REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados Inés Cecilia Delgado Flores, Construcciones por Colombia SAS e Inmobiliaria Tamanaco SAS, contra el auto proferido el 17 de junio de 2025, por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles II de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual negó su solicitud de nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- En la sesión de audiencia celebrada ante esa Delegatura en la data del 17 de junio de 2025 (archivo digital 0332 del cuaderno principal), el mentado profesional del derecho solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal prevista en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, así como en el artículo 29 de la Carta Magna.
Como sustento de su petición, manifestó que esa autoridad jurisdiccional había incurrido en un menoscabo del derecho al debido proceso al no procurar el agotamiento de la etapa expresamente prevista en el inciso cuarto del artículo 372 del CGP, esto era, requerir a las partes y a sus apoderados para que determinaran los hechos en los que estaban de acuerdo y que fueran susceptibles de prueba de confesión previo a la fijación del objeto del litigio. 1 Radicado No. 110013199-002-2022-00432-05 Confirma jear 2.- En providencia emitida en estrados en esa misma calenda, el Superintendente Delegado cognoscente negó la solicitud de nulidad, refiriendo en síntesis a la no estructuración de las causales de nulidad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del estatuto procesal civil vigente, valga decir, porque no se correspondía la etapa procesal en curso a la habilitación de solicitar, decretar o practicar pruebas, así como tampoco ala oportunidad para alegar de conclusión o sustentar un recurso o descorrer su traslado.
En otro orden, precisó que la nulidad constitucional invocada no resultaba procedente, puesto que, las irregularidades propias a una actuación procesal debían enmarcarse dentro de los eventos previstos en el citado artículo. 3.- Contra la anterior decisión, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto de manera desfavorable, en tanto que el de apelación fue concedido ante este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES 1.- Este despacho es competente para conocer del recurso de apelación conforme al numerales 6º del artículo 321 del CGP. 2.-En el contexto de los reparos realizados, el problema jurídico se circunscribe a determinar si procede declarar la nulidad de lo actuado en punto a la fijación del litigio por parte del Superintendente Delegado cognoscente del asunto de la referencia, en la sesión de audiencia llevaba a cabo el 17 de junio de 2025. 3.-El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual comprende las garantías de defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia, no obstante ello, ese defecto solo puede aplicar respecto de “la prueba obtenida con violación del debido proceso (…) esto es sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por 2 Radicado No. 110013199-002-2022-00432-05 Confirma jear la parte a la cual se opone ésta”.
En el ámbito procesal civil, el artículo 133 en sus numerales 5º y 6º del CGP establece como causales de nulidad, de una parte, la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando no se practica una prueba que de acuerdo con la ley es obligatorio y de otra, cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer el traslado de este.
Ahora, la nulidad procesal no constituye un fin en sí misma, sino un mecanismo de protección del debido proceso y se rige por los principios de taxatividad, trascendencia, convalidación y protección del derecho de defensa. En consecuencia, solo procede su declaratoria cuando el vicio cause un perjuicio real y efectivo a la parte afectada. 3.- Descendiendo al asunto de marras, se advierte que, ninguno de los eventos nulatorios invocados se encontraban estructurados y se correspondían con la materia de la decisión adoptada por el a quo en la sesión de audiencia celebrada el 17 de junio de 2025, concretamente en lo relativo a la etapa de la fijación del litigio, puesto que, con esa directriz en ninguna forma se cercenó a la parte opugnante la oportunidad de solicitar pruebas, presentar sus alegatos de conclusión, sustentar o descorrer el traslado de un recurso.
Por lo demás, tampoco emerge el recaudo de un elemento probatorio sin observancia de las formalidades exigidas para su producción, valga decir, sin permitirle a la parte contra quien se incorpora la debida contradicción. En gracia de discusión ha de señalarse que la inconformidad que le asistía a los recurrentes debía agotarse, como así lo hicieron, por vía de los recursos ordinarios, para el caso concreto, mediante el recurso de reposición que formulado, fue resuelto desfavorable, cerrándose así ese debate jurídico; sin que fuere dable reabrirlo so pretexto de la invocación de la nulidad del trámite con sustento en tres causales que, como ya se refirió no solo no se estructuraban, sino que ni tan siquiera guardaban relación alguna con la decisión adoptada por el funcionario cognoscente, materia inconformidad por parte de esos sujetos procesales. 3 Radicado No. 110013199-002-2022-00432-05 Confirma jear Así las cosas, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, sin que haya lugar a imponer condena en costas a la parte apelante, por razón a que no se advierte estructurada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de junio de 2025, por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles II de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de los demandados Inés Cecilia Delgado Flores, Construcciones por Colombia SAS e Inmobiliaria Tamanaco SAS, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Radicado No. 110013199-002-2022-00432-05 Confirma jear Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8e35d183f3ac33d8011f5ba88e4451961712abe7db924626f2ffa985 ad3dd72 Documento generado en 02/06/2026 04:27:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Radicado No. 110013199-002-2022-00432-05 Confirma jear