“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 05001310302120240018801 Banco Davivienda S.A. Rubén Raúl Caballero del Cid Interlocutorio 059-2024 Título valor electrónico desmaterializado.
“..El documento es creado de manera electrónica y todos los actos que recaen sobre este se realizan de la misma forma, es decir, este ha sido formado y creado dentro del sistema de datos por el cual es perceptible, por lo que no cuenta con un soporte físico del mismo, sino que todos los elementos del título fueron integrados desde el inicio por medio de los sistemas digitales en los cuales existirá en un registro contable de los derechos o saldos del Titular de una cuenta de depósito y se archivará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, siendo considerado como Titular quien figure como tal en el registro electrónico.
“La anotación en cuenta, como se mencionó de manera previa, es entonces el medio a través del cual se hace efectiva la desmaterialización y representa un mecanismo de seguridad y confianza para la negociación electrónica de los títulos ya que es a través de esta que se perfecciona su creación, circulación y afectación y en consecuencia es constitutivo del derecho, por lo que se entiende que es a través de la anotación en cuenta que se cumple con el requisito de incorporación. Decisión: Ponente: “En este proceso intervienen por mandato legal los Depósitos Centralizados de Valores, cuya función es de custodia, administración y transferencia de valores emitidos en masa, en un marco de seguridad, agilidad y bajo costo.
En este sentido, las anotaciones en cuenta son efectuadas a través de los DCV, en cumplimiento de los principios de prioridad, tracto sucesivo, rogación, buena fe y fungibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3960 de 2010 Revoca Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial que representa los intereses de la parte ejecutante frente al proveído de 28 de mayo último, que negó el mandamiento de pago solicitado por el Banco Davivienda S.A. en contra de Rubén Raúl Caballero del Cid.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, se tramita proceso ejecutivo instaurado por el Banco Davivienda S.A. en contra de Rubén Raúl Caballero del Cid, para lo cual la parte ejecutante pretendió se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: “… PRIMERO: Por concepto de CAPITAL del pagaré 1082976357 la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($358.900.279).
SEGUNDO: Por concepto de INTERESES CAUSADOS Y NO PAGADOS conforme al numeral 3 del pagare 1082976357 la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($88.540.787), liquidados del 07 de marzo de 2024 al 08 de marzo de 2024.
TERCERO: INTERESES DE MORA: Por concepto de intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del pagaré y hasta el pago total de estas obligaciones, los cuales se liquidarán, con la tasa máxima legalmente autorizada como fue pactada dentro del pagare en mención.
CUARTO: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho…” 2. Como título base para la ejecución se acompañó pagaré No 1082976357 contentivo de la obligación No 05903035900292650 por la suma trescientos cincuenta y ocho millones novecientos mil doscientos setenta y nueve pesos ($358.900.279.00) el cual dice, se diligenció conforme a la carta de instrucciones que hace parte integrante del pagaré 1082976357 el 7 de marzo de 2024, haciendo referencia la convocante, que dicho título fue objeto de desmaterialización por parte de DECEVAL, de conformidad con lo establecido por la Ley 527 de 1999, literal b del artículo 2, aduciendo que el título desmaterializado carece de un documento físico que los soporte, y que en reemplazo existe un registro contable, conocido como documento informático, que se administra a través de los depósitos centralizados de valores por parte de DECEVAL, regulado por la Ley 964 de 2005. 3.
El juez de conocimiento en auto de mayo 28 de 2024 negó el mandamiento de pago solicitado, refiriendo: Radicado Nro. 05001310302120240018801 “--- en el pagaré aportado como base de la demanda se indica al final del mismo, en la parte inferior derecha, que fue “Firmado electrónicamente por: RUBÉN RAÚL CABALLERO DEL CID CC 1082976357 Fecha: 2020-06-23 12:00:29, sin que contenga ningún mecanismo de verificación o autenticación como lo exige la normatividad especial en materia de firmas electrónicas, concretamente el Decreto 2364 de 2012 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 527 de 1999 Adicionalmente, tal como se desprende del texto inserto en el documento allegado y que se señala en la siguiente figura, el mismo es una constancia que “…constituye una copia simple de su original creado electrónica y almacenado en los sistemas de almacenamiento de Deceval.
Por tal razón, este documento no es representativo del valor en depósito y por lo tanto no legitima a su tenedor, no es transferible, ni negociable.” El certificado anexo de depósito de administración emitido por Deceval con el que se pretende dar cuenta de la existencia de un título valor almacenado en sus archivos, cuya información coincide con la descripción del documento anunciado como pagaré, cuenta con un mecanismo de validación tipo QR que debería permitir autenticar tanto la firma de quien lo emite como el contenido del mismo.
Sin embargo, tal certificado de depósito tampoco cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527/991 y el Decreto Reglamentario 2364 de 2012, en concordancia con los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2, numerales 3 y 5 y ss. del Decreto 2555 de 2010, toda vez que no se acredita válidamente la firma del Representante legal de Deceval S.A en dicho certificado.
Aunado a ello, según el informe secretarial se procuró la verificación de la firma del representante legal de dicha entidad administradora de depósitos, mediante los canales dispuesto para ello, pero tal consulta no arrojó resultados positivos, y es que debía la entidad demandante realizar el procedimiento de validación de firma para allegar el documento que da cuenta de la autenticidad de la misma como se lee en el respectivo instructivo de validación, pues por el despacho se requería de un código OTP con el que no se cuenta, y en la verificación con el código QR tampoco se pudo obtener un resultado positivo, conforme lo antes indicado…” 4.
Frente a ese proveído la apoderada judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, poniendo de presente que se está en presencia de un título valor desmaterializado, por lo dijo el certificado de Deceval 0017914850 es el que da cuenta de la existencia del título valor objeto de la litis. Destaca que los Depósitos Centralizados de Valores, DCV, ejercen la administración de los títulos valores desmaterializados a través del mecanismo de “anotaciones en cuenta” o asientos contables, según el artículo 12 de la ley 964 de 2005, que aduce consiste en el registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito, previendo dicha normatividad que la anotación en cuenta es constitutiva del respectivo derecho y que quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del valor, y por tanto, es quien está legitimado para ejercer el derecho en él incorporado.
Radicado Nro. 05001310302120240018801 Refirió la ejecutante recurrente que para el caso que nos ocupa es necesario analizar qué documento debe aportar el legítimo titular del derecho incorporado en un título valor de contenido crediticio desmaterializado a un proceso judicial para soportar su pretensión cambiaria, teniendo en cuenta que la desmaterialización del título implica que el documento físico sea suprimido y reemplazado por un registro contable almacenado en archivos informáticos.
Expuso que al realizar el escaneo del QR que se encuentra en el certificado de depósito 0017914850 le arrojó el mismo documento aportado como base de la ejecución, y en aquel se pudo constatar que la verificación y firma del pagaré es válida puesto que dijo, no arroja error alguno, al igual que se puede observar de la verificación fue realizada el 04/06/2024 a las 12:34 que la misma proviene de la entidad verificadora DECEVAL, agregó que la verificación se realizó conforme al manual de DECEVAL con los procedimientos legalmente establecidos para ese fin por lo que dice no le es claro qué verificación adicional está solicitando el despacho para determinar la validez del certificado DECEVAL 0017914850 cuando este debe presumirse su autenticidad y legalidad. 5.
El a quo se mantuvo en su postura, refiriendo que es evidente que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 527 de 1999 y el Decreto Reglamentario 2364 de 2012, como tampoco con lo dispuesto en los Decretos 2555 y 3960 de 2010, en relación con la acreditación válidamente de la firma de quien expide el certificado que se anexa a la demanda, y por tanto para ese Despacho, salvo mejor criterio, el no aportarse de entrada un documento del que dimane la fuerza ejecutiva necesaria para dar lugar a una orden de apremio, impide que válidamente se abra la puerta a dicho trámite.
Argumentó además, que en el hipotético caso de que se permitiera adelantar un asunto de tales características a pesar de la señalada falta de validez y las dudas que con ello pesan sobre los elementos fundantes del mismo, se estaría desnaturalizando el proceso ejecutivo que, expuso exige que de entrada se encuentren absolutamente cumplidos unos presupuestos específicos y legalmente establecidos por el legislador, los cuales deben acatarse máxime si se trata de entidades que, como la demandante, son expertas en actividades como la que originó esta demanda.
Radicado Nro. 05001310302120240018801 Concluyó afirmando que, contrario a lo expresado por la recurrente, no se trata de que el Juzgado esté requiriendo alguna “verificación adicional” para determinar la validez del supuesto certificado aportado, del que en su sentir debe “presumirse la autenticidad y legalidad”. Se trata es de que se está pretendiendo adelantar una ejecución con base en un documento que carece de uno de los requisitos necesarios para legitimarse en el ejercicio de dicha acción, y que no es otro que el señalado en el numeral 5º del Artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010, esto es, la firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien éste delegue dicha función, requisito sin el cual ni siquiera puede darse a dicho documento la connotación de “Certificado”, como tampoco hay lugar a presumir autenticidad respecto de una firma cuya falta de validez se hace evidente, contrariando de este modo el ceñimiento a la legalidad.
II. CONSIDERACIONES 1. En relación con el proceso ejecutivo se tiene establecido que está dirigido a procurar al titular del interés tutelado, la satisfacción de este, ante la renuencia del obligado; se trata entonces de la efectivización coactiva del derecho aducido por el acreedor. Conforme a la ley, para que pueda librarse mandamiento ejecutivo, establece el art. 422 del Código General del Proceso, que la demanda además de reunir los requisitos generales de los cánones 82 y siguientes ibídem, debe estar acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, siendo éste el que reúna las características del artículo 430, esto es, que represente una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él. 2.
Por su parte, los títulos valores son documentos necesarios que legitiman el derecho literal y autónomo en el incorporado. Es característica fundamental de este tipo de documentos el estricto formalismo que opera en su creación, ya que algunas de sus cláusulas son de orden imperativo, de manera que, si se omiten o tergiversan, el instrumento no surgirá al mundo del derecho cambiario.
El formalismo atañe a la estructura interna o contenido del título, no todo lo que está escrito en un título valor hace parte de él, el formalismo mira su estructura interna, es decir; a los requisitos formales generales y los específicos que la ley Radicado Nro. 05001310302120240018801 exige para cada título en particular. Tanto es el rigor del formalismo cambiario, que la ley condiciona la validez del título a la estricta observancia de sus requisitos formales, lo que se infiere de la lectura del artículo 620 del C de Co: “Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.
Lo anterior significa, que se exige la mención de los elementos esenciales señalados para cada especie de documento, es decir; la contextualización de las cláusulas estipuladas por ley, mismas que deben estar contenidas en el instrumento que incluye la declaración principal y los elementos que condicionan la validez del título como lo señala el precitado artículo 620 del C. de Co, en tanto que, en materia cambiaria, el sujeto de derecho no goza de la libertad de expresión que se le reconoce al derecho común, por el contrario, en el ámbito cambiario, el sujeto es súbdito de la forma.
Por ello, los requisitos que debe contener la letra, el cheque, el pagaré, y en este caso la factura cambiaria de transporte, deben satisfacer a plenitud la forma impuesta para que cumplan su función cambiaria. 2. Ahora, frente al concepto de título valor electrónico se tiene como aquel documento que se compone de un mensaje de datos y de los requisito generales dispuestos por el código de comercio, como característica principal es que pueden ser creados, enviados, recibidos, almacenados o comunicados por medios electrónicos, y que llevan implícito un derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, los cuales se encuentran regulados por el artículo 619 del Código de Comercio y el artículo segundo de la Ley 527 de 1999; y para su circulación se ha implementado la figura de la “desmaterialización de los títulos valores”, la cual ha sido definida por la Superintendencia Financiera como “ el fenómeno mediante el cual se suprime el documento físico y se reemplaza por un registro contable a los que, en la mayoría de los casos, por consistir en archivos de computador, se les ha dado el calificativo de 'documentos informáticos”, en otras palabras, “la desmaterialización de un valor significa sustituir títulos físicos por anotaciones en cuentas en los registros contables de cada tenedor representando así los documentos físicos”1. 1 Cfr. Concepto 9409189-2 de 2 de agosto de 1994 de la Superintendencia de Valores y en el boletín 004 de marzo 3 de 1997 la Superintendencia Financiera de https://www.superfinanciera.gov.co/publicacion/38859 Radicado Nro. 05001310302120240018801 Significa lo anterior, que: “el documento es creado de manera electrónica y todos los actos que recaen sobre este se realizan de la misma forma, es decir, este ha sido formado y creado dentro del sistema de datos por el cual es perceptible, por lo que no cuenta con un soporte físico del mismo, sino que todos los elementos del título fueron integrados desde el inicio por medio de los sistemas digitales en los cuales existirá en un registro contable de los derechos o saldos del Titular de una cuenta de depósito y se archivará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, siendo considerado como Titular quien figure como tal en el registro electrónico.
“La anotación en cuenta, como se mencionó de manera previa, es entonces el medio a través del cual se hace efectiva la desmaterialización y representa un mecanismo de seguridad y confianza para la negociación electrónica de los títulos ya que es a través de esta que se perfecciona su creación, circulación y afectación y en consecuencia es constitutivo del derecho, por lo que se entiende que es a través de la anotación en cuenta que se cumple con el requisito de incorporación. “En este proceso intervienen por mandato legal los Depósitos Centralizados de Valores, cuya función es de custodia, administración y transferencia de valores emitidos en masa, en un marco de seguridad, agilidad y bajo costo.
En este sentido, las anotaciones en cuenta son efectuadas a través de los DCV, en cumplimiento de los principios de prioridad, tracto sucesivo, rogación, buena fe y fungibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3960 de 2010…”2 5. Descendiendo al caso concreto, se dijo en la demanda que, el ejecutado Rubén Raúl Caballero del Cid se obligó con el Banco Davivienda S.A. para lo cual suscribió el pagaré No 1082976357 contentivo de la obligación No 05903035900292650 por la suma de trescientos cincuenta y ocho millones novecientos mil doscientos setenta y nueve pesos ($358.900.279,00) el cual se dijo, se diligenció conforme a la carta de instrucciones que hace parte integrante del pagaré 1082976357 el 7 de marzo de 2024.
Se hizo precisión que dicho título valor fue objeto de desmaterialización por parte de DECEVAL, de conformidad con lo establecido por la Ley 527 de 1999, literal b del artículo 2, esto implica que el título desmaterializado carece de un documento físico que los soporte. 2 IMPLEMENTACIÓN DE LA DESMATERIALIZACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES Y SU IMPACTO COMO MEDIO DE PRUEBA EN COLOMBIA Trabajo de grado para optar al Título de Especialistas en Derecho Comercial.
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA DEPARTAMENTO DE POSGRADOS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL BOGOTÁ 2017 Radicado Nro. 05001310302120240018801 En su reemplazo debe existir un registro contable, conocido como documento informático, que se administra a través de los depósitos centralizados de valores por parte de DECEVAL, regulado por la Ley 964 de 2005 en concordancia con el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010 que consagra que a los DCV les corresponde emitir el certificado de los valores depositados en sus cuentas, instrumento que físico o electrónico la entidad hará constar el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta, en otras palabras, indica quien es el titular de los valores depositados en una cuenta determinada, y legitima al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos rubros, significa lo anterior que dicho certificado permite demostrar la existencia de un título valor desmaterializado y legitima a quien aparezca como su titular para ejercer el derecho en él incorporado. 6.
En ese orden de ideas, se acompañó CDV, el cual contiene, fecha de suscripción, monto de capital, valor de intereses, otorgante, y beneficiario actual del pagaré, como se aprecia en la siguiente imagen: Radicado Nro. 05001310302120240018801 El juez de conocimiento expuso como criterios para fundar su negativa en librar orden de apremio, que no fue posible la verificación de la firma del representante legal de la entidad administradora de depósitos, mediante los canales dispuesto para ello, pues adujo que tal consulta arrojó resultados negativos, y por ello, correspondía a la ejecutante realizar el procedimiento de validación de firma para allegar el documento que da cuenta de la autenticidad de la misma como se lee en el respectivo instructivo de validación, toda vez que se requería de un código OTP con el que no se cuenta, y en la verificación con el código QR, expuso, tampoco se pudo obtener un resultado positivo.
Con relación a la firma electrónica se debe indicar que, conforme a las normas referidas, dicho documento se presume auténtico, confiabilidad que además se fundamenta en la nota que al pie del documento indica “Este certificado fue firmado por el representante legal de DECEVAL observando los requisitos que exige el artículo 7 de la ley 527 de 1999” y; corresponderá al ejecutado tacharlo de falso o ejercer los medios exceptivos para controvertir lo allí estipulado. 7.
Luego, contrario a lo concluido por el juez de instancia, se tiene que el certificado 0017914850, expedido por el depósito centralizado de valores DECEVAL S.A., presta mérito ejecutivo, teniendo en cuenta que fue expedido por una entidad habilitada especialmente para la administración de depósitos centralizados de valores, y como tal, legitima al Banco Davivienda S.A. para ejercer la acción cambiaria en contra del ejecutado, el cual como ya se expuso cumple con los requisitos previstos en la ley 527 de 1999, como mensaje de datos, así como contiene la fecha de suscripción, monto de capital, valor de intereses, otorgante, y beneficiario actual del título valor ejecutable, por lo que din duda alguna contiene una obligación clara, expresa y exigible conforme lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso, el hecho reprochado por el juez de instancia es un tema más tecnológico que por sí solo no deslegitima la validez del título valor electrónico desmaterializado. 8.
Así las cosas, deviene de lo dicho la REVOCATORIA del auto recurrido, para en su lugar disponer que el a quo proceda a librar mandamiento de pago en la forma pedida, haciendo abstracción de las razones en las que se apoyó su negativa. lll. DECISIÓN Radicado Nro. 05001310302120240018801 El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de 28 de mayo de 2024 marzo pasado, y en su defecto, se ordenará al juez de conocimiento, proceda a librar mandamiento de pago en la forma pedida por el ejecutante, haciendo abstracción de las razones en que fundamentó la negativa de adición del auto de apremio, por las razones aquí expuestas.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ce4d1d3e343053a4c913e5305812b99118d95b9cde7db2b4282e9501c8e7ac3 Documento generado en 12/08/2024 10:23:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310302120240018801