Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS LLAMADO EN GARANTÍA 13001310300820220028601 SEGUNDA VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVILLEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., Discutido y aprobado en sesión de Sala de diecinueve (19) y veinticinco (25) de noviembre y de dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del extremo demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. Demanda: 1.1.1. Leonardo Ruiz Cardona, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Samantha Ruiz Arellano y Laura Tatiana Ruiz Arellano, y Divis Delaide Arellano Perilla, quien actúa en nombre propio en calidad de compañera permanente de Leonardo Ruiz y madre de las menores, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en los hechos que se exponen a continuación: - Que el 22 de diciembre de 2012, hacia la 10:12 p.m., la familia se encontraba realizando unas compras, cuando recibieron llamada telefónica en donde informa una vecina que el apartamento que habitaban ubicado en el barrio Getsemaní, calle de las Maravillas No 30-59 de propiedad de estos, se estaba quemando y no habían podido acceder a él, por lo que la familia acudió al lugar 1 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN aproximadamente a las 10:18 pm, unos minutos después llegó el cuerpo de bomberos, quienes ingresaron y extinguieron el incendio de grandes proporciones el cual dañó todo el cielo raso, la pintura de la casa y parcialmente muros y pisos, puertas, ventanas, baños, cocina, electrodomésticos, muebles, ropa, documentos, libros, juguetes, artículos de aseo, accesorios, relojes, joyas, instalaciones eléctricas, ductos de agua, etcétera. - Qué el siniestro se generó por causa de un arreglo de un transformador de energía por parte de una cuadrilla de trabajadores de Electricaribe, el cual se encuentra ubicado en el poste identificado con la tablilla 3828 en el barrio Getsemaní, a la altura de la calle las Maravillas a 8 metros de distancia de la casa de los demandantes.
Que dicho transformador, surte de energía las calles Las Maravillas, Pacoa y Las tortugas, y que esta última calle ese día presentaba problemas en el suministro de energía, por lo cual llegó la referida cuadrilla, quienes después de verificar el trabajo a realizar, pasaron casa por casa, solicitando que bajaran los breakers, sin embargo, que “procedieron a realizar el trabajo a ciencia y paciencia y con conocimiento de causa de que en ese apartamento donde sucedieron los trágicos hechos no había nadie”, que se cometieron múltiples errores en el procedimiento. - Que el técnico que usaba la pértiga la dejó caer y salió corriendo media cuadra, con tan mala suerte que está golpeó otro terminal produciendo más chispas, lo que en consecuencia generó de manera inmediata un apagón en todo el sector y el inicio del incendio de la vivienda atrás referida, el cual inicialmente no se podía visualizar desde la calle puesto que se trataba de un inmueble de frente muy angosto y muy profunda, que fueron los vecinos de la casa 30-55 quienes empezaron percibir el olor a humo y a verificar de dónde venía. - Que los empleados de Electricaribe siguieron trabajando sin percatarse del hecho y como 5 o 10 minutos después, llegaron los vecinos residentes de la parte de atrás del apartamento e informaron a los técnicos que por la negligencia, imprudencia e impericia de ellos, el apartamento se estaba quemando.
Que aún por el frente no se podía ver cuál era el predio que se estaba incinerando, por lo que el técnico corrió su escalera y lo identificó, no obstante, que para ese momento ya el incendio era muy grande y aunque varios vecinos se subieron al techo y accionaron varios extintores, no se consiguió mejora, que incluso el señor Fornaris Arellano se cayó por el techo dentro de la casa tratando de apagar el incendio y sufrió quemaduras en varias partes de sus piernas, que en ese momento fue qué llamaron a los propietarios del predio. - Que los bomberos acudieron por llamada que le hiciere la Policía, quienes también habían llegado al sitio. 2 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN - Que una vez se extinguió el incendio por parte del cuerpo de bomberos, los trabajadores de Electricaribe procedieron a abandonar el lugar dejando el sector sin energía. - Que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 11:50 pm, llegó otra cuadrilla de Electricaribe a reparar el daño que aparentemente se corrigió, sin embargo, en varios predios se identificaron fallas y en conclusión, la reparación se prolongó en el sector hasta las 5:30 pm del día siguiente. - Que desde la ocurrencia del siniestro, los demandantes se trasladaron su vivienda y tomaron en arriendo otro inmueble y pernoctando inicialmente en un hotel, lo cual generó un doble daño emergente; del hotel pasaron a un apartamento en el barrio Marbella y de allí a un apartamento en el barrio el Laguito, mientras reparaban el apartamento por su propia cuenta y con dinero prestado con familiares compraron materiales y mano de obra para el arreglo de la estructura física y arquitectónica del predio. - Que el trágico hecho ocasionó graves perjuicios materiales, que fue poco lo que pudieron rescatar; que también sufrieron perjuicios morales por el impacto en que quedó la vivienda y objetos personales.
Que especialmente las hijas se vieron impactadas al tener que cambiar de lugar de residencia y ante la pérdida de sus pertenencias, ropa y juguetes. Que además produjo dolor al ver que se presentó reclamación ante Electricaribe y esta, hasta la fecha de presentación de la demanda, ha dilatado el pago de la indemnización. - Que el 11 de enero de 2013, el demandante presentó reclamación ante Electricaribe para la indemnización por los daños y en respuesta el 15 de febrero de 2018 le informaron que esos pagos se suspendieron por la intervención de la empresa, pero que terminada ésta responderían por la indemnización solicitada, ya que según la orden de servicios No 18854243, el incendio se debió a la oscilación de voltaje en el sector. - En cuanto al daño a la vida de relación, señala que está soportado en que los demandantes no pueden borrar de su psiquis el sufrimiento intenso de ver y recordar las escenas de cómo quedó su apartamento quemado después de años de lucha para poder conseguir, por lo que han modificado el comportamiento social ya que no se quieren reunir con nadie ni mucho menos salir a pasear por mantenerse vigilantes y atentos para que la empresa que le suministra energía no les vuelva a quemar su apartamento, que esto ha hecho que pierdan el placer de salir, disfrutar con sus hijas en la playa y viajar, a playa, al cine, a la iglesia, ni otra reunión, porque temen que cuando vuelvan su apartamento estará hecho cenizas. 1.1.2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 3 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN - Que se declare que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP es civilmente responsable del hecho dañoso que causó el perjuicio al apartamento ya indicado, el 22 de diciembre de 2012. - Que se ordene a Electricaribe al pago de la indemnización por los perjuicios morales, materiales, daño a la vida de relación y daño emergente. - Que se condene a la demandada a pagar la suma de $50´000.000 por concepto de perjuicio moral a cada uno de los demandantes y sus hijas, por el daño con la quema del apartamento y todos sus enseres. - Que se condene a la demandada a pagar el valor de $37´960.000 por concepto de reconstrucción física y arquitectónica del apartamento reconstrucción que se contrató verbalmente a todo costo. - Que se condene a la demandada a pagar el valor de $52´306.885 por concepto de bienes muebles varios que se quemaron, tal como lo manifiesta el demandante en extrajuicio el cual se anexa como prueba. - Que se condene a la demandada a pagar la suma de $150´000.000 por concepto de daño a la vida de relación. - Que se condene a la demandada a pagar la suma de $102´216.000 por daño emergente por los cánones de arrendamiento pagados desde el día del siniestro hasta la fecha en que terminaron de arreglar el mismo y volver a este. - Que se condene a la demandada a pagar los gastos del proceso y las costas del proceso. 1.1.3.
Como soporte de las pretensiones derivadas de los perjuicios patrimoniales, se aportó el siguiente juramento estimatorio conforme al art. 206 del CGP: CONCEPTO Daño emergente relativo a los cánones de arriendo pagados por mi poderdante mientras arreglaba su apartamento. VALOR $102´216.000 Daño emergente 2 relativo a la reconstrucción física y arquitectónica del apartamento. $37´960.000 Daño material relativo a los bienes muebles y demás enseres que se quemaron con el atroz incendio. $52´306.885 TOTAL $ 192´482.885 1.1.4.
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el cual la admitió mediante auto de 17 de febrero de 2023; ahí mismo, ordenó la notificación y traslado de esta a la parte demandada. 4 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN 1.2.
Contestación de la demanda: 1.2.1. la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE en liquidación, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, al juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones de mérito: Enriquecimiento sin justa causa: señala que no existe evidencia de los perjuicios en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante.
Que quien persigue la indemnización de este lucro debe describir y probar, en naturaleza y monto, las partidas que integran el costo total en que hay que incurrir para obtener la ganancia que sostiene ha perdido o perderá. Culpa exclusiva de la víctima: al respecto, dice que el predio vulnera el reglamento técnico de instalaciones eléctricas, pues se encontró que las instalaciones eléctricas de la vivienda circuito de luces no están sobre tuberías ni tienen las respectivas cajas, que las conexiones no contaron con supervisión o medios técnicos que permitiesen inferir su correcto funcionamiento por lo que ocasionaron el corto circuito que derivó en el incendio del inmueble.
Que la instalación eléctrica es propiedad del usuario y hace parte de la instalación interna propiedad del cliente Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad – no está demostrado la falla del servicio por parte de Electricaribe: aduce que no es posible determinar de manera efectiva y sin excusa alguna que la conflagración corresponda a un hecho atribuible a la demandada.
Que el dictamen o informe técnico no da cuenta de los motivos que ocasionaron el incendio, toda vez que la conflagración no inicia por el restablecimiento del servicio de luz como lo afirma el demandante. Agrega que las deficiencias o anomalías se presentaron con ocasión al corto circuito de las redes internas de la vivienda, que ello fue lo que dio origen al conato o el hecho generador del siniestro.
Inexistencia del nexo causal: Indica que no es posible imputar la responsabilidad del daño sufrido por los demandantes a la entidad, por cuanto no se acreditó en forma clara y certera que la causa del siniestro fuere atribuible a esta. Que adicionalmente, no hay dictamen pericial a fin de verificar cómo estaban las instalaciones de las cometidas internas y externas y que certifique si cumple o no con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas - RETIE- o norma técnica colombiana (NTC2050).
Exoneración de responsabilidad - inexistencia de la obligación de indemnizar: sustenta que la jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél aparece ligado a ésta por una relación de causa-efecto. Sino es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad. 5 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN Ausencia de culpa: dice que viene al caso lo dicho por la Corte sobre la necesidad de probar, en casos semejantes “el daño y la relación de causalidad entre este y el proceder del demandado”, pues la actividad “habrá de orientarse por el inciso 1 del Art 2356 del Código Civil, en cuanto preceptúa que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de una persona, debe ser reparado por esta” -Sent.
Cas. de 14 de mayo de 2000, Exp No. 51779-, para lo cual resulta imprescindible que el demandante asuma la demostración además del perjuicio sufrido. De manera que, si se descarta esa relación entre el daño y la conducta del demandado, ningún sentido tendría hacer operar la presunción derivada del Art. 2356 del Código Civil. Porque ello equivale a afirmar que el imputado no cometió el hecho dañoso” Prescripción: sustenta que operó el lapso que la Ley exige, sin que se hubiera ejercido a plenitud la acción indicada. 1.2.2.
Llamamiento en garantía: La sociedad de Servicios Públicos Domiciliarios ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE, presentó llamamiento en garantía de la empresa MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 1001212000941 con fecha de iniciación el 30 de octubre de 2012 y de terminación, el 30 de octubre de 2013, el cual fue admitido por auto de 24 de mayo de 2023. 1.2.3.
La apoderada judicial de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., procedió a contestar la demanda y formuló como excepciones las siguientes: - Culpa exclusiva de la víctima- violación al reglamento técnico de instalaciones eléctricas -RETIEL: el informe técnico de 22 de diciembre de 2012 por los funcionarios de la demandada Electricaribe S.A E.S. se deriva que los perjuicios reclamados resultan ser imputables al mal estado de las instalaciones internas por falta de reparaciones o actividad a cargo del usuario - Concurrencia de culpas: al respecto, se planeta subsidiariamente en caso de que esta se llegue a demostrar, la ponderación del grado de injerencia de las conductas desplegadas tanto por la víctima como de la actividad peligrosa derivada de la prestación del servicio de energía ejercida por Electricaribe S.A E.S.P, y justipreciar el porcentaje con el que cada cual debe contribuir para cubrir el valor de los perjuicios. - Improcedencia de reconocimiento por deficiencias: objeta la estimación de la cuantía y los perjuicios materiales; sostiene que el daño emergente por pago de cánones de arrendamiento no está probado ni e rubro por concepto de los bienes dañados y quemados por cuanto no se tiene certeza de su valor real. - Objeción a la tasación de perjuicios: manifiesta que de acuerdo con el art. 206 del CGP quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, como en el caso sub judice, debe estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada concepto. 6 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN - Improcedencia de reconocimiento de daño moral por daños a cosas materiales: que no se demuestra un verdadero dolor por los daños materiales causados por la quema de enseres y daños menores en el inmueble donde residían, que además, fueron daños leves como evidencia con las fotografías aportadas con la demanda y no se trata de enseres y/o cosas materiales que no puedan ser reemplazados por otros de similares características. - Improcedencia del reconocimiento de daño a la vida en relación: sostienen que los actores no prueban una afectación con su esfera exterior con ocasión del siniestro.
Que el daño a la salud se encuentra inmerso en el daño a la vida en relación por la afectación del individuo con su entorno, y que sería completamente improcedente reconocer ambas tipologías de daño. - Prescripción: “…de todos los conceptos solicitados por los demandantes que se hayan extinguido, tal como lo contempla los artículos Art. 2512 y ss., Art 2532 y ss. del Código Civil”. 1.2.4.
Igualmente, la apoderada de la compañía de seguros efectuó contestación al llamamiento en garantía y formuló las siguientes excepciones: - La responsabilidad de la compañía de seguros tiene su génesis en la declaratoria de responsabilidad del asegurado. - Valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora. - Deducible - Principio indemnizatorio - Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda. Adujo que no se encuentran probados los elementos configurativos de la responsabilidad.
Que la distribución de energía eléctrica ha sido catalogada jurisprudencialmente como una actividad peligrosa, por lo que en este régimen es que la víctima solamente debe ocupar su proceder probatorio a determinar la existencia del perjuicio o daño y el nexo causal, porque se ubicaría ante un régimen de presunción de la culpa que comporta necesariamente el entendimiento del concepto de la teoría del riesgo, la cual determina que quien crea un riesgo por ejercitar una actividad peligrosa es a quien se le debe tener por responsable, de ahí que los daños derivados de este tipo de actividad se presuman causados por el agente, y solo podrá librarse ante la demostración de una causal de exoneración. Al respecto señaló que de conformidad con lo establecido en el numeral 4.3.3 de la Resolución 070 de 1998 de la Comisión de Energía y Gas GREG, es obligación de 7 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN los usuarios del servicio de energía, contar con los elementos en pos de la seguridad en el suministro de tal servicio.
Consecuentemente, analizó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y puso de presente el eximente referente a la culpa exclusiva de la víctima que fue planteada por la parte demandada y del análisis probatorio concluyó que el dictamen pericial ordenado oficiosamente que fue objeto de contradicción en audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se pudo determinar la idoneidad del perito y los medios que utilizó como base para su dictamen, permitió esclarecer la configuración de esta causa extraña que rompe la estructuración del nexo de causalidad.
Que se demostró que la falla en las instalaciones internas del predio en que sucedió el incendio fue la causa del evento, ello porque de acuerdo con la experticia, fue el corto circuito generado dentro la casa de los demandantes lo que disparó le cortacircuitos internos del transformador, la fuente de esta situación sería el bajo aislamiento, en la red interna lo que generaría un sobrecalentamiento y el cortocircuito, iniciándose el incendio, cuya probabilidad de la inminencia de este situación cuando la red eléctrica interna no está en condiciones es frecuente.
Que del informe del siniestro realizado por la demandada, las condiciones de las acometidas internas del apartamento siniestrado no cumplían con la reglamentación al no encontrarse dentro de tubos y estar expuestas, pues el cableado debería estar por el techo, que además, las fotos anexas al informe daban cuenta de cómo se encontraba la instalación. Que adicionalmente, con la declaración del demandante, había quedado probado que las láminas que recubrían el techo de la casa eran en icopor, material muy inflamable como lo indicó el perito en el interrogatorio, lo que incidió en la aceleración de la conflagración. Que en consecuencia, la referida excepción se encontraba probada, por lo que se rompía el nexo de causalidad, logrando eximir de la responsabilidad a la demandada, por lo que se hacía innecesario el estudio del resarcimiento de perjuicios y de la responsabilidad del llamado en garantía y de las excepciones propuestas por este. 2.2.
Inconforme con lo así decidido, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 12 de febrero de 2025, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
3. TRÁMITES DE LA SEGUNDA INSTANCIA. 3.1. Mediante auto de 27 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentaran la alzada. 3.2. En oportunidad, la parte demandante sustentó el recurso de alzada, argumentando que la sentencia de primera instancia debía revocarse, básicamente 8 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN por cuanto esta no guarda congruencia con los hechos de la demanda, las pruebas documentales y las practicadas en el proceso.
En esa dirección, reiteró su narrativa y aseveró que de los hechos se infiere la responsabilidad de la entidad demandada por el incendio ocurrido, tal como lo son las fallas técnicas y mal manejo de un transformador; dice que quedó demostrado que los operarios de Electricaribe procedieron a cerrar el circuito de energía aun sabiendo que en la vivienda de los demandantes no había nadie que bajara las cuñas de la energía, en consecuencia, energizaron el área sin tomar medidas de precaución que hubieren podido evitar el incendio; que además la misma demandada señaló documentalmente que iba a pagar la indemnización cuando terminara la intervención, por cuanto reconoció que el incendio se debió a oscilación de voltaje en el sector, lo que ya es una confesión de culpa y que por esa dirección, la aseguradora, presintiendo una condena, manifestó en el plenario que en el evento que Electricaribe sea condenada solo estarían obligados a responder en cumplimiento de los parámetros y límites de la póliza No 1001212000941.
Igualmente, sostiene que se probó que los demandantes se vieron en la necesidad de abandonar su vivienda porque esta quedó destruida, que, en efecto, tuvieron que tomar otro sitio en arriendo. El fallo ignoró las pruebas documentales aportadas las cuales no fueron desvirtuadas por la demandada ni la aseguradora; que igualmente se desestimó el interrogatorio absuelto por Leonardo Ruíz Cardona y Laura Tatiana Ruíz Arellano, así como las declaraciones de Mónica Suárez Guarnizo, de Ana Matilde Paredes Hernández, algunas de las preguntas efectuadas al perito ingeniero En general que la juez no apreció en su conjunto las pruebas documentales y testimoniales porque erró al llegar a la conclusión de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima. 3.3.
Trasladado el recurso a la parte contraria. 3.3.1. La apoderada judicial de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. descorrió el traslado de la sustentación de la alzada oponiéndose a las aspiraciones revocatorias del recurrente. 3.3.2. Por su parte, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. en liquidación, se pronunció extemporáneamente. 3.4.
Por auto de 15 de septiembre de 2025, se decretó prueba de oficio consistente en oficiar a la Electrificadora del Caribe S.A. en Liquidación y a Caribemar de Costa S.A.S. ESP- Afinia que remitieran documentación que ya había sido requerida en primera instancia. En consecuencia, las referidas entidades respondieron en oportunidad. 3.4.1. Habiéndose corrido traslado de las respuestas suministradas por las referidas entidades, se señaló por el apoderado de la parte demandante que las entidades 9 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN omitieron injustificadamente dar cumplimiento a lo ordenado en proveído de 15 de septiembre de 2025, dando repuestas evasivas, incompletas y carentes de fundamento probatorio, lo que, según indica, produce falta de colaboración procesal grave y debe producir los efectos previstos en el art. 179 del CGP, esto es, la valoración desfavorable del silencio o la resistencia probatoria frente a la parte obligada. 3.4.2.
A su turno, la apoderada de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., respaldó las respuestas suministradas por las entidades y, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 4. CONSIDERACIONES. 4.1. Enunciado lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a impartir mérito en el asunto. 4.2.
Sea Lo primero precisar que lo convenido en el contrato es una ley para las partes y así lo prevé el art. 1602 del C.C.1, por tanto, es él el que regula las relaciones entre los sujetos que lo celebran. De otro lado, la buena fe rige la ejecución de los contratos, de manera que los contratantes no solo se obligan a lo convenido, sino que la obligación también se deriva de lo que emana de su naturaleza o de su inherencia legal, como así lo precisa el art. 1603 ib.2 Asimismo, sobre la responsabilidad que dimana del contrato, es el art. 1604 ib. 3 el que se encarga de regularla.
De manera pues, que constituye un régimen específico, para diferenciarlo del previsto para la responsabilidad civil extracontractual por los arts. 2341 a 2358 ib. 1 ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 2 ARTÍCULO 1603. <EJECUCIÓN DE BUENA FE>.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. 3 ARTÍCULO 1604. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR>. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sinembargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. 10 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN Pero más allá de este marco regulatorio, ha señalado la jurisprudencia que existen otro tipo de obligaciones que se originan en el contrato sin que estén, necesariamente, contenidas en él. Así, incursiona en la que se ha denominado “obligación de seguridad” que pudiendo haber sido expresamente convenida, o por una disposición legal que la imponga, o por la naturaleza de su objeto y su finalidad y la Sala de Casación lo trata en precedente que, por ser capital para el juzgamiento de esta causa, a continuación, in extenso, se reproduce en su parte pertinente: Tienen su génesis en las relaciones contractuales, bien porque sean acordadas de modo expreso entre las partes, por disposición legal, o por la naturaleza misma del objeto del acto negocial y su finalidad, que radican en uno de los contratantes, con exclusividad, el control, dirección y vigilancia en un específico aspecto, para poder cumplir cabalmente con lo pactado.
Esta Corporación ha tratado el tema puntualmente así: “(…) hoy en día se tiene por admitido en nuestro medio que en un buen número de contratos y en orden a resolver problemas atinentes a la responsabilidad por su incumplimiento, ha de entenderse incluida la llamada “obligación de seguridad” para preservar a las personas interesadas o a sus pertenencias de los daños que la misma ejecución del contrato celebrado pueda ocasionarles, obligación que en pocas palabras cabe definírsela diciendo que es aquella en virtud de la cual una de las partes en la relación negocial se compromete a devolver sanos y salvos – ya sea a la persona o sus bienes- al concluir el cometido que es materia de la prestación a cargo de dicha parte estipulada, pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del Código Civil”4 (Subrayas del original).
En esta postura, resulta claro que la obligación de seguridad no siempre debe aparecer expresamente contenida en el texto literal del contrato; ella puede hallarse implícitamente, o estar consagrada en norma especial que, ope legis, forma parte del acto negocial, lo cual debe examinarse en cada caso. Ahora bien, la obligación de seguridad, aunque ordinariamente implica un determinado resultado, se concreta en que, en el desarrollo y ejecución del contrato – con independencia de que las obligaciones acordadas en él sean de medio o de resultado –, el deudor adquiere la de correr con los riesgos del daño que puedan derivarse para el acreedor, justamente durante la realización o cumplimiento de lo pactado, o por causa de ello.
Se trata de garantizar al acreedor la tranquilidad o el sosiego frente a eventuales riesgos o siniestros que puedan producirse con la ejecución del contrato, en el sentido de que, si llegaren a presentarse, los asumirá el deudor, salvo algunos eventos. En otros términos, algunas veces, este tipo de obligación apenas comporta el despliegue de diligencia y cuidado general con respecto a un evento específico; pero, en otras, implica la garantía de que no se producirá el siniestro que materializa el riesgo, y si ocurriera, lo asumirá el deudor, salvo la mediación de causa extraña; la que no en todos los casos lo libera de responsabilidad, como sucede, por ejemplo, con el fabricante de un producto, frente al consumidor. 4 SC. 1, feb. 1993.
Exp. 3532, reiterada en SC 259, 18, oct., 2005, Exp. 14491. 11 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN Con respecto al origen, la entidad y los alcances de la obligación de seguridad, en la sentencia última citada, esta Corporación explicó: “…ese deber puede encontrar válido origen en la expresa estipulación de las partes, las cuales, con fundamento en los dictados de la autonomía de la voluntad, se encuentran facultadas para convenir pactos de esa especie, en cuyo caso tal disposición podrá aludir tanto al contenido de la obligación, como a sus alcances, es decir, como adelante se puntualizará, podrán estas acordar que el deudor asuma simplemente una conducta ajustada a las exigencias genéricas de prudencia y diligencia o, por el contrario, subiéndole el punto a su obligación, que éste se comprometa a garantizar que no acaecerá ningún accidente en el cumplimiento del contrato que lesione la persona o los bienes del acreedor, a menos que se derive de una causa extraña, a cuyos efectos exonerativos puede, en todo caso, renunciar voluntariamente.
Suele suceder, así mismo, que aun cuando el mencionado deber de seguridad no se encuentre explícita y abiertamente pactado por las partes, deba inferirse mediante la cabal interpretación del acuerdo negocial; o puede acontecer, igualmente, como ya se dijera, que sea la ley la que lo imponga: o, en fin, a falta de estipulación contractual o legal, que la misma finque su existencia en la naturaleza del contrato ajustado entre ellas, en cuyo caso, este debe inferirse del nexo existente entre la seguridad del contratante o la de sus bienes y la obligaciones a cargo del otro.”5 (Subrayas a propósito).
El caso estudiado en la sentencia de la cual se ha extraído el apartado transcrito tiene un contexto episódico muy diferente al examinado en el asunto sub iudice; pero, se trae a colación porque también es de una responsabilidad civil contractual, en la cual se debate y analiza la obligación de seguridad, haciendo notar puede aparecer ésta por acuerdo inter-partes, o bien por imposición legal, como también por la entidad o estirpe del negocio jurídico celebrado, atendiendo a los vínculos dimanantes del mismo, en cuanto a la seguridad para uno de los contratantes o sus bienes, y las obligaciones correlativas del otro.
Esa situación es cabalmente la que se presenta en casos como el ahora sometido a juzgamiento. De manera que cuando se aborda el estudio de una responsabilidad civil contractual, es necesario determinar si media obligación de seguridad; y, en caso afirmativo, establecer si es apenas un débito genérico de diligencia, o incluye también la exigencia de conjurar todo riesgo, y asumirlo en caso de llegar a ocurrir.6 4.3.
El presente asunto tiene origen en la pretensión indemnizatoria generada en ejecución del contrato de prestación el servicio mediante el cual la Electrificadora del Caribe SA ESP suministra energía eléctrica al inmueble de Leonardo Ruiz Cardona según el contrato de condiciones uniformes, cuyo objeto es la prestación de dicho servicio en condiciones de calidad y eficiencia a cambio de una remuneración tarifaria, como se desprende de su texto7.
Siendo ello así, es claro que, a pesar de reclamar la indemnización por la responsabilidad civil extracontractual, del texto de la demanda puede inferirse 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC. 259-2005, de 18 de octubre de 2005. Exp. 14.491. 6 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC1819-2019. 7 Folio 54 archivo 2 12 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN meridianamente que ella se orienta a obtenerla como consecuencia de la indebida ejecución contractual de la electrificadora prestadora del servicio pactado, por ello, el marco dentro del cual se debe resolver el litigio es el de la responsabilidad civil contractual.
Entonces, acreditado el contrato de condiciones uniformes, no discutido por los sujetos procesales, por ende, punto de partida de la acción, cabe anotar que este se sujeta, entre otras disposiciones, pero fundamentalmente, a lo previsto en 128, 129, 130, 132 y 143 de la Ley 142 de 1994. Es esta ley, la 143 y el Código Civil, especialmente los arts. 1602 a 1604, la normativa regulatoria de las relaciones contractuales, desde la denominación del contrato, su objeto, la identificación de sus extremos, propósitos, responsabilidad social y las obligaciones de la prestadora.
Dentro de estas últimas y la principal, la del suministro de energía eléctrica en la forma convenida, es decir, continua en condiciones de calidad y eficiencia y de responder civilmente por los perjuicios ocasionados a sus usuarios 8 y para ello operar las redes de conducción y proveer su mantenimiento y reparación 9, lo que impone el deber de cuidado extremo en la ejecución del contrato para dar la seguridad debida de no poner en riesgo a los usuarios, so pena de cualquier siniestro deba ser asumido por la prestadora del servicio.
Sin duda, la primera y principal es suministrar el fluido eléctrico, la cual no puede considerarse cumplida por el solo hecho de que la energía eléctrica llegue al sitio; pues, por mandato expreso del artículo 11.1 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la entidad “[A]segurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente (…)”, la cual constituye la segunda obligación, establecida como elemento de la naturaleza del contrato, que por lo mismo no requiere pacto expreso.
Es también obligación legal, la consagrada en el inciso segundo del precepto 28 de la ley 142 de 1994, ya transcrito, la que, sin duda, es de seguridad con respecto a la cual el usuario no tiene ninguna injerencia; pues, dado el alto riesgo de daño y el inminente peligro que constituye cualquier tipo de contacto con las redes, exclusivamente se atribuye a la entidad prestadora del servicio.
En estos casos, como advierte la jurisprudencia de esta Corte, media un “imperativo de conducta que en el común de los casos, (…) constituye una obligación determinada o de resultado”10 a cargo de la empresa prestadora del servicio; pues, el receptor del mismo queda sujeto a lo que disponga y realice aquella, lo cual, adicionalmente, le confiere el carácter de especial obligación de resultado, como lo es la de seguridad, cuyo incumplimiento comporta presunción de culpa del deudor.
Así las cosas, al referido régimen no siempre le resulta incompatible la presunción de culpa; dado que es predicable en las obligaciones de resultado que implican exigencias de seguridad.11 Siendo ello así, el régimen de presunción de culpa, que opera para la responsabilidad extracontractual, no es extraño en este escenario, por ello, aplicable dada la obligación de seguridad que, del contrato de condiciones uniformes para la 8 Art. 11 de la Ley 142 de 1994. 9 Art. 28 ibídem 10 Corte Suprema de Justicia, Ibídem. 11 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC1819-2019. 13 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, se desprende como viene de verse en los precedentes reseñados.
Ahora bien, las actividades peligrosas previstas en el art. 2356 del C.C. dentro de las que se cuenta el suministro de energía eléctrica, han sido definidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, como: “(…) actividad peligrosa, o sea, aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01”.12 Así las cosas, se consideran actividades peligrosas aquellas que implican un riesgo previsible y evitable de causar daño, como por ejemplo la fabricación o uso de explosivos, el transporte de sustancias tóxicas, la generación y conducción de energía eléctrica, etc.
En estos casos, se presume la culpabilidad de quien ejerce la actividad peligrosa, debido a que implica la manipulación por la empresa de una energía potencialmente lesiva, de modo que la empresa es civilmente responsable ante el lesionado, a menos que pruebe la existencia de una causa extraña como fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
Frente a tal aspecto, la Alta Corporación ha sustentado que: “3.1. En el derecho de daños, la producción, distribución, conducción, provisión y suministro de energía eléctrica, como factor de desarrollo, es una actividad catalogada como peligrosa1, circunstancia que, por sí, demanda de quienes se dedican a comercializarla y ejecutarla, en su conjunto, una permanente, rigurosa y esmerada vigilancia, desde el proceso mismo de generación, conducción, cableado, utilización de materiales, en fin, hasta su llegada al usuario, por virtud del potencial riesgo de causar daños en la integridad y bienes de las personas.
De ahí, como en dicha cadena, nadie está obligado a soportar sus consecuencias nocivas, por la alta peligrosidad que conlleva, la Corte, con venero en el artículo 2356 del Código Civil, ha forjado una decantada doctrina sobre la responsabilidad. Así, ha cargado al afectado acreditar sus elementos estructurales, vale decir, el hecho peligroso o conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, y ha exigido del agente causante, para su liberación, en forma limitada, derruir el nexo causal, mediante la prueba de existencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la conducta de un tercero o la 12 Ibid.
Sentencia del 3 de noviembre de 2011, rad. 73449-3103-001-2000-00001-01. 14 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN culpa exclusiva de la víctima, no bastando, por consiguiente, demostrar la debida diligencia y cuidado.”13 De ahí que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se considere tradicionalmente que, tratándose empresas que realizan actividades peligrosas, como aquellas que prestan el servicio público de suministro domiciliario de energía, deben asumir una presunción de culpa, según la cual, se consideran responsables del daño imputado como quiera que el régimen jurídico en esta materia no le permite probar que observaron diligencia y cuidado en su comportamiento.
Sin embargo, esta presunción no es absoluta, en razón a que a la parte demandada le asiste la posibilidad de quebrar la imputación que a título de culpa se le atribuye, en la medida en que logre demostrar que la responsabilidad frente a la materialización del siniestro fue producto de los hechos y/o acciones realizadas por la víctima o por un tercero, por la mediación de una fuerza irresistible o imprevisible, es decir, por razones de fuerza mayor y caso fortuito.
La demostración de estos factores eximentes de responsabilidad se reitera, corre a cargo de quien los alega. Luego entonces, la carga de la prueba debe apuntar a evaluar el comportamiento del agente en relación con la culpa o el dolo, lo que implica reprochar la falta de diligencia y cuidado en su actuación o inacción, razón por la cual, la carga de la prueba recae en las demandadas, ya que el agente presuntamente causante del daño sólo puede eximirse probando la existencia de un hecho externo o ajeno a su conducta, como ocurre en situaciones donde el agente lleva a cabo actividades intrínsecamente peligrosas.
En otras palabras, conforme a este régimen de responsabilidad, no se requiere la prueba de la culpa para que surja la obligación de resarcir, sino que basta que los afectados acrediten el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o el control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar la ocurrencia de una causa extraña. 4.4.
En ese sentido, atendiendo a los fundamentos de la apelación, resulta necesario analizar lo atinente a los elementos estructurantes de la responsabilidad, obligatorios y concurrentes, por lo que se ausculta a continuación si se configuran de la manera exigida: 4.4.1. En tal sentido, en lo que respecta a la definición de daño, la Corte Suprema explicó que su relevancia jurídica deviene del hecho de tratarse de: Una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.
Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una 13 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC8209-2016, Radicación N.° 08001-31-03-006-2009-0002201. 15 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio.14 (2014, Sentencia SC10297).
Así entonces, en la situación en concreto, se tiene que de las pruebas que reposan en el expediente, el siniestro de 22 de diciembre de 2012 consistente en el incendio en vivienda ubicada en el barrio Getsemaní, calle de las Maravillas No 30-59, ocurrió cuando se estaba realizando un arreglo de un transformador de energía por parte de una cuadrilla de trabajadores de Electricaribe, es decir, que se estaba en presencia de una actividad considerada peligrosa.
Dicho suceso produjo un daño que lo constituye el menoscabo sufrido por las áreas y elementos incinerados, tal como lo demuestra el certificado del cuerpo de bomberos15 que reporta: “…al llegar al sitio de la emergencia encontraron un incendio declarado en una de las habitaciones de una vivienda construida en cemento, la cual sufrió daños en el techo, sistema eléctrico, cielo raso y varios elementos que se encontraban en su interior (abanico, ventiladores, TV, cama, documentos, archivador”; también reporte de la Policía Nacional16, que en minuta a las 23:28 horas, se hace la siguiente anotación “a esta hora y fecha se deja constancia del caso conocido en el barrio Getsemaní calle de las Maravillas 39-59… se presenta un incendio al parecer ocasionado por un corto ”; las fotografías de los elementos dañados -joyas, accesorios, libros, relojes, prendas de vestir, juguetes, elementos de aseo persona, electrodomésticos-, que fueron aportadas como anexo a la demanda y el informe técnico17 suministrado con la contestación de la demanda, que en la transcripción de la información inscrita en la incidencia N° 1802658 del Sistema de Gestión de Incidencias de Electricaribe S.A. E.S.P. se señala: “22/12/2012 20:27 X9/03 22/12/2012 La brigada reporta encontró un bajante secundario fase quemado, realizo el cambio con un conector de perforación, al cerrar el transformador, se disparó el cto Chambacu 8 y comenzó a salir humo de una vivienda desocupada ubicada en la calle la Maravilla frente al hotel Villa Colonial ” informe que cuenta con registro fotográfico. 4.4.2.
El nexo de causalidad entre factores -daño y hecho culposo- es el hilo de conexión de los dos fenómenos, el perjuicio y el hecho antijurídico que lo produjo. Sin embargo, en el caso particular que se estudia, y siguiendo lo sentado en la sentencia que se viene referenciado, por su afinidad fáctica y temática, se tiene dicho que “Tratándose de obligaciones de seguridad impuestas por la ley, como ocurre con la prestación del servicio de energía eléctrica, las mismas tienen un fin protector.
Razón por la cual la imputación causal se establece cuando el daño se origina en la transgresión del régimen normativo que impone la obligación de seguridad. En otras palabras, el nexo causal, en estos casos, está dado entre el incumplimiento del deber impuesto por la norma a la entidad prestadora del servicio y el hecho dañoso.”18, y revisados los elementos probatorios, tanto los 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC 10297-2014. Rad. 11001-31-03-003- 2003-00660-01 15 PDF 002. Escrito de demanda. Folio 62 16 PDF 002. Escrito de demanda. Folio 64 17 PDF 016. Contestación. Folio de 11-15 18 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC1819-2019. 16 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN documentales aportados, así como a las declaraciones y testimonios rendidos dan certeza de que la conflagración fue a causa de “la mala prestación del servicio de energía”.
El día que ocurrió el incendio, antes había oscilación de voltajes, lo que hizo que el transformador explotara, pues según argumenta el recurrente, la labor de los técnicos debió ser desconectar la acometida “línea que lleva la energía de poste o de la caja de abonados a la casa, así como tampoco desconectaron la misma acometida que entra a la tapa bornera del medidor de energía que alimenta la casa”, que de haberse hecho lo anterior, no se hubiere quemado la vivienda de los demandantes.
No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que, como se dijo preliminarmente, el art. 2356 consagra una regla de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, según la cual «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», y, es con fundamento en dicha norma, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera relativamente continuada que ella consagra una presunción de culpa en contra del demandado, quien únicamente puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña. Precisamente, dicho marco probatorio fue confirmado, entre otras, en sentencia de 26 de agosto de 2010, en donde de manera directa la Corte señaló: «La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo…”.
Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunción de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontación y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene derecho». 4.5.
Es claro, conforme lo explicado en precedencia, que tocante con la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de energía, al demandante le compete acreditar el hecho y el daño, dado que la culpa y el nexo causal se pueden presumir. En tal dirección, se hará un recuento de los elementos probatorios, tanto los documentales aportados, así como a las declaraciones y testimonios rendidos, tal como pasa a verse: 17 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN Obran en el plenario las pruebas que a continuación se relacionan.
En primer término, las aportadas con la demanda: - Declaración con fines extraprocesales rendida por el propio demandante Leonardo Ruíz Cardona el 9 de diciembre de 2022, en la que relata lo expresado en la demanda. - Certificación del Cuerpo de Bomberos de Cartagena en la que se hace una descripción de la situación atendida y se señala “…se desconoce el monto total de las pérdidas y las causas que generaron el incendio son motivos de investigación, no se presentaron personas heridas.
Según información recibida de los vecinos del barrio, una cuadrilla de Electricaribe se encontraba realizando trabajo en las redes eléctricas del sector y no había servicio de energía en varias viviendas, cuando restablecieron el servicio se escuchó una explosión y se percataron que salía humo y llamas del apartamento No 30-59” subrayado fuera del texto. - Minuta de la Policía Nacional en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…se presenta un incendio al parecer causado por un corto ya que al momento se encontraba un vehículo de electrocosta placas QHZ 429, camioneta blanca… desconociendo si ellos eran los causantes ya que se presentó un corto mientras ellos laboraban informa la comunidad al personal policial y los señalaron a ellos como responsables.
Se solicita de inmediato la unidad de bomberos la cual en un lapso de tiempo hace presencia controlando el incendio y asegurando el lugar donde según personal bomberos y el propietario hay pérdidas materiales, manifestando para denunciar en contra del personal de electricosta se le dan recomendaciones al personal de la residencia sobre elementos de valor…” - Memorial que tienen como fecha de radicación 11 de enero de 2013, suscrito por Leonardo Ruiz Cardona y remitido a Electricaribe en cuya referencia se señala: “derecho de petición y reclamación de indemnización de perjuicios con ocasión de incendio ocasionado a la vivienda ubicada en el barrio Getsemaní calle de las Maravillas No 30-59.” - Contestación de Electricaribe de 15 de febrero de 2018 a la petición No RE2210201801975 realizada el 26 de enero de la misma anualidad por Leonardo Ruiz Cardona, referente a la solicitud de indemnización por siniestro, en la cual se señala: “2.
Reiteramos que la empresa responderá con la indemnización solicitada por parte del usuario, en el momento que termine la intervención por parte del superior; Estos documentos pasan al área que son las encargadas de realizar las evaluaciones necesarias para acceder a su solicitud; 4. Según la información de la orden de servicio No 18854243, se debió a la oscilación de voltaje en el sector”. 18 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN - Documento denominado “Contrato de condiciones uniformes” Y, a la contestación de la demanda se anexó: - Informe técnico accidente en el circuito Chambacu 8 Getsemaní- calle de las Maravillas casa N° 30-59, de 1 de febrero de 2013 en el cual se establece: “El accidente ocurrió en el lugar mencionado y por las investigaciones realizadas en el sitio de los hechos, presuntamente al producirse un cortocircuito en las Instalaciones internas de la casa.
Se evidenció que las instalaciones eléctricas de la vivienda circuito de luces no están sobre tuberías ni tiene las respectivas cajas de conexión.” Ahora, de las declaraciones de las partes se extrae lo siguiente: - Mónica Suárez Guarnizo, en calidad de apoderada general de la Electrificadora del Caribe en Liquidación, básicamente absolvió el interrogatorio soportándose en la información contenida en el informe técnico atrás relacionado.
Al respecto se le consultó sobre las medidas preventivas que aplicaron para otros usuarios en el sector y frente a ello respondió: “en el informe no lo dice y yo no las conozco, eso es un tema técnico”; también le fue preguntado cómo determina o valora la empresa a raíz del informe técnico, que el estado en que se encontraron esos cableados con posterioridad al accidente se encontraba antes del impase, y respondió: “No, solo al momento de realizar la visita, estaban en esas condiciones”.
Le preguntaron si sabía por qué la empresa dispuso el mantenimiento del transformador para el momento de los hechos y dijo que había como una fase quemada del transformador. Al respecto, igualmente se le consultó por qué llegó la cuadrilla de Electricaribe ese 22 de diciembre de 2012 al barrio Getsemaní, siendo las 10:12 pm, y dijo: “Había un bajante secundario de fase quemada y tenían que hacer el arreglo.” También le fue consultado si las cuadrillas tomaron la precaución de verificar la presencia de personas en cada vivienda del sector de Getsemaní que fueron intervenidas técnicamente antes de proceder con el arreglo del transformador y respondió “El informe no dice nada al respecto, entonces no tengo conocimiento si ese día tomaron una medida distinta a lo que expresamente dice el informe”.
Se le consultó igualmente si tuvo conocimiento de la conflagración que se presentó dentro del apartamento de los demandantes y respondió que sí. - Por su parte, Leonardo Ruiz Cardona, hizo un recuento de los hechos, empero, indicó que para el momento en que inició la conflagración, ni él, ni su compañera e hijas se encontraban en la vivienda, y que acudieron al lugar ante la llamada telefónica que le hizo su vecina Martha Álzate; que cuando él llegó, abrió la puerta y detrás llegaron los bomberos y apagaron el incendio.
Y, con respecto a una fotografía suministrada con por la parte demandada en el Informe técnico accidente en el circuito Chambacu 8 Getsemaní, que tiene la anotación “Foto No 3. Interior de la vivienda. Se observa cables sin tubería 19 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN Conduit ni cajas de conexión” se le consultó si hacía uso de multitomas en la vivienda y respondió: “En esa época nosotros hacíamos unas novenas para los niños de ese sector de ahí tomamos una línea para la prueba de los regalos que habíamos comprado”.
Asimismo, se le preguntó cómo explicaba la serie de cables que se evidencia en la fotografía que circula por el cielo raso del interior del inmueble, que de dónde venían esos cables y dijo: “Como le dije la conexión fue para probar los juguetes”. De otro lado, le fue consultado la distancia que había entre el poste que transmite la energía a la vivienda y respondió que unos 4 o 5 metros, también dijo que en dicho poste se encontraba el transformador que tenía fallas.
Se le cuestionó las razones por las cuales las conexiones eléctricas no figuraban dentro de las tuberías y respondió “Yo creo que todas o casi todas estaban dentro de la tubería, en la zona donde se quemó están las fotos de esas tomas y tienen el cableado por tubería llegando por los tres cables, fase, tierra y neutro.” De otro lado, le fue consultado si en alguna oportunidad tuvo fallas eléctricas en el domicilio y respondió que dentro de la casa no, pero que el trasformador del sector sí se dañaba cada 15 días, que él muchas veces hizo reporte telefónico de ello, pero no quedaba ninguna constancia. Se le consultó con cuánto tiempo llegaba el personal de Electricaribe a hacer la revisión y dijo que eso era rápido porque casi siempre la falla era con corte de energía, que normalmente en 3 o 4 horas el personal ya estaba en el sector. - De la declaración rendida por Laura Tatiana Ruiz Arellano, no se desprende que tenga conocimiento de las circunstancias que hayan ocasionado el siniestro, pues, según dijo, para el momento de los hechos tenía 7 años, por lo que, según relató, recordaba que el día del evento se encentraba con sus padres y hermana en el Centro Comercial Mall Plaza, pues sus padres estaban comprando allí unos regalos y fue cuando recibieron una llamada en la que a su padre le indicaron que la vivienda en la que residían se estaba quemando.
Prueba testimonial: - La parte demandante convocó a Ana Matilde Paredes Hernández, quien en su declaración dijo lo siguiente respecto al suceso ocurrido: “Lo que yo recuerdo es que en la calle las Maravilla, que es en donde vivimos nosotros, había luz, pero no en la calle de las Tortugas, llamaron a la empresa, vinieron a arreglar y de pronto se sintió un estallido y como unos fuegos pirotécnicos, el señor de Electricaribe que estaba arriba arreglando, subió la castañuela y fue cuando sucedió eso, entonces él bajó corriendo y cogió hacia la calle de las Maravillas.
Hasta ahí todo estaba bien, todo se veía bien, en mi casa se sentía un olor a humo, fui a ver y no había nada, pero un niño que vivía al frente de un edificio, fue que dijo que allá atrás en esa casa hay llamas de candela y fue que nos dimos cuenta, por eso los vecinos y mi esposo salimos con extintor y luego llamaron los bomberos que fueron los que apagaron el incendio.
El fuego se hizo cuando ese señor estaba allá arriba maniobrando, 20 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN salía mucha candela”. Se le consultó a qué distancia se encontraba del personal que estaba haciendo los trabajos eléctricos ese día y respondió que a tres casas.
Igualmente, le fue preguntado si el incendio en la casa de los demandantes ocurrió de manera inmediata al momento en que se subieron las castañuelas y dijo que fue en cuestión de minutos. Ahora, el despacho decretó oficiosamente un peritaje, el cual fue rendido el 1 de noviembre de 2024 por el ingeniero eléctrico Edwin Ricardo Julia Burgos; en este el perito contestó el cuestionario que le fue formulado por el a quo al decretar la prueba, y se plasmaron las siguientes conclusiones: - El Transformador se encontraba en el momento de las maniobras en buen estado y prueba de lo anterior fue que el restablecimiento del servicio con el mismo transformador; algunas horas después del accidente de la explosión. - El fusible de la cañuela y el cortacircuitos que absorbió el impacto; cumplieron su función de proteger el transformador y la explosión como se explicó anteriormente fue el resultado de corrientes que sobrepasaron la capacidad del fusible por acción del cortocircuito producido en la instalación de la vivienda. - Las maniobras realizadas por Electricaribe fueron realizadas en presencia de las personas de la vecindad de la calle las Maravillas y vecinas. - El estado de las instalaciones eléctricas de la vivienda mostraba algunas falencias en conductores eléctricos sin la debida protección; como se aprecia en la imagen del informe técnico. - No tuvimos oportunidad de lograr una imagen de registro de la acometida domiciliaria de la vivienda siniestrada. - No se puede asegurar cuál de los factores de fallo incidió con mayor participación en la conflagración; pero el hecho real fue que las maniobras de apertura o cierre de los cortacircuitos se realizan diariamente con los efectos conocidos sin producir incendios; y no se conocen estadísticas de daños por incendio en viviendas por efecto de operaciones de cierre de cortacircuitos.
Igualmente, el perito rindió interrogatorio en el que señaló que para la elaboración del informe hizo una aproximación con fabricantes de transformadores, que hizo una visita técnica, que habló con los afectados y que se apoyó de la información que reposaba en el expediente. De tal declaración, resulta de relevancia las siguientes manifestaciones: - ¿Cuáles fueron los fundamentos técnicos o científicos para el análisis de la experticia? “Fundamentalmente la situación que se produjo fue una maniobra de Electricaribe que genera una explosión no propiamente del transformador sino en las cañuelas por acción de la gasificación del fusible por efecto de una sobre corriente que se produjo dentro del fusible, eso hace explotar la cañuela y como es un elemento contenedor de gas, produce el sonido del explosivo. 21 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN Esto tecnológicamente está muy claro, existen todas las experiencias que se quieren sobre maniobras de esta naturaleza, no son maniobras que afectan en poca medida el transformador, pero si son escandalosas porque todo el mundo cree que es el transformador que se ha explotado, pero realmente lo que se ha explotado es la cañuela.” - ¿Existe en el expediente un informe técnico en donde hay una fotografía del interior de la casa, en la que se observan unas instalaciones que no estaban cubiertas?, “efectivamente, sí habían unas falencias al interior, eso es parte del soporte del que se puede colegir que hay una posibilidad de origen del suceso” (…) “la situación que se puede ver es que hay instalaciones que no cumplen normativas, eso no se puede admitir porque ofrecen un peligro, el único documento en este momento que tiene fuerza válida para decir que las instalaciones no estaban bien es esta fotografía”. - ¿Qué incidencia pudo haber tenido estas conexiones en la conflagración? “Pudo haber producido, tiene una posibilidad importante porque el hecho de tener los cables por fuera sin la adecuada protección sí pudo haber tenido alguna posibilidad de daño” - Igualmente, el perito señaló que: “El fundamento por el cual se sabe que el transformador no estaba dañado es que el día siguiente, sin haberse bajado el transformador, este siguió trabajando normalmente.
Si hubiera habido un daño en el transformador por efectos de la explosión no hubiera estado habilitado para haber energizado las tres calles que son las de las Maravillas, la de las Tortugas y Cocoa al día siguiente, de suerte que es la prueba fehaciente que el transformador no estaba dañado” - Ahora, le fue consultado por la respuesta efectuada en el informe respecto a que explicara el grado de causalidad del incendio con ocasión a la ausencia de tuberías en las instalaciones eléctricas en la acometida interna del inmueble y dijo: “En el estallido o la rotura del equipo de maniobra que fue en la cañuela, eso evidencia que aparentemente la única carga que estaba conectada era la de la familia afectada, porque las demás fueron aperturadas por instrucciones del personal de Electricaribe, el funcionario informó a todos los vecinos de las 3 calles que hicieran la bajada de las cuñas, de suerte que no había energía en ninguna de las 3 calles a excepción únicamente de la casa afectada porque los propietarios estaban fuera en ese momento, entonces básicamente la única carga real que hubo durante el estallido fue precisamente la de la casa afectada porque ellos no hicieron las maniobras internas de poder desconectar al transformador, entonces lógicamente esa carga estaba habilitada.
Ahora, es difícil saber qué cargas estaban habilitadas dentro de la residencia, pero el uso normal, es que cuando uno va a salir de la casa apaga los aires acondicionado si los tiene, las luces, pero uno no desconecta la nevera para salir a hacer compras, entonces lo que estamos infiriendo por la costumbre es que las únicas cargas que estaban conectadas físicamente al transformador era la de 22 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN la nevera y algunas otras tomas que estaban habilitadas, pero eso no lo podemos asegurar porque no sabemos la situación interna.
Los señores de la cuadrilla fueron de casa en casa y solicitaron que bajaran las cuñas, pero uno solo dejó de cerrar la carga, que como ya se dijo era una carga muy pequeña, por eso procedieron a energizar el transformador de nuevo, eso no era un condicionamiento para hacer un corte al usuario porque la carga de uno solo es muy pequeña. El protocolo es ese, avisar y cerrar con las protecciones que evidentemente se dan en ese proceso, aquí no hay violación del elemento de seguridad”. - ¿Como explica que no existe grado de causalidad? “Uno es que el transformador siguió funcionando, dos, se cambiaron los elementos de protección del transformador y todo se normalizó, pero el origen del problema no estuvo ni en el transformador ni en la acometida sino dentro de la casa, donde estamos diciendo que por instalaciones defectuosas se produjo el incendio, porque este se originó dentro de la casa, por lo que se puede dar por base que la fuente del incendio fue dentro”. - ¿Quién es el responsable de las instalaciones internas de la vivienda? “el usuario, es este quien puede responder por sus propias instalaciones, la empresa de energía llega hasta la frontera comercial que es el medidor de energía”. - Explique cuales pudieron haber sido las causas del incendio.
“Todo apunta a que el incendio pudo hacer sido producido por el sobrecalentamiento del punto de conexión dentro del cuarto donde se originó el incendio, eso se pudo originar por un cortocircuito que se dio en el momento en que se estaba energizando la vivienda debido precisamente a la precariedad que tenían las instalaciones en el interior, esa es la posible justificación del incendio.
La precariedad se puede mostrar en la fotografía que evidencian que las instalaciones no estaban bien físicamente, no cumplía con la normativa de seguridad para las instalaciones interiores. Lo segundo es que en el momento en que se produce el cierre del cortacircuitos, se produce el interior de la vivienda un voltaje en un punto que en la precariedad de la instalación originó un calentamiento por conexión defectuosa y esa falta de aislamiento produce una corriente a tierra que en presencia de un material inflamable o no, produce el incendio.” Así entonces, con las referidas pruebas no se logra acreditar la existencia de un hecho externo que desvirtúe la presunción de responsabilidad de la demandada en el acaecimiento del incendio ocurrido el 22 de diciembre de 2012 en el predio de propiedad de los demandantes por lo siguiente: Al proceso tan solo se aportó un elemento como soporte técnico de los hechos; este fue suministrado por la parte demandada, denominado “informe técnico de accidente en el circuito Chambacu 8 Getsemaní- Calle de las Maravilla casa No 3059 incendio”, elaborado por el ingeniero electricista Agner Manrique Ramos, en el que se señala que “EL accidente ocurrió en el lugar mencionado y por las investigaciones realizadas en el sitio de los hechos, presuntamente al producirse un cortocircuito en las Instalaciones internas de la casa.
Se evidenció que las 23 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN instalaciones eléctricas de la vivienda circuito de luces no están sobre tuberías ni tiene las respectivas cajas de conexión”, no obstante, como viene de verse, el referido informe no es conclusivo, pues en él tan solo se hace referencia a una posible hipótesis de lo que pudo haber generado el incendio, sin que brinde certeza de la razón que lo produjo, sin embargo, este fue el único fundamento sobre el cual se construyó la teoría de que se trataba de la culpa exclusiva de la víctima, con soporte en la siguiente imagen.
Empero nótese que la referida fotografía no demuestra que en dicha área de la vivienda haya habido alguna afectación con el incendio, como si lo demuestran las siguientes: 24 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN Es decir, no hay certidumbre que las deficiencias de las instalaciones eléctricas que señala el mentado informe, sea característica general de la vivienda, pues no hay ningún elemento previo al accidente que demuestre cuáles eran las condiciones de las áreas en que ocurrió el siniestro, el estado en que se encontraba el cableado, los alambres, tuberías, tomacorrientes, interruptores, rosetas y demás elementos eléctricos, como incluso lo sostuvo la misma demandada al plantear las excepciones; además, posterior al evento, no hay soporte que logre determinar que estos se encontraran defectuosos y que, efectivamente, por parte de los demandantes hubo una violación al reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE y demás disposiciones que regulan la materia, porque tampoco hay prueba de alguna falencia en la acometida de la vivienda, toda vez que el referido informe indica que: “La acometida del Local, era en cable de neutro concéntrico en buen estado desde el poste de 9 Mts hasta la fachada del local.
En donde se encontraba el medidor. Resaltar que la acometida se encontró sin rastros de quemaduras” Ahora, el dictamen pericial realizado por ingeniero eléctrico Edwin Ricardo Julia Burgos, así como las declaraciones por este rendidas, tampoco logran ser determinantes para el eximente de responsabilidad; lo primero por cuanto el informe se efectuó casi 12 años después del suceso, pues este se presentó el 1 de noviembre de 2024, de suerte que no tuvo el perito un contacto directo con la situación y tal como lo señala, no tuvo oportunidad de lograr una imagen de registro de la acometida domiciliaria de la vivienda siniestrada, pues tal como lo estipula el mismo informe, este “se basó en la información recopilada de los distintos documentos que se extrajeron del expediente”; además, logra apreciarse que de alguna manera hay contradicción entre lo señalado en el informe y lo declarado, dado que en el primero dice “No se puede asegurar cuál de los factores de fallo incidió con mayor participación en la conflagración” empero, al sustentar la pericia, sus respuestas son sugestivas, atribuyendo de alguna forma la responsabilidad del incendio a los demandantes, soportado, como ya se había advertido, únicamente en recopilación de información, más que nada en el informe técnico suministrado por la demandada, del que, valga decir, adujo: “el único documento en este momento que tiene fuerza válida para decir que las instalaciones no estaban bien, es esta fotografía”.
En esa dirección, no se acredita la existencia de factores externos o ajenos a la conducta de la demandante que permitan romper el nexo de causalidad, pues contrario a lo que sustentó el a quo, no se puede atribuir una culpa exclusiva de la víctima porque las pruebas referenciadas no dan lugar a establecer que el hecho generador del daño fueron las fallas en las instalaciones eléctricas internas de la vivienda y que el suceso hubiera ocurrido exclusivamente por el descuido o la desatención de las normas técnicas por parte de los demandantes.
Al contrario, la prueba sugiere que hay una relación directa entre la manipulación que estaba teniendo el transformador minutos antes de que ocurriera el incendio para las reparaciones que estaba efectuando el personal de Electricaribe y el disparo de un circuito, tal como lo demuestran no solo los interrogatorios y el 25 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN testimonio de Ana Matilde Paredes Hernández, como quedó atrás señalado, sino también el informe técnico aportado por la demandante en el que al describir la información inscrita en la incidencia No 1802658 del sistema de gestión de incidencia de Electricaribe S.A. E.S.P. en el que se estipula: “La brigada reporta encontró un bajante secundario fase quemado, realizó el cambio con un conector de perforación, al cerrar el transformador, se disparó el cto Chambacu 8 y comenzó a salir humo de una vivienda desocupada ubicada en la calle la Maravilla frente al hotel Villa Colonial”; también lo soporta la certificación del Cuerpo de Bomberos en la que frente a la descripción de la situación atendida se señaló, entre otras cosas que “Según información recibida de los vecinos del barrio, una cuadrilla de Electricaribe se encontraba realizando trabajo en las redes eléctricas del sector y no había servicio de energía en varias viviendas, cuando restablecieron el servicio se escuchó una explosión y se percataron que salía humo y llamas del apartamento No 30-59” así como la minuta de la Policía Nacional en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…se presenta un incendio al parecer causado por un corto ya que al momento se encontraba un vehículo de Electrocosta placas QHZ 429, camioneta blanca… desconociendo si ellos eran los causantes ya que se presentó un corto mientras ellos laboraban informa la comunidad al personal policial y los señalaron a ellos como responsables ” Además, a ese respecto debe tenerse en cuenta que se desconoce si por parte del personal de Electricaribe se adoptaron todas las medidas preventivas del caso para efectuar la reparación, pues frente a ese asunto la representante de Electricaribe manifestó en el interrogatorio que en el informe técnico emitido por el responsable de mantenimiento del sector Bolívar- Norte, no decía nada en cuanto a ese particular y que ella no las conoce por ser un tema técnico.
No obstante, y vale la pena destacarlo, del testimonio del perito se extrae que los trabajadores de la cuadrilla solicitaron a los habitantes de las 3 calles que hicieran la bajada de “cuñas”, por lo que no había energía en las casas de las referidas calles, únicamente en la vivienda afectada porque los propietarios estaban fuera en ese momento.
Nótese cómo se informa a todos los vecinos del sector sobre el riesgo y se les pide que bajen los seguros de la entrada de energía y a los únicos a los que no se les avisó, porque no estaban en la casa, fue a los demandantes. De ahí que, logra corroborarse que hay evidencia de que el personal operativo de la empresa demandada no hubiere seguido un protocolo preventivo para el tipo de reparación que iba a efectuar y, en caso de que una de las medidas adoptadas hubiere sido haber hecho las previsiones que manifestó el perito, se comprende que, conocedora del riesgo lo asumió al restablecer el fluido eléctrico en el sector, aún a sabiendas de que no había nadie en la vivienda afectada que hubiere podido atender las instrucciones de bajar las cuñas.
Por otra parte, destácase que en la contestación suministrada por Electricaribe de 15 de febrero de 2018 a la petición No RE2210201801975 realizada el 26 de enero de la misma anualidad por Leonardo Ruíz Cardona, referente a la solicitud de indemnización por siniestro, en la cual se señala: “2. Reiteramos que la empresa 26 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN responderá con la indemnización solicitada por parte del usuario, en el momento que termine la intervención por parte del superior;
Estos documentos pasan al área que son las encargadas de realizar las evaluaciones necesarias para acceder a su solicitud; 4. Según la información de la orden de servicio No 18854243, se debió a la oscilación de voltaje en el sector”, es decir, habiendo transcurrido más de 5 años después del incendio, la demandada no estimaba que hubiere habido incidencia alguna por parte de los demandados en el suceso, tanto así que atribuyendo a fallas externas se comprometieron a cancelar la indemnización solicitada.
Ahora bien, no puede pasarse por alto la reticencia con la que actuó la demandada para suministrar los documentos que le fueron exigidos con las finalidades previstas por el a quo que fueron requeridos nuevamente en sede de apelación, pues estos no fueron suministrados bajo la excusa de no contar con los archivos, situación que no la puede liberar de la responsabilidad que se le atribuye, en este caso, la de probar cuál era el estado de las redes en el sector del siniestro y demostrar que el suministro de energía se ofrecía en condiciones de seguridad.
Bajo tales presupuestos, se reitera, los elementos de prueba que integran la actuación muestran un resultado que no es posible atribuirlo como consecuencia de actuar alguno de la víctima, máxime si se recuerda que la fuente de peligro la controla quien saca provecho de este. 4.6. Frente a lo expuesto, corresponde ahora determinar el valor de los rubros indemnizatorios: 4.6.1.
A título de daño emergente, los demandantes demandan el reconocimiento de los valores que cancelaron para la reconstrucción del inmueble que resultó quemado; los cánones de arrendamiento que le correspondió sufragar a no poder habitar su vivienda, el gasto en la reposición de los muebles y enseres igualmente incinerados, mas sea el caso precisar que no todas esas erogaciones obran acreditadas, como pasa a verse: 4.6.1.1.
Respecto al daño emergente, se aduce que corresponde a $102´216.000 la suma que debió pagar por los cánones de arrendamiento desde la fecha en que se quemó su apartamento hasta la fecha en que pudieron terminar de arreglar el mismo y volver a este, empero con lo único que se intenta acreditar tal rubro es con declaración extraprocesal efectuada por Leonardo Ruiz Cardona el 9 de diciembre de 2022, sin que se haya aportado siquiera un contrato que respaldara tal declaración, aun cuando el demandante al absolver el interrogatorio de parte, señaló que sí celebraron contratos en formatos sencillos, además, nótese que se aspira a tal reconocimiento hasta la fecha en que pudieron volver al predio, más sin embargo no se especifica ello cuando ocurrió. 4.6.1.2.
Similar situación ocurre con el daño emergente relativo a la reconstrucción física y arquitectónica del apartamento, frente a este aspecto se pretende la suma de $37´960.000, sin embargo, en la actuación no reposa elemento alguno que 27 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN muestre la efectiva reconstrucción del inmueble, menos la cuantificación de las reparaciones que se hubieren adelantado, tan solo se suministró otra declaración extraprocesal realizada por Leonardo Ruiz Cardona el 9 de diciembre de 2022, en la que se hace una relación de gastos por concepto de reparaciones-materiales y mano de obra- en la que según dice, tuvo que incurrir, los cuales ascienden al valor pretendido, pero ninguna acreditación que los trabajos allí descritos hubiesen sido ejecutados, menos por el valor que allí se contempla.
Recuérdese que para que el daño sea resarcible o indemnizable, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En lo particular, la sala de casación civil prevé que: “… El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”.
Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta a firmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)” En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá se resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo”.
También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado “con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]”.19 Bajo tales presupuestos, esta Sala considera que pese a que hay prueba de la afectación de la casa de habitación de los demandantes, por lo que es posible colegir que tal propiedad no era habitable y que en efecto se tuvo que incurrir en gastos de reparación física y arquitectónica, no hay fundamento para determinar que los valores indemnizatorios aspirados sean ciertos y reales, por lo que ante tal orfandad probatoria, no es posible acceder a su reconocimiento.
Ahora, ciertamente, la parte demandante para la cuantificación de sus pretensiones se apoya en el juramento estimatorio previsto en el art. 206 del CGP, el que establece en su primer inciso: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.”. En él fija el monto al que aspira por 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2107-2018 Rad. 11001-31-032-2011- 00736-01 28 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN concepto de cánones de arrendamiento que dijo haber pagado, reparaciones del inmueble y pérdida de elementos personales Sin embargo, cabe destacar que el juramento estimatorio sólo se refiere a que hace de prueba sobre la mensura de un rubro por concepto, en este caso, de indemnización, sin que pueda considerarse como demostración del daño que lo origina.
En este asunto, no hay la evidencia del pago de celebración de contrato de arrendamiento, ni de pago de cánones de arrendamiento; tampoco de que se hubiesen realizado las refracciones por las cuales se reclama. 4.6.1.3. En lo que atañe ahora a la pretensión de indemnización de $52´306.885 por concepto de bienes muebles varios, elementos de uso personal y personalísimos que se quemaron, se tienen las imágenes de alguna parte de ellos que los muestran calcinados; además, desde el mismo momento en que se presentó la reclamación se hizo una detallada relación de su existencia y el estado en que quedaron, lo que da prueba de su existencia para el momento del siniestro y el estado en que quedaron, pero, fundamentalmente, de la credibilidad que merece por tales evidencias y por el sentido común que impone que después de su afectación debían ser repuestos, como, por ejemplo, los documentos personales, su ropa y demás, se repite, detallados desde el mismo momento en que presentaron su petición de indemnización a la electrificadora.
La demostración anterior está apoyada con el juramento de su cuantificación, el que no fue rebatido en la forma exigida por el art. 206 aludido, con lo cual se concluye que hay suficiente respaldo para su reconocimiento, sin que sea necesario que se demuestre la inversión en que se incurrió para su reposición, por lo tanto, procederá su reconocimiento en la cuantía reclamada, debidamente actualizada desde el momento en que se promovió la demanda, lo cual arroja el siguiente resultado: LIQUIDACIÓN DE INDEXACIÓN DE $62’985.740 4.6.2.
Reclaman también el pago de $50´000.000 por concepto de perjuicio moral a cada uno de los demandantes y sus hijas. 29 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN A ese respecto, el perjuicio moral puede entenderse como el dolor, la aflicción, y en general los sentimientos de desasosiego, incertidumbre, desesperación que se causó a la víctima con ocasión de un daño antijurídico, consistente en las lesiones sufridas sobre su propiedad, lo que desde esta panorámica forzó a que se tuvieran que cambiar de vivienda, ocasionando naturalmente modificaciones en las actividades habituales.
La mensura del perjuicio moral causado a la víctima demandante no necesariamente puede obedecer a baremos o listas de tarifas, pues han de considerarse para esa valuación aspectos subjetivos que contribuyan a la identificación del grado de aflicción o intensidad del daño. Se podría afirmar que el daño moral es inconmensurable desde el punto de vista objetivo, sin embargo, frente a él cabe también un asomo de medición, como lo tiene señalado la posición jurisprudencial, la que se condensa a través del siguiente extracto: "…Dentro de esta clase de daños se encuentra el perjuicio moral, respecto del cual esta Corte tiene dicho que hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado, toda vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la intensidad de su sufrimiento, por lo que éste no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más. De ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental.
“Por cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.
“Lo anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces». (CSJ, SC del 15 de abril de 1997) La razonabilidad de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación del daño moral se convierta en una arbitrariedad.
“Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador.”20 Con vista en esta breve disquisición, no es difícil inferir los padecidos por la familia como consecuencia del incendio en su vivienda, pues la situación narrada en la demanda, corroborada por los demandantes y soportada en el informe técnico presentado por la empresa demandada que refleja mediante imágenes el estado en 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 13925-2016. 30 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN que quedaron algunas de las zonas del predio, deja ver que este quedó en estado de inhabitabilidad, de ahí que logre apreciarse el grado de afectación moral por el hecho de los daños sobre la vivienda, el cual consistía en el patrimonio de los demandados, el haber tenido que cambiar de residencia provocó abruptamente una modificación en la dinámica diaria, por lo que es entendible que dicho suceso haya dejado a la familia en estado de zozobra y haya provocado afectación emocional, al estar despojados no solo del sitio en el que se resguardaban diariamente, sino de sus pertenencias, elementos personales que incluso podían representar un valor sentimental, además de la angustia por las afugias económicas que podía simbolizar la reconstrucción de la vivienda y la reposición de muebles, enseres y demás elementos.
Entonces, vistas las condiciones especiales por las que tuvieron que atravesar, procederá la cuantificación del perjuicio moral reclamado, siguiendo para el efecto lineamientos que de vieja data ha sentado la Sala de Casación Civil: En el empeño de encarar directamente el asunto, la Sala precisa que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador.
Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.21 Dado lo anterior, se justifica el reconocimiento de este tipo de daño, en cuantía de 15 SMLM vigentes a la fecha de esta sentencia a cada uno de los miembros de la familia, esto es, Leonardo Ruiz Cardona, Divis Delaide Arellano Perilla, Laura Tatiana Ruiz Arellano y Samantha Ruiz Arellano, por el sufrimiento padecido por el daño que se les infligió al verse privados de su espacio habitacional, de su hogar, de sus pertenencias y efectos personales. 6.6.3.
Ahora, además de los perjuicios morales, solicitan indemnización del pago de $150´000.000 por concepto de daño a la vida de relación, el cual hace igualmente por de los perjuicios extrapatrimoniales, y el que según ha establecido la Sala de Casación Civil: “es el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho. 21 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia Ref. 20001-3103- 005-2005-00406-01, de 18 de sept. de 2020.
MP. William Namén Vargas. 31 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN Asevera la doctrina que este daño «se manifiesta sobre la privación de amenidad que podría resultar para la víctima en el ejercicio de una actividad específica (deportes o artes, por ejemplo), se incluye también de una manera mucho más amplia, la privación de las comodidades de una vida normal.
Sin duda, hubo más que un simple cambio en la definición, de la frustración de los placeres particulares de la vida a la disminución del placer de vivir»22. A ese respecto, al sustentar tal pretensión indemnizatoria, la parte demandante sostuvo que con el incendio perdieron todos los bienes, enseres y se dañó la estructura física y arquitectónica del apartamento, por lo que estos han perdido los placeres de la vida, por la negligencia, imprudencia e impericia de la prestataria de servicios públicos domiciliarios; empero, más allá de esa manifestación, a lo largo del asunto no se demuestra de forma alguna las actividades que solían hacer que resultaban placenteras previo a la ocurrencia del siniestro y que se hubieren visto perjudicadas por el referido suceso o que hubieren incidido de manera negativa la relación diaria con otras personas, de suerte que ante la inexistencia de prueba que de certeza de la afectación causada, se impide acceder a una condena. 4.7.
En cuando a la responsabilidad de la aseguradora, cabe advertir que se limita a los términos convenidos instrumentalizados a través de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No 1001212000941, contrato celebrado entre la Electrificadora del Caribe S.A., como tomadora y la asegurada MAPFRE SEGUROS S.A. El compromiso contractual está regulado por las esferas de cobertura, moneda, limitaciones pactadas y deducibles, sin que se soslaye la función social del seguro de responsabilidad civil, que reside en la defensa del interés de los damnificados.
Ahora, frente a la excepción propuesta contra el llamamiento mismo, referente a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, resulta conveniente destacar: Normalmente la prescripción, además de enseñar las facetas adquisitiva y extintiva, muestra dos matices más, cuales son la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria.
Ellas, aunque operan en línea de principio en tratándose de la estirpe adquisitiva, en ciertos casos se han estipulado para fenómenos extintivos, como sucede, por ejemplo, con las acciones derivadas del contrato de seguro, en las que se advierten ambas modalidades, como así reza el precepto 1081 de la legislación comercial, que a la letra dice: «La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. 22 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil. Sentencia SC072-2025. Radicación n.º 66001-31-03-004-2013-0014101 32 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho».
Bajo ese entendido, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro puede ser ordinaria y extraordinaria, pero ello no quiere decir que se pueda acudir a una o a otra de manera indistinta, o según el querer del reclamante de turno, pues la dualidad no significa anarquía. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «En punto tocante al inicio del referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración –eficaz– de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna el precitado conocimiento.
De allí que, expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento. Quiere decir lo anterior, que al contrario de lo que acontece en un apreciable número de naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de ciudadanía a una prescripción (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo axioma de raigambre romana, conforme al cual ‘contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción’ (contra non valentem agere, non currit praescriptio), también conocido a través del enunciado jurídico: ‘la acción que no ha nacido, no puede prescribir’ (actionis nondm natae, non praescribitur), postulado éste que tiene como plausible cometido el garantizar que el término respectivo se inicie a partir de que la acción, siendo cognoscible por parte del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de raíz, la posibilidad de que una acción prescriba sin que el interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia. Como lo expresa M. Planiol, no sería consecuente, desde esta perspectiva, ‘…que el derecho se perdiera antes de haberlo podido ejercer, lo que sería tan injusto, como absurdo’ (Traité Elémentaire de Droit Civil, L.G.D.J, París, 1.912, p. 210)». 23 Y, en posterior sentencia, concluyó: «Las dos formas de prescripción son independientes, amén que autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure.
Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso. (…) En suma, a manera de compendio, hay que ‘insistir en que las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Exp.: 5360 de 3 de mayo de 2000. 33 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente»24). No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado categóricamente con relación al momento en que inicia el cómputo del término prescriptivo, señalando que en los casos en que el asegurado es demandado en responsabilidad civil por la víctima y llama en garantía al asegurador, el cómputo del término prescriptivo empieza a contarse desde la reclamación judicial o extrajudicial efectuada por el lesionado, no desde la ocurrencia de los hechos.
En lo particular, la Alta Corporación se ha pronunciado del siguiente modo: “(…) en los «seguros de responsabilidad civil», especie a la que atañe el concertado entre Flota Occidental S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., subsisten dos sub-reglas cuyo miramiento resulta cardinal para arbitrar cualquier trifulca de esa naturaleza. La primera, consistente en que el «término de prescripción» de las «acciones» que puede ejercer el agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del «riesgo asegurado» (siniestro).
Y la segunda, que indica que para la «aseguradora» dicho término inicia su conteo a partir de que se le plantea la petición «judicial» o «extrajudicial» de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero, no antes ni después de uno de tales acontecimientos, lo que revela el error del censurado que percibió cosa diversa. (…) Para reforzar lo dicho, es preciso señalar que en el ramo de los «seguros de responsabilidad civil» la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el «asegurador», pues basta con que al menos se la haya formulado una «reclamación» (judicial o extrajudicial), ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la «aseguradora» en virtud del «contrato de seguro»; luego, siendo ello así, como en efecto lo es, mal se haría al computarle la «prescripción» de las «acciones» que puede promover contra su garante desde época anterior al instante en que el perjudicado le «reclama» a él como presunto infractor.” Más adelante, en la misma sentencia, expresó que: “(…) Si la demanda del tercero es ‘un acontecimiento futuro, que puede suceder o no’ (C.C. art. 1530), estamos en presencia de una condición cuyo cumplimiento da origen a la obligación del asegurador y, por tanto, al derecho del asegurado.
El derecho de este nace, pues, con la demanda judicial o extrajudicial del damnificado o sus causahabientes. Y siendo ello así, desde el momento en que una u otra sea formulada irrumpe la prescripción quinquenal (Teoría General del Seguro. El Contrato. Segunda Edición. Temis. 1991. Pág. 546).” (subraya la Sala) Y concluyó: “Es, pues, incuestionable, que la Magistratura reprochada cometió un «defecto sustantivo» y también «desconoció el precedente» al pasar por alto en su recta inteligencia los cánones que gobernaban la casuística, particularmente cuando abordó y resolvió la «excepción de prescripción extintiva» que invocó Axa Colpatria 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de febrero de 2002, Exp.
No. 6011. 34 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN Seguros S.A., puesto que dedujo que tal exculpación debía salir próspera, conforme lo reconoció, tras convencerse que desde la fecha en que se perpetró el daño objeto de desagravio (14 jul. 2006) hasta aquella en que los herederos de los lesionados acudieron al «aparato judicial» (2016) corrió un lapso mayor al quinquenio previsto en el canon 1081 ib., sin tener en cuenta que la excepcionante no concurrió al certamen como «demandada» en «acción directa», sino como «llamada en garantía» por causa de la citación que en tal sentido le hizo la transportista contra la que se dirigió la «acción resarcitoria», y que por ello era forzoso integrar el «artículo» 1081 con el 1131 ib., para definir la suerte de tal defensa”.
(Negrillas nuestras). 25 Entonces, estima la Sala estima que el término de prescripción extintiva, con relación al asegurado, se cuenta desde la reclamación judicial o extrajudicial de la víctima y corre para el término de prescripción ordinario, el de dos años, no el extraordinario de cinco años, ello porque el lapso inicial no es el momento de ocurrencia del hecho objetivamente considerado, como lo es el siniestro, sino desde una reclamación, que como tal no debe tener una mirada circunstancial o netamente objetiva, esto es, el día de la reclamación no se debe analizar aislada y circunstancialmente, sino que ese momento guarda una íntima relación con el conocimiento del hecho dañoso y, si ello es así, se estaría en la situación contemplada en el precepto 1081 del Código de Comercio, que a la letra dispone: “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.” En consecuencia, en la situación en concreto, si al asegurador le opera un término de prescripción ordinario contado a partir de la reclamación de la víctima, dado que se está en el supuesto del llamamiento en garantía por parte del asegurado-tomador, es claro que en este evento tal periodo tuvo comienzo desde el momento de la reclamación extrajudicial que hizo la víctima a la electrificadora, la cual está ampliamente demostrada y que tuvo lugar el 11 de enero de 2013, mediante escrito suscrito por Leonardo Ruiz Cardona y remitido a Electricaribe en cuya referencia se señala: “derecho de petición y reclamación de indemnización de perjuicios con ocasión de incendio ocasionado a la vivienda ubicada en el barrio Getsemaní calle de las Maravillas No 30-59.”, en la que, además de poner en conocimiento el suceso, exigió la indemnización por los perjuicios causados y que relacionó y cuantificó en detalle.
Siendo ello así, los dos años se cumplieron el 10 de enero de 2015 y habiéndose presentado la demanda el día 18 de diciembre de 2022 y admitido el llamamiento en garantía el 24 de mayo de 2023, se entiende ampliamente superado el referido lapso, sin que hubiese prueba que ponga en evidencia que la electrificadora asegurada hubiese puesto en conocimiento de su aseguradora la reclamación extrajudicial que le hizo la víctima y que hubiese operado la interrupción del fenómeno de la prescripción 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. sentencia STC13948 de 2019, expediente 2019-2764. 35 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN En virtud de lo anterior, fácil queda concluir que opera la prescripción alegada como excepción por MAPFRE SEGUROS S.A., como así se declarará. 4.8.
Por todo lo discurrido, esta Corporación revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la responsabilidad legal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP en liquidación, por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el incendio ocurrido en su lugar de residencia ante las reparaciones que se encontraba haciendo personal de la empresa en un trasformador en el circuito de Chambacu 8 Getsemaní. En consecuencia, se condenará a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP en liquidación, - a pagar a favor de la parte demandante la suma total de 60 SMLMV, correspondiente al daño moral y la suma de $62’985.740 a título de daño emergente.
Finalmente, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada que resulta vencida, por cuanto aparecen debidamente causadas, conforme a lo previsto en el art. 365 del CGP, tanto en favor de los demandantes como de la llamada en garantía. Asimismo, se declarará probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por la demandada por no hallarse probadas.
TERCERO: DECLARAR que la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, es civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes dentro del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, al pago de los perjuicios a título de daño emergente liquidado en esta sentencia ocasionado a Leonardo Ruiz Cardona, Divis Delaide Arellano Perilla, Laura Tatiana Ruiz Arellano y, la niña Samantha Ruiz Arellano en la en la suma de sesenta y dos millones novecientos ochenta y cinco 36 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN mil setecientos cuarenta pesos MCTE ($62’985.740), dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Vencido dicho término sin que se haya efectuado el pago comenzará a causarse intereses moratorios.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, al pago de los perjuicios morales ocasionados a Leonardo Ruiz Cardona, Divis Delaide Arellano Perilla, Laura Tatiana Ruiz Arellano y, la niña Samantha Ruiz Arellano en la suma de 15 SMLMV por cada uno, para un total de 60 SMLV, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Vencido dicho término sin que se haya efectuado el pago comenzará a causarse intereses moratorios.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, propuesta por la llamada en garantía, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada y para el efecto de la segunda instancia se fija como agencias en derecho el equivalente a tres (3) SMLMV al momento de su liquidación en favor de los demandantes y de un (1) SMLMV en favor de la llamada en garantía.
OCTAVO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia 37 Rad: 13001310300820220028601 Verbal RCE de LEONARDO RUIZ CARDONA Y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- EN LIQUIDACIÓN Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b62c4fb6d8ee90ebd14d3c841485ffa31f55bca6cb73b56ab845e493f7f14d7 Documento generado en 03/12/2025 01:12:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 38