Verbal Demandante: Colombian Medicare S.A.S. Demandado: Medtronic Colombia S.A. Exp. 11001310300520230001801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos de julio de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el numeral segundo del auto proferido el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá D.C, allegado a esta corporación el 18 de abril de la presente anualidad.
ANTECEDENTES 1. Desde la presentación de la demanda, la parte actora con fundamento en el numeral 1° literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, solicitó ordenar a la Sociedad Medtronic Colombia S.A. que: i) en su condición de fabricante e importador de dispositivos médicos para uso humano, suministrara los insumos necesarios para el funcionamiento de los equipos biomédicos denominados “Lynda” y “Amplya”, con el fin de “garantizar el tratamiento hospitalario de insuficiencias renales agudas y plasmaféresis, de manera transitoria y hasta cuando se decida esta situación de forma definitiva” y ii) como mecanismo preventivo cesar y abstenerse de negociar de manera directa con los clientes de MEDICARE la distribución de kits y de Exp. 11001-31-03-005-2023-00018-01. 1 insumos necesarios para el funcionamiento de los equipos biomédicos “Lynda” y “Amplya” para el tratamiento hospitalario de insuficiencias renales agudas, así como los demás servicios que COLOMBIAN MEDICARE S.A.S. se encuentre en posibilidad de prestar”1. 2.
En auto del 12 de marzo siguiente, se accedió a la primera cautela, y se denegó la segunda por no advertir su necesidad, efectividad y proporcionalidad “para proteger el derecho objeto del litigio y prevenir la existencia de amenaza y vulneración de éste”, amén que no se acreditó, la amenaza del “perjuicio” que invoca, como tampoco que los efectos de la sentencia “serían nugatorios” de no accederse a la misma.2 3.
La negativa se controvirtió mediante reposición y en subsidio apelación para lo cual se adujo que la conducta de la demandada, aparte de ser de mala fe, genera detrimento en sus ventas y flujo de caja, porque “busca obtener una ventaja competitiva significativa consistente en propiciar un incumplimiento de los contratos celebrados por mi representada con sus clientes, como consecuencia de la negativa de distribución de los insumos médicos objeto del Contrato de Distribución No Exclusiva, circunstancias a las que, posteriormente, les saca provecho, en tanto resulta idónea para obligar a que los clientes de mi representada, necesariamente tengan que acudir directamente a MEDTRONIC en búsqueda de los insumos médicos necesarios.”3.
Negada la prosperidad del recurso principal, se concedió la alzada, de la cual se ocupa esta Corporación atendiendo las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Para solventar la controversia propuesta, comporta resaltar que el artículo 590 del Código General del Proceso, además de las medidas cautelares tradicionales consistentes en la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro de bienes, autoriza, en los procesos declarativos, la práctica de “cualquiera otra medida que el juez 1 Ver Carpeta 01 Archivo 002, folio 236 a 241. 2 Ver Carpeta 01 Archivo 20.
Ver Carpeta 01 Archivo 22. 3 Exp. 11001-31-03-005-2023-00018-01. 2 encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. En anuencia con lo plasmado en la novísima regulación emerge una específica pauta legal que proclama que, de apreciarse la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como la legitimación del interesado para solicitarla y la apariencia de buen derecho, se abre paso su decreto, con independencia del mecanismo utilizado, bien sea a través de las clásicas preliminares de común usanza en el tráfico jurídico patrio -inscripción de la demanda, embargo, secuestro, aprehensión-, u originales herramientas que, ya por consideración de las partes, o por iniciativa del juzgador, resultan ajustadas al debate laborío que, admitido por el legislador, dista de configurar un prejuzgamiento-. 2.
Con esa orientación, escrutado el material adosado al plenario se advierte, de manera liminar, que la negativa cuestionada, se mantendrá, por las razones que se pasan a exponer: 2.1. La apariencia de buen derecho “se basa en la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por el actor en su demanda”4. En otras palabras “que tenga la probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico”5, requisito patrio que tuvo como fuente de inspiración el ordenamiento jurídico español, cuya Ley de Enjuiciamiento Civil la prevé en su artículo 728.2 que “[…] el solicitante […] habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar de fondo el asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión […]”, sin perjuicio de que pueda ofrecer “otros medios de prueba, que deberá proponer en el escrito […]”. 4 5 Barahona Vilar Silvia, Competencia Desleal, Tiran Lo Blanch Tratados, Valencia, 2008, Pág. 1943 Ulate Chacón Enrique, “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Medidas Cautelares en el Ámbito Constitucional” Exp. 11001-31-03-005-2023-00018-01. 3 Aunque el Código General del Proceso no adoptó esa pauta probatoria con el mismo nivel de detalle, el convencimiento que debe exigirse del juzgador aconseja que, de no salir de la demanda, al menos se pongan a disposición del funcionario sólidos medios de prueba que le permitan construir una idea inicial, no vinculante de cara a la decisión final, que esbocen la probabilidad de que en el proceso principal sea difícil lograr sus propósitos, circunstancia que conlleva a que la parte actora ejerza un riguroso y dinámico rol, en orden a presentar un escenario con las características de la medida exorada. 2.2.
En lo que dice relación con la acreditación de la verosimilitud del triunfo en el asunto bajo estudio, destaca el Tribunal que con el material acopiado en el plenario no es posible verificar el grado de intensidad del derecho alegado por el que se arribe a la apariencia de buen derecho, toda vez que planteada la controversia desde la perspectiva de un incumplimiento contractual se tiene que el cese de negociar de manera directa con los clientes de Medicare la distribución de los insumos necesarios para los equipos biomédicos “Lynda” y “Amplya” para el tratamiento de insuficiencias renales invocado, no refulge de entrada. 2.3.
La misma suerte corre, si se analiza el presente asunto desde la óptica de competencia desleal, ya que de conformidad con lo normado en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, las medidas cautelares resultan procedentes desde la comprobación de un acto de competencia desleal, sin que para este momento, del plenario se advierta que la sociedad demandada, se encuentra realizando negociaciones sobre los aludidos equipos biomédicos con compradores usuales de la aquí convocante, asunto que requiere de un mayor estudio que no concurre en la presente fase introductoria, por lo que es necesario el agotamiento del decurso probatorio propio del proceso que se adelante con tal fin, examen “que no puede realizar el juez de medidas provisionales, sino que debe ser objeto del procedimiento principal, o cuando el debate llevado a cabo entre las partes pone de relieve la existencia de una controversia jurídica importante cuya Exp. 11001-31-03-005-2023-00018-01. 4 solución no surge de un modo inmediato”6, motivaciones que conllevan a que no se abra paso la cautela suplicada. 2.4.
Tampoco se vislumbra un hecho inminente, en tanto que lo deprecado, por ahora, son sólo afirmaciones y, se itera, no obra la demostración sumaria del peligro ni de la posible afectación alegada, necesarios para acceder al pedimento cautelar, aunado a que tampoco se evidencia que el decreto de las medidas fuere necesaria o efectiva para evitar la alteración de las pretensiones solicitadas en la demanda, lo cual comporta la negación de ésta, motivaciones todas que respaldan el auto atacado.
Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en lo cuestionado, el auto de fecha y procedencia pre anotadas. SEGUNDO.-Devuélvase el expediente al despacho de origen. TERCERO.-Sin costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Auto del Presidente del Tribunal General.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asunto T-345/12 R. 16 de noviembre de 2012. 6 Exp. 11001-31-03-005-2023-00018-01. 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c00b83306e655ca3a804e21c9017453e31471f44d59a0b6eea1815eee340e9ed Documento generado en 02/07/2024 04:31:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica