cobrado. 2.
En el contexto de lo descrito, prontamente se advierte que la decisión apelada ha de ser confirmada, por las razones que a continuación se exponen. 2.1. En lo atinente a los bienes inmuebles afectados con las medidas cautelares, se observa que los embargos decretados fueron inscritos en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. No obstante, pese a que en auto del 10 de septiembre de 2025 se decretó su secuestro7 y se libró el respetivo despacho comisorio, no obra en el expediente constancia de que dicha diligencia se hubiera materializado respecto de alguno de ellos. 2.2.
En cuanto a los vehículos sobre los cuales recayó la medida cautelar, se advierte que, aunque se decretó su embargo, solo 6 7 López, H. F. (2024). Código general del proceso: parte especial (p. 760). Editorial Tirant Lo Blanch. Ver archivo “071AutoSecuestro.pdf”, C002MedidasCautelares, Primera instancia 3 Ejecutivo 110013103052202500259 02 BANCO DAVIVIENDA S.A. VS. SEGURIDAD SARA LTDA y JORGE OSWALDO CASTAÑO GALINDO respecto de algunos de ellos obra constancia de inscripción ante las autoridades de tránsito competentes8.
Asimismo, pese a que por auto de 23 de julio de 2025 se ordenó la aprehensión del automotor identificado con placas LHS-8849 y se libró el correspondiente oficio dirigido a la autoridad competente10, no existe evidencia de que dicha medida se hubiera materializado. 2.3. En lo concerniente a los productos financieros de titularidad de las ejecutadas, se observa que algunas de las medidas decretadas alcanzaron a registrarse.
Así: i) Respecto de la cuenta bancaria de titularidad de SEGURIDAD SARA LTDA. en Scotiabank, la entidad financiera informó haber tomado nota del embargo, aunque precisó que aplicó el beneficio de inembargabilidad previsto en la ley11. ii) En relación con las cuentas de Bancolombia de titularidad de SEGURIDAD SARA LTDA., la entidad reportó la afectación de cuatro de los cinco productos financieros identificados, mientras que respecto del otro indicó que se encontraba cobijado por el límite legal de inembargabilidad12. iii) Frente a las cuentas de JORGE OSWALDO CASTAÑO GALINDO en la misma entidad bancaria, se informó la afectación de uno de los productos financieros registrados, en tanto que los demás se encontraban amparados por el beneficio de inembargabilidad13.
No obstante lo anterior, no obra en el expediente constancia de que recursos dinerarios hubiesen sido puestos a disposición del Ver Archivos pdf “071, 076, 078 y 077”, C002MedidasCautelares, Primera instancia Ver archivo “047AutoDecretaAprehension.pdf”, C002MedidasCautelares, Primera instancia 10 Ver archivo “049OficioAprehension.pdf”, C002MedidasCautelares, Primera instancia 11 Ver archivo “022RespuestaColpatria.pdf”, C002MedidasCautelares, Primera instancia 12 Ver archivo “081RespuestaBancolombia.pdf”, C002MedidasCautelares, Primera instancia 13 Ver archivo “082RespuestaBancolombia.pdf”, C002MedidasCautelares, Primera instancia 8 9 4 Ejecutivo 110013103052202500259 02 BANCO DAVIVIENDA S.A. VS. SEGURIDAD SARA LTDA y JORGE OSWALDO CASTAÑO GALINDO juzgado con ocasión de tales cautelas, circunstancia que impide tener por materializada la medida para efectos de examinar la reducción pretendida. 3.
Así las cosas, aunque la parte ejecutada sostiene que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 028-15530, cuyo avalúo comercial asciende a $1.884.293.988, resulta suficiente para garantizar el crédito perseguido, sus intereses y costas, lo cierto es que tal circunstancia no permite concluir la existencia de un exceso cautelar en los términos de los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso.
En efecto, ninguno de los inmuebles afectados ha sido objeto de secuestro; respecto de los vehículos cautelados no existe evidencia de su aprehensión material; y, en cuanto a los productos financieros, no obra prueba de recursos puestos a disposición del juzgado. En tales condiciones, no es posible establecer con certeza el alcance económico de las medidas efectivamente realizadas ni verificar si estas exceden los límites previstos por el legislador para la garantía del crédito.
La circunstancia de haberse aportado un avalúo comercial respecto de uno de los inmuebles tampoco conduce a una conclusión distinta, pues dicho elemento, por sí solo, no permite determinar el valor real de la garantía cautelar ni acreditar la existencia de una afectación desproporcionada del patrimonio del ejecutado, particularmente cuando las medidas cuya reducción se pretende no han alcanzado el grado de materialización exigido por la ley. 4.
Por las razones que anteceden, no se advierte desacierto en la decisión fustigada. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida y se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente. 5 Ejecutivo 110013103052202500259 02 BANCO DAVIVIENDA S.A. VS. SEGURIDAD SARA LTDA y JORGE OSWALDO CASTAÑO GALINDO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 27 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia al apelante en la suma de $ 1.500.000. Por Secretaría liquídense.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (052 2025 00259 02) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7060df32169756bc297eb3025321d4b02ad8238f9ac930aef16c37c7317ceb9 Documento generado en 24/06/2026 03:54:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6