S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dos (2) de julio de dos mil veintiséis 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Ponente: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Carolina Ramírez Santamaria. Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial. (2026-073) 10013105026202100268-01 (SIUGJ). Sentencia del 10 de octubre de 2024. Recurso de apelación parte demandante y parte demandada. Contrato de trabajo, prestaciones sociales e indemnizaciones. Leonardo Corredor Avendaño 20 de marzo de 2026 25/06/2026 60S2DL 2/07/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. Carolina Ramírez Santamaria, presentó demanda contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo —FONADE—, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial —ENTerritorio—, con el propósito de que se declare que, existió una relación laboral propia de una trabajadora oficial, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 6 de junio de 2004 y el 12 de junio de 2018, pese a que la vinculación se formalizó mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.
Que la terminación del vínculo fue unilateral, ilegal e injusta, al haberse producido sin justa causa y con desconocimiento del plazo presuntivo laboral aplicable a los trabajadores oficiales. Por ello, reclama el pago de las acreencias laborales legales, convencionales y extralegales causadas durante la relación, tales como cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones, primas técnicas, primas de navidad, auxilio de recreación, viáticos, bonificación por terminación del contrato, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, aportes al sistema de seguridad social integral, indexación, costas y agencias en derecho, así como los conceptos ultra y extra petita que resulten probados dentro del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo —FONADE— desde el 6 de junio de 2004, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, pese a que, en la realidad, desarrolló funciones permanentes propias de la entidad, bajo condiciones de continuada subordinación y dependencia. Señala que, durante toda la relación, debía cumplir horarios, registrar su ingreso y salida mediante control biométrico, portar carné institucional, asistir a reuniones, acatar órdenes impartidas por superiores jerárquicos y solicitar autorización para S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 ausentarse.
Agrega que ejecutaba sus labores de manera personal e indelegable, dentro de las instalaciones de la entidad, con utilización de puestos de trabajo, extensiones telefónicas, archivos y sistemas internos asignados por la demandada. Afirma que las funciones desempeñadas eran equivalentes a aquellas ejecutadas por trabajadores de planta, de modo que la única diferencia radicaba en la modalidad contractual utilizada por la entidad para formalizar su vinculación. Indica que, ante la permanencia de las labores y la naturaleza subordinada de la prestación del servicio, FONADE formalizó parcialmente la relación mediante contrato de trabajo suscrito el 13 de junio de 2016, en calidad de trabajadora oficial, para desempeñar el cargo de Gerente de Unidad, sin que se modificaran las condiciones materiales de subordinación ni la carga laboral que venía asumiendo.
Expone que devengaba un salario mensual de $11.198.911 y que, incluso, debía laborar jornadas adicionales sin el correspondiente reconocimiento de horas extras. Manifiesta, además, que el 8 de junio de 2018 la entidad le comunicó la terminación del contrato de trabajo, con efectos a partir del 12 de junio del mismo año, invocando la expiración del plazo presuntivo.
No obstante, sostiene que dicha terminación fue ilegal e injusta, en tanto, conforme al régimen aplicable a los trabajadores oficiales, el contrato se habría prorrogado automáticamente hasta el 5 de diciembre de 2018. Agrega que, días antes de la terminación del vínculo, presentó queja por presunto acoso laboral ante el comité de convivencia de la entidad, sin que esta hubiera recibido trámite alguno. Finalmente, aduce que la demandada omitió reconocer y pagar las prestaciones sociales, derechos convencionales y demás acreencias laborales reclamadas durante el período en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios.
Por ello, considera configurado un verdadero contrato realidad y solicita S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 el reconocimiento integral de los derechos derivados de la relación laboral que afirma haber sostenido con la entidad demandada. La demanda fue presentada el 27 de agosto de 2021, se admitió mediante proveído del 20 de enero de 2022, ordenando su notificación (PDF 0605).
La EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la actora y sostuvo que entre las partes nunca existió una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios, sino vínculos autónomos e independientes regidos por la Ley 80 de 1993. Indicó que la demandante aceptó libremente las condiciones pactadas en cada contrato, tales como constituir garantías, presentar cuentas de cobro y acreditar el pago independiente al Sistema de Seguridad Social, obligaciones propias de un contratista y no de un trabajador subordinado.
Señaló además que los contratos celebrados fueron excepcionales, temporales y especializados, desarrollados con plena autonomía técnica y administrativa, razón por la cual no se configuraron los elementos propios del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, pues la señora CAROLINA RAMÍREZ SANTAMARÍA nunca estuvo sometida a horarios, órdenes permanentes ni reglamentos internos. Asimismo, afirmó que las actividades desarrolladas correspondían a labores de apoyo a la gestión y no hacían parte del objeto misional permanente de la entidad.
Como excepciones de fondo propuso, la inexistencia de la relación laboral, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y presunción de legalidad de los contratos celebrados. En diligencia pública realizada el 23 de noviembre de 2022, se practicaron las pruebas decretadas dentro del proceso, se declaró cerrado el debate probatorio y se fijó fecha para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento, la cual se realizó el 7 de marzo de 2024, oportunidad en la cual las partes presentaron sus alegatos de conclusión. S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 En providencia proferida el 10 de octubre de 2024, se emitió fallo de primera instancia. 2.
La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que entre la señora CAROLINA RAMIREZ SANTAMARIA identificada con cédula de ciudadanía N° 52.094.073 y la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, existieron cuatro relaciones laborales así: La primera del 06 de junio de 2004 al 01 de julio de 2006.
La segunda del 16 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007. La tercera del 01 de enero de 2009 al 12 de febrero del 2012. La cuarta del 30 de marzo del 2012 al 12 de junio de 2018. Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE a pagar a la señora CAROLINA RAMIREZ SANTAMARIA identificada con cédula de ciudadanía N° 52.094.073 las siguientes sumas de dinero: TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($32’833.077) por cesantías.
OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($8’836.646) por vacaciones. OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($8’836.646) por prima de vacaciones. CUATRO MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($4’005.641) por prima de navidad. NUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS UN PESOS ($9’915.701) por bonificación por servicios prestados.
CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($4’495.461) por prima de servicios. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.
CUARTO. CONDENAR a la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE al pago del porcentaje que le corresponde como empleador respecto a los aportes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo como Ingreso Base de Cotización las siguientes sumas de dinero y dentro de los extremos señalados en el numeral primero de esta sentencia: S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 2004: MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($1’690.821). 2005: DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($2’679.640). 2006: DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($2’669.640). 2007: TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($3’096.629). 2009: CUATRO MILLONES VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($4’022.340). 2010: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($4’813.594). 2011: CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL VEINTINUEVE PESOS ($5’508.029). 2012: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($5’800.749). 2013: SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($7’710.487). 2014: SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($6’380.469). 2015: SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($7’287.591). 2016: OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($8’971.232).
QUINTO. CONDENAR a la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE a pagar a la señora CAROLINA RAMIREZ SANTAMARIA identificada con cédula de ciudadanía N° 52.094.073 la suma de ($41’062.670) suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
SEXTO. CONDENAR a la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE a pagar a la señora CAROLINA RAMIREZ SANTAMARIA identificada con cédula de ciudadanía N° 52.094.073 la suma de ($46’662.129) por concepto de bonificación a la terminación de contrato de trabajo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, suma que deberá ser debidamente indexada.
SÉPTIMO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. CONDENAR en costas de esta instancia a la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE a pagar Derechos de Agencia en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000)”. La juez fundamentó su decisión en que, pese a que formalmente entre las partes se celebraron contratos de prestación de servicios, en realidad se acreditó la existencia de verdaderas relaciones laborales entre Carolina Ramírez Santamaría y FONADE, en cuatro períodos comprendidos entre 2004 y 2018, en los cuales la S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial.
En consecuencia, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas antes del 16 de mayo de 2016 y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, bonificación por terminación del contrato y aportes patronales a seguridad social. No obstante, negó la indemnización moratoria, la prima técnica, el auxilio de recreación y los viáticos, e impuso costas a la entidad demandada.
Para adoptar dicha decisión, la juez consideró acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, particularmente la subordinación, al evidenciarse que la demandante cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., tenía un puesto fijo de trabajo dentro de las instalaciones de la entidad, ingresaba mediante tarjeta de acceso igual que el personal de planta, debía solicitar permisos para ausentarse y recibía instrucciones y memorandos de sus superiores.
Con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, concluyó que los contratos de prestación de servicios fueron utilizados para encubrir una verdadera relación laboral. Asimismo, señaló que, aunque existieron interrupciones entre algunos contratos, solo aquellas superiores a treinta días rompían la continuidad laboral, pues las menores obedecían a simples dilaciones administrativas.
También valoró como un indicio importante de subordinación el hecho de que la entidad hubiera concedido a la demandante una licencia de maternidad durante la ejecución de uno de los contratos de prestación de servicios, pues dicha figura es propia de las relaciones laborales y no de la contratación independiente. En cuanto a la valoración probatoria, consideró que los testimonios de la parte demandante fueron coherentes y concordantes con las pruebas documentales, especialmente en lo relacionado con el cumplimiento de horario, la existencia de un puesto fijo de trabajo y la necesidad de solicitar permisos.
Por el contrario, desestimó el testimonio presentado por la demandada que afirmaba la existencia de autonomía en la prestación del servicio, al considerar que no se ajustaba al material probatorio obrante en el expediente. Igualmente concluyó que la S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 terminación del vínculo el 12 de junio de 2018 constituyó un despido sin justa causa, ya que la entidad dio por terminado el contrato antes de finalizar el plazo presuntivo y no acreditó ninguna de las causales legales establecidas en el Decreto 2127 de 1945, razón por la cual condenó al pago de la indemnización correspondiente y de la bonificación por terminación unilateral del contrato prevista en el pacto colectivo.
Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción al verificar que la reclamación administrativa presentada el 16 de mayo de 2019 interrumpió el término trienal, por lo que únicamente quedaron prescritas las acreencias causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2016. No obstante, absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria al considerar acreditada su buena fe, puesto que durante varios años celebró contratos de prestación de servicios bajo la creencia de que no existía relación laboral y, posteriormente, reconoció y pagó oportunamente las prestaciones sociales correspondientes al período en que vinculó formalmente a la demandante como trabajadora oficial.
También negó el reconocimiento de la prima técnica, el auxilio de recreación y los viáticos, debido a que la demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a dichos conceptos. 3. La impugnación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación sobre los siguientes tópicos: i) Frente a la declaratoria de cuatro contratos de trabajo en lugar de un único contrato continuo desde el 6 de junio de 2004 hasta el 12 de junio de 2018; ii) respecto a la aplicación de la prescripción a las cesantías; iii) frente a la negativa de la indemnización moratoria; y iv) respecto a la negativa del reconocimiento de la prima técnica, auxilio de recreación y viáticos.
Señala que si bien es cierto la juez declaró la existencia de relación laboral en cuatro períodos, no puede desconocerse que los lapsos sin contrato fueron inferiores a 30 días o se debieron a fallas administrativas de FONADE en la elaboración de los nuevos contratos, y que los testigos coincidieron en afirmar que S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 la demandante nunca dejó de prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 6 de junio de 2004 hasta el 12 de junio de 2018.
Que la licencia de maternidad concedida por la entidad evidencia que existía una verdadera relación laboral, y que las interrupciones mínimas entre contratos no significan solución de continuidad, pues la demandante seguía ejecutando sus labores sin suspensión real. Que en efecto existió una sola relación laboral continua, y al haberse declarado la existencia del vínculo laboral, se tienen que reconocer a favor de la demandante todas las prestaciones sociales liquidadas con base en el último salario devengado y considerando la totalidad del tiempo servido, y como quiera que quedó demostrado que la entidad conocía la verdadera naturaleza de la relación, no resulta admisible declarar prescritas las cesantías, pues estas se causan al momento de la terminación del contrato y no año por año. Considera que debe imponerse la condena por indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, como quiera que se demostró la mala fe por parte de FONADE / ENTERRITORIO, al ser consciente de que los contratos de prestación de servicios se utilizaban para desdibujar la relación laboral durante más de 10 años.
Finalmente, solicita el reconocimiento de la prima técnica, el auxilio de recreación y los viáticos, pues la demandante reúne todos los requisitos para acceder a dichos derechos convencionales y legales. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación e indicó que presenta reparo frente a: i) la declaratoria de existencia de relación laboral en los cuatro períodos señalados en el fallo (2004-2006, 2007, 2009-2012 y 20122018); ii) la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para reconocer la prima anual de servicios; iii) la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la bonificación por terminación del contrato; y iv) la negativa de las excepciones propuestas por la demandada.
Respecto a la declaratoria del contrato de trabajo, señala que, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el tipo de vinculación adelantada con la S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 demandante cumplió las condiciones regladas para los contratos de prestación de servicios, dado que la actora fue vinculada por sus conocimientos especializados como abogada y no hacía parte de las funciones de planta global de la entidad.
Que la juez omitió validar las pruebas testimoniales, especialmente la declaración del doctor Marcelo Giraldo (exdirector jurídico de la entidad), quien afirmó que la demandante no estaba sujeta a control de entradas y salidas, que no cumplía horario, que no marcaba huella dactilar, que no recibió llamados de atención y que no se le descontaron honorarios por inasistencia. Que estos testimonios desvirtúan por completo los elementos de subordinación necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo.
Que en el presente caso se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que se demostró que en ningún momento se ejerció subordinación frente a la actora en los períodos anteriores a 2016, contrario a ello, la actividad que ejerció la demandante se desarrolló en condición de contratista independiente, sujeta a un manual de supervisión propio de los contratos de prestación de servicios.
Que la juez no hizo un análisis de fondo de las declaraciones de Pedro Rojas, Fran López, Andrea Lozano y Claudia Vargas, y que la ratio decidendi de la sentencia es vaga y corta respecto al análisis del contrato realidad. Que también presenta reparo frente a la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para reconocer la prima anual de servicios, dado que dicha norma no cobija a los trabajadores oficiales de empresas industriales y comerciales del Estado como ENTERRITORIO, por lo que la condena por este concepto debe ser revocada.
Finalmente, en cuanto al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la bonificación por terminación del contrato, también presenta reparo, pues al no existir relación laboral en los períodos atacados, la terminación del último contrato (2016-2018) fue legal y obedeció al vencimiento del plazo presuntivo, no a un despido injusto.
Solicita que se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda y que se absuelva a ENTERRITORIO de todas las pretensiones y condenas. S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 4. Las alegaciones La apoderada de la parte demandada reiteró lo señalado en el recurso, e indicó que esa entidad no fungió como empleadora de la demandante en los períodos comprendidos entre 2004 y 2012, y que las labores que ejecutaba Carolina Ramírez Santamaría se distancian de las funciones propias de una trabajadora oficial, pues fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios por sus conocimientos especializados como abogada, sin que existiera subordinación alguna.
Por otro lado, adujo que no hay lugar a declarar la existencia de un único contrato de trabajo continuo, dado que las pruebas testimoniales, especialmente la del doctor Marcelo Giraldo, demuestran que la actora no cumplía horario, no marcaba huella dactilar, no recibía órdenes directas de la entidad y no hacía parte de la planta global de personal.
Finalmente, señaló que la prima anual de servicios reconocida con fundamento en el Decreto 1042 de 1978 debe ser revocada, pues dicha norma no aplica a los trabajadores oficiales de empresas industriales y comerciales del Estado, y que, al no existir relación laboral, tampoco proceden la indemnización por despido sin justa causa ni la bonificación por terminación del contrato.
La apoderada de la demandante reiteró los argumentos señalados en el recurso e insiste en que se declare la existencia de un único contrato de trabajo desde el 6 de junio de 2004 hasta el 12 de junio de 2018, con fundamento en el principio de primacía de la realidad, pues los testigos coincidieron en afirmar que la demandante nunca dejó de prestar sus servicios de manera continua, y las interrupciones mínimas entre contratos obedecieron a fallas administrativas de FONADE.
Solicita que se reliquiden todas las prestaciones sociales (cesantías, vacaciones, primas y bonificaciones) teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado y el último salario devengado; que se revoque la prescripción declarada respecto de las cesantías, por cuanto estas se causan al momento de la terminación del contrato; que se condene a la indemnización moratoria por la evidente mala fe de la entidad al utilizar contratos de prestación de servicios para desdibujar una relación laboral de más de 10 años; y que se reconozcan la prima S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 técnica, el auxilio de recreación y los viáticos, así como la bonificación por terminación del contrato y la indemnización por despido sin justa causa conforme a lo previsto en el pacto colectivo y en el Decreto 1083 de 2015.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre los problemas a resolver. Para resolver el recurso, corresponde a la Sala determinar, i), si entre la demandante, Carolina Ramírez Santamaría, y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial —ENTerritorio—, antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo —FONADE—, existió una relación laboral en calidad de trabajadora oficial, o si, por el contrario, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes constituyeron una forma válida de vinculación autónoma e independiente.
En caso de establecerse la existencia del vínculo laboral, deberá analizarse ii) si dicho nexo correspondió a un único contrato de trabajo continuo, vigente entre el 6 de junio de 2004 y el 12 de junio de 2018, o si, como lo declaró la juez de primera instancia, se configuraron cuatro relaciones laborales independientes, separadas por interrupciones justificadas.
Así mismo, la Sala deberá establecer iii) si resulta procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, la bonificación por terminación del contrato, la indemnización moratoria, la prima técnica, la prima anual de servicios, el auxilio de recreación y los viáticos reclamados; iv) Finalmente, será necesario determinar si respecto del auxilio de cesantías resulta aplicable la excepción de prescripción propuesta dentro del proceso.
S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 Para la Sala, la decisión impugnada se ajusta a lo demostrado en el proceso, así como a la legislación y jurisprudencia aplicables. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada en cuanto declaró acreditada la existencia de relaciones laborales desde el 2004 al 2018. No obstante, contrario a lo pretendido por la parte actora, no se demostró la existencia de un único contrato de trabajo continuo, sino de cuatro relaciones laborales diferenciadas.
Respecto de dos de ellas, se advierte que el extremo inicial acreditado difiere del señalado por el a quo, razón por la cual se modificará la sentencia en ese específico aspecto. De igual manera, se modificará la decisión absolutoria frente a la indemnización moratoria, toda vez que no se acreditó que la entidad demandada hubiera tenido motivos razonables y atendibles para vincular a la actora mediante contratos de prestación de servicios, máxime cuando, a partir de junio de 2016, procedió a formalizar la relación mediante contrato de trabajo.
En lo demás, la sentencia apelada será confirmada De la existencia de uno o varios contratos de trabajo en calidad de trabajadora oficial Para abordar el estudio del vínculo laboral en el régimen jurídico de los trabajadores oficiales, debe acudirse a lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, normas que regulan la materia y que, en lo relevante para resolver la controversia planteada en esta instancia, disponen: “Ley 6 de 1945.
Artículo 1.- Modificado por el art. 1, Ley 64 de 1946. Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten, a horario, reglamentos o control especial del patrono. A falta de estipulaciones lícitas escritas, el contrato de trabajo se entenderá celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue previa audiencia de comisiones paritarias de patrones y trabajadores, y las obligaciones recíprocas que de S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 él emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la región que sean más acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio.
Los modelos a que el presente artículo se refiere, no podrán contener estipulaciones más gravosas para los patronos ni menos favorables para los trabajadores, que las señaladas por la ley.” Decreto 2127 de 1945 “ARTICULO 1o. Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquella cierta remuneración”.
Ahora bien, acreditada la prestación personal del servicio por parte de la actora en favor de la entidad convocada a juicio, resulta procedente la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, conforme a la cual, demostrada aquella, se presume la existencia del contrato de trabajo, sin que corresponda al trabajador probar la subordinación o dependencia. En tal virtud, se invierte la carga de la prueba, de modo que corresponde a la parte demandada desvirtuar dicha presunción, orientando su actividad probatoria a demostrar que la relación jurídica que vinculó a las partes se desarrolló bajo condiciones de autonomía e independencia, sin sujeción subordinante, como corresponde a la naturaleza propia de un contrato de prestación de servicios.
Para acreditar la prestación personal del servicio se allegaron varios contratos de prestaciones de servicios, suscritos entre la demandante Carolina Ramírez Santamaria, y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo —FONADE—, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial —ENTerritorio—, los cuales tenían como objeto el siguiente: “OBJETO: Adelantar bajo la supervisión del gerente del convenio, la sustanciación de todos los procesos de jurisdicción coactivo que debe iniciar FONADE por delegación expresa del DNP, tendientes a cobrar a los departamentos los saldos de transferencias ordenadas por las leyes 76 de 1985 y 488 de 1998 a favor de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional; así como prestar el apoyo profesional requerido para la atención de los diferentes procesos en contra o a favor de los Corpes”.
S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 No. Contrato Desde Hasta 2041409 6 de junio de 2004 30 de diciembre de 2004 2050004 3 de enero de 2005 30 de diciembre de 2005 2060020 4 de enero de 2006 1 de julio de 2006 2070430 23 de marzo de 2007 30 de junio de 2007 2071136 16 de julio de 2007 31 de diciembre de 2007 2082942 7 de enero de 2009 31 de diciembre de 2009 2100060 19 de enero de 2010 19 de enero de 2011 2110166 24 de enero de 2011 14 de julio de 2011 2111282 1 de agosto de 2011 1 de enero de 2012 2012035 12 de enero de 2012 12 de febrero de 2012 2012511 30 de marzo de 2012 30 de enero de 2013 3013088 31 de enero de 2013 31 de julio de 2013 2013190 1 de agosto de 2013 10 de enero de 2014 2014003 13 de enero de 2014 4 de febrero de 2015 2015662 5 de febrero de 2015 5 de agosto de 2015 2015192 6 de agosto de 2015 6 de enero de 2016 2016001 12 de enero de 2016 30 de mayo de 2016 2016088 1 de junio de 2016 10 de junio de 2016 Así mismo, está acreditado que el 13 de junio de 2016 las partes celebraron un contrato de trabajo, mediante el cual la demandante se vinculó al cargo de Gerente de Unidad.
La relación laboral terminó el 12 de junio de 2018, conforme a la comunicación expedida por la entidad demandada, en la que se informó a la actora que, en aplicación del plazo presuntivo, el vínculo finalizaba en esa fecha y no sería prorrogado. La demandante manifestó que estuvo vinculada a FONADE como contratista entre 2004 y 2016, y posteriormente como trabajadora oficial entre 2016 y 2018, desempeñándose como Gerente de Unidad Octava.
Indicó que trabajó en diversas dependencias, donde ejercía funciones como la supervisión de contratistas. Señaló que el ingreso a la entidad se realizaba con tarjeta de identificación y que, como contratista, debía diligenciar formatos para el pago de honorarios, a diferencia de su etapa como trabajadora oficial. Indicó haber recibido algunos S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 memorandos, incluidos relacionados con permisos y horario, y que debía solicitar autorización para ausentarse.
Finalmente, afirmó que siempre contó con puesto de trabajo, herramientas y carné institucional, y que durante su vinculación no desarrolló otras actividades laborales. El testigo Pedro Antonio Rojas Herrera indicó que conoce a Carolina Ramírez desde 2016, cuando trabajaban en FONADE, donde ella se desempeñaba en la oficina de contratación tras pasar de contratista a trabajadora oficial.
Manifestó conocer de una queja por presunto acoso laboral presentada por ella, sin saber su resultado, y señaló que fue retirada en un contexto que, según su percepción, evidenciaba persecución laboral hacia varios funcionarios. Afirmó que el ingreso a la entidad se controlaba mediante tarjeta, que no le constan llamados de atención en su contra y que su jefe inmediato era Ariel Duarte, en calidad de gerente general, y Marcelo Giraldo, que según entiende, se desempeñaba como director de Planeación. Finalmente, indicó que Ramírez instauró una demanda por acoso laboral tras su desvinculación, aunque desconoce su trámite y resultado.
El testigo Frank Osnig López Jiménez señaló que conoció a la demandante durante su labor en FONADE (2003–2014) y que esta estuvo vinculada desde 2004 hasta 2018, inicialmente en el área jurídica y luego en liquidaciones. Indicó que su vinculación era mediante contratos de prestación de servicios renovados aproximadamente cada seis meses. Afirmó que la demandante contaba con puesto de trabajo entregado por la demandada, herramientas y carné institucional, y que debía cumplir horario de lunes a viernes, reportando a un supervisor y solicitando autorización para ausencias, sin posibilidad de delegar funciones.
Señaló que el ingreso se hacía mediante carné con chip y que los permisos eran verbales. S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 Finalmente, manifestó no conocer llamados de atención en su contra, que la no renovación del contrato podía derivarse del incumplimiento del horario y que no tenía conocimiento directo sobre las condiciones específicas de los contratos celebrados por la actora.
Explicó que el ingreso a las instalaciones de la entidad se controlaba mediante carné con chip, instrumento con el que también contaba la demandante. Señaló que compartió con ella asuntos relacionados con contratos interadministrativos y refirió que, entre sus supervisores, estuvieron Clemencia Cantini, Rosa María Navarro y Claudia Nieto.
La testigo Eric Andrea Lozano Lugo manifestó que conoce a la demandante desde hace aproximadamente veinte años y que trabajó en FONADE entre 2012 y 2016, con reingreso en 2017 como contratista. Indicó que la demandante se desempeñó en el área jurídica, en la Oficina de Contratos y liderando convenios, contando siempre con puesto de trabajo, cumpliendo horario y registrando ingreso mediante carné. Señaló que requería autorización para ausentarse, que recibía instrucciones de sus superiores y que existía personal de planta con funciones similares.
Afirmó que la actora laboraba de forma continua, salvo durante su licencia de maternidad, incluso entre contratos. Agregó que en 2017 se desempeñaba como directora de contratación y que algunas actuaciones de la entidad habrían afectado su dignidad, aunque desconoce las razones de su desvinculación en 2018. Finalmente, indicó que no le constan sanciones, y que observó el cumplimiento de su jornada mediante el uso de tarjeta de ingreso.
La testigo Claudia Marcela Vargas Rojas indicó que conoce a Carolina Ramírez desde 2011, cuando trabajaron juntas en FONADE. Señaló que entre 2012 y 2016 la actora se desempeñó en la Oficina Asesora Jurídica como apoderada judicial, cumpliendo jornada laboral, con puesto asignado, acceso mediante carné y bajo S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 instrucciones del asesor jurídico, además de asistir a audiencias dentro y fuera de la ciudad.
Afirmó que su vinculación fue continua, incluso entre contratos —salvo licencia de maternidad—, y que posteriormente pasó a trabajadora oficial en la Subgerencia de Contratación, etapa en la que presentó inconvenientes laborales y formuló una queja por acoso. Indicó que debía coordinar cualquier ausencia con su jefe y no podía delegar funciones.
Finalmente, manifestó no tener conocimiento de llamados de atención ni de descuentos en honorarios, explicó que la defensa jurídica era ejercida por personal de planta y firmas externas, y señaló que, como trabajadora oficial, la actora se encargaba de la liquidación de contratos, aunque no conoce con exactitud sus funciones. También refirió que los gastos por audiencias podían ser asumidos mediante honorarios o viáticos.
El testigo Pedro Alexander Rojas Rodríguez indicó que conoció a Carolina Ramírez entre 2007 y 2012 en FONADE, donde ella se desempeñaba como gerente de un convenio y fue supervisora de su contrato. Señaló que cumplía funciones administrativas, trabajaba en la sede con puesto asignado y debía cumplir horario de lunes a viernes, registrando ingreso mediante tarjeta, y recibiendo instrucciones de supervisores.
Afirmó que no podía delegar funciones, debía informar ausencias y que continuaba asistiendo incluso entre contratos, sin que le consten ausencias en el periodo señalado. Indicó que no conoce llamados de atención ni descuentos en honorarios, que la actora realizaba desplazamientos por sus funciones y que en su área no había personal de planta desarrollando las mismas actividades.
Finalmente, expresó que no puede asegurar incumplimientos, que el convenio finalizó en 2012 y que la demandante continuó vinculada en otra dependencia. S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 La testigo Cecilia Inés Castro Murgas indicó que no conoció directamente a Carolina Ramírez, pues se vinculó a la entidad en 2022, y que su conocimiento proviene de documentos.
Señaló que la actora fue funcionaria de planta por cerca de dos años y que su desvinculación se dio por expiración del plazo, sin evidencia de quejas o demandas por acoso laboral. Explicó la estructura de la planta de personal y el uso de contratistas para asegurar la continuidad del servicio, así como que la contratación depende de la Gerencia de Operaciones.
Indicó que no hubo carta de terminación, sino finalización del plazo, y que la defensa jurídica está a cargo de un equipo específico. Finalmente, manifestó que no tiene conocimiento sobre desplazamientos de contratistas ni sobre las condiciones previas de trabajo, precisando que actualmente los contratistas no tienen puesto asignado y que los mecanismos de ingreso al edificio no dependen de talento humano. El testigo Marcelo Giraldo Álvarez indicó que trabajó en FONADE como asesor jurídico entre 2015 y 2018, donde conoció a Carolina Ramírez, quien se desempeñaba como contratista en la asesoría jurídica encargada de la defensa judicial.
Señaló que los procesos eran asignados a contratistas y que su labor era supervisada mediante informes mensuales, sin subordinación ni control de horario, y sin llamados de atención conocidos. Manifestó que no existía control de ingreso ni de horarios en su época, y que, aunque no puede asegurarlo, la actora posiblemente realizaba desplazamientos por audiencias cuyos gastos podrían ser asumidos por la entidad.
Indicó que contaba con puesto de trabajo, no podía delegar funciones y no tenía restricciones para ausentarse. Finalmente, señaló que la demandante continuó vinculada en otra área al momento de su retiro, que posiblemente estuvo de forma continua entre 2015 y 2018, y que en alguna ocasión le comentó sobre una situación de acoso laboral, sin precisar detalles.
S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 La testigo Lilian Amparo Cubillos Vargas indicó que trabajó en FONADE como contratista (2008–2009) y luego como gerente de la Unidad de Gestión Contractual (2012–2014), periodo en el cual conoció a Carolina Ramírez, quien ya se desempeñaba como gerente de un convenio. Señaló que fue supervisora de dos contratos de la actora entre 2012 y 2013.
Explicó que, debido al alto número de convenios y la reducida planta de personal, se requería el apoyo de múltiples contratistas. Afirmó que la demandante actuaba con autonomía, sin sujeción a horario, realizando incluso trabajo remoto, y que no existían llamados de atención ni control de tiempo. Indicó que el ingreso al edificio se hacía mediante mecanismos como huella o carné, aunque no eran de su competencia, y precisó que no recuerda interrupciones en la labor de la actora ni desplazamientos por audiencias.
Finalmente, señaló que su función como supervisora no implicaba subordinación laboral, que no le constan permisos solicitados por la demandante y que esta tenía a su cargo entre 8 y 10 convenios con entidades como los Ministerios de Cultura, Vivienda y Educación. La parte actora acreditó la prestación personal del servicio, no solo a partir de la prueba testimonial recaudada, sino también mediante la documental relativa a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y a su correspondiente ejecución. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la demandante, no se demostró que dicha prestación se hubiera desarrollado de manera continua e ininterrumpida durante todo el período reclamado.
En efecto, se advierten interrupciones significativas entre el 2 de julio de 2006 y el 22 de marzo de 2007, lapso superior a treinta días, sin que obre prueba de la prestación del servicio durante ese interregno. Lo mismo ocurre respecto de los períodos comprendidos entre el 1.º de enero de 2008 y el 6 de enero de 2009, y entre el 13 de febrero de 2012 y el 29 de marzo de 2012.
S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 Ahora, corresponde entonces determinar si la entidad demandada logró desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, lo cual pretendió realizar con los documentos aportados por la parte actora, los cuales considera, dan fe de la celebración de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Para el efecto, partiendo de la base de que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con la administración pública de carácter excepcional y temporal, concebido como instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad o que de serlo, no pueden ser ejecutadas por trabajadores de planta o requieren de un conocimiento especializado, observa esta Corporación que con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se puede establecer con facilidad que tales elementos no se encuentran reunidos en el presente asunto.
Corresponde, entonces, determinar si la entidad demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Para ello, la convocada a juicio invocó los documentos aportados al proceso, los cuales, a su juicio, dan cuenta de la celebración de contratos de prestación de servicios entre las partes, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Sobre el particular, debe recordarse que el contrato de prestación de servicios constituye una modalidad excepcional y temporal de vinculación con la administración pública, prevista para atender actividades ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las funciones asignadas a la entidad o que, aun estando relacionadas con ellas, no pueden ser desarrolladas por personal de planta o requieren conocimientos especializados.
Bajo esa premisa, y a partir del análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, esta Corporación encuentra que tales presupuestos no se acreditan en el presente asunto. S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 Los testigos Eric Andrea Lozano Lugo, Frank Osnig López Jiménez, Claudia Marcela Vargas Rojas y Pedro Alexander Rojas Rodríguez, quienes comparecieron en calidad de excompañeros de trabajo de la demandante, dieron cuenta de las actividades desarrolladas por la actora durante su vinculación con la entidad.
Sus declaraciones coinciden en señalar que la señora Carolina Ramírez Santamaría cumplía un horario de trabajo de 8:00 a. m. a 5:00 p. m.; contaba con un puesto de trabajo dentro de las instalaciones de la entidad; disponía de elementos suministrados por esta, tales como computador, silla, escritorio y carné para el ingreso; tenía un supervisor; debía solicitar autorización para ausentarse; y no podía delegar las funciones a su cargo.
En cuanto al elemento de temporalidad, propio de los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades públicas, observa la Sala que este no se configura en el presente asunto, toda vez que la prueba documental allegada al proceso y los testimonios recaudados dan cuenta de que la actora prestó sus servicios durante un período aproximado de doce años.
Por lo demás, la imposición de horarios en el sector público constituye un indicio relevante de subordinación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 6.ª de 1945, en tanto comporta el ejercicio de un poder subordinante por parte de quien los fija y limita la libre disposición del tiempo de quien presta el servicio. Tal circunstancia resulta incompatible con la autonomía e independencia propias del contratista independiente.
Para mayor claridad, la disposición en cita establece: “Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono”.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Por el contrario, del S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 material probatorio recaudado se encuentra acreditado que la señora Carolina Ramírez Santamaría sostuvo cuatro vínculos laborales con la entidad demandada, en calidad de trabajadora oficial, y que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes constituyeron una formalidad empleada para encubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica sustancial existente entre ellas.
Ahora, al no encontrarse acreditada la continuidad alegada por la parte actora, habrá de declararse la existencia de los siguientes contratos de trabajo: 1. Del 6 de junio de 2004 al 1 de julio de 2006 2. Del 23 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007 3. Del 7 de enero de 2009 al 12 de febrero de 2012 4. 30 de marzo de 2012 al 12 de junio de 2018 Al respecto, se advierte que los extremos iniciales de los contratos segundo y tercero variaron con respecto a lo indicado por el a quo, por tanto, se modificara la sentencia en ese aspecto.
De la prima anual de servicios El a quo condenó a la demandada al pago de esta prima, de conformidad con el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, que indica: “Artículo 58º.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año”.
La demandada impugnó este punto e indicó que presenta reparo frente a la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para reconocer la prima anual de servicios, dado que dicha norma no cobija a los trabajadores oficiales de empresas industriales y comerciales del Estado como ENTERRITORIO. La prima de servicios prevista en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 está dirigida a los servidores a quienes resulta aplicable dicho estatuto, esto es, a los empleados públicos.
En esa medida, los trabajadores oficiales no son destinatarios de esa prestación, en tanto su vínculo con la administración se rige por contrato de trabajo y por el régimen jurídico propio de esa categoría de S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 servidores. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL 2210-2025, al señalar: “En el caso particular de la prima de servicios, con acierto el Tribunal expresó que la Corte ha adoctrinado que de tal prestación no son destinatarios los trabajadores oficiales, sino únicamente los empleados públicos del orden nacional, en la medida en que así lo establece el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, porque su campo de aplicación, en las voces del artículo 1, se restringe a «los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional […]» y, en ese contexto, el artículo 58 limita la prerrogativa a «[l]os funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto […]».
Nótese que la expresión utilizada en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 es la de empleados públicos, es decir, una de las subcategorías en que la denominación de aquella época dividía a los empleados oficiales (ahora servidores públicos), cuya vinculación a la administración pública es de carácter legal, estatutario o reglamentario, a diferencia de la otra subcategoría, la de trabajadores oficiales, que se relacionan con su empleador público a través de contrato de trabajo”.
En esos términos, la demandante no sería beneficiaria de la prima de servicios con fundamento en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, dada su calidad de trabajadora oficial. No obstante, la cláusula quinta del Pacto Colectivo suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE- y sus trabajadores oficiales, respecto del cual no fue controvertida la calidad de beneficiaria de la actora, prevé lo siguiente: “CLAUSULA QUINTA: PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA ANUAL DE SERVICIOS Y PRIMA DE VACACIONES.
Dentro de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales a quienes se aplique el presente pacto colectivo de trabajo se mantiene el reconocimiento y pago de la prima de Navidad, de la prima anual de la prima de vacaciones servicios, y de la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones consagrados en el Decreto Ley 3135, Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 Decreto Ley 1042 de. 1.978, Decreto Ley 1045 de 1.978.
Decreto Ley 451 de 1.984 y decreto 35 de 1.999 y las normas que los adicionen, modifiquen o aclaren” (negrilla fuera de texto original) Así las cosas, en virtud del principio de igualdad y al no haberse controvertido la calidad de beneficiaria de la actora respecto del pacto colectivo, resulta procedente reconocerle los derechos allí previstos, entre ellos aquellos derivados de la aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978, en los términos pactados por FONADE y sus trabajadores oficiales.
Por consiguiente, acertó el a quo al disponer la condena por dicho concepto, motivo por el cual la sentencia apelada será confirmada en este punto. De la Prima Técnica “CLAUSULA OCTAVA: PRIMA TECNICA, FONADE, hará un reconocimiento pers atraer o mantener en el servicio de la entidad, a funcionarios altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo a las necesidades de FONADE.
Se asignará a los funcionarios que acreditan títulos profesionales o tecnólogos occidentales nombrados con carácter permanente por las siguientes condiciones: Por un (1) Post-grado (Especialización, Maestría, Doctorado) reconocerá el 15% de su asignación básica mensual, una sola vez al año. Por dos (2) post-grados (Especialización, Maestría, Doctorado) se retribuirá un 20% de su asignación básica mensual, una sola vez al año. Para aquellas personas que ocupen cargos de coordinadores de grupo, se les reconocerá un 30% de su asignación básica mensual, por una sola vez al año. Catos reconocimientos se pagarán en la nómina del mes de julio de cada año. El pago se efectuará por año de servicio completo o proporcional, en el evento de retiro voluntario y por decisión de Fonade sin justa causa, se pagará proporcionalmente.
Las acreditaciones para tener derecho a este beneficio deberán presentarse a Recursos Humanos hasta el 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior”. En el presente asunto, no se acreditó que la demandante hubiera cumplido alguna de las condiciones previstas en la cláusula correspondiente, bien en cuanto al S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 nivel académico exigido, ora respecto del desempeño de un cargo de coordinadora de grupo.
En consecuencia, no resulta procedente el reconocimiento de dicho emolumento, razón por la cual habrá de confirmarse la absolución dispuesta por el a quo frente a este concepto. Del Auxilio de recreación y viáticos La parte actora no acreditó la causación ni la procedencia de los beneficios reclamados por estos conceptos. En particular, no se demostró que la demandante hubiera generado viáticos, ni que, en caso de haberse causado, estos hubieran dejado de ser reconocidos o pagados por la entidad demandada.
En consecuencia, al no encontrarse probado el supuesto fáctico que daría lugar a su reconocimiento, habrá de absolverse a la demandada de dichas pretensiones, confirmándose en este aspecto la sentencia proferida por el a quo. De la Terminación del vínculo laboral Se encuentra acreditado que la parte demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante con efectos a partir del 12 de junio de 2018, decisión que fue comunicada en los siguientes términos: “De acuerdo con el artículo 40 del Decreto Reglamentario No. de 1945 "Por el cual se reglamenta la Ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato vidual de trabajo, en general, en concordancia con el artículo 2.2.30.6.4 del Decreto 1083 de 2015 *Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y con la cláusula TERCERA de su Contrato de Trabajo, los contratos de trabajo de los Trabajadores Oficiales de FONADE tienen Incorporado plazo presuntivo, que a la luz de las mencionadas normas se prorrogan cada seis (6) meses, pero para nuestra Entidad el plazo es de un (1) año, en virtud de lo acordado en el Pacto Colectivo del 19 de diciembre de 2007, Así mismo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, los contratos de trabajo terminan por expiración del plazo pactado o presuntivo”.
S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 Al respecto, la parte demandada formuló reparo frente a la condena por indemnización por despido sin justa causa y bonificación por terminación del contrato, bajo el argumento de que no existió relación laboral en los períodos discutidos y que la finalización del último vínculo, correspondiente al lapso 20162018, fue legal, al obedecer al vencimiento del plazo presuntivo y no a un despido injustificado.
Sin embargo, como quedó establecido, el último contrato de trabajo tuvo vigencia a partir del 30 de marzo de 2012. En consecuencia, conforme al plazo presuntivo previsto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, según el cual “el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales”, el vencimiento del respectivo período se producía el 30 de septiembre de 2018, y no el 12 de junio de 2018, fecha en la que la entidad decidió dar por terminado el vínculo.
Así las cosas, al haberse producido la terminación del contrato antes del vencimiento del plazo presuntivo correspondiente, resulta procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y de la bonificación por terminación del contrato, en los términos dispuestos por el a quo. Por tanto, la sentencia apelada será confirmada en estos aspectos.
De la indemnización moratoria La jurisprudencia ha precisado que la imposición de la indemnización moratoria consagrada en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 no es automática ni inexorable. Por el contrario, en cada caso concreto corresponde al juez examinar las circunstancias particulares que rodearon la conducta del empleador frente al no pago de salarios y prestaciones, en tanto puede acontecer que este acredite razones atendibles que justifiquen su omisión, evento en el cual no habría lugar a su imposición. S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 El a quo absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria al considerar acreditada su buena fe, puesto que durante varios años celebró contratos de prestación de servicios bajo la creencia de que no existía relación laboral y, posteriormente, reconoció y pagó oportunamente las prestaciones sociales correspondientes al período en que vinculó formalmente a la demandante como trabajadora oficial.
Ahora, no obstante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada que la sanción moratoria prevista en la disposición antes citada no constituye una consecuencia judicial automática derivada del simple hecho de que el empleador, al momento de extinguir el vínculo laboral, omita el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados.
Por el contrario, su imposición procede cuando, dentro del proceso, el empleador no logra acreditar razones serias y atendibles que justifiquen su conducta, esto es, motivos que razonablemente lo hubiesen conducido al convencimiento de que no adeudaba suma alguna por concepto de salarios o derechos sociales; evento en el cual, de demostrarse tal circunstancia, podría exonerarse de la sanción consagrada en el referido precepto legal; sin que analice desde el escenario de la buena fe.
Al respecto se puede consultar la sentencia SL2107-2025 del 13 de agosto de 2025, en donde se indicó: “No se trata, entonces, de un mero problema de corte semántico, sino de guardar coherencia entre la norma constitucional que regula la presunción de buena fe (art. 83 CP), el artículo 55 del CST, los preceptos adjetivos que regulan la carga de la prueba y aquellos que disponen la valoración probatoria en materia laboral (arts. 60 y 61 CPTSS), para, de esa manera, solventar los escollos que supone analizar el fenómeno de la indemnización por falta de pago, desde el sinuoso escenario de la buena o la mala fe, que de suyo conlleva contradicciones que la Sala, en las más de la veces, ha soslayado”.
Así las cosas, en el asunto bajo estudio, se advierte que no se acreditó la existencia de motivos que razonablemente lo hubiesen conducido al convencimiento de que no adeudaba suma alguna por concepto de salarios o derechos sociales, pues S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 resulta evidente que la relación existente entre las partes fue de carácter eminentemente laboral.
Dicha relación se desarrolló durante un período considerable (superior a doce años), bajo continua dependencia y subordinación respecto de la entidad demandada. Cabe resaltar que tal vínculo laboral fue encubierto bajo la denominación de contratos de prestación de servicios, con el propósito de eludir el cumplimiento de obligaciones legales, contractuales o convencionales en favor de la actora.
En este contexto, el eventual convencimiento del empleador acerca de la inexistencia de una relación laboral no constituye una razón válida ni justificada de su conducta. De hecho, al momento de contestar la demanda se indicó: “Ligado a lo anterior, la actividad que ejecutó la demandante se ciñó a los presupuestos de una relación contractual por prestación de servicios en virtud de lo normado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no puede predicarse la presencia de elementos constitutivos de un vínculo laboral, además que las actividades pactadas para desarrollar el objeto contractual no permanecieron en el tiempo, al contrario, se desarrollaron de manera ocasional, extraordinaria y por el tiempo estrictamente necesario”.
Argumento que pierde sustento si se tiene en consideración que, como ya se expuso, además de concurrir los elementos constitutivos de una relación laboral, el objeto contractual no tuvo carácter ocasional, sino que se prolongó en el tiempo por un lapso superior a doce (12) años. En consecuencia, contrario a lo sostenido por el a En este orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, se impondrá condena a la parte demandada, una vez vencido el término de gracia de noventa (90) días contados a partir de la finalización del vínculo laboral con el demandante, esto es, desde el 13 de junio de 2018, plazo que se cumple el 10 de septiembre de 2018.
En consecuencia, a partir de dicha fecha se reconocerá a favor del actor la suma diaria de trescientos setenta y tres mil doscientos ochenta y siete pesos ($373.287), conforme al último salario fijado en primera instancia para esa anualidad, equivalente a once millones ciento noventa y ocho mil novecientos once pesos S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 ($11.198.911), el cual no fue objeto de controversia, hasta tanto se efectúe el pago de las prestaciones sociales a cargo de la demandada.
De la excepción de prescripción frente al auxilio de cesantías De conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones encaminadas a reclamar derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles.
A su turno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que dicho término prescriptivo debe contabilizarse desde el momento en que cada prestación adquiere exigibilidad. En ese contexto, y teniendo en cuenta que la prescripción se interrumpe con la simple presentación de un reclamo escrito por parte del trabajador ante su empleador, en el caso bajo estudio se observa que la actora elevó reclamación administrativa el 16 de mayo de 2019.
En consecuencia, se encuentran prescritas las prestaciones laborales cuya exigibilidad se causó con anterioridad al 16 de mayo de 2016. No obstante, se exceptúan de dicha regla el auxilio de cesantías y la compensación de vacaciones. En relación con el primero, aspecto objeto de impugnación, el término de prescripción comienza a correr únicamente a partir de la terminación del vínculo laboral.
En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora al pretender su reconocimiento desde el año 2004, comoquiera que el primer contrato se extendió desde el 6 de junio de 2004 hasta el 1 de julio de 2006, circunstancia que configura la prescripción respecto de ese periodo. Igual conclusión se impone frente al segundo y tercer contrato, finalizados el 31 de diciembre de 2007 y el 12 de febrero de 2012, respectivamente, los cuales también se encuentran cobijados por el fenómeno prescriptivo.
En consecuencia, y en armonía con lo decidido por el a quo, la condena por concepto de cesantías debe limitarse a aquellas causadas a partir del 30 de marzo S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 de 2012 en adelante, dado que las generadas con anterioridad, en el marco de los demás contratos, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto. 3.
Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, por las resultas de los recursos sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y SÉPTIMO de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., los cuales quedaran así: “PRIMERO. DECLARAR que entre la señora CAROLINA RAMIREZ SANTAMARIA identificada con cédula de ciudadanía N° 52.094.073 y la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, existieron cuatro relaciones laborales así: La primera del 06 de junio de 2004 al 01 de julio de 2006.
La segunda del 23 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007. La tercera del 07 de enero de 2009 al 12 de febrero del 2012. La cuarta del 30 de marzo del 2012 al 12 de junio de 2018. Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. CONDENAR a la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, al pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 1 del Decreto 797 de 1949 a razón de la suma diaria de $373.287 a partir del 10 de septiembre de 2018 hasta cuando se realice el pago de las S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 prestaciones sociales ordenadas a la demandada.
ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado Ponente Firmado Por: Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2026-073) 110013105026202100268-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ed742b054634ccd608d9098cf28de10cc506cefc901b8b155460da4a368858d Documento generado en 02/07/2026 10:54:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica