REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la decisión que negó el decreto del testimonio del señor Fernando Alonso Paredes Hernández, emitida durante la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., practicada el 1 de agosto pasado, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe1.
II.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, Rubén Silva Gómez demandó a GP Activos S.A.S. y Nancy Piraquive, para que se declare lo siguiente: (i) que entre las partes se celebró un contrato verbal de corretaje, para la promoción y venta de los derechos de cuota de propiedad de la sociedad enjuiciada, sobre el lote ubicado en la carrera 50 No. 5 – 229, Paraje Albornoz de Cartagena;
(ii) que las convocadas están obligadas a pagar la comisión establecida en la ley y lo acostumbrado para ese tipo de negocios en la aludida ciudad, correspondiente al 3% del precio de la venta, cuyo monto cuantificó, más los intereses moratorios causados desde el 18 de agosto de 2023, cuando se perfeccionó el negocio; (iii) que el demandante cumplió con las obligaciones a su cargo, al poner en contacto al ente moral demandado, en su calidad de vendedor, con Terminal de Contenedores de Cartagena S.A. – Contecar S.A., para celebrar la compraventa que 1 Minuto 1:58:14, Archivo “0032 Audiencia Art. 372” del “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. finalmente se materializó2. 2.
Surtido el trámite correspondiente, al descorrer el traslado de la contestación del libelo, el actor solicitó el testimonio de Alonso Paredes Hernández, quien fungió como representante legal de GP Activos S.A.S., pues para ese momento, según dijo, no tenía esa calidad, para lo cual aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad; su propósito, es que el mencionado declare sobre “los antecedentes y circunstancias en las que se realizó la negociación de los derechos de cuota de propiedad de la sociedad GP Activos S.A.S. respecto del lote ubicado en la Carrera 50 No. 5 – 229, paraje Albornoz, de la ciudad de Cartagena (…) y la participación del señor Rubén Silva Gómez en dicho negocio”3. 3.
En la audiencia inicial llevada a cabo el pasado 1 de agosto, se negó ese pedimento, al considerar que el señor Paredes Hernández es representante legal de una de las enjuiciadas y, por ende, no tiene la calidad de tercero, sumado a que ya se había recaudado el interrogatorio del portavoz de GP Activos S.A.S. y, tampoco estaban satisfechos los requisitos del canon 212 del C.G.P.4. 4.
Inconforme con esa decisión, el mandatario legal del demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Argumentó que oportunamente solicitó la declaración referida, basado en que el citado no es el actual representante legal de GP Activos S.A.S., situación que consta en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, donde está inscrita su renuncia5.
Resaltó los vacíos dejados por quien hoy ostenta ese cargo al absolver el cuestionario formulado y, pidió que se decretara como prueba de oficio, en caso de que no se acoja su reclamo. 5. Durante el traslado, la pasiva pidió mantener la determinación, porque la dimisión no surte efecto hasta tanto no se inscriba al nuevo designado para el cargo, como lo establecen los artículos 164 y 442 del C. de Co.6.
Al 2 Archivo “003 Escrito Demanda”, ejusdem. 3 Archivo “0017 Memorial Descorre Contestación Dda – MR ESTUDIO LEGAL SAS”, ídem. 4 Min. 1:58:08 a 1:59:00, archivo “0032AudienciaArt372.mp4” ídem. 5 Min. 02:00:57 a 02:03:33, ib. 6 Min. 2:04:17 al 2:06:25, ejusdem. Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-003-2023-00507-01. desatar el remedio horizontal se conservó la decisión cuestionada, porque en el pliego de apertura se reclamó el testimonio del señor Paredes en su calidad de “representante legal”, vale decir, no se trata de un tercero; acogió los argumentos de la pasiva, pues la sola renuncia a ese cargo, no es suficiente, al mantener esa condición, hasta tanto no se cancele su inscripción, mediante el registro del nuevo nombramiento; además, explicó que la “representante legal suplente” de GP Activos S.A.S. ya rindió interrogatorio; finalmente, concedió la alzada7.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1 y 35 del C.G.P., el cual resulta procedente, al tenor del ordinal 3 de la regla 321 de esa misma Codificación8. Las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 de ese Estatuto y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del debate.
Para disponer su decreto, práctica e incorporación, se debe tener en cuenta que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por lo que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración respecto de los requisitos y utilidad del medio probatorio.
En concreto, tratándose de los testimonios, el canon 208 del Estatuto Adjetivo Civil establece que “toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley” y 7 Min. 0:26 y siguientes, Archivo “0033 Audiencia Art. 372”, ibídem. 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-01. corresponde a un “medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que se sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”9 (se resalta), al paso que el interrogatorio de las partes se practica a quienes ostentan esa calidad, a voces del precepto 198 del C.G.P..
En el caso bajo examen, se solicitó el testimonio del señor Fernando Alonso Paredes Hernández; según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad, el citado mediamente documento privado del 7 de mayo del hogaño, inscrito en esa oficina el 10 siguiente, presentó la renuncia al cargo, pero como con acierto lo señaló la funcionaria judicial de primer nivel, esa circunstancia no le pone fin, pues conservará tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección (artículo 164 del C. de Co).
Al respecto, al estudiar la constitucionalidad de esa norma la Corte consideró: “Ahora bien, cuando por cualquier causa (renuncia, remoción, muerte, etc.), la persona cuyo nombre aparece inscrito deja de ocupar el cargo, el solo registro de este hecho no es suficiente para que cesen sus obligaciones y responsabilidades como tal, pues lo que determina esta cesación no es el registro de la renuncia, remoción, muerte, incapacidad o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio de sus funciones, sino la inscripción como representante legal o revisor fiscal de la persona llamada a reemplazarlo”10, por esa razón declaró su exequibilidad en los términos de la consideración jurídica que en ese pronunciamiento explicó. Empero, con independencia de ello, la declaración resulta relevante para la resolución del litigio, con el fin de establecer la participación de Fernando Alonso Paredes Hernández en el negocio jurídico objeto de la controversia y las demás circunstancias que lo rodearon, en caso de que tenga conocimiento de ellas, sumado a que el citado como persona natural no es parte en el proceso y, por ende, en estricto sentido es un tercero, 9 Devis Echandía Hernando, Teoría de la Prueba Judicial.
Tomo II, Editor Víctor P. de Zavalia, 2013, página 33. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2003. Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-01. ante lo cual mal podría negarse el decreto de esa probanza, pues el ordenamiento jurídico no la prohíbe. Además, el interrogatorio de parte a la sociedad GP Activos S.A.S. no se practicó a través del citado señor Paredes Hernández, sino de la representante legal suplente, Nancy Piraquive, lo cual significa que la misma persona natural no actúa en dos condiciones distintas, esto es, como delegada del ente moral para absolver el aludido medio de prueba y tercero que rinde el testimonio, siendo en esta última calidad que el actor reclamó el decreto de su declaración y no como vocero de GP Activos S.A.S., con independencia de que pueda tener esa calidad.
Por esa razón, la declaración que en esa forma se reciba no puede constituir confesión por representante en contra de la sociedad comercial enjuiciada, dado que no es en esa condición que se le cita, sino como persona natural, independiente de aquella y su declaración no debe surtir efectos en su contra, pero debe ser imparcial (art. 211 del C.G.P.), ya que el propósito es declarar “… lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento …”, será al momento de proferir la sentencia que se valore, en conjunto con los demás medios probatorios.
En consecuencia, se revocará la providencia impugnada, en su lugar se decretará el testimonio del señor Fernando Alonso Paredes Hernández. Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. (numeral 1, artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido durante la audiencia celebrada el 1 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a Ref.
Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-01. través del cual se negó el testimonio del señor Fernando Alonso Paredes Hernández, en su lugar, DECRETAR esa prueba. Para su práctica, el a quo deberá señalar fecha y hora. Segundo. Sin lugar a imponer condenar en costas, conforme se indicó en la parte motiva.
Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen. Por la Secretaría ofíciese, déjense las constancias a que haya lugar y, comuníquese en forma inmediata esta decisión a esa autoridad judicial, (últimos incisos de los cánones 313 y 326 del C.G.P.), so pena de imponer las sanciones allí establecidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a175a3d3f647a736630b58e4ec98003e4f55a8a4a59504bde212ccea054837f6 Documento generado en 02/09/2024 08:43:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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