Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00058-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73411-31-03-001-2022-00058-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE VEINTE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 034 DE NOVIEMBRE 20 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Jaime Nieto Nieto Alfonso Nieto Aguilar y otros 73411-31-03-001-2022-00058-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 19 de noviembre de 2025.

(archivo 06 expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo desde el mes de enero de 1971 hasta el 15 de abril de 2019, por sustitución patronal, así: - Con Alonso Nieto Aguilar, desde el mes de enero de 1971 hasta diciembre de 1983.

Con Didier Alonso Nieto Nieto, de enero de 1984 a diciembre de 1988, y Rad. 73411-31-03-001-2022-00058-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Con John Alexander Nieto Nieto, de enero de 1989 a abril 15 de 2019. Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar:          Dotaciones Cesantías Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Vacaciones Primas de servicios Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Fue contratado por el señor Argilio Nieto Flórez (q.e.p.d.) para laborar en la finca El Oasis, ubicada en la vereda Porvenir, corregimiento Convenio del municipio del Líbano, desde el mes de enero 1971.  Laboró allí hasta el 15 de abril de 2019, bajo la subordinación de Alfonso Nieto Aguilar, luego de su hijo Didier Alfonso y por último del también hijo John Alexander Nieto Nieto, cuando fue despedido sin justa causa.  Los períodos de empleador de cada uno fueron: Alfonso Nieto Aguilar desde enero de 1971 hasta diciembre de 1983, enseguida Didier Alfonso Nieto Nieto desde enero de 1984 hasta diciembre de 1988 y luego John Alexander Nieto Niego, desde enero de 1989 hasta abril 15 de 2019.  Le correspondió realizar oficios varios en dicha finca, como: limpieza de cafetales, abono de los mismos, fumigadas y desyerbas, entre otros.  La jornada laboral fue de lunes a sábado, de 7 a.m. a 12 m. y de 1 a 5 de la tarde.  Se le pagó inicialmente $10.000.00 diarios, luego se aumentó a $15.000.00, posteriormente a $20.000.00 y terminó con $30.000.00 diarios.  No se le pagaron las acreencias laborales que reclama, ni se le suministró dotación. Rad. 73411-31-03-001-2022-00058-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados se opusieron a las pretensiones; frente a los hechos fueron negados en su totalidad; propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de voluntad negocial para iniciar contrato de trabajo con el demandante, dolo, abuso del derecho, mala fe del demandante. (carpeta sin número)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 26 de abril de 2023 se declaró fracasada la etapa de conciliación, luego, no probada la excepción previa propuesta, sin recurso alguno y a continuación se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 21 de junio de 2023 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la contestación de la demanda (carpeta sin número) y en el curso del proceso. (archivo 117 y 128) Interrogatorio de parte: El demandante y los demandados Didier y John Alexander Nieto Nieto absolvieron interrogatorio.

En audiencia del 8 de octubre de 2025 se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó fecha y hora para dictar fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 21 de octubre de 2025 se profirió sentencia en la que se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y se ordenó la consulta de su decisión. Rad. 73411-31-03-001-2022-00058-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía La A quo inició haciendo referencia al artículo 23 y 24 del CST; enseguida hizo el recuente de la prueba testimonial recaudada y de la prueba grafológica practicada y la documental; enseguida indicó que con la documental no se logró probar los supuestos de hecho de las pretensiones; que la principal estrategia fue la tacha de falsedad la cual en gran medida fue efectuada por el informe pericial que él mismo solicitó; que la prueba documental genera duda razonable y sustancial sobre la existencia del contrato en los términos planteados en la demanda, y que si bien el demandante realizó labores a destajo y se le pagaba el tiempo en que desarrolló tal labor, el cual no fue permanente y continuo, desconociéndose exactamente en qué período laboró, lo que impide efectuar la declaratoria de la relación laboral reclamada, y no le asiste razón a la parte demandante en su conclusión de que la labor fue continua, pues esto no se logró probar; que el actor no cumplió con la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del CGP, e hizo alusión a la sentencia SL728 de 2021, radicación 72485 cuyo aparte pertinente se permitió dar lectura; y procedió a negar las pretensiones de la demanda.

(archivo 131, Min. 03:37 a 29:29) EL RECURSO La parte demandante expuso que se presentó indebida valoración de la prueba, pues no se dio valor al testimonio de José Guarnizo Nieto quien de forma clara, concreta y concisa manifestó como ingresó el demandante a la finca de propiedad de los demandados, así como las labores que realizó, el horario de trabajo y demás elementos que estructuran la existencia de la relación laboral; no se tuvo en cuenta el indició de la asistencia de la relación laboral y es el hecho de que el mismo demandante estuviera habitando una pieza dentro de la finca; otro indicio es el hecho de que al terminar la relación laboral, los demandados le pidieron la pieza donde vivía, y surge la pregunta: ¿por qué no lo hicieron antes?; que según el párrafo segundo del artículo 31 del CPTSS trae consigo la obligación de apreciar el indicio, realizando un examen de los hechos indicadores que brotan de los otros medios de prueba, lo cual en este caso no se hizo; que demostrada la prestación personal se debe aplicar el artículo 24 del CST, lo cual hace presumir la existencia del contrato de trabajo, tal como lo ha indicado la sentencia SL del 23 de septiembre de 2009, radicación 36748, la del 6 de marzo de 2012, radicación 42167, rememoradas en la sentencia SL1378 de 2018, radicación 57398; que sobre la indebida valoración probatoria se puede tener en cuenta la sentencia T739 de 2015, defecto que se presenta cuando la decisión judicial se toma sin que se haya plenamente comprobado el supuesto de hecho que les administre, determinando como consecuencia un omisión en el decreto o valoración de la prueba y una valoración razonable de la misma; citó igualmente la sentencia STC de 2021; que en cuanto al dictamen pericial presentado sobre las planillas, existen serias dudas sobre lo que fue objeto de materia de la tacha, pues no se determinó la fecha de elaboración de cada una de ellas, no se pudo determinar si las planillas se elaboran con el mismo bolígrafo, y el mismo tipo de tinta; tampoco se pudo determinar si las firmas de los empleados se estamparon en la misma época, Rad. 73411-31-03-001-2022-00058-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía ni se determinó si la numeración de los folios se hizo igual o en diferente día; no se verificó si los registros señalados con “x” que aparecen en las planillas fueron plasmados en un mismo día o en diferente época, por lo que con esas dudas, considera que la sentencia hubiera sido diferente; que el Juez debe ir más allá de las apariencias para descubrir la realidad de la relación laboral basándose en el principio de la realidad, y la sentencia se apartó de este tema.

(archivo 131, Min. 29:56 a 39:21) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está probado el vínculo laboral entre el actor y los demandados?  ¿De ser así, hay lugar a disponer el pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda? Argumentación Sea lo primero advertir que se abordará el estudio del último problema jurídico planteado, solo en el caso de que la respuesta al primero de ellos, sea positiva, es decir, que se encuentre probado el vínculo laboral en que se soporta el otro aspecto.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: la actividad personal, la remuneración y la subordinación. Señala igualmente, que, reunidos estos elementos, se configura el contrato de trabajo. Del caso en concreto: La parte demandante aduce como sustento a sus pretensiones, haber prestado servicios del orden laboral y bajo contrato de trabajo verbal, desde enero de 1971 sin precisar día y hasta el 15 de abril de 2019, todo el tiempo, en la finca El Oasis ubicada en la vereda El Porvenir del corregimiento de Convenio, en el municipio del Líbano. Que dichos servicios los prestó inicialmente contratado por el fallecido Argilio Nieto Flórez, luego para el hijo de éste de nombre Alfonso Nieto Aguilar y después para los nietos, o sea, los hijos del señor Alfonso en el siguiente orden: Rad. 73411-31-03-001-2022-00058-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Con Alfonso Nieto Aguilar de enero de 1971 a diciembre de 1983. Con Didier Alfonso Nieto Nieto de enero de 1984 a diciembre de 1988, y Con John Alexander Niego Nieto de enero de 1989 a abril 15 de 2019. Con la demanda no se aportó prueba alguna documental que diera cuenta de tal relación laboral, como tampoco de los posibles empleadores en cada una de las épocas referidas.

Al contestar la demanda, los accionados negaron cualquier vínculo laboral con el demandante y señalaron que éste siempre ha trabajado a destajo y por cortas temporadas en predios rurales de la vereda El Porvenir, pero en diferentes predios rurales, inclusive se desempeñó como vigilante de maquinaria entre 1978 y 1980 utilizada por Arinco Arquitectura e Ingeniería S.A. Dentro de la prueba documental traída con dicha contestación a la demanda, se encuentra constancia expedida por la persona de nombre Helena Bautista Ortega quien allí refirió que el demandante laboró en la finca EL RAMAL, ubicada en la vereda “La Mirada” de la cual ella era administradora y que eso ocurrió entre los años 2010 a 2015.

(carpeta sin número, archivo 9) En igual sentido se aportó escrito suscrito por Humberto Rodríguez, quien allí refirió que el actor laboró en la década de los años 90 en la finca Villa Elvia, ubicada en la vereda Santa Bárbara del municipio del Líbano-Tolima del cual quien suscribió el documento se anuncia como administrador. (carpeta sin número, archivo 14) Y finalmente las planillas de pago por jornales, respecto de las cuales se formuló tacha de falsedad por la parte actora, tacha que no se demostró, pues el dictamen grafológico ordenado sobre las mismas estableció que “NO ES POSIBLE EMITIR UN CONCEPTO respecto de antigüedad de documentos, edad de tintas o papeles y fechas de diligenciamiento de documentos o tiempos de confección de escritos dubitados, por cuanto no existen parámetros incontrovertibles de orden técnico que lo precisen.” (archivo 117) Lo cierto es que, de esas planillas no es posible extraer información alguna relacionada con servicios prestados por el demandante, dado que en ninguna de ellas figura el nombre de éste.

De manera tal, que de la referida prueba documental no resulta posible dar por demostrado que le demandante prestó servicios personales en la Finca El Oasis, por lo que solo queda examinar la prueba testimonial recaudada. José Guarnizo Nieto refirió que es pariente de las partes, le tiene más cariño al demandado Alfonso Nieto Aguilar; que la finca se llamaba inicialmente El Oasis, le consta que el actor trabajó en la finca desde muchacho al principio al servicio de Argilio (q.e.p.d.), luego se vinculó con Alfonso, hijo de éste, la finca se fue Rad. 73411-31-03-001-2022-00058-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía reduciendo por venta; recuerda que fue en el año 1971, al morir Argilio la finca quedó a cargo Alfonso Nieto Aguilar como hasta 2016 o 2017 que ya no pudo continuar con el manejo de la finca por su problema de salud; el demandante vivió en esa finca, madrugaba a trabajar, tenía su familia en el Convenio, pero él vivía en la finca; después del año 2017 supo que la finca la recibieron los hijos de Alfonso, Didier y John Alexander, este último según le dijo el demandante fue quien despidió al actor en el año 2019; las funciones fueron las de jornalero, como limpieza, descerezar, recoger la cosecha, desmatonar; tiene entendido que el horario era de lunes a sábado todo el día porque en el campo se madruga mucho y las jornadas son largas; desconoce lo relacionado con remuneración, pero que al final fueron $20.000.00 diarios $600.000.00 mensuales, esto lo sabe porque el demandante se lo contó; no entiende como a una persona que entregó toda su vida, se le esté negando el derecho, le hierve la sangre saber eso y ojalá Alfonso declarara; no le consta que el demandante hubiera laborado en el predio El Edén en los años 1979 a 1989, como tampoco en el predio Las Brisas, aunque es probable que cuando no había trabajo donde Alfonso, entonces tenía que sostener a su familia, por ende realizaba otros menesteres, aunque no lo sabe con precisión; para los años 1979 a 1989 el testigo residía en Ibagué, pero iba al Líbano; ignora cualquier otra vinculación con otra persona diferente a los demandados, para los años 2010 a 2015 residía el testigo en Ibagué, después del año 2017 en Armenia, pero iba aunque no muchas veces a la finca; nunca presenció el tema de pago por el trabajo del demandante, pero el accionante se lo comentó; no le consta si al demandante le hubiere sido dado un lote o porción de la finca para su explotación económica, tampoco si ha vivido en Ibagué, tampoco que hubiera trabajado en un parqueadero y en una gasolinera en esta ciudad entre los años 1993 y 1994.

(archivo 122, Min. 09:25 a 45:21) Didier Fabián Hernández Nieto manifestó que es familiar de las partes; que el demandante no fue trabajador de los demandados; el testigo laboró en la finca El Oasis, pero para ese momento no estaba ahí Didier Nieto, eso fue más o menos como desde el año 2015, se desempeñó en labores de limpieza de café, recoger dicho producto, guadañando y en ese tiempo el demandante no ha prestado servicios allí, si vivía ahí, pero no trabajaba ahí porque lo hacía era en la finca de los alrededores, entre ellas, la de enseguida que se llama la Selva, otra en la Samaria donde un señor Germán Giraldo; vivió en esa finca porque le dieron una pieza para eso y no le cobraban ni arriendo, ni servicios, ni nada, se la entregó Alfonso Nieto; no vio que los demandados le dieran órdenes al demandante, éste se dedicaba a trabajar en las otras fincas, luego el señor Alfonso le dejó un lote para que lo cultivara para su sustento y don Alfonso se lo permitió porque éste no tenía como trabajarlo; al testigo lo vinculó el señor Alfonso, le ayudaba por temporadas, se acababa el trabajo y se iba a laborar a otro lado; quien le remunera sus servicios (al testigo) es John Alexander; el deponente ha vivido toda la vida en la vereda del Convenio; el accionante recibió como herencia una finquita que se llamaba el Edencito, la tuvo como cuatro años, pero luego la vendió como a finales de 1989, en esa finca el accionante tenía cultivos; éste estuvo privado de Rad. 73411-31-03-001-2022-00058-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía la libertad más o menos en el año 1980; le consta que él trabajó para una empresa llamada Arinco, cuando eso él vivía en El Convenio y era celador de las máquinas; el accionante también estuvo viviendo en Ibagué y trabajaba en un parqueadero, y luego en una bomba de gasolina, eso fue como en el año 1994 más o menos, lo recuerda porque para ese año el testigo estaba donde la mamá y el demandante llegaba ahí y se quedaba y le contaba; también sabe que el demandante laboró desde el año 2015 en la finca La Selva y en otras fincas a los alrededores, estuvo en la finca Samaria donde trabajaron los dos y donde un señor Carlos Chacón y otra señora Libia; estuvo también en el Ramal, como de 3 a 4 años;

John Alexander Nieto no contrataba al actor porque éste era muy responsable, le gustaba mucho el licor y a John no le gustaba eso; John Alexander le pidió la habitación al actor por salud del señor Alfonso, su padre porque estaba muy enfermo; oyó el nombre de José Guarnizo Nieto; en la finca El Oasis se siembra café y plátano por cuenta de sus dueños, primero fue Argilio Nieto (q.e.p.d.), luego Alfonso Nieto hasta cuando se puso malo y le hizo arrendamiento a John Alexander Nieto, más o menos como en el año 2012; cuando había cosecha en la finca se empleaban cinco, siete u ocho trabajadores, eso dependía del tamaño de la cosecha.

(archivo 122, Min. 51:10 a 01:29:21) Nelly Castillo Palma trabajó con los demandados Alfonso Nieto y John Nieto, llegó a la finca en el año 1997 y estuvo como hasta el año 2006, llegó a vivir con su esposo a la finca, alimentaba trabajadores y cogían café, también laboró el esposo; el demandante no laboró en esa finca, pero si vivía ahí, Alfonso Nieto lo dejó vivir, no pagaba arriendo ni servicios; el actor trabajaba en otras fincas, como la que quedaba enseguida que era del señor Reyes de nombre La Selva; no vio que los demandados le dieran órdenes al accionante, Beatriz Calderón era la esposa de éste; en el tiempo que la testigo estuvo en la finca vio al demandante viviendo ahí;

Alfonso Niego y John Alexander Nieto no contrataban al accionante porque él tomaba mucho, entonces no lo ocupaban; el predio El Oasis estuvo abandonado como en el año 2007 y por cuatro años porque le llegó la roya al café; el accionante trabajó en la finca El Ramal administrada por una señora Helena, eso fue como del año 2010 al año 2015; la habitación se le solicitó al demandante por la enfermedad del señor Alfonso, pues iban a ubicar un baño en ese espacio para el citado señor Alfonso.

(archivo 122, Min. 01:30:41 a 01:49:01) Nidia Barragán afirmó que es vecina de los demandados, trabajó con John Nieto como desde el año 2016 a la fecha hasta el año 2021, se desempeñó en la recolecta de café por kilos, fue contratada por John; en ese período nunca vio al demandante trabajando en la finca, los demandados tampoco le dieron órdenes; la finca se llama el Oasis; el demandante vivía en la finca, le contaron que se lo permitió el señor Alfonso, no le cobraban arriendo ni servicios, ni nada, él trabajaba en una finca de más abajo;

Beatriz Calderón vivía en el Convenio, era profesora y la mamá de los hijos del demandante; esa finca Oasis en el año 2007 tuvo una infestación de roya en el café y duró como 4 o 5 años con esa infestación, en ese período nadie laboraba allí, la finca se abandonó porque no Rad. 73411-31-03-001-2022-00058-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía había café para recoger; el demandante prestó servicios donde la señora Helena que es su amiga, era la finca El Ramal, los hijos de ella estudiaban con los hijos de la testigo y ahí estuvo trabajando el demandante, también lo vio donde Germán Giraldo y donde un señor Carlos, también en La Selva;

John Alexander le contó que necesitó el cuarto donde vivía el demandante por la enfermedad del papá de él, señor Alfonso. (archivo 122, Min. 01:50:14 a 02:09:23) De la prueba testimonial recaudada debe señalarse que solo el testigo José Guarnizo Nieto, presentado por la parte demandante, da cuenta de que éste desde el año 1971 laboró en la finca El Oasis y que lo hizo inicialmente para el señor Argilio (q.e.p.d.), luego para Alfonso Nieto y por último para los hijos de éste en razón a que el señor Nieto enfermó, no obstante la afirmación de este deponente, a pesar de su familiaridad con el actor y con los demandados, no obedece a conocimiento directo de los hechos pues como él mismo lo refirió en su testimonio, iba en pocas ocasiones a la finca El Oasis, pues en su mayor tiempo vivió en Ibagué; si bien dio información sobre la última remuneración percibida por el actor, indicando que fue de $20.000.00 diarios, $600.000.00 mensuales, coincidiendo con lo indicado en la demanda, lo cierto es que el deponente manifestó conocer tal dato en razón a que el demandante se lo contó; del contexto del relato hecho por este testigo, inclusive se puede estimar parcializado en favor del demandante quien lo trajo como deponente, al manifestar que no entiende como a una persona que entregó toda su vida, se le esté negando el derecho, y que le hierve la sangre saber eso.

Pero, finalmente, lo que se establece del dicho de este testigo, es que lo poco que sabe es por comentarios y no por percepción directa, al punto que al indagársele sobre otras labores ejecutadas por el actor en otras fincas del sector, aspecto que él mismo demandante aceptó en su interrogatorio, refirió que eso si no le consta, que probablemente pudo ocurrir porque hubo temporadas en que la finca el Oasis no había nada que hacer y entonces, el demandante para poder sostener a su familia tenía que irse a trabajar a otras fincas, lo que desvirtúa su propio dicho inicial en cuanto que desde 1971 y hasta el año 2019 el demandante había laborado de forma ininterrumpida en la finca El Oasis; igualmente este deponente afirmó saber de la relación laboral por la familiaridad con el demandante y el demandado Alfonso Nieto, y ser cercano a ellos, sin embargo nada le consta sobre la privación de la libertad de que fue objeto Jaime Nieto, tal como éste mismo lo aceptó en su interrogatorio de parte.

La restante prueba testimonial, en contrario a este deponente, refirió haber tenido nexos laborales con la finca El Oasis, en diferentes épocas, y todos coinciden en señalar que esas respectivas épocas nunca vieron al demandante trabajar en dicha finca, solo vivió ahí en una pieza que le facilitó el señor Alfonso Nieto, quien no le cobraba arriendo, ni servicios, esto dado su familiaridad; también fueron concordantes estos deponentes en señalar que el demandante vivía en esa finca El Oasis, pero trabajaba en las fincas a los alrededores, señalando los nombres de Rad. 73411-31-03-001-2022-00058-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía algunas de esas fincas, encontrándose entre ellas, las que dan cuenta las certificaciones aportadas con la contestación de la demanda y que fueron referidas al inicio de esta parte considerativa. Y es el que el demandante en su interrogatorio refirió que laboró para la empresa Arinco seis meses, como vigilante de una maquinaria en la vía; que también trabajó para un señor Ossa entre los años 1979 a 1989 en el predio El Edén, lo hizo por semanas; estuvo privado de la libertad en el año 1986 como por tres meses; también trabajo en Villa Elvia en la vereda Santa Bárbara durante 8 meses en los primeros años en la década de los 90; en el año 1994 vivió en Ibagué donde una hermana, duró como un año porque no tenía trabajo, en ese año laboró en la estación de gasolina Rut durante seis meses; que también laboró en el predio la Samaria y Corea de propiedad de Jorge Aranzazú; también trabajó en el predio La Selva por temporadas y cuando no hubo trabajo en El Oasis, pues debía realizar trabajos para sostenerse; entre los años 2010 y 2015 laboró en el predio El Ramal, por semanas, una si, otra no; la roya afectó los cultivos de café de la finca El Oasis, eso fue por varios años, pero no recuerda con precisión cuántos años; entre los años 2016 y 2019 laboró en otras fincas porque a veces no había en la finca el Oasis y debía ir a buscar el sustento para sus hijos; le dieron una habitación gratuita para vivir en la finca El Oasis.

(archivo 021 Min. 20:05 a 01:49:41) Así las cosas, y contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora en su recurso, no se presentó indebida valoración probatoria de parte de la A quo en su decisión, es solo que ni la documental ni la testimonial, como ella lo concluyó, permiten tener por demostrado que el demandante hubiera laborado para los demandados y mucho menos, de haberlo hecho, en qué período o períodos lo hizo, es decir, no se trajo prueba respecto de extremos temporales, lo que ineludiblemente conduce a la negación de la declaratoria de la existencia del vínculo laboral que se pregona en la demanda, máxime cuando el demandante en su interrogatorio de parte dio cuenta de haber laborado en otras fincas cuando no había trabajo en la finca El Oasis, por lo que se habrá de confirmar la decisión de primer grado.

Como el recurso formulado por la parte demandante no prosperó, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73411-31-03-001-2022-00058-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JAIME NIETO NIETO contra ALFONSO NIETO AGUILAR Y OTROS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ MURCIA Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad. 73411-31-03-001-2022-00058-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88033d15ea50838a8bddbbb2e2a5c75a26b33d0a0a2dd0bf5fd2db0b71ee428c Documento generado en 20/11/2025 10:21:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica